Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 85

Fecha del Boletín 
11-04-2013

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130411-53

Páginas: 42


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CUBAS DE LA SAGRA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

53
Ordenanza convivencia ciudadana

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión de 19 de marzo de 2013, ha aprobado inicialmente la ordenanza reguladora de la convivencia ciudadana, por lo que se procede al trámite de información pública y audiencia a los interesados por el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, a efectos de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas.

De no presentarse ninguna reclamación ni sugerencia durante el período de información pública, se considerará aprobada definitivamente sin necesidad de acuerdo expreso por el Pleno, por lo que en previsión de lo anterior, se publica el texto íntegro de la ordenanza.

ORDENANZA MUNICIPAL DE CONVIVENCIA CIUDADANA

TÍTULO I

Normas generales

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Es objeto de la Ordenanza establecer normas que favorezcan el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el buen uso y disfrute de los bienes de uso público, así como su conservación y protección, en el ámbito de las competencias municipales.

Artículo 2

Serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza en todo el territorio que comprende el término municipal de Cubas de la Sagra.

Todos los habitantes del municipio y las personas naturales y/o jurídicas que se encuentren o realicen actividades en el mismo, cualquiera que sea su clasificación jurídico-administrativa, vendrán obligados por las normas y disposiciones contenidas en la presente ordenanza.

Artículo 3

Las competencias municipales recogidas en la Ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales competentes, que podrán exigir de oficio, o a instancia de parte, la solicitud de licencias o autorizaciones; la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias; ordenar cuantas inspecciones estimen conveniente; y aplicar el procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de la legislación vigente y/o de esta Ordenanza.

TÍTULO II

División territorial de las calles, vías y plazas públicas

Capítulo I

Denominación, señalización y numeración de las calles

Artículo 4

1. Las vías públicas se distinguirán e identificarán con un nombre distinto para cada una de ellas, salvo que se distingan por el tipo de vía.

2. La denominación de las vías públicas será realizada de oficio. Competerá al Pleno.

Artículo 5

La rotulación de las vías públicas, tiene carácter de servicio público y podrá efectuarse mediante lápida, placa o aparato luminoso en proyección o transparencia de acuerdo con las Prescripciones Técnicas contenidas en las Instrucciones de Urbanización.

Artículo 6

Tendrán la consideración de vías y espacios públicos:

1. Las avenidas de circunvalación a la ciudad y las del interior.

2. Las calles, callejones, travesías, plazas, plazuelas, paseos, parajes, caminos, etc.

3. Los parques, espacios interbloques o solares de propiedad pública cuando se hallaren pendientes de utilización definida en las Normas Subsidiarias.

4. Las fuentes, arroyos, veredas, arbolados periféricos a la zona urbana y parajes naturales del término municipal.

5. Casetas, arquetas, vallas de protección y en general, aquellas instalaciones que sobre suelo público sirvieren al bien general para fines de servicios municipales, abastecimiento de agua, obras, etc.

6. Todas aquellas designadas como tales en las zonas de ordenanza RV13, Red Viaria y Aparcamiento, y EL11, Espacios Libres y Zonas Verdes, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal.

Artículo 7

1. La numeración de las diversas fincas urbanas se realizará de oficio, para lo cual se formulará el correspondiente proyecto integrado por memoria, relación de números (antiguos y modernos, si procede) y plano parcelario de situación.

2. El elemento que incorpore el número deberá ser colocado por el propietario del edificio o solar, junto a la puerta principal; se ajustará al modelo o a los requisitos que fije la Administración Municipal y deberá ser conservado por aquel en todo momento en perfecto estado de visibilidad y limpieza.

La inexistencia en las fincas del correspondiente elemento indicador de la numeración o la discordancia entre el instalado y la numeración oficial vigente, así como la oposición u obstrucción a la colocación, alteración o sustitución de los elementos de señalización y la falta de conservación y limpieza de los mismos será sometido a procedimiento sancionador bajo la consideración de falta grave.

Artículo 8

El edificio de cada casa ostentará en su fachada el número de orden que corresponda con relación al que figure al principio de la acera, para lo cual la numeración se someterá a las siguientes reglas:

Primera.—Tomando como referencia la plaza de la Constitución se señalará con números pares las fincas del lado derecho o acera derecha y los impares las situadas el lado izquierdo de menor a mayor número, según la proximidad al citado lugar de referencia.

Segunda.—Las fincas con entrada a dos o más vías tendrán en cada una de ellas la numeración correspondiente.

Tercera.—Las fincas sitas en las plazas tendrán numeración correlativa de impares y pares, salvo que alguno de los datos de la plaza constituya tramo de otra vía pública, en cuyo caso las fincas sitas en éste llevarán la numeración correspondiente de la vía a que forme parte.

Cuarta.—Las fincas resultantes de la segregación de otra que ya tuviera designada numeración, conservarán el antiguo número, adoptando la nueva finca un sufijo alfabético correlativo, dependiente del número de participaciones que se hicieran de la finca matriz. Todo ello, en tanto no se verifique una revisión general de la numeración de la vía.

Quinta.—Las la fincas resultantes de la agregación de otras dos o más, que ya tuvieran asignada numeración, conservará unidos los antiguos números, mientras no se realice una nueva revisión.

Artículo 9

Los edificios de servicio público, de Entidades Oficiales, monumentos artísticos o los que reunieren algún interés histórico, de fines sociales o información general, además del número que les corresponda, en su caso, podrán ostentar indicación de su nombre, destino o función.

La utilización del nombre de la villa y su escudo deberá contar con la oportuna autorización municipal. Su uso indebido será considerado falta muy grave, según lo previsto en el cuadro de sanciones generales de esta Ordenanza.

Artículo 10

1. Los propietarios de fincas están obligados o consentir las servidumbres administrativas correspondientes generadas por la instalación en fachadas, verjas y vallas de elementos indicadores de rotulación de la vía, numeración de fincas urbanas, normas de circulación o referencia de servicios públicos.

2. La servidumbre será gratuita pudiendo establecerse de oficio, mediante notificación al propietario afectado y sin más indemnización que la de los desperfectos causados, con la obligación de la Administración Municipal o del concesionario del servicio, en su caso, de adaptar la servidumbre a las modificaciones o nuevas construcciones que se efectuaren conforme a las ordenanzas.

Artículo 11

Cualquier actuación contra lo previsto en el presente título será sancionado con la consideración de falta muy grave.

TÍTULO III

Fiestas civiles, religiosas tradicionales y espectáculos

Artículo 12

Serán fiestas civiles oficiales las señaladas por el Gobierno de la Nación, las de carácter autonómico y las locales que acuerde el Ayuntamiento.

Artículo 13

Serán fiestas religiosas todas las manifestaciones colectivas de los cultos religiosos en la vía pública.

Estos actos no se podrán celebrar en ningún caso sin la previa autorización del Alcalde o Concejal delegado, bajo la consideración de falta muy grave, que señalará cuando proceda la zona o zonas en que se desarrollarán. Asimismo, en la solicitud por parte de los organizadores se hará constar las medidas adoptadas para evitar molestias y daños a personas y cosas.

A los efectos de regular el tráfico, el órgano municipal competente determinará la fijación de itinerario, fecha y horario de celebración del acto, debiendo tomarse por la Policía Local las previsiones de orden y tráfico para su perfecto desarrollo.

Artículo 14

Tendrán carácter de fiestas tradicionales:

a) Los festejos patronales: San Blas, día 3 de febrero, Santa Juana, día 9 de marzo, Festividad del Cristo de la Esperanza, segundo domingo del mes de septiembre y Festividad de la Virgen del Amor Hermoso, último domingo del mes de mayo de cada año.

b) Cualquier otro que haya obtenido el previo reconocimiento como tal por este Ayuntamiento.

Artículo 15

Serán fiestas civiles las manifestaciones cívicas, romerías, verbenas, festejos, bailes y cuantas actividades se autoricen por el Ayuntamiento y cuya celebración tenga lugar en los espacios de dominio público.

Estos actos no se podrán celebrar en ningún caso sin la previa autorización del Alcalde o Concejal delegado, bajo la consideración de falta muy grave, que señalará cuando proceda la zona o zonas en que se desarrollarán, así como la situación de los puestos de venta, casetas y aparatos de feria y las horas de duración y actuación de orquestas, bandas y altavoces de toda índole. Asimismo, en la solicitud por parte de los organizadores se hará constar las medidas adoptadas para evitar molestias y daños a personas y cosas.

A los efectos de regular el tráfico, la Policía Local fijara las medidas de orden para su perfecto desarrollo.

Artículo 16

Con el fin de salvaguardar la seguridad pública durante las fiestas patronales o tradicionales queda prohibida la expedición de envases de vidrio con destino al exterior de los establecimientos públicos dedicados a la venta de bebidas, así como de alcohol y tabaco a menores, de conformidad con la legislación vigente.

Su incumplimiento será considerado falta muy grave, pudiéndose proceder incluso a decretar el cierre del local.

TÍTULO IV

Derechos y obligaciones ciudadanas

Capítulo I

De los derechos

Artículo 17

La condición de habitante del término municipal, su clasificación, sus derechos y deberes, serán los señalados en las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia, así como los recogidos en la presente ordenanza.

Artículo 18

Todos los vecinos tienen derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y, en concreto, a que el Ayuntamiento, a través de los servicios municipales competentes, vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y otra normativa vigente sobre convivencia ciudadana, o tramite las denuncias que correspondan, contra las actuaciones que supongan infracción a las mismas.

Artículo 19

Todos los vecinos tienen opción a participar de los servicios municipales en igualdad de derechos, obligaciones y beneficios concedidos con carácter general.

Igualmente tienen derecho, sin perjuicio de lo que a su favor establece la Legislación de Régimen Local y los demás artículos de esta ordenanza:

1. A denunciar los abusos y atropellos que sean objeto.

2. A ser informado, previo requerimiento de todos los asuntos municipales de carácter general.

Capítulo II

De los deberes y obligaciones

Artículo 20

1. En el término municipal, todas las personas están obligadas:

a) A cumplir las normas de convivencia establecidas en la normativa vigente y en las Ordenanzas y Reglamentos Municipales, así como las Resoluciones y Bandos de la Alcaldía, bien por aplicación directa o indirecta de la legislación sectorial a nivel estatal o autonómico.

b) A respetar y no degradar en forma alguna los bienes e instalaciones públicos y privados, ni el entorno medioambiental.

c) A respetar las normas de uso y comportamiento establecidas en los edificios y bienes públicos y, en todo caso, en esta Ordenanza y en los Reglamentos que existan.

TÍTULO V

Las normas de convivencia y el cuidado de la vía pública

Capítulo I

Disposiciones generales.- La convivencia ciudadana

Artículo 21

1. El presente título regula el uso común y el privativo de las avenidas, espacios libres, paseos, calles, plazas, caminos, puentes, parques, jardines, fuentes y demás bienes municipales de carácter público del término de Cubas de la Sagra.

2. El servicio de vigilancia y seguridad de las personas y bienes estará encomendado en la localidad a la Policía Municipal y a sus auxiliares.

3. La función de policía de la vía pública se extenderá a los pasajes particulares utilizados por una comunidad indeterminada de usuarios (espacios privados de uso público) y a los vehículos de uso y/o servicio público.

Artículo 22. Ejercicio de la mendicidad

1. Al entender que corresponde a los poderes públicos garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos que carezcan de recursos, no se permitirá dentro del término municipal el ejercicio de la mendicidad, incluso el encubierto mediante el ofrecimiento de supuestos servicios.

2. Cuando la Policía Local compruebe la implicación de menores en el ejercicio de la mendicidad actuarán de acuerdo con lo dispuesto en las leyes penales, con el principal objetivo de proteger al menor.

3. La Policía Local impedirá el ejercicio de esta actividad, informará a quienes la practiquen de los recursos sociales existentes y requisará los artículos o efectos que se hubieren utilizado en la misma.

Artículo 23. Ejercicio de la prostitución

1. No se permitirá dentro del término municipal el ejercicio de la prostitución, incluso el encubierto mediante la prestación de supuestos servicios ajenos.

2. Cuando la Policía Local compruebe la implicación de menores en el ejercicio de la prostitución actuarán de acuerdo con lo dispuesto en las leyes penales, con el principal objetivo de proteger al menor.

3. La Policía Local impedirá el ejercicio de esta actividad, informará a quienes la practiquen de los recursos sociales existentes y requisará los artículos o efectos que se hubieren utilizado en la misma.

Artículo 24. Normas básicas de convivencia y de cuidado de la vía pública

Se prohíben las siguientes actividades:

A) Arrojar a la vía pública cualquier tipo de basura o residuo que, cuando sean de pequeña entidad, deberán arrojarse a las papeleras.

B) Ejercer oficios o trabajos; lavar vehículos, así como realizar cambios de aceite u otros líquidos contaminantes; realizar reparaciones o tareas de mantenimiento de cualquier clase en la vía pública.

C) Situar o dejar abandonado en la vía pública cualquier tipo de objeto que suponga algún tipo de riesgo para las personas, afeen o ensucien el entorno u obstruya el tránsito peatonal y/o rodado.

D) Sacudir prendas o alfombras por los balcones o ventanas a la vía pública.

E) Regar en los balcones y ventanas, cuando se produzcan daños o molestias a otros vecinos. En caso contrario, el horario para el riego será entre las 6:00 y las 8:00 horas, por la mañana, y entre las 23:00 y las 01:00 horas, por la noche.

F) Acceder a las fuentes públicas y bañarse en las mismas, así como en los estanques de los parques; y arrojar cualquier objeto o producto a los mismos.

G) Evacuar necesidades fisiológicas en la vía pública.

H) Expender o servir cualquier tipo de bebidas alcohólicas para ser consumidas en la vía pública, a excepción de los momentos y lugares autorizados.

I) Jugar a la pelota y al balón en los lugares donde exista una prohibición expresa.

J) Circular en bicicleta fuera de la calzada o de los carriles-bici; o con patines, monopatines, minimotos o útiles similares, fuera de los lugares expresamente autorizados y, en general, cualquier juego, deporte o actividad, cuando resulte molesto o peligroso para los transeúntes.

K) Fumar en los vehículos de transporte público y en los edificios e instalaciones públicas y/o en los lugares expresamente prohibidos por la legislación sectorial.

L) Acampar mediante tiendas de campaña, rulots o vehículos loft en todo el término municipal.

M) Acceder a los edificios e instalaciones públicas y en zonas no autorizadas, o fuera de su horario de utilización o apertura

Capítulo II

Mobiliario urbano, señalización vial y zonas de recreo

Artículo 25. Instalación de mobiliario urbano, señalización vial y zonas de recreo

1. Es de exclusiva competencia municipal la instalación y mantenimiento en la vía pública de todo tipo de elementos de mobiliario urbano y señalización vial, así como de árboles, jardines y parques públicos, sin perjuicio de los elementos existentes en fincas particulares.

2. Los interesados en la instalación en la vía pública de cualquier tipo de vallas publicitarias, señales informativas comerciales o industriales, de reserva de espacio o paso, o elementos de mobiliario urbano, deberán contar con la preceptiva autorización municipal que establecerá los requisitos y condiciones de instalación.

3. La instalación de los elementos descritos en el apartado anterior, sin autorización municipal, será considerada como falta muy grave y pudiéndose proceder a su retirada inmediata por los servicios municipales, que repercutirán posteriormente su coste sobre el responsable de dicha instalación.

Artículo 26

1. Todas las personas están obligados a respetar el mobiliario urbano, así como el arbolado de la localidad, y las instalaciones complementarias, como estatuas, verjas, fuentes, protecciones, farolas, postes, señales, papeleras, vallas y demás elementos destinados a su embellecimiento, seguridad o utilidad, absteniéndose de cualquier acto que los pueda dañar, afear o ensuciar.

2. Las personas usuarias de las instalaciones públicas y zonas de recreo, jardines y parques de la localidad, deberán respetar sus horarios; evitar toda clase de desperfectos y suciedades; atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos, y aquellas que les puedan formular la Policía Local o el personal de otros servicios municipales competentes.

Capítulo III

Ornato público

Artículo 27. Cuidado de los lugares públicos y bienes de ornato o pública utilidad

1. Se prohíben las siguientes actividades:

A) Pintar, escribir, colocar carteles o avisos y ensuciar los bienes de ornato o pública utilidad como farolas, aceras, papeleras, vallas y cercados, tablones municipales, etc.

B) Pegar carteles y colocar pancartas fuera de los lugares autorizados, exceptuándose de dicha prohibición a los partidos políticos en periodos electorales. Los partidos políticos y entidades sociales con implantación en el municipio, cuando organicen actos de especial significación o relevancia para el conjunto de la ciudadanía, estarán obligados a solicitar autorización previa con 5 días de antelación, la cual incluirá la fecha y duración del mismo, así como la utilización de cinta adhesiva para la colocación de cartelería y de bridas o cuerdas en el caso las pancartas, al objeto de facilitar la limpieza posterior, que será inmediata una vez pasada la fecha del acto anunciado.

Esta solicitud de autorización deberá ser contestada antes de las 48 horas siguientes a su presentación, y su denegación deberá ser motivada.

En los periodos electorales, para la realización de los actos mencionados en el este apartado, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General

C) Tirar toda clase de octavillas y otros soportes publicitarios en la vía pública.

D) Colocar carteles, pancartas y elementos publicitarios similares, sin autorización municipal.

E) Hacer pintadas sobre elementos estructurales de la vía pública, calzadas, aceras, mobiliario urbano, muros y paredes, a excepción de las realizadas con autorización municipal.

F) Instalar aparatos de aire acondicionado o instalaciones similares que menoscaben o infrinjan las condiciones estéticas establecidas en las Normas Subsidiarias o que puedan suponer molestias por ruidos, ornato u otras causas a colindantes. Deberán instalarse alejados de las zonas de dormitorios de las viviendas y, cuando no estén recogidos en el proyecto original de obra, requerirán licencia para la que será necesario aportar proyecto o documentación suficiente que garantice que su instalación no afectará a la seguridad, salubridad y ornato.

G) Cualquier obra o instalación que no guarde las condiciones estéticas establecidas por las Normas Subsidiarias, Ordenanzas u otra normativa de aplicación, en especial aquellas que se realicen en la zona de ordenanza Casco Antiguo o sobre elementos protegidos.

2. Las infracciones contenidas en este capítulo que estén reguladas en la legislación urbanística vigente se sancionarán con el importe más alto sin perjuicio de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que correspondan.

Capítulo IV

De la seguridad

Artículo 28

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2. de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, la tenencia y consumo público de drogas será considerado falta grave y sancionado en la cuantía de hasta 150,25 Euros.

Asimismo, constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.

2. Igual sanción y procedimiento se aplicará a los siguientes apartados:

A) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.

B) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Ciudadana, cuando ello no constituya infracción penal.

C) Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.

D) Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, en la Ley Orgánica 1/1992, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en dicha Ley o en Leyes especiales relativas a la Seguridad Ciudadana.

Capítulo V

Infracciones y sanciones

Artículo 29. Infracciones

1. Constituyen infracciones leves:

A) El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados a), d), e) f), g), i), y j) del artículo 24 de la presente Ordenanza.

B) Tirar petardos, cohetes, artificios pirotécnicos, bengalas, etc., sin autorización.

C) Proceder arrojar a la vía pública, chicles, escupir o cualquier acto incívico.

D) Causar molestias y falta de salubridad a terceros mediante la realización de barbacoas en patios y terrazas.

E) Colocar carteles, pancartas y elementos publicitarios similares, así como su colocación en parabrisas de vehículos de octavillas y hojas sueltas, o dejar periódicos en paradas de autobuses, bancos u otro mobiliario urbano, sin autorización municipal.

F) Verter agua u otros líquidos de las máquinas climatizadoras o similares directamente a la vía pública.

G) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidas en esta Ordenanza, cuando no estén expresamente calificadas como faltas graves o muy graves.

2. Constituyen infracciones graves:

A) El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados b), g, y k) del artículo 24 de la presente Ordenanza.

B) Arrojar objetos o productos a las aguas de las fuentes, estanques, lagos o lagunas.

C) Dañar el mobiliario urbano, así como la utilización de éste con fines particulares, que impidan u obstaculicen su uso público, incluida la modificación de su ubicación original; la utilización no autorizada por el Ayuntamiento de las bocas de riego; la utilización indebida o el cambio de la ubicación de los contenedores de residuos, salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

D) Colocar banderolas publicitarias, luminosas y similares sin autorización municipal.

E) El ejercicio de la mendicidad y la prostitución, incluso el encubierto mediante el ofrecimiento de supuestos servicios dentro del término municipal.

F) Incumplimiento de las prohibiciones previstas en el apartado f) del artículo 27 de la presente Ordenanza.

G) Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3. Constituyen infracciones muy graves:

A) Los actos que supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conforme con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

B) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

C) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

D) Los actos deterioro grave y relevante de equipamiento, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

E) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

F) Colocar en la vía pública objetos que obstruyan gravemente el tránsito peatonal y rodado y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa de seguridad vial.

G) Expender o servir cualquier tipo de bebida alcohólica para ser consumidas en la vía pública, a excepción de los lugares y momentos autorizados.

H) Expender o facilitar el consumo de alcohol y tabaco a menores de dieciocho años.

I) Encender fuego, lumbres, quemar de barbechos, rastrojos, enseres y basuras en las vías y espacios públicos sin autorización municipal.

J) Incumplimiento de las prohibiciones previstas en el apartado g) del artículo 27 de la presente Ordenanza.

K) Cometer tres faltas graves en el plazo de doce meses.

Artículo 30. Sanciones

Con carácter general se establecen las siguientes sanciones a las infracciones de éste Título:

A) Para las infracciones leves: Multa de 60 a 300 Euros.

B) Para las infracciones graves: Multa de 301 a 1.200 Euros.

C) Para las infracciones muy graves: Multa de 1.200 a 3000 Euros.

Artículo 31. Infracciones y sanciones por realización de grafitis y pintadas en la vía pública

1. De acuerdo con la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid las infracciones se clasifican en dos tipos:

— Leves: realización de grafitis o pintadas en la vía pública, monumentos, estatuas, mobiliario urbano, arbolado, cierres de obras, espacios publicitarios, así como en las fachadas de los edificios y construcciones.

— Graves: reiteración de dos infracciones leves en un plazo de dos años.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 300 a 3.000 euros. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 600 a 6.000 euros. Para la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y entidad de los perjuicios causados.

El infractor podrá solicitar la sustitución de la multa por la obligación personal de realización de trabajos de limpieza de pintadas en la vía pública, en las condiciones que fije el órgano competente para la imposición de las sanciones, que serán proporcionadas a la entidad del daño producido.

En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la normativa sobre protección del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, se aplicará ésta última.

Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados con los grafitis o pintadas, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará las indemnizaciones que procedan, que serán inmediatamente ejecutivas.

Responderán solidariamente tanto de la sanción de multa como de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con los grafitis o pintadas los padres, tutores, acogedores o guardadores legales de los menores de edad que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables penalmente, tengan la condición de sujetos imputables.

TÍTULO VI

Normas sobre la limpieza de los espacios públicos

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 32

1. El presente Título tiene por objeto regular las actividades dirigidas a limpieza de los espacios urbanos y la recogida de los residuos.

2. Se consideran como residuos urbanos o municipales los definidos en la normativa vigente, en concreto lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.

Capítulo II

Llimpieza de la red viaria y otros espacios urbanos

Artículo 33. Personas obligadas a la limpieza

1. Corresponderá a los titulares de los locales de negocios ubicados en planta baja la limpieza de la acera que corresponda a su parte de fachada por los residuos propios derivados de su actividad.

2. La limpieza de las calles o espacios públicos que no sean de dominio público, deberá llevarse a cabo por la propiedad, así como patios de luces, patios de manzana, zonas comunes, etc.

3. La limpieza de solares y otros terrenos de titularidad privada que se encuentren en suelo urbano corresponderá a la propiedad, sin menoscabo del cumplimiento de otras obligaciones de carácter urbanístico.

Artículo 34

1. Los propietarios de solares y terrenos en suelo urbano, deberán mantenerlos libres de desechos y residuos, y en las adecuadas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato público, y deberán estar necesariamente cerrados con una valla que reúna las condiciones de seguridad adecuadas, conforme determinen las normas urbanísticas. En época estival se procederá al desbroce y eliminación de hierbas secas con el fin de prevenir incendios.

2. La prescripción anterior incluye la exigencia de la desratización y desinfección de los solares.

3. El incumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo será objeto de sanción conforme a lo establecido en las normas indicadas, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ayuntamiento realice las operaciones de limpieza y vallado a costa de los propietarios.

4. El Ayuntamiento podrá permitir la ausencia de vallado en los casos en que se autorice y con carácter provisional, los solares que se destinen a esparcimiento, bienestar social o funciones de interés público.

Artículo 35

Los terrenos que en virtud del cumplimiento de la normativa urbanística o como consecuencia de cesiones voluntarias pasen a ser de titularidad municipal, serán objeto de limpieza y mantenimiento por el Ayuntamiento desde la fecha de aceptación de la cesión, salvo acuerdo expreso contrario.

Artículo 36

1. Están obligados a limpiar los espacios ocupados habitualmente por vehículos de tracción mecánica, los responsables de los establecimientos e industrias que los utilicen para su servicio, en especial en cuanto se refiere a los vertidos de aceites, grasas o productos similares.

2. Los titulares de talleres, garajes y vados vendrán obligados a mantener limpios los accesos a los mismos, especialmente en lo relativo a grasas desprendidas de los vehículos.

Artículo 37

1. Las empresas de transportes públicos cuidarán de mantener completamente limpias de grasas y aceites las paradas que hubiese en su recorrido, y especialmente al principio y final de trayecto, realizando por sus propios medios o por conciertos con empresas especializadas el oportuno baldeo, incluso con detergentes apropiados para su eliminación.

2. Terminada la carga y descarga de cualquier vehículo se procederá a limpiar las aceras y calzadas que hubieran sido ensuciadas durante la operación, retirando de la vía pública los residuos vertidos.

3. Están obligados al cumplimiento de este precepto los propietarios de los vehículos y, subsidiariamente, los titulares de los establecimientos o fincas en que haya sido efectuada la carga o descarga, o para quién haya sido efectuada la misma.

Artículo 38

1. Los propietarios y conductores de vehículos que transporten tierras, escombros, materiales pulverulentos, áridos, hormigón, cartones, papeles o cualquier otra materia similar, habrán de tomar cuantas medidas sean necesarias para cubrir tales materiales durante el transporte y evitar que, a causa de su naturaleza o por efecto de la velocidad del vehículo o el viento, caigan sobre la vía pública parte de los materiales transportados. Si esto ocurriera a pesar de las medidas adoptadas, deberán proceder a la inmediata recogida de los mismos.

2. Asimismo, y en todo tipo de obras que se ejecuten en la ciudad, diariamente habrán de ser limpiadas las zonas de entrada y salida de camiones y maquinaria que ensucien las vías públicas.

3. En caso de incumplimiento de los apartados anteriores, y no efectuada la limpieza por los mismos, ésta será efectuada por el Ayuntamiento con cargo al responsable, independientemente de las sanciones a que hubiese lugar.

Artículo 39

Se prohíbe lavar vehículos y maquinaria en la vía pública, así como cambiar aceites y otros líquidos de los mismos.

Artículo 40

Será potestad de los servicios municipales la retirada sin previo aviso de todo objeto o material abandonado cuando dificulte el paso, la libre circulación o pueda ser causa de detrimento para la limpieza o el decoro de la vía pública.

Artículo 41

1. Los propietarios y responsables de áreas ajardinadas están obligados a recoger y eliminar por sus propios medios los restos de jardinería, siempre que sobrepasen el equivalente a 100 litros. En el supuesto de no sobrepasarse el indicado volumen, los particulares podrán depositarlos en el punto limpio municipal.

2. Los residuos no podrán depositarse sobre la vía pública y, si así se precisase, se colocarán adecuadamente en contenedores, bolsas de plástico homologadas o similar, de forma que se impida su esparcimiento por la vía pública, previa solicitud de autorización de ocupación de vía pública, no pudiendo permanecer en la misma más de 24 horas sin recogerse.

Artículo 42. Ejecución forzosa y actuación municipal

1. Ante el incumplimiento de las obligaciones de limpieza establecidas anteriormente y con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, el Ayuntamiento podrá requerir a la propiedad su realización a través del procedimiento de ejecución forzosa.

2. Transcurrido el plazo marcado sin ejecutar lo ordenando, la limpieza se llevará a cabo por el Ayuntamiento, con cargo al obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria.

Capítulo III

Medidas a adoptar por determinadas actividades

Artículo 43. Quioscos, terrazas y otras actividades de ocio

1. Quienes estén al frente de quioscos, terrazas, merenderos o puestos autorizados en la vía pública o en espacios privados de uso público están obligados a mantener limpio el espacio en el que desarrollan su actividad y sus proximidades, durante todo el horario en que realicen la actividad, dejándolo limpio una vez finalizada ésta.

2. La misma obligación corresponde a los titulares de cafés, bares, u otras actividades en cuanto a la superficie que se ocupe con mesas, veladores, sillas, etc., incluyendo la acera correspondiente a la totalidad de la longitud de la fachada o la superficie que se determine en la autorización de la actividad.

3. Los titulares de los establecimientos deberán instalar por su cuenta y cargo las papeleras necesarias para favorecer la recogida de los residuos que generen sus respectivas actividades.

4. Queda prohibido a los titulares de los establecimientos citados anteriormente utilizar las papeleras y contenedores municipales.

Artículo 44

Los propietarios de las fincas, viviendas y establecimientos están obligados a mantener en constante estado de limpieza las diferentes partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública, de tal manera que se consiga una uniformidad en su estética, acorde con su entorno urbano.

Artículo 45

1. Cuando se realice la limpieza de escaparates, puertas, marquesinas, toldos o cortinas de los establecimientos comerciales se adoptarán las debidas precauciones para no causar molestias a los transeúntes ni ensuciar la vía pública, y si, no obstante, ésta fuera ensuciada, los dueños del establecimiento están obligados a su limpieza, retirando los residuos resultantes.

2. Iguales precauciones habrán de adoptarse para la limpieza de balcones y terrazas, así como el riego de las plantas instaladas en los mismos, debiéndose efectuar entre las 23 horas y las 8 horas.

3. También están obligadas las comunidades de propietarios o quienes habiten el inmueble o inmuebles colindantes, en su caso, a mantener limpios los patios de luces, patios de manzana o cualesquiera otras zonas comunes.

Artículo 46

En caso de incumplimiento, y cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, o así lo exija el interés general, el Ayuntamiento podrá efectuar de forma subsidiaria las operaciones de conservación y limpieza a que se refiere el artículo anterior, imputándole el coste a los propietarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

Artículo 47

Los aparatos de aire acondicionado que den a la vía pública no podrán verter aguas a la misma y respetarán las condiciones estéticas establecidas en el Capítulo 7.8. de las Normas Subsidiarias.

Artículo 48. Carteles y anuncios en las fachadas

1. La propiedad o quienes detenten la titularidad de los inmuebles cuidarán de mantener limpias sus paredes y fachadas de cualquier tipo de cartel o anuncio que no esté autorizado.

2. Únicamente se permitirá la colocación de carteles y anuncios que estén autorizados a través de la preceptiva licencia municipal.

3. El Ayuntamiento dispondrá de espacios reservados para su utilización como soportes publicitarios por las entidades políticas y sociales. El uso de estos espacios precisará de comunicación previa y los solicitantes deberán indicar las circunstancias, motivos y duración del periodo.

Capítulo IV

Actuaciones en caso de nevada respecto a la limpieza de la vía pública

Artículo 49

Ante una nevada los propietarios de edificios, titulares de negocios, el titular administrativo (cuando se trate de edificios públicos), los propietarios de solares, y subsidiariamente los responsables de los mismos, están obligados a cumplir con las prescripciones siguientes:

a) Limpiar de nieve y hielo la parte frente a su fachada, al objeto de dejar libre el espacio suficiente para el paso de peatones debiendo disponer de sal en caso necesario.

b) La nieve o el hielo se depositarán en la acera, junto al bordillo, pero nunca en la calzada, y de modo que:

1) No se deposite sobre los vehículos estacionados.

2) No impida la circulación de agua por las correderas, ni el acceso y circulación de vehículos.

3) Quede libre el acceso al sumidero o tapa de registro de alcantarillado más próximo.

Artículo 50

Mientras dure la situación de nevada, los ciudadanos en general, y los propietarios de inmuebles, negocios, solares, vehículos, etc., deberán observar las instrucciones que en todo momento dicte la Autoridad Municipal.

Artículo 51

En ningún caso será lanzada a la vía pública la nieve que se hubiese acumulado en terrazas, balcones, cubiertas y restantes partes de los edificios, salvo las disposiciones que en sentido contrario dicte la Autoridad Municipal Competente.

Capítulo V

Infracciones y sanciones

Artículo 52. Infracciones

1. Constituyen infracciones leves:

A) No cumplir ocasionalmente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía que les corresponda, establecidas para los propietarios de los edificios o locales.

B) No cumplir ocasionalmente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía o zona que les corresponda, establecidas para los titulares de quioscos, puestos, terrazas veladores, etc.

C) No poner las debidas precauciones para evitar ensuciar la vía pública y no causar molestias a los transeúntes, al realizar la limpieza de escaparates, puertas, marquesinas, etc. de establecimientos comerciales.

D) No mantener limpias sus paredes y fachadas de cualquier tipo de cartel o anuncio que no esté autorizado, la propiedad o titularidad de los inmuebles.

E) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidas en esta Ordenanza, cuando no estén expresamente calificadas como faltas graves o leves.

2. Constituyen infracciones graves:

A) No cumplir reiteradamente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía que les corresponda, establecidas para la propiedad de los edificios o locales.

B) No cumplir reiteradamente las obligaciones de limpieza de la parte de la vía o zona que les corresponda, establecidas para los titulares de quioscos, puestos, terrazas veladores, etc.

C) Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3. Constituyen infracciones muy graves:

A) No cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 34 de la presente Ordenanza respecto a los solares y otros terrenos de titularidad privada que se encuentren en suelo urbano.

B) Cometer tres faltas graves en el plazo de doce meses.

Artículo 53. Sanciones

Con carácter general se establecen las siguientes sanciones a las infracciones de éste Título:

A) Para las infracciones leves: Multa de 60 a 300 Euros.

B) Para las infracciones graves: Multa de 301 a 1.200 Euros.

C) Para las infracciones muy graves: Multa de 1.201 a 3.000 Euros.

TÍTULO VII

Tratamiento de los residuos

Capítulo I

Normas generales

Artículo 54

1. La gestión de los residuos sólidos urbanos comprende:

a) La operación de recogida, almacenamiento, transferencia, tratamiento y eliminación.

b) Las operaciones de transformación necesaria para su reutilización, recuperación o reciclaje.

2. Las personas y entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos vendrán obligadas a ponerlos a disposición del Ayuntamiento, en las condiciones exigidas en la presente Ordenanza de conformidad con las directrices que al efecto se establezcan.

Artículo 55

La recogida de residuos sólidos urbanos será establecida por el Ayuntamiento con la frecuencia y horario que se consideren oportunos.

Artículo 56

1. Ninguna persona física o jurídica podrá dedicarse a la recogida, transporte, aprovechamiento o cualquier otra forma de gestión de los residuos sólidos, cualquiera que sea su naturaleza, sin la previa concesión o autorización municipal.

2. De la recepción de los residuos sólidos se hará cargo el personal dedicado a la misma, y quien los entregue a cualquier otra persona física o jurídica que carezca de la correspondiente autorización o concesión deberá responder solidariamente con ésta por los perjuicios que pudieran producirse por causa de aquellos, independientemente de las sanciones a que hubiese lugar.

Artículo 57

1. En los supuestos de los siguientes desechos y residuos, los productores y/o poseedores de los desechos y residuos deberán hacerse cargo de las operaciones de gestión que en cada caso se determinen:

a) Vehículos y enseres domésticos, maquinaria y equipos industriales.

b) Escombros y restos de obras.

c) Residuos biológicos y sanitarios, incluyendo los animales muertos y los residuos o enseres procedentes de actividades sanitarias, de investigación o fabricación, que tengan una composición biológica y deban someterse a tratamiento específico.

d) Residuos industriales, incluyendo lodos y fangos.

e) Residuos de actividades agrícolas.

f) Residuos asimilables a urbanos procedentes de actividades e instalaciones, que por su volumen no puedan ser considerados domiciliarios.

g) Residuos peligrosos de cualquier tipo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los productores y poseedores de los desechos y residuos deberán mantenerlos en condiciones tales que no produzcan molestias ni supongan ninguna clase de riesgo hasta tanto pongan los mismos a disposición de la Administración, o entidad encargada de las distintas actividades de gestión.

3. Las personas o entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos serán responsables de los daños o molestias causados por los mismos hasta que se realice su entrega a la Administración o entidad encargada de su gestión en la forma legalmente prevista.

Artículo 58

1. Cuando, por la naturaleza de los residuos sólidos pudieran presentar características que los hagan tóxicos o peligrosos, se exigirá al productor o poseedor de los mismos que, previamente a su recogida o depósito, realice un tratamiento para eliminar estas características o que los deposite en forma o lugar adecuados.

2. Asimismo, los productores o poseedores de residuos potencialmente tóxicos o peligrosos o que, por sus características, pueden producir trastornos en el transporte y tratamiento quedan obligados a proporcionar al Ayuntamiento información completa sobre su origen, cantidad y características, siendo responsables en todo momento de cuantos daños se produzcan cuando se hubiese omitido o falseado aquella información.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores los residuos peligrosos se regularán por la legislación vigente al respecto.

Artículo 59. Locales para el almacenamiento de residuos

Todos los edificios multifamiliares y los destinados a usos no residenciales contarán con un espacio exclusivo destinado a cuarto de basuras, debidamente ventilado, que contará con un grifo y desagüe para su mantenimiento y limpieza.

Los locales ubicados en edificios que no cuenten con espacio destinado a cuarto de basuras deberán contar con este espacio dentro del propio local. Se exime de esta obligación a aquellos establecimientos comerciales, oficinas y de servicios que generen residuos asimilables a domiciliarios tanto por su naturaleza como por su volumen.

El dimensionado de este espacio estará en función de las necesidades propias de la actividad implantada debiendo ser suficiente para el almacenamiento selectivo de los residuos generados por la actividad durante tres días así como por lo establecido en el Código Técnico de la Edificación.

Capítulo II

Residuos domiciliarios

Artículo 60

A los efectos de la presente Ordenanza se entienden por residuos domiciliarios los que procedan de la normal actividad doméstica, así como los producidos en establecimientos comerciales, oficinas y servicios que, por su naturaleza y volumen, sean asimilables a los anteriores.

Artículo 61

1. La evacuación de los residuos sólidos urbanos domiciliarios se hará obligatoriamente en el tipo de envase y recipiente normalizado que en cada caso señale el Ayuntamiento, de acuerdo con la naturaleza de los residuos, las características del sector o vía pública, y con la planificación realizada para la recogida y transporte por el Servicio de Limpieza.

2. Se prohíbe el depósito en los cubos o contenedores de residuos que contengan líquidos o sean susceptibles de licuarse.

3. Queda totalmente prohibido incinerar cualquier tipo de residuo en cualquier lugar público o privado al aire libre.

4. Se prohíbe depositar la basura doméstica en la vía pública, papeleras o recipientes municipales situados en las calles para recoger los residuos procedentes del barrido diario.

5. Ningún tipo de residuos podrá ser evacuado a través de la red de alcantarillado.

Artículo 62

Una vez depositados los residuos dentro de los contenedores o recipientes establecidos al efecto, adquirirán el carácter de propiedad pública, de acuerdo con la vigente Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 63

Si una persona o entidad pública o privada tuviera, por cualquier causa, que desprenderse de Residuos Sólidos Domiciliarios en cantidades mayores a las que constituyen la producción diaria normal, no podrá presentarlos conjuntamente con los residuos habituales. En estos casos, la entidad podrá ser autorizada para transportar los residuos con sus propios medios a los puntos de transformación o eliminación que indique el servicio municipal competente, o bien podrá solicitar su retirada al mencionado servicio, caso en el que el Servicio de Recogida pasará el correspondiente cargo por la eliminación o transformación de los residuos.

Artículo 64

Se prohíbe seleccionar y retirar para su aprovechamiento cualquier clase de material residual depositado en los recipientes o contenedores. Asimismo se prohíbe cualquier tipo de manipulación de residuos en la vía pública.

Artículo 65

Los contenedores normalizados, propiedad del Ayuntamiento o de los titulares de actividades e instalaciones, deberán colocarse en lugares donde puedan tener acceso los vehículos del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos.

Artículo 66

Los usuarios están obligados a depositar las basuras en bolsas o sacos de plástico, difícilmente desgarrables, no pudiendo depositar basuras a granel en cubos o contenedores, paquetes, cajas o similares.

Artículo 67

Queda prohibido estacionar cualquier tipo de vehículos delante de los contenedores y cubos normalizados, así como desplazarlos de su ubicación habitual. No se cambiará de sitio sin autorización municipal los contenedores. Esta operación se realizará en caso necesario por el servicio de limpieza municipal.

Artículo 68

Para una utilización correcta de los contenedores se cumplirán las siguientes prescripciones:

a) El usuario utilizará el contenedor que tenga asignado.

b) Sólo deberá utilizarlo para las basuras que normalmente se produzcan en su vivienda, no utilizándolo para el vertido de líquidos, escombros de obras, muebles, residuos vegetales u otros.

c) No se depositará en el contenedor ningún material en combustión.

d) Las basuras se depositarán en bolsas perfectamente cerradas.

e) Las basuras se alojarán en el interior del contenedor, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos en sus alrededores.

f) Los residuos voluminosos deberán trocearse antes de ser depositados en el contenedor.

g) Una vez utilizado el contenedor se deberá cerrar la tapa.

Artículo 69

Si como consecuencia de una deficiente presentación de las basuras se produjeran vertidos a granel en los cubos o contenedores, el usuario causante será responsable de la suciedad ocasionada, estando obligado a reparar la afección causada, con independencia de la sanción que corresponda.

Artículo 70

El horario para depositar basura en los contenedores normalizados será desde las veintiuna horas hasta las veinticuatro en verano y desde las veinte horas a las veinticuatro en invierno. Quedan exceptuados del horario establecido en el apartado primero, el depósito de los envases que estén sometidos a la recogida selectiva de residuos.

Capítulo III

Residuos industriales

Artículo 71

1. En general, serán considerados residuos industriales aquellos que comprenden envoltorios, envases, embalajes y residuos producidos por actividades industriales, comerciales y de servicios, que por su volumen, peso, cantidad y contenido no queden catalogados como urbanos o municipales, así como los residuos de la actividad de jardinería en cantidades que por su volumen no sean asimilables como residuos domiciliarios.

2. Entre los residuos industriales, tendrán consideración especial los residuos peligrosos, cuya gestión, de acuerdo con la normativa vigente corresponde al productor.

Artículo 72

Es responsabilidad de cada empresa la gestión de sus residuos eminentemente industriales, o desechos derivados de su actividad específica, a cuyos efectos está obligada a informar al Ayuntamiento del volumen, tipo de residuos y pretratamiento si lo hubiese, comunicándole éste al interesado el procedimiento a adoptar.

Artículo 73

La gestión de residuos industriales, ya sea directamente o por medio de terceros, queda condicionada al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente licencia de actividad.

Artículo 74

1. La recogida y transporte de estos residuos puede ser llevada a cabo directamente por terceros debidamente autorizados.

2. En caso de que el productor o poseedor de residuos los entregue a persona física o jurídica que no posea la debida autorización como gestor, deberá responder solidariamente con ésta de cualquier perjuicio que se produzca por causa de los mismos.

Capítulo IV

Residuos comerciales

Artículo 75

1. Se consideran residuos comerciales los envoltorios, envases, embalajes y otros residuos sólidos producidos en locales comerciales; los materiales residuales producidos por actividades de servicios, comerciales e industriales, siempre que puedan asimilarse a los desechos domiciliarios; los residuos producidos por el consumo en bares, restaurantes y demás establecimientos que expendan productos alimentarios cocinados o en los que se realicen consumiciones de cualquier clase. Asimismo, los producidos en supermercados y establecimientos similares.

2. Las personas que por propiedad, arrendamiento o cualquier otro título, estén al frente de un establecimiento mercantil o comercial, deberán proveerse de recipientes normalizados para depositar sus residuos en los mismos, estando obligados a su conservación y limpieza así como a depositar los embalajes de cartón, papel, plástico y similares debidamente empaquetados o atados para su posible recogida selectiva.

3. Los responsables de las actividades e instalaciones sacarán los contenedores a la vía pública en el horario establecido en la presente Ordenanza y deberán colocarlos junto a los contenedores municipales ubicados en el punto de recogida más próximo.

4. Los titulares de las actividades e instalaciones son los responsables del estado de sus contenedores, por lo que deberán mantenerlos en perfecto estado de limpieza y reemplazarlos cuando estén deteriorados o en caso de robo.

Capítulo V

Tierras y escombros

Artículo 76. Tierras y escombros

1. Se prohíbe depositar en la vía pública toda clase de escombro o desechos procedentes de obras de construcción y remodelación de edificios o de obras realizadas en el interior de los mismos salvo en los contenedores autorizados al efecto.

2. Igualmente queda prohibido almacenar en la vía pública fuera de los límites de las vallas protectoras de las obras, material de construcción: arena, ladrillos, cemento, masa, etc.

3. Los residuos de construcción y demolición deberán ser gestionados por los productores, de acuerdo a la normativa vigente.

4. Los productores y transportistas de los residuos de demolición y construcción están obligados a obtener las licencias que correspondan, así como los permisos para la producción, transporte y eliminación de estos. Así mismo, deberán limpiar los posibles residuos que por su actividad pudieran verter en la vía pública.

5. El Ayuntamiento asume la recepción y gestión de los residuos generados por pequeñas obras de reparación domiciliaria realizadas por los vecinos, que deberán transportarlos hasta el Punto Limpio por sus propios medios, siempre que se respeten las cantidades máximas admisibles. Este servicio no será aplicable a los residuos de obras realizadas por empresas o profesionales.

Capítulo VI

Muebles y enseres

Artículo 77

1. Las personas que deseen desprenderse de muebles o enseres lo solicitarán a la Concejalía de Medio Ambiente, o los depositarán en el punto limpio municipal.

2. Queda prohibido depositar muebles y enseres en los espacios públicos, así como en los contenedores destinados a los residuos sólidos urbanos.

3. Queda prohibida la incineración de muebles o enseres.

4. El Servicio Municipal competente informará de las condiciones y horarios para la recogida de este tipo de residuos.

Capítulo VII

Vehículos abandonados

Artículo 78

1. Queda prohibido el abandono de vehículos fuera de uso en la vía pública. Sus propietarios son responsables de la recogida y eliminación de sus restos

2. Sin perjuicio de las causas de retirada y depósito de vehículos que contempla la normativa sobre tráfico y circulación de vehículos, los Servicios Municipales procederán a la retirada de los vehículos situados en la vía pública o terrenos adyacentes y espacios libres públicos siempre que por sus signos exteriores, tiempo de permanencia en la misma, situación u otra circunstancia pudieran considerarse residuos sólidos urbanos, como consecuencia de su estado de abandono, siempre que se cumplan los plazos previstos en la legislación aplicable.

3. Se excluyen de la consideración de abandonados, aquellos vehículos sobre los que recaiga orden de mandamiento judicial, conocida por el Ayuntamiento, para que permanezcan en la misma posición.

Artículo 79

1. De forma previa a la retirada de un vehículo abandonado en los términos definidos en el artículo anterior, en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano, independientemente de las sanciones que dicta la presente Ordenanza.

2. Si el propietario del vehículo fuera desconocido la notificación se efectuará conforme a las normas generales del Procedimiento Administrativo.

3. Cualquier persona podrá comunicar al Ayuntamiento, o a los agentes de la autoridad, la existencia de un vehículo o sus restos presumiblemente abandonados.

Artículo 80

Los propietarios de vehículos o de sus restos deberán correr con los gastos, en su caso, de recogida, transporte y depósito.

Artículo 81

Quienes voluntariamente deseen desprenderse de un vehículo, podrán solicitarlo al Ayuntamiento mediante escrito, acompañado de la baja del mismo expedida por el organismo competente, haciéndose cargo, en su caso, de los gastos de recogida y transporte que se ocasionen.

Capítulo VIII

Cadáveres de animales

Artículo 82

Se prohíbe el abandono de cadáveres de animales de toda especie en la vía pública, solares y sobre cualquier clase de terrenos y también su inhumación, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiese lugar, según se desprendan de las normativas de orden sanitario.

Artículo 83

Quienes observen la presencia de un animal muerto en cualquier espacio público deberán comunicarlo al Servicio Municipal de Limpieza, a fin de proceder a la retirada del mismo en las condiciones higiénicas necesarias para tal operación.

Capítulo IX

Residuos peligrosos

Artículo 84

Los productores o poseedores de residuos peligrosos están obligados a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para asegurar que el transporte, tratamiento, eliminación o, en su caso, aprovechamiento de los mismos, se realicen sin riesgo para las personas. En consecuencia, estos residuos deberán ser depositados en vertederos de seguridad, siendo los propietarios de tales residuos los únicos responsables de los posibles daños o perjuicios que los mismos puedan ocasionar.

Artículo 85

Se consideran residuos peligrosos aquéllos que figuren en las listas aprobadas por las autoridades comunitarias o hayan sido calificados como tales en la normativa aplicable.

En ningún caso se admitirá la mezcla y el depósito común en el mismo contenedor de residuos industriales con residuos asimilables a residuos sólidos urbanos.

Estos residuos se regirán por la legislación vigente al respecto.

Capítulo X

Infracciones y sanciones

Artículo 86. Infracciones

1. Constituyen infracciones leves:

A) Depositar residuos domiciliarios y asimilables a urbanos sin respetar los horarios establecidos.

B) No barrer o limpiar las zonas de recogida de residuos, los titulares de mercados, galerías de alimentación, supermercados, bares, restaurantes, etc.

C) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en este Título, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves.

2. Constituyen infracciones graves:

A) Depositar los residuos domiciliarios o asimilables a urbanos fuera de los lugares, recipientes y contenedores dispuestos por el Ayuntamiento.

B) Depositar en los contenedores líquidos, escombros y/o enseres.

C) Depositar en los espacios públicos muebles y objetos inútiles, fuera de los lugares, fechas y horarios autorizados por el Ayuntamiento.

D) Incumplimiento de las obligaciones impuestas a los titulares de establecimientos comerciales, hosteleros, kioscos, puestos callejeros y similares.

E) Evacuar cualquier tipo de residuo no autorizado a través de la red de alcantarillado.

F) Cometer tres faltas leves en el plazo de doce meses.

3. Constituyen infracciones muy graves:

A) Efectuar la recogida, el transporte y/o la recuperación de los residuos urbanos, sin la previa concesión o autorización municipal.

B) Abandonar vehículos en las vías y lugares públicos.

C) Abandonar en las vías o lugares públicos cadáveres de animales, así como arrojarlos a los contenedores destinados a la recepción de residuos, incinerarlos o enterrarlos en lugares no expresamente autorizados.

D) Depositar en los contendores para residuos materiales en combustión.

E) Abandonar en la vía pública o en los contenedores los restos de desbroces, podas, siegas, etc., de gran volumen.

F) No realizar los productores o poseedores de residuos industriales, las operaciones de gestión a que les obligue la legislación vigente para cada tipo de residuos, como recogida, transporte, almacenamiento, clasificación, valoración y/o vigilancia.

G) Depositar en las vías o lugares públicos contenedores para escombros o material de construcción, sin la preceptiva autorización municipal.

H) Verter en el alcantarillado residuos que pudieran causar averías, atascos o mal funcionamiento de los mismos.

I) Cometer tres faltas graves en el plazo de seis meses.

Artículo 87. Sanciones

Con carácter general se establecen las siguientes sanciones a las infracciones de éste Título:

A) Para las infracciones leves: Multa hasta 150 Euros.

B) Para las infracciones graves: Multa de 150,01 a 450 Euros.

C) Para las infracciones muy graves: Multa de 450,01 a 601 Euros, excepto en residuos peligrosos en que podrá ser de hasta 6019 Euros.

TÍTULO VIII

Normas sobre la protección de la atmósfera frente a la contaminación por formas de energía

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 88

Los aspectos relativos a esta materia se regularán por lo establecido en las siguientes disposiciones:

— Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre y Real Decreto 1513/2005 de 16 de diciembre por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

— Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

— Estudio de los Niveles de Ruido para las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal.

— Anexo 5 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal: Condiciones para la Protección de la Contaminación Acústica.

Artículo 89

Ninguna actividad o fuente sonora, excluido el ruido ambiental (tráfico o fuentes naturales), podrá transmitir a los espacios interiores adyacentes o colindantes niveles sonoros que superen a los que se indican a continuación:



Los niveles sonoros se establecen de acuerdo con el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, siendo:

LK: Índice de ruido para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo, promediados a largo plazo, en el periodo temporal de evaluación.

Periodos temporales de evaluación diarios:

Periodo día (d): de 7:00 a 19:00 horas.

Periodo tarde (e): de 19:00 a 23:00 horas.

Periodo noche (n): de 23:00 a 7:00 horas.

Capítulo II

Contaminación atmosférica por ruido

Artículo 90. Ruidos que se regula

1. La producción de ruidos en la vía pública o en el interior de los edificios deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana, sin perjuicio de la reglamentación especial vigente en materia de instalaciones industriales.

2. Los preceptos de este artículo se refieren a los ruidos producidos por:

a) El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas, ya sea en la vía pública o dentro de la propia vivienda, en los locales públicos o vehículos de servicio público.

b) Sonidos producidos por los animales domésticos

c) Aparatos televisivos, receptores/reproductores de música e instrumentos musicales o acústicos.

3. La intervención municipal impedirá que las perturbaciones por los ruidos especificados anteriormente excedan de los límites establecidos en la presente ordenanza o en la normativa municipal específica.

Capítulo III

Ruidos relativos a la voz o actividad de las personas

Artículo 91

Prohibiciones expresas:

1. En relación a los ruidos en el tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas, ya sea en la vía pública o dentro de la propia vivienda, en los locales públicos o vehículos de servicio público, queda prohibido:

a) Cantar en tono excesivamente elevado o gritar a cualquier hora del día o de la noche y en especial desde las 22:00 horas hasta las 8:00 horas en la vía pública.

b) Cantar o hablar en tono excesivamente elevado en el interior de los domicilios particulares y en las escaleras y patios de los edificios, y en especial desde las 22:00 hasta las 8:00 horas del día siguiente.

c) Abrir y cerrar puertas y ventanas con estrépito, especialmente en el periodo comprendido en el apartado anterior.

d) Cualquier otra clase de ruido evitable en el interior de las casas, en especial desde las 22:00 hasta las 8:00 horas, producido por obras en el domicilio, reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, movimiento de muebles, animales domésticos o por otras causas.

e) Desde las 22:00 horas hasta las 8:00 horas, accionar cualquier tipo de aparato domésticos como lavadoras, abrillantadoras, aire acondicionado o similares cuando pueda causar ruido excesivo.

2. Las prescripciones horarias anteriores será de aplicación al descanso estival desde las 15:00 horas a las 17:00 horas, en el periodo comprendido entre el 1 de junio al 15 de septiembre, exceptuando aquellas que se refieren a la realización de obras en el domicilio.

3. En domingos y festivos, estos periodos se modifican quedando los límites aplicables entre las 9:00 y las 22:00 horas y las 22:00 y las 9:00. Asimismo quedarán modificados en el periodo estival entre el 1 de junio al 15 de septiembre, de 8:00 a 23:00 horas y de 23:00 a 8:00 horas.

4. En los locales de trabajo se estará a lo dispuesto en cada caso al horario laboral autorizado a la empresa, así como a las medidas correctoras que sobre el ruido se hayan señalado o se señalen al amparo de las normas reguladoras.

5. En los lugares de esparcimiento público o de recreo (bares, cafés, restaurantes, discotecas, salas de baile, cines, teatros, etc.) se respetará en todo caso el horario de cierre establecido e, independientemente de ello, se adoptarán las medidas de insonorización precisas, quedando prohibidos los ruidos excesivos que transciendan al exterior de los locales.

Capítulo IV

Ruidos relativos a los animales domésticos

Artículo 92

Respecto a los ruidos relativos a los animales domésticos, se prohíbe desde las 22:00 hasta las 8:00 horas, o durante las horas de siesta desde las 15:00 a 17:00 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones animales que con sus ladridos, maullidos o sonidos, gritos y cantos perturben el descanso de los vecinos. En las demás horas, también deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando notoriamente ocasiones molestias a los demás ocupantes del inmueble o a los de casas vecinas.

Capítulo V

Ruidos relativos a instrumentos y aparatos musicales o acústicos

Artículo 93

Con referencia a los ruidos relativos a instrumentos reproductores e instrumentos musicales o acústicos, se establecen las siguientes prevenciones y prohibiciones:

a) Los propietarios o usuarios de aparatos electrónicos, televisión, radio, reproductores y similares, instrumentos musicales o acústicos en el propio domicilio deberán ajustar su volumen o utilizarlos en forma que no causen un ruido excesivo. Incluso en horas diurnas, se ajustarán a los límites establecidos para las nocturnas cuando cualquier vecino les formule esta solicitud por tener enfermos en su domicilio, o por cualquier otra causa notoriamente justificada.

b) Los ensayos y reuniones musicales, instrumentales o vocales de baile o danza y las fiestas en domicilios particulares se regularán por lo establecido en el apartado anterior.

c) Se prohíbe en la vía pública, en vehículos de transporte público y en zonas de pública concurrencia, como plazas, parques, entre otras, accionar aparatos electrónicos, instrumentos musicales, acústicos, incluso desde vehículos particulares con volumen excesivo.

d) Se prohíbe emitir por altavoces, desde comercios o vehículos, mensajes publicitarios y actividades análogas, sin autorizada municipal previa.

Capítulo VI

Infracciones y sanciones

Artículo 94

1.Quien incumpliere lo establecido en este título será sometido a expediente sancionador bajo la consideración de falta grave en las molestias causadas a la vecindad por cualesquiera de los ruidos descritos anteriormente cuya notoriedad manifiesta no necesitará de acta de medición de ruidos expresa.

2. Las infracciones por ruido serán sancionadas con multa de 60 a 600 euros. Para la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y entidad de los perjuicios causados así como a la reincidencia del denunciado.

3. El resto de infracciones se adecuará de conformidad con lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido así como lo dispuesto en Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre y Real Decreto 1513/2005 de 16 de diciembre por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

TÍTULO IX

Normas sobre la tenencia de animales domésticos

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 95

Este Título tiene por objeto regular la tenencia de animales y los derechos y obligaciones que se desprenden de la misma, que afecten a la tranquilidad, seguridad, salud pública e higiene de personas y bienes, así como garantizarles la debida protección y cuidados.

Artículo 96

Estarán sujetas a la obtención de licencia municipal las siguientes actividades:

a) Establecimientos hípicos, sean o no de temporada con instalaciones fijas o no, que alberguen caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.

b) Los centros para el cuidado de animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir en domesticidad en los hogares, fundamentalmente perros, gatos, aves y otros destinados a la caza y el deporte.

c) Centros de competición u ocio con animales.

Artículo 97

Los propietarios, proveedores de animales de compañía, encargados de criaderos, establecimientos de venta, para el mantenimiento temporal de animales de compañía, clínicas veterinarias, asociaciones de protección y defensa de los animales y explotaciones ganaderas quedan obligados en los dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

Capítulo II

Definiciones

Artículo 98

a) Animal doméstico de compañía: todo aquel mantenido por el hombre principalmente en su hogar, por placer y compañía sin que exista actividad lucrativa laguna.

b) Animal silvestre de compañía: todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía sin que exista actividad lucrativa alguna.

c) Animal doméstico en explotación: todos aquellos que, adaptados al entorno urbano, sean mantenidos por el hombre con fine lucrativos, no pudiendo en ningún caso constituir un peligro para la población circundante.

d) Animal abandonado: aquellos que no tengan dueño conocido, que circulen dentro del caso urbano o por la vía pública sin ser conducidos por ninguna persona. Y los que estando identificados y una vez notificado al propietario su disposición para su retirada de las instalaciones del albergue temporal no procedieran a su retirada en el plazo de dos días.

Capítulo III

Sobre la tenencia de animales de compañía: del censo, inspeccion y vigilancia

Artículo 99

Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos en las viviendas urbanas, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico, lo permitan y que no se produzca ninguna situación de molestia o peligro para los vecinos, para otras personas en general o para el mismo animal que no sean derivadas de su misma naturaleza.

Artículo 100

Los propietarios, encargados y proveedores de animales de compañía están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, siendo responsables de los daños y perjuicios que ocasionen. Estarán obligados a facilitar a los Agentes de la Policía Local de este Ayuntamiento las visitas domiciliarias convenientes para la inspección y determinación de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, siempre que se cuente con el consentimiento del titular o mediante la correspondiente resolución judicial.

Artículo 101

Los propietarios o poseedores de perros o gatos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) El poseedor o adquiriente de un perro o gato está obligado a inscribirlo en el censo de este Ayuntamiento, dentro del plazo máximo de 3 meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición. El animal deberá llevar su identificación censal de forma permanente.

b) A contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) Si el animal hubiera fallecido, cedido, regalado o vendido deberán notificarlo en el plazo de un mes al Ayuntamiento para su baja en el censo.

d) Las desapariciones de animales deberán ser notificadas al Ayuntamiento, para hacer constar dicha incidencia y su posterior denuncia a la Guardia Civil.

Artículo 102

Los animales que hayan causado lesiones a las personas u otros animales, así como, todos aquellos que sean sospechosos de padecer rabia o haber sido mordidos por otro animal, deberán ser sometidos inmediatamente a control veterinario oficial.

Las personas que hubieran sido mordidas, deberán dirigirse inmediatamente a los servicios médicos para que pueda sometérseles a tratamiento. Asimismo, deberá presentarse la correspondiente denuncia ante la Policía Local o Guardia Civil, a los efectos legales oportunos.

Artículo 103

El propietario de un animal agresor tendrá la obligación de comunicarlo a los Servicios Veterinarios en el plazo de 48 horas, al objeto de facilitar su control sanitario y al Ayuntamiento. Transcurridas 72 horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto, las autoridades municipales adoptarán las medidas oportunas o iniciarán las trámites pertinentes para llevar el internamiento del animal así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 104

Si el animal agresor fuera abandonado o sin identificación, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudieran realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Albergue Temporal a los fines indicados.

Los gastos que se generen por la retención y control de los animales, según se contempla en este artículo y en el anterior, serán satisfechos por sus propietarios.

Artículo 105

Anualmente deberán ser vacunados contra la rabia, de forma obligatoria las perros y recomendable las gatos, en las fechas fijadas al efecto.

Artículo 106

La autoridad municipal dispondrá el sacrificio sin indemnización alguna de aquellos animales a los que se hubiera diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Capítulo IV

Normas especiales para perros

Artículo 107

Son aplicables a los perros las normas de carácter general que se apliquen a todos los animales de compañía.

Artículo 108

En las vías públicas, todos los perros deberán ir acompañados y conducidos mediante correa, cadena y collar con la placa de identificación censal. Tendrán que circular con bozal y sujetos con cadena o correa no extensible de menos de dos metros todos aquellos animales potencialmente peligrosos catalogados de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 109

Los perros que circulen sin cumplir las normas antes mencionadas, serán recogidos por los servicios municipales, conducidos al Albergue Temporal y mantenidos hasta la recogida del animal por parte del Centro Integral de Acogida de Animales de la Comunidad de Madrid, abonando los gastos correspondientes por su recogida, manutención y atenciones sanitarias cuando sean recuperados por sus dueños.

Artículo 110

Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales, si consideran que pueden molestar, a excepción de los perros-guía que acompañen a los deficientes visuales, según el Real Decreto 7 de diciembre de 1.983 número 3250/83.

Artículo 111

Queda prohibida la entrada de perros y otros animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en mercados y galerías de alimentación, excepto en el caso de los perros guía.

Artículo 112

Queda expresamente prohibida la entrada de perros y otros animales en locales o recintos de espectáculos públicos deportivos, culturales y sanitarios, así como la entrada de todo tipo de animales en vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos. Igualmente queda prohibida la circulación o permanencia de perros en piscinas de utilización general y otros lugares en que habitualmente se bañe el público excepto en el caso a que se refiere sobre los perros guías.

Artículo 113

Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En todo caso deberá advertirse en lugar visible y forma adecuada la existencia del perro guardián. En los espacios abiertos, a la intemperie, se habilitará una caseta que proteja al animal de las temperaturas externas.

Artículo 114

Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines y general cualquier lugar no autorizado al efecto.

Para el supuesto de que las deyecciones se han realizadas fuera de los lugares indicados se procederá a su retirada debiéndose introducir de manera higiénicamente aceptable en bolsas de plástico y depositados en los contenedores de residuos sólidos urbanos.

Capítulo V

Otros animales domésticos

Artículo 115

Se prohíbe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales dañinos o feroces. Las caballerías o ganado que marchan por la vía pública, habrán de ser conducidos al paso de sus dueños y con las previsiones contenidas en las normas de circulación vigentes.

Artículo 116

En caso de denuncia de cría doméstica de animales, la autoridad municipal decidirá lo que proceda en cada caso, según informe que emitan los Servicios Técnicos como consecuencia de las visitas domiciliarias que habrán de ser facilitadas por los ocupantes de las viviendas.

Cuándo aquellos decidan que se incumplen las disposiciones zoosanitarias y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootias, dicten las autoridades competentes, los dueños de los animales deberán proceder a su desalojo, si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello lo harán los servicios municipales, siendo los costos a cargo de los dueños de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediese por la desobediencia a la autoridad.

Estas acciones se realizarán con el consentimiento del titular o mediante la correspondiente resolución judicial.

Artículo 117

En relación a la fauna queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, o de sus restos.

Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública en los supuestos expresamente previstos en la normativa vigente en el Estado Español, Disposiciones de la Unión Europea y Tratados y Convenios Internaciones suscritos por España.

Capítulo VI

Establecimientos de cría, venta, mantenimiento temporal de animales de compañía

Artículo 118

El emplazamiento de dichos establecimientos tendrá en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano en los casos en que se considere necesario y que las instalaciones no ocasionen molestias a las viviendas próximas, debiendo cumplir en todo momento con la legislación vigente correspondiente.

Los establecimientos de venta de animales silvestres cumplirán además lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley 2/91 de 14 de febrero para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestre de la Comunidad de Madrid.

Capítulo VII

Infracciones y sanciones

Artículo 119

Las infracciones de las normas de esta ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Serán consideradas infracciones leves:

a) No circular los perros sujetos con cadena, correa y con la placa de identificación censal.

b) No recoger los excrementos de animales de la vía pública.

c) La posesión de perros y gatos no censados, no registrados, o no marcados.

d) Introducir o mantener perros en establecimientos públicos incumpliendo la prohibición existente en su entrada

e) No advertir en lugar visible la existencia de perros guardianes

f) La permanencia de animales en terrazas, patios, solares, jardines o cualquier otro lugar acotado, siempre que este acto suponga un riesgo para la salud o molestias para otras personas.

g) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en la Ordenanza, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves.

h) No impedir que los perros puedan intimidar a las personas que circulan por las calles y en especial el hecho de no evitar que los mismos puedan sacar la cabeza por encima de la cancela o que los mismos puedan sacar la cabeza entre los barrotes de las verjas de las viviendas.

2. Serán consideradas infracciones graves:

a) No circular los perros provistos de bozal y sujeto con correa no extensible de menos de dos metros cuando su peligrosidad, naturaleza, y características lo hagan necesario o cuando así lo ordene la autoridad.

b) La falta de alimentación o medidas higiénico-sanitarias acordes para el mantenimiento del animal.

c) Trasladar perros en los lugares destinados a pasajeros en los vehículos de transporte público, siempre y cuando haya habido una prohibición expresa por parte del conductor de dicho transporte.

d) No dar inmediata cuenta a las autoridades sanitaria competentes, cuando se hay sufrido la mordedura de un perro.

e) Abandonar a los animales en viviendas, solares, terrazas, jardines, o cualquier lugar acotado.

f) Reincidencia de infracciones leves.

3. Se considerarán infracciones muy graves:

a) Transportar perros en vehículos particulares de forma que se perturbe la actuación del conductor o se comprometa la seguridad del tráfico.

b) Carecer del seguro de responsabilidad civil correspondiente.

c) Permitir la entrada o permanencia de perros en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, alimentación, transporte o manipulación de alimentos.

d) Introducir o mantener perros en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales y en piscinas o lugares de baño público.

e) No facilitar el dueño de un perro que haya mordido a una persona, los datos que le requiera la persona agredida a las autoridades competentes.

f) No cumplir las prescripciones de carácter sanitario que determinen las autoridades como no proceder a su vacunación reglamentariamente, ni proceder al sacrificio en los supuestos contemplados en las presente Ordenanza.

g) Dejar sueltos en espacios exteriores animales dañinos o feroces

h) No proporcionar o facilitar a un animal el tratamiento adecuado, cuando presuntamente padezca tipo de enfermedad o epizootia.

i) Abandonar animales.

j) Verter azufre o cualquier otro veneno en la vía pública con la intención de evitar que los animales hagan sus necesidades fisiológicas.

k) La reincidencia en infracciones graves

Se considerarán igualmente infracciones, las contempladas en la Ley 1/90 de Protección de Animales Domésticos y la Ley 2/91 de Protección y Regulación de la Flora y Fauna Silvestre de la Comunidad de Madrid y la legislación sectorial aplicable.

Artículo 120

En lo referente a los animales potencialmente peligrosos se estará a lo dispuesto en la Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo por el que se desarrolla la Ley 50/99 y el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el R.D. 287/2002.

Artículo 121. Sanciones

Con carácter general se establecen las siguientes sanciones a las infracciones de éste Título:

A) Para las infracciones leves: Multa hasta 150 Euros.

B) Para las infracciones graves: Multa de 150,01 a 300 Euros.

C) Para las infracciones muy graves: Multa de 300,01 a 1500 Euros

TÍTULO X

Sobre protección de medio natural y zonas verdes

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 122

De conformidad con la Ley 2/2002 de 19 de junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y la Ley 9/2006, de 28 de abril, de Evaluación de los Efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente y en especial la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid ,este título por objeto, el contenido de la regulación de la implantación, conservación, uso y disfrute de los distintos elementos instalados en ellas en orden a su mejor preservación como ámbitos imprescindibles para el equilibrio del ambiente urbano.

Artículo 123

1. A los efectos de esta ordenanza, se consideran zonas verdes los espacios destinados a la plantación de arbolado y jardinería conforme a las determinaciones de las Normas Subsidiarias.

2. En cuanto definición y clases de zonas verdes, se estará a lo establecido en las Normas Subsidiarias que distingue parques, jardines y juegos, verde deportivo, protección de vías, infraestructuras y cauces, anexo a viario y jardines y espacios libres privados.

3. En todo caso, serán consideradas como zonas verdes, a los efectos de esta ordenanza, las plazas y jardines públicos, los jardines en torno a monumentos o en isletas viarias, las alineaciones de árboles en aceras y paseos y las jardineras y elementos de jardinería instalados en las vías públicas.

4. Igualmente, estas normas serán de aplicación en lo que les afecte, a los jardines y espacios verdes de propiedad privada.

5. Y aquellos que por virtud del planteamiento en el futuro, se destinen a estos fines.

Capítulo II

Implantación de nuevas zonas verdes

Artículo 124

1. Las nuevas zonas verdes se ajustarán, en su localización a lo establecido en el Normas Subsidiarias, en sus instalaciones, a las normas específicas sobre normalización de elementos constructivos y en su ejecución, al pliego de condiciones técnicas generales para las obras.

2. La nuevas zonas verdes mantendrán en lo posible aquellos elementos naturales como la vegetación original existente, cursos de agua o zonas húmedas, configuraciones topográficas del terreno y cualquier otro que conforme las características ecológicas de la zona, los cuales servirán de soporte a los nuevos usos, pudiendo convertirse, en casos específicos, en condiciones principales diseño.

Artículo 125

1. En cuanto a la plantación, las nuevas zonas verdes deberán cumplir las siguientes normas:

a) Se respetarán todos los elementos vegetales a que se hace referencia en el artículo anterior.

b) Para las nuevas plantaciones se elegirán especialmente vegetales de probada rusticidad en el clima de Cubas de la Sagra, cuya futura consolidación en el terreno evite gastos excesivos de agua para su mantenimiento

c) No se utilizarán especies que en ese momento estén declaradamente expuestas a plagas y enfermedades con carácter crónico y que, como consecuencia, puedan ser foco de infección.

d) Las plantas que se utilicen deberán encontrarse en perfecto estado sanitario, sin golpes ni magulladuras que puedan resultar infectados. Su tamaño deberá ser el adecuado para un desarrollo óptimo del vegetal, sin desequilibrios orgánicos que provoquen enfermedades en el mismo o vuelcos por debilidad del sistema radicular.

e) Cuando las plantaciones hayan de estar próximas a edificaciones, se elegirán aquellas que no puedan producir por su tamaño o porte una pérdida de iluminación o soleamiento en aquellas, daños en la infraestructura o levantamiento de pavimentos o aceras.

2. En cualquier caso, los promotores con carácter previo deberán formular consultas al Ayuntamiento en relación con la implantación de zonas verdes. Los Servicios Técnicos Municipales emitirán informe preceptivo sobre la adecuación de la propuesta del promotor a las instrucciones municipales de urbanización y a las necesidades del municipio.

Capítulo III

Conservación de zonas verdes

Artículo 126

Todos los propietarios de zonas verdes están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione.

Artículo 127

Los árboles y arbustos que integran las zonas verdes serán podados adecuadamente en la medida en que la falta de esta operación pueda suponer un detrimento en el vigor vegetativo, un aumento de la susceptibilidad al ataque de plagas y enfermedades o un peligro por la caída de ramas secas.

Artículo 128

1. Los riegos precisos para la subsistencia de los vegetales incluidos en cualquier zona verde deberán realizarse con un criterio de economía de agua, en concordancia con una mantenimiento sostenible del sistema que favorece la resistencia de las plantas a periodos de sequía, a los empujes del viento, a los ataques de criptógamas, etc.

2. La zona verde que posea recursos propios de agua será regada con dichos recursos siempre que eso sea posible.

Artículo 129

1. Todo propietario de una zona verde queda obligado a realizar los oportunos tratamientos fitosanitarios preventivos, por su cuenta, en evitación de plagas y enfermedades de las plantas de dicha zona verde

2. En caso de que una plaga o enfermedad se declare en las plantas de una zona verde, el propietarios deberá dar a las mismas y a su cargo el correspondiente tratamiento fitosanitario, en el plazo máximo de ocho días, debiendo en caso necesario proceder a suprimir y eliminar dichas plantaciones de forma inmediata.

Artículo 130

Los jardines y zonas verdes públicos y privados deberán encontrarse en todo momento, en un estado satisfactorio de limpieza y ornato, así como libres de maleza espontánea, en un grado en que no puedan ambas causas ser infección o materia fácilmente combustible.

Artículo 131

Cuando en la realización de obras se pueda afectar a las zonas ajardinadas, se evitará dañar a los sistemas tanto radiculares como aéreos de los elementos vegetales existentes, debiendo instalarse los sistemas de protección necesarios por parte de la empresa realizadora de las obras.

Si existiera la obligatoriedad de eliminar dichos elementos, se realizará con la previa autorización del Ayuntamiento, de forma que se facilite la cicatrización de los tejidos vegetales efectuando un corte limpio. Se debe restituir al finalizar las obras correspondientes la zona ajardinada a su estado primitivo, reparando cualquier elemento que hay sido dañado.

Capítulo IV

Uso de las zonas verdes

Artículo 132

Los lugares a que se refiere la presente ordenanza, por su calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto de privatización de uso en actos organizados que por su finalidad, contenido, características o fundamento presuponga la utilización de tales recintos con fines no públicos, en detrimento de su propia naturaleza y destino.

Artículo 133

Cuando por motivos de interés se autoricen en dichos lugares actos públicos, se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que la afluencia de personas a los mismos no cause daños o deterioros en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con la antelación suficiente para adoptar las medidas precautorias necesarias, siendo responsabilidad pecuniaria de los promotores.

Artículo 134

1. Los usuarios de las zonas verdes y del mobiliario urbano instalado en las mismas deberán cumplir las instrucciones que sobre su utilización figure en los indicadores, anuncios, rótulos y señales existentes.

2. En cualquier caso, deberán atender las indicaciones que formulen los agentes de la autoridad y vigilantes medioambientales.

Capítulo V

Infracciones y sanciones

Artículo 135

1. Constituyen infracciones leves:

a) Caminar por zonas ajardinadas acotadas

b) Realizar cualquier actividad que pueda dañar el césped o las plantas en los parques, parterres y plantaciones, así como cualquier acción que pueda deteriorar las plantas, las flores o los frutos, o subirse al arbolado.

c) Atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento, trepar o subir a los mismos.

d) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidas en esta Ordenanza, cuando no estén expresamente calificadas como faltas graves o leves.

2. Constituyen infracciones graves:

Con carácter general para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de las zonas verdes no se permitirán los siguientes actos:

a) Toda manipulación realizada sobre los árboles y plantas.

b) Cortar flores o ramas.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) Perjudicar el arbolado y plantaciones de forma que se ponga en peligro su supervivencia: cortar ramas de gran tamaño, grabar o raspar su corteza, clavar objetos punzantes, verter cualquier líquido, aunque no fuese perjudicial, en sus proximidades, etc.

b) Depositar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre los alcorques de los árboles, o verter en ellos cualquier clase de productos tóxicos.

c) Arrojar en zonas ajardinadas basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos, grasas o productos cáusticos o fermentables, o cualquier otro elemento que pueda dañar las plantaciones.

Artículo 136. Sanciones

Con carácter general se establecen las siguientes sanciones a las infracciones de éste Título:

A) Para las infracciones leves: Multa de 60 a 300 Euros.

B) Para las infracciones graves: Multa de 301 a 1.200 Euros.

C) Para las infracciones muy graves: Multa de 1.201 a 3.000 Euros.

Capítulo VI

Protección de la fauna

Artículo 137

Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies de animales existentes en el medio natural, curso de agua, zonas verdes, estanques y demás, no se permitirán, con carácter general, los siguientes actos:

a) Dañar de cualquier forma a los animales.

b) Cazar cualquier tipo de animal, así como espantar o inquietar a las aves o animales, perseguirles o tolerar que les persigan perros u otros animales domésticos. Con la excepción de las autorizaciones que se puedan emitir por parte del Ayuntamiento o autoridad ambiental competente.

c) Pescar, inquietar o causar daños a los peces, así como arrojar cualquier tipo de objetos y desperdicios a los pozos, lagos, estanques, fuentes, etc. Con excepción de las autorizaciones que se puedan emitir por parte del Ayuntamiento o autoridad ambiental competente

d) La tenencia y/o uso de utensilios o armas destinados a la caza, sin la correspondiente autorización administrativa.

e) La alteración de los lugares de cría, alimentación, refugio, invernada, etc., así como cualquier alteración física o química de sus hábitats que repercuta en la distribución, cuantía y salud de las poblaciones así como los equilibrios dentro de los ecosistemas.

f) La introducción de cualquier individuo de cualquier especie animal en todo tipo de ecosistemas del medio natural, rústico, agrícola, cursos de agua, parques y jardines, sin autorización expresa por el Ayuntamiento o por la Administración ambiental competente.

Artículo 138

Quien incumpliere lo establecido en este capítulo será sometido a expediente sancionador baja la consideración de falta muy grave.

Capítulo VII

Protección de la flora

Artículo 139

En el presente capitulo se estará a lo dispuesto a los siguientes artículos y en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano en la Comunidad de Madrid.

Artículo 140

Obras.- En cualquier trabajo público o privado en el que las operaciones o paso de vehículos y maquinaria se realicen a menos de dos metros de los árboles, previamente al comienzo de las obras, deberán protegerse los troncos en una altura no inferior a los tres metros desde el suelo, con tablones, protectores metálicos, aislamientos, etc., a fin de evitar cualquier deterioro o daño. Estas protecciones se retirarán una vez finalizadas las obras y/o cuando haya desaparecido el peligro.

Artículo 141

Excavaciones.—En la apertura de hoyos, calicatas o zanjas en la vía pública o terrenos comunitarios, y en general cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública que afecte a espacios naturales o zonas verdes en general, al solicitar la licencia para la obra es preceptivo el informe por parte de los Servicios Técnicos municipales que corresponda, sobre lo oportuno de la obra y condicionado la licencia al cumplimiento de la presente Ordenanza.

Independientemente de lo anterior, el promotor de las obras, o en su caso, cualquier persona responsable de las mismas, deberá avisar a los Servicios Técnicos Municipales previamente al inicio de las obras, para la adopción de medidas concretas que puedan serle exigidas.

Las excavadoras en calles con achura inferior a tres metros y con existencia de árboles, deberán realizarse a una distancia mínima de un metro del tronco del árbol. Si los acerados son de anchura superior a 5 metros, la distancia exigida será de dos metros del tronco del árbol o aproximación máxima de una distancia igual a cinco veces el diámetro del árbol medido a un metro de su base. Si no fuera posible aplicar esta norma se requerirá la visita de inspección de los Servicios Técnicos Municipales correspondientes, para adoptar una solución “ex ante”, que no deteriore el arbolado.

Cuando ineludiblemente en las excavaciones tengan que cortarse raíces importantes de grosor superior a cinco centímetros de diámetro, los cortes se efectuarán con herramientas cortantes, dejando cortes limpios y lisos, cicatrizando los mismos con productos desinfectantes.

La época de ejecución de las excavaciones que hayan de ocasionar ineludiblemente perjuicios al arbolado, será preferiblemente, la del reposo del vegetal en nuestra climatología, generalmente para las especies de hoja caduca, de noviembre a marzo.

En general se deberán tomar las medidas necesarias para evitar cualquier caída, pérdida, daño o accidente del arbolado

Artículo 142

Queda prohibida la tala y la poda drástica, indiscriminada y extemporánea de árboles. Para llevar a cabo cualquiera de estas actuaciones se deberá contar con autorización del Ayuntamiento previo informe del técnico competente.

Artículo 143

Alcorques.—En acerados iguales o superiores a 1,5 metros de anchura los alcorques, estarán comprendidos entre 0.7 metros y 1 por 1 metro, según el diseño del vial y la especie a plantar. Con esto se pretende facilitar la recogida del agua, tanto de riego como de lluvia. Se tendrá en cuenta que los alcorques o cualquiera de sus elementos no supongan barrera arquitectónica para personas discapacitadas o disminuidas en su movilidad.

Artículo 144

Quien incumpliere lo establecido en este capítulo será sometido a expediente sancionador conforme a la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano en la Comunidad de Madrid.

TÍTULO XI

Ocupación de la vía pública y espacios públicos

Capítulo I

Licencias y autorizaciones

Artículo 145. Actividades, instalaciones y tramitación de licencias

Todas las actividades comerciales o industriales, así como las instalaciones o actuaciones de cualquier tipo, a ejercer o ubicarse en el término municipal, precisarán, sin perjuicio de otras exigibles, autorización o licencia municipal, conforme a la normativa vigente.

Artículo 146

La regulación del uso de la ocupación, sus fines, limitaciones y condiciones generales y específicas se atendrán a lo dispuesto en el presente título

Artículo 147

La licencias que autoricen la ocupación de la vía pública se concederán en precario y sin prejuicio de terceros con mejor derecho sin que se pueda deducir ni interpretar por nadie que se trate de un documento que garantice o consolide otro tipo de derechos referentes a actividades calificadas o usos urbanísticos.

Artículo 148

Se determinarán los siguientes regímenes de ocupación y del uso de la vía pública:

1. General.—Aquel que solicitare, con carácter temporal y para fines legítimos

2. Especial.—Aquel en el que la especificidad, naturaleza y singularidad de la ocupación pueda exigir una regulación determinada mediante Bando, Decreto de Alcaldía, Convenio con otras Administraciones o entidades.

Artículo 149

Las ordenanzas fiscales fijarán anualmente qué ocupaciones y qué cuantía han de abonar al Ayuntamiento en concepto de tasas y/o precios públicos. Su pago, con carácter previo a la instalación de los elementos que ocuparen la vía pública, así como la presentación de la documentación exigida, será condición imprescindible para conceder la autorización.

Artículo 150

Se prohibirán todas las instalaciones susceptibles de ser peligrosas, nocivas, insalubres, molestas o causen perjuicio general, pudiendo el Ayuntamiento ordenar el levantamiento de las que aun habiendo sido autorizadas en primera instancia causaren problemas definidos en este artículo, no detectados en la solicitud de la licencia o en los primeros momentos de su funcionamiento.

Artículo 151

El incumplimiento reiterado de la normativa podrá llevar al levantamiento de la instalación, cierre de la actividad, sin menoscabo del pago de tasas y sin evitación de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 152

La venta ambulante, la recogida de chatarra, y cualesquiera otros servicios o actividades no reguladas, quedan prohibidas con carácter general en todo el término municipal de Cubas de la Sagra a excepción de los puestos del mercadillo que se instalarán en el lugar, fechas y horarios indicados por el Ayuntamiento.

Igualmente queda prohibida cualquier clase de venta general o a domicilio que no se ajuste a lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora del Mercadillo Municipal y a la Ley 17/1997, de 8 de enero, reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid.

Capítulo II

Mesas, veladores, sombrillas y demás elementos típicos de las actividades temporales de hostelería

Artículo 153

La ocupación de la vía y los espacios públicos mediante mesas, veladores, sillas, toldos, sombrillas y todos aquellos elementos necesarios para obtener un aprovechamiento por parte de particulares, basado en la venta de bebidas y alimentos dentro de las normas que rigen la actividad hostelera, son el objeto del presente Capítulo

Artículo 154

La actividad referida será con carácter anual de forma general. No obstante, para el periodo estival comprendido entre el día 1 de mayo y 30 de septiembre, así como durante las fiestas patronales, se podrá aumentar el número de mesas y veladores previa autorización municipal.

Artículo 155

Para acceder al aprovechamiento mediante la ocupación que se regula, el Alcalde o en delegación la Junta de Gobierno, emitirá autorización que conllevará tanto el hecho de la ocupación como el permiso de la actividad comercial hostelera.

Artículo 156

Será condición indispensable que exista una actividad comercial de hostelería funcionando con licencia municipal ya fuere bar, pub, cafetería, restaurante o similar a partir de la cual se solicita la ocupación y se genera la actividad.

Artículo 157

Todo solicitante ya persona física y jurídica, que desee ocupar la vía pública para lo regulado en este Capítulo aportará la documentación requerida por el órgano competente en forma y plazo que se fijará previamente.

Artículo 158

La ocupación física de la vía y los espacios públicos para los fines previstos en este Capítulo, no podrán sobrepasar la longitud de fachada del local cuyo propietario o responsable solicitare licencia y/o el número de mesas concedidas.

Artículo 159

Se respetarán siempre las servidumbres de paso, teniendo especial atención de que la ocupación de las aceras permita el paso de carritos portabebés, así como de minusválidos.

Artículo 160

El horario de cierre, al considerarse como anexas o accesorias de bares, cafeterías, restaurantes, se regirán por el mismo horario de cierre que estos últimos siendo el de su apertura el de las diez horas.

Sin embargo, en atención a las posibles características sociológicas, medioambientales, urbanísticas y normativas concurrentes, dichos horarios podrán ser reducidos por el Ayuntamiento.

Artículo 161

Queda terminantemente prohibido bajo la consideración de falta grave:

1. Instalar objetos peligrosos, tales como alambradas, terminaciones metálicas en punta, instalaciones eléctricas aéreas y aquellas otras que a juicio de la autoridad municipal fueran susceptibles de causar daños a las personas.

2. Perturbar con ruidos, música, humos, molestias varias para el normal desarrollo de la vida ciudadana y el derecho de los vecinos al descanso.

3. Expender bebidas y similares fuera del recinto autorizado o permitir a los usuarios la consumición alejado de los mismos.

4. Celebrar actuaciones musicales o de otra índole que no estén debidamente autorizadas con anterioridad.

5. Instalar más mesas, sillas y elementos complementarios de los autorizados en la licencia

6. Insertar publicidad en los veladores.

7. Incumplir los horarios ordenados por la autoridad municipal.

8. Ensuciar los alrededores con desperdicios provenientes de la actividad y deteriorar o romper los bienes públicos colindantes.

9. Permitir, por quien resultare responsable de la ocupación, actos incívicos, malos usos de las instalaciones públicas, gamberradas o desórdenes sin ponerlo de inmediato en conocimiento de la autoridad municipal.

Artículo 162

Ante reiteradas faltas a lo dispuesto en este Capítulo, la autoridad municipal podrá ordenar el precinto de la actividad e iniciará el expediente sancionador.

De él se podrá desprender mediante resolución motivada la inhabilitación de la persona responsable, a efectos de obtener nuevas licencias de ocupación para los fines que aquí nos ocupa.

Artículo 163

Independiente de lo que se establece, en este Capítulo, el Ayuntamiento exigirá el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección al usuario y consumidor, normas sanitarias y de higiene, así como todas aquellas que le fueren exigibles.

Capítulo III

Vallas

Artículo 164

1. Se considera obligatoria la instalación de vallas en todas las construcciones de edificios, obras exteriores, derribos, etc.

2. Cuando las necesidades del tránsito u otras circunstancias impidan la instalación de las vallas, éstas serán sustituidas por puentes volantes o andamios.

Artículo 165

1. En las construcciones y obras a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será también obligatoria, en su caso, la instalación de tolvas de carga y descarga de materiales y productos para evitar daños a personas o cosas o para no dificultar o agravar la circulación o el uso normal de la vía pública.

2. En todo caso, la valla o elemento protector tendrá la altura suficiente para impedir la caída de materiales o escombros en aceras y calzadas debiendo estar señalizada convenientemente para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública

Artículo 166

Las vallas se instalarán con materiales prefabricados u otros aglomerados de cemento, de fábrica o bien con estructura metálica y cumplirán lo prevenido en las normas urbanísticas recogidas en las Normas Subsidiarias.

Artículo 167

1. No podrá ocuparse mayor superficie de la autorizada: en caso de infracción, sin perjuicio de las multas que proceda la Administración municipal obligará al contratista de la obra a que la derribe y construya dentro de los límites autorizados y si así no lo hiciere lo harán los servicios municipales mediante procedimiento de ejecución sustitutoria a costa del infractor.

2. El propietario de la obra será responsable solidario de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior.

Artículo 168

El peticionario de la licencia deberá declarar a la Administración municipal el lugar de emplazamiento y las medidas de las vallas y tolvas de carga y descarga.

Capítulo IV

Contenedores. Instalación de contenedores en la vía pública

Artículo 169

En lo regulado en esta Ordenanza con el nombre de contenedor se designará al recipiente normalizado especialmente diseñado para carga y descarga mecánica sobre vehículos de transporte especiales destinados a depósito de materiales inertes, o recogida de tierras o escombros procedentes de construcción o demolición de obras.

Asimismo, se deberá estar a lo dispuesto en la Orden 2726/2009, de 16 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad de Madrid.

Artículo 170

Está sujeta a licencia municipal la colocación de contenedores en la vía pública.

1. Los contenedores situados en el interior acotado de las zonas de obra de la vía pública no precisarán de licencia aunque su utilización deberá ajustarse a las demás prescripciones de ésta ordenanza.

2. Las licencias se concederán singularmente para obra determinada y será expedida previo pago de la correspondiente tasa establecida en las ordenanzas fiscales.

3. La licencia por un solo contenedor será concedida para días determinados y por un número de días naturales no superior a quince. Para obras de importancia con frecuente intercambio de contenedores, las licencias se otorgarán por el mismo periodo de tiempo de duración de la obra.

Artículo 171

Los contenedores deberán estar pintados con colores que destaquen su visibilidad y con caracteres indelebles, deberán tener escrito el nombre y apellidos o razón social, el domicilio y el número de teléfono del servicio permanente del titular.

Una vez llenos, los contenedores deberán taparse inmediatamente con la lona, o cubierta amarrada que es preceptiva para su transporte ulterior.

Artículo 172

Tanto la dimensión como colocación del contenedor en la vía pública estará sujeta para su depósito al visto bueno del departamento de la Policía Local.

Artículo 173

Los contenedores sólo podrán ser utilizados por el titular de la licencia y ninguna otra persona que no sea autorizada por aquel podrá realizar vertido alguno en su interior.

Artículo 174

Queda prohibido el acopio o depósito de contenedores de escombros, llenos o vacíos en los espacios públicos, así como en solares o terrenos privados, sin contar con autorización municipal para ello.

Artículo 175

1. Los contenedores se situarán, en el interior de la zona cerrada de obras y, en otro caso, en las aceras de las vías públicas cuando éstas tengan tres o más metros de anchura, de no ser así deberá ser solicitada la aprobación de la situación propuesta.

2. En todo caso deberán observarse en su colocación las prescripciones siguientes:

a) Se situarán preferentemente delante de la obra a la que sirven o tan cerca como sea posible.

b) Deberían situarse de modo que no impidan la visibilidad de los vehículos especialmente en los cruces, respetando las distancias establecidas para los establecimientos por el Código de Circulación.

c) No podrán situarse en los pasos de peatones delante de éstos, ni en vados ni reservas de establecimientos y parada, excepto cuando estas reservas hayan sido solicitadas para la misma obra.

d) En ningún caso podrán ser colocados total o parcialmente sobre las tapas de acceso de servicios públicos, sobre bocas de incendios, alcorques de los árboles ni en general, sobre ningún elemento urbanístico cuya utilización pudiera se dificultada en circunstancias normales o de emergencia.

e) Tampoco podrán situarse sobre las aceras cuya anchura, deducido el espacio ocupado por la vallas en su caso, no permita una zona de libre paso de un metro como mínimo, una vez colocado el contenedor, ni en las calzadas, cuando el espacio que queda libre sea inferior a tres metros en vías de un solo sentido de circulación, o de seis metros en vía de doble sentido.

f) Serán colocados, en todo caso, de modo que su lado más largo esté situado en sentido paralelo a la acera.

g) Cuando los contenedores estén situados en la calzada, deberán colocarse a 0,20 metros de la acera, de modo que no impidan que las aguas superficiales alcancen y discurran por el escurridor hasta el imbornal más próximo.

h) En la acera, deberán ser colocados en el borde de ésta, sin que ninguna de sus partes sobresalga en la línea de encintado.

Artículo 176

1. No se podrá verter los escombros que contengan materiales inflamables, explosivos, nocivos, peligrosos, susceptibles de putrefacción, de producir olores desagradables o que por cualquier causa constituyan molestias serias para los usuarios de la vía pública o vecinos.

2. Cada vez que se interrumpa el llenado continuo, los contenedores deberán cubrirse con lona de protección.

3. Ningún contenedor podrá ser utilizado o manipulado de modo que su contenido caiga en la vía pública o pueda ser levantado o esparcido por el viento. En ningún caso excederá su contenido del nivel más bajo de su límite superior.

Artículo 177

1. Los contenedores deberán ser retirados de la vía pública:

a) Al expirar el plazo por el que fue concedida la licencia.

b) En cualquier momento, a requerimiento de la administración municipal si existiera causa justificada.

c) Para su vaciado tan pronto hayan sido llenado

2. En caso de incumplimiento, el Ayuntamiento podrá retirar el contenedor que, una vez vacío, quedará en depósito, previo pago de los gastos a que ascienda la retirada, transporte y vertido.

Artículo 178

1. La instalación y retirada de los contenedores se realizarán en horas en que en menor medida se dificulte el tránsito rodado, siempre dentro del horario comprendido entre las 8:00 y 22 horas.

2. Al retirar el contenedor, el titular de la licencia dejará en perfecto estado la superficie de la vía pública y completamente limpia.

3. En caso de haberse producido algún deterioro en el pavimento deberá comunicarlo inmediatamente al Ayuntamiento, notificando los datos del lugar y de la empresa.

Artículo 179

El titular de la licencia será responsable de los daños que los contenedores causen a cualquier elemento de la vía pública, los que causen a terceros y las obligaciones impuestas en esta ordenanza, siendo responsable de reparar los daños causados y dejar en perfectas condiciones de limpieza la superficie de la vía pública ocupada.

No exonerarán de responsabilidad las acciones de terceros si el titular de la licencia no acredita haber empleado la diligencia necesaria para evitar la infracción

Capítulo V

Publicidad

Artículo 180

La publicidad podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Anuncios fijos y circulantes en los lugares y de las características que se determinen por este Ayuntamiento

b) Reparto de propaganda mediante buzonaje

c) Propaganda oral por medio de altavoces o amplificadores de sonido colocados en lugares fijos o sobre vehículos desde las diez a las veinte horas.

Artículo 181

Con la solicitud de la licencia deberá ser presentado el original o reproducción del anuncio y lugar de ubicación. La administración municipal denegará las licencias a que se refiere este apartado, en cualquiera de sus modalidades, por motivos estéticos o urbanísticos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Capítulo VI

Actividades en la vía pública

Artículo 182

Para la autorización de la ocupación de la vía pública mediante cualquier actividad o instalación incluyendo las de fines lúdicos o deportivos, rodajes cinematográficos o fotográficos o de cualquier otro tipo precisarán solicitud previa, con la suficiente antelación, al órgano municipal competente que determinará la fijación del itinerario, fecha y hora de celebración de los actos, debiéndose tomarse por la Policía Local las previsiones de orden y tráfico para su perfecto desarrollo.

Artículo 183

No se permitirán en la vía pública instalaciones, juegos o diversiones que puedan constituir peligro para quienes lo practiquen y peligro o molestias para los usuarios de la vía pública.

Capítulo VII

Quioscos o puestos fijos permanentes

Artículo 184

El Ayuntamiento concederá licencia de ocupación para quioscos o puestos fijos, teniendo en cuenta las necesidades municipales y las circunstancias socioeconómicas de los solicitantes.

Las autorizaciones, licencias o permisos que se concedan lo serán para el hecho de la cesión de uso de la vía pública que permite la ocupación, teniendo en cuenta la actividad que en ella se desarrolla.

Los fines serán lícitos, la venta se ajustará a las normativas de que dependa, con especial hincapié en las higiénico-sanitarias no pudiéndose expender artículos no autorizados en la licencia de la actividad.

Artículo 185

Los elementos físicos con los que se construya el quiosco o puesto deberán guardar, en la medida de lo posible, las indicaciones estéticas y de seguridad que por los servicios técnicos municipales se indiquen.

En todo caso no podrá realizarse instalación nueva o modificación de las ya existentes sin el permiso expreso del Ayuntamiento.

Las instalaciones complementarias por servicios necesarios de luz, agua, etc., y sus acometidas se ajustarán a las disposiciones establecidas por el Ayuntamiento.

Las dimensiones de la instalación deberán ser determinadas por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, quienes podrán inspeccionar dicha instalación, así como su situación administrativa, sanitaria y comercial del quiosco o puesto, pudiendo ante irregularidades probadas y tras los preceptivos requerimientos, elevar los correspondientes expedientes sancionadores con la consideración de falta grave o muy grave.

Artículo 186

En ningún caso la instalación del quiosco o puesto podrá servir de excusa para ampliar el perímetro de uso privativo concedido mediante la colocación en aceras de cajones, caballetes, mostradores o mesas. En caso de incumplimiento, los servicios municipales retirarán dichos elementos a consta del concesionario.

Capítulo VIII

Obligaciones de los responsables de actividades en la vía pública

Artículo 187

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualquier tipo de actividad, ya sea permanente, eventual o de temporada, en los espacios públicos, deberán mantenerlo en las debidas condiciones de limpieza, tanto durante el transcurso de la jornada como al finalizar ésta, exigiéndoseles a tal fin la prestación de una fianza, cuyo importe vendrá determinado por el coste previsible de las operaciones de limpieza que, en su caso, hubiese que efectuar, con un importe mínimo de 150 euros.

Artículo 188

Los responsables de actividades que se efectúen en la vía pública, ya sean fijas, eventuales o de temporada, estarán obligados a la instalación de cuantas papeleras sean necesarias, las cuales no podrán fijarse al pavimento. La limpieza y evacuación de las mismas correrán por parte de aquellos.

Artículo 189

1. Los organizadores de actos públicos, son responsables de la suciedad derivada de los mismos y estarán obligados a informar al Ayuntamiento, del recorrido si lo hubiese y horario del acto a celebrar. El Ayuntamiento exigirá una fianza por el importe previsible de las operaciones de limpieza que se originen por dicho acto, con un importe mínimo de 150 euros.

2. Los organizadores de actos públicos deberán aportar la información prevista, así como cumplir las obligaciones de limpieza establecida en punto anterior.

3. La fianza depositada será devuelta íntegramente si las operaciones de limpieza hubieran sido correctamente realizadas y no existieren responsabilidades administrativas.

En caso contrario, se deducirá de la misma el importe de los trabajos extraordinarios a realizar.

4. En la instancia o solicitud que se presente, deberá figurar claramente el nombre completo, número de identidad y domicilio del organizador. En todo caso, salvo que se establezca otra cosa, se considerará organizador a la persona a cuyo nombre aparezca la instancia por la que se informa al Ayuntamiento del acto a realizar.

Artículo 190

Los titulares de quioscos, puestos ambulantes, estancos, administraciones de lotería y demás locales caracterizados por la venta de artículos susceptibles de producir residuos y envoltorios desechables, así como los bares, cafés y similares, están obligados a mantener limpia el área afectada por dicha actividad, así como la acera correspondiente a la longitud de su fachada, tanto en el transcurso de ésta como al finalizar la misma, quedando igualmente obligados a la colocación de las papeleras necesarias para garantizar la limpieza.

Artículo 191

1. Las actividades circenses, teatros ambulantes, tiovivos, casetas y puestos ambulantes de feria, puestos de mercadillos ambulantes y otros que, por sus características especiales, ocupen la vía pública, están obligados a mantener limpia el área afectada por su actividad, tanto en el transcurso de ésta como al finalizar la misma.

2. A fin de garantizar tal limpieza, el Ayuntamiento exigirá al titular de la actividad una fianza por el importe previsible de las operaciones de limpieza, cuyo régimen será el establecido en los artículos anteriores de la presente Ordenanza.

Artículo 192

Quien incumpliere lo establecido en este Título será sometido a expediente sancionador baja la consideración de falta grave, con la excepción para la no posesión de licencia y constituir un peligro o molestias para los usuarios de la vía pública que será calificadas como muy graves, pudiendo, a parte de las sanciones económicas y demás actuaciones administrativas y jurídicas, perder los derechos de licencia, y en consecuencia ser levantada su instalación a su costa.

TÍTULO XII

Obras e instalaciones

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 193

1. Se prohíbe la limpieza de hormigoneras y el vertido de residuos procedentes de las mismas, en la vía pública, red de alcantarillado, solares, caminos, vías pecuarias, arroyos, arcenes, etc.

2. En el transporte de hormigón u otros residuos procedentes de obras por la vía pública, los vehículos deberán llevar recogido el sistema de descarga, para impedir el vertido por el mismo.

3. Del incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, serán responsables el propietario del vehículo y el conductor, estando ambos obligados a la retirada del hormigón vertido u otros residuos, a la limpieza de toda la zona afectada y a la reparación de todos los daños causados, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 194

1. Queda prohibido almacenar o depositar sobre la vía pública, solares, descampados, cauces de ríos, arroyos, franjas de litoral, vías pecuarias, arcenes, etc..., cualquier tipo de material residual de obras o actividades varias. Dichos residuos solo podrán ser vertidos en los vertederos autorizados.

2. Del incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, serán responsables el propietario del vehículo y el conductor, estando ambos obligados a la retirada de los residuos vertido, a la limpieza de toda la zona afectada y a la reparación de todos los daños causados, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 195

Los materiales de obras fuera de las zonas acotadas y autorizadas, adquirirán carácter de residuales, pasando a propiedad municipal, sin que el titular afectado pueda reclamar la pérdida de dichos materiales, y sin perjuicio del cargo del coste del servicio y de las sanciones que corresponda.

Artículo 196

Es obligación del contratista y subsidiariamente del promotor, la limpieza diaria y sistemática de la vía pública que resulte afectada por la construcción de inmuebles, realización de obras y movimientos de tierras.

Artículo 197

1. Para la concesión de licencias de obra mayor de construcción, reforma, vaciado o derribo se deberá incluir en el proyecto de ejecución de la obra un Estudio de Gestión de Residuos de Construcción y Demolición, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la Producción y Gestión de los Residuos de Construcción y Demolición. Además la persona física o jurídica que ejecute la obra estará obligada a presentar a la propiedad un plan que refleje cómo llevará a cabo las obligaciones que le incumban en relación con los residuos de construcción y demolición que se vayan a producir en la obra.

2. Se deberá constituir una fianza o garantía financiera equivalente que garantice el cumplimiento de las obligaciones en materia de residuos de construcción y demolición. La cantidad establecida como fianza o garantía financiera equivalente equivaldrá al presupuesto de gestión de los residuos presentado en el Estudio de Gestión, o bien, el calculado a precios reales de mercado por los Servicios Técnicos Municipales, cuando el presupuesto presentado por el solicitante esté calculado a la baja.

3. Para la concesión de licencias de obra de escasa entidad el procedimiento será el descrito en el apartado anterior, con la excepción del cálculo de la fianza que, con el fin de agilizar la tramitación de licencias, se establece en una cantidad fija de 300 euros para las obras de escasa entidad en general y de 500 euros en las piscinas, debido a la mayor cantidad de residuos que generan estas últimas. Si a juicio de los Servicios Técnicos se considera que esta fianza no cubre suficientemente la gestión de los residuos que se vayan a originar, se estimarán los metros cúbicos de residuos sobre los que se prestará fianza que se calculará de la siguiente forma:

— Residuos de construcción y demolición de nivel II: 15 euros/metro cúbico de residuo que se prevé generar. El importe de la fianza o garantía financiera equivalente no podrá ser inferior al 0,2 por 100 del presupuesto de la obra ni a 150 euros.

— Residuos de construcción y demolición de nivel I: 5 euros/metro cúbico, con un importe mínimo de 100 euros.

4. Para la concesión de licencias de obra menor, al no precisar proyecto técnico, no será obligatorio presentar Estudio de Gestión de Residuos de Construcción y Demolición, pero se constituirá una fianza de 150 euros para garantizar la correcta gestión de los residuos.

Artículo 198

1. El importe de la fianza será devuelto previa solicitud del interesado cuando se acredite documentalmente que la gestión se ha efectuado adecuadamente. En este sentido será preceptiva la presentación de los comprobantes justificativos que corresponda o de los justificantes de entrega.

2. El incumplimiento de las determinaciones relativas a la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición, será motivo de la ejecución de la fianza por parte del Ayuntamiento para actuar subsidiariamente, independientemente de las sanciones que puedan aplicarse de acuerdo al régimen sancionador previsto en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

Capítulo II

Obras e instalaciones en la vía pública

Artículo 199

El presente título tiene por objeto regular la planificación, ejecución, inspección, y ocupación de las instalaciones para conducciones en la vía pública de servicios públicos de suministros de todas clases, y de las obras y condiciones necesarias para su establecimiento, trazado, conservación, supresión, sustitución, modificación o traslado.

Artículo 200

También se tendrá presente en este título la ocupación de la vía pública con obras o materiales para cualquier actividad privativa que no esté expresamente regulada por otra Ordenanza o norma de carácter municipal.

Artículo 201

En este título se regulan también la utilización de los espacios peatonales como paso de vehículos de transporte y maquinaria de construcción. Se exceptúan los vehículos del servicio público de limpieza y recogida de residuos sólidos, los vehículos de emergencias sanitarias, extinción de incendios, protección civil y policías, así como cualquier otro expresamente autorizado para ello.

Artículo 202

Tipos de obras públicas:

1. Calas: Se conceptuara cala toda obra de apertura de la vía pública o remoción del pavimento para investigar o reparar averías o desperfectos en las conducciones o instalaciones de los servicios.

2. Canalizaciones: Se consideran canalizaciones todas las aperturas, predominantes lineales, del suelo o pavimentos y que no sean calas.

3. Acometidas: Se consideraran las obras de acometidas como las conexiones a realizar desde un servicio existente en la vía pública a las instalaciones de alimentación a los servicios, con una traza sensiblemente perpendicular a la fachada y siempre que no afecten a calzada, en cuyo caso, se considerarán como canalizaciones.

4. Pasos de carruajes: Las obras para la construcción o supresión de pasos de carruajes consisten en el rebaje o levantado de los bordillos y la modificación de acera efectuada para permitir el acceso de vehículos desde la calzada a un inmueble o parcela.

5. Instalaciones de superficie: este apartado comprende cualquier elemento instalado sobre el pavimento con carácter permanente o provisional de la vía pública, tales como postes y carteles comerciales, buzones, cabinas telefónicas, armarios, registros y similares.

Artículo 203

Las conducciones que discurren por vuelo, suelo o subsuelo de las vías públicas, se dispondrán enterradas, aéreas o en superficie.

1. Servicios enterrados: Se consideraran servicios enterrados las tuberías y elementos que se colocan en el subsuelo para proteger o alojar cables o para canalizar gases o líquidos. Se distinguen los siguientes tipos de redes: las conducciones de abastecimiento de agua, saneamiento y drenaje, conducciones de gas y canalizaciones eléctricas y de telecomunicaciones. Se implantarán en acera, calzada, zonas de tierra (viario, jardines o zonas de labor) o mediante perforación dirigida. En la licencia se determinará la ubicación en función de las infraestructuras existentes y características de la vía o espacio donde se prevea intervención.

2. Tendidos aéreos: se consideran los que discurren por el vuelo de la vía pública apoyados sobre soportes. Quedan prohibidos en suelo urbano. Tan sólo se autorizaran, en casos muy justificados, licencias provisionales y a precario.

3. Instalaciones en superficie: son los elementos sobre el nivel del pavimento.

Artículo 204

Toda obra, o instalación o actuación a realizar en el vuelo, o subsuelo de la red viaria y de los espacios libres municipales de dominio y uso público, estará sometida a la obtención de la preceptiva licencia municipal o, en su caso, permiso de urgencia, según la normativa aplicable en cada supuesto y conforme se establece en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como lo dispuesto en la Ley 2/2002, sobre Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y al pago de la exacciones fiscales a que hubiere lugar conforme a lo establecido en las correspondientes Ordenanzas.

A los efectos de régimen jurídico aplicable, los actos que tengan por objeto realizar obras e instalaciones de servicios tendrán la consideración de obras o instalaciones menores según se define en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

Artículo 205

Derechos de propiedad y perjuicio a terceros.- Las licencias se otorgaran a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. No podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir en alguna de las responsabilidades civiles o penales, que deben ser asumidos íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones, incluso en los que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación.

Artículo 206

Las entidades, empresas, compañías o particulares que necesiten efectuar roturas del pavimento, por insignificantes que sean, o realizar en el subsuelo obras de reparación o instalación, presentarán en las oficinas municipales los impresos facilitados por la misma, dirigidos al Alcalde, con los siguientes datos:

a) Motivo de la obra, referido a las reparaciones o nuevas instalaciones de elementos destinados a la explotación de servicios públicos, de agua, gas, electricidad, teléfono, etc.

b) Longitud y anchura de las calicatas, zanjas o remociones de tierras que se precisen.

c) Clase y superficie de los pavimentos a que cada una afecte.

d) Croquis acotado que defina la obra con relación a puntos fijos y memoria descriptiva.

e) Proyecto original y las copias correspondientes cuando se trate de canalizaciones generales, estaciones subterráneas y pozos de ventilación.

Artículo 207

Licencia de paso de carruajes.—El acceso de los vehículos a las fincas podrá efectuarse mediante pasos de carruajes, siempre que, previo informe de la Policía Local y de los Servicios Técnicos, fueren autorizados.

Artículo 208

En la solicitud se indicará el uso a que han de destinarse y la clase de pavimento a que afectan, acompañado de croquis acotado de los anchos de acera y del hueco de la finca que haya de ser utilizado, con señalamiento de las farolas, árboles, bocas de riego y registros que obstaculicen la construcción del paso.

Una vez concedida la licencia el peticionario realizará las obras con las indicaciones precisas de los Servicios Técnicos Municipales. Del mismo modo se procederá cuando se trate de suprimir el acceso.

Artículo 209

Los pasos de carruajes que se encuentre en mal estado, o cuyas obras hubieran sido ejecutadas por particulares sin atenerse a las prescripciones señaladas, podrán ser reconstruidos por el municipio a fin de evitar accidentes y molestias a los peatones, cargando el importe del presupuesto que redacten los Servicios Técnicos Municipales a los dueños de las respectivas fincas.

Artículo 210

Los pasos de carruajes y vados se señalizarán con las placas homologadas de este Ayuntamiento, previo abono de las tasas correspondientes.

Artículo 211

Permisos de Urgencia.- En el caso de permisos de urgencia para la realización de calas urgentes necesarias para la reparación de averías producidas en las redes de las empresas de servicios de suministros Compañías, la solicitud deberá contener al menos lo siguiente:

a) Impreso normalizado

b) Planos de localización de la avería a reparar

A los exclusivos efectos de este apartado se considerarán reparación de averías aquellas actuaciones que se realicen para subsanar los efectos producidos por un hecho como consecuencia de una afectación imprevisible ocurrida en una instalación existente.

Capítulo III

Señalización y balizamiento de las obras en la vía pública

Artículo 212

En este capítulo se establece las medidas que deberán adoptarse en cada ocasión, para efectuar la señalización y el balizamiento de todas las obras y trabajos que se ejecuten en la vía pública dentro del término municipal por empresas particulares o cualquier otra entidad, estableciendo las condiciones de su utilización temporal.

Las medidas y condiciones establecidas son de propósito general y definen unos mínimos a cumplir por todos los agentes operantes en el espacio público o de uso público. El director de las obras que sean de inversión municipal, el técnico designado para la inspección y control de las promovidas por particulares y las licencias que de obras que afecten al espacio de uso público, podrán ampliar las determinaciones que se establecen y definir condiciones específicas en el ámbito afectando, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 213

Toda ocupación de la vía pública exigirá la instalación de la señalización no sólo del ámbito de la obra, sino también de aquellos lugares afectados directa o indirectamente por las obras o trabajos que se realicen, entre los que tienen especial relevancia la necesaria, si se aprecia, de establecimiento de itinerarios alternativos para la totalidad o parte de la circulación, que en todo caso deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo y sus modificaciones y a la Ordenanza de Circulación.

Artículo 214

No se podrán utilizar señales diferentes a las que autoriza el vigente Código de Circulación y las Instrucciones de la DGC del Ministerio de Fomento y habrán de ser instaladas por la entidad o empresa que realice los trabajos.

Artículo 215

Características generales de la señalización y balizamiento:

1. Las señales deberán tener siempre las dimensiones especificadas en las Normas, y deberán ser siempre reflectantes.

2. Las señales se podrán colocar mediante trípodes o elementos de sustentación similares, a alturas inferiores a 1 metro siempre que esté garantizada su perfecta visibilidad desde una distancia no inferior a la distancia de parada en función de la velocidad máxima autorizada en la vía, debiendo estudiarse su precisa localización y acumulación para evitar la confusión y distracción al conductor que pueda producirse en la vía pública entre la señalización vial y otros tipos de mensajes o elementos urbanos. Si la señalización en posición baja pudiera quedar oculta en alguna circunstancia para todos o algunos de los usuarios, se instalará en poste elevado manteniendo una distancia mínima al suelo, medida desde el borde inferior de la señal, de 2,20 m. Esta disposición se empleará también en los casos en que la situación de la señal sea en zona de uso específicamente.

3. Se podrá exigir el diseño de otras señales de orientación y de indicación en paneles complementarios o carteles-croquis que reflejen la situación real de los desvíos efectuados por motivo de las obras. Esta cartelería tendrá el fondo de color amarillo y el mensaje en color negro, los números y letras a emplear corresponderán a la serie helvética con una altura mínima de 15 cm.

4. En las obras en las que la señalización provisional esté implantada durante las horas nocturnas, las señales y elementos de balizamiento serán reflectantes, exigiéndose buena conservación de limpieza y deberán ir acompañados de elementos luminosos colocados a intervalos de 10 metros. En los vértices del perímetro cercado se instalarán luces intermitentes de color ámbar. La instalación para el suministro eléctrico a todos los elementos luminosos que se empleen, se realizará a una tensión máxima de 24 voltios.

5. En función de las circunstancias que concurran en la obra se podrá señalizar horizontalmente con marcas de color amarillo o naranja captafaros, las alteraciones que se produzcan sobre la situación normal de la vía.

7. El recinto de la obra deberá estar completamente cerrado al paso de personas y vehículos a la misma de forma permanente mediante el vallado estable y continuo, en correcto estado de conservación y pintura. Se garantizará el mantenimiento de esta medida de protección.

8. Los elementos de balizamiento indicados en las Normas de Carreteras se consideran indicativos pudiéndose emplearse otros que cumplan mejor las funciones a que se destinan, considerando el tipo de vía, duración de la obra y criterio de calidad visual y ambiental. En cualquier caso, las vallas a emplear tendrán la altura y longitud establecida en el Normas Subsidiarias. Quedan expresamente prohibidos como elementos de separación y/o protección, el uso de cuerdas o cordones. En el caso de que los pies de las vallas sobresalgan invadiendo el itinerario peatonal, se recomienda disponer de un zócalo o elemento longitudinal de 10 cm. de altura que lo enmarque y sirve para delimitar la banda de libre peatonal y también como referencia para los invidentes.

9. Se procederá a anular la señalización permanente, tanto vertical como horizontal, cuando no sea coherente tapando las señales o borrando o pintando las marcas con pintura negra, mientras la señalización de obra esté en vigor.

Artículo 216

En todos los puntos en que una vía pública pase de circulación libre a restringida, por que se lleve a cabo una actuación por obra, se colocará una señal de “peligro de obras”, a ambos lados de la vía.

La presencia de reducciones de sección en la calzada de una vía, a consecuencia de la ocupación para obras, se anunciará mediante las correspondientes señales de “estrechamiento de calzada” y “velocidad máxima”, cuya limitación será de 20 Km/h.

Cuando se establezca una sección reducida o el corte de la vía es imprescindible y se informará mediante señalización informativa de orientación e indicación (paneles complementarios o carteles-croquis) que anuncien el camino a seguir.

Estos requerimientos se entiende como los mínimos recomendables pudiéndose, en función del tipo de vía, duración de la obra y otros usos, aumentarse tanto en número como en dimensiones o balizamientos luminosos.

Artículo 217

Será obligatorio para todos los que realicen obras en vía pública adoptar medidas de protección y seguridad de peatones y vehículos que en cada caso se hagan necesarias, con independencia de las que sean precisas y obligatorias respecto del personal que se ocupe de los trabajos. Como mínimo aquéllas consistirán en:

— Las zonas de paso se mantendrán bien iluminadas, en perfectas condiciones de orden y limpieza y sin existir barreras para personas con minusvalías. Se colocarán accesos provisionales, pasos o/y pasarelas metálicas dotadas con defensas antiácidas para dar una correcta accesibilidad a los edificios locales, y aparcamientos y establecimientos afectados.

— La seguridad y comodidad del tráfico peatonal por aceras, se formalizará disponiendo de un pasillo de anchura no inferior a 1,20 m. próximo a fachada y longitudinalmente a ella siempre que la longitud del paso sea inferior a 10,00 m. Para longitudes mayores, el ancho mínimo del paso habrá de ser de 1,50 m.

— Cuando por motivos de la ocupación no se permitiese el ancho mínimo de la acera establecido y sea preciso desviar el tráfico peatonal por la calzada, se delimitará en ésta una zona con un ancho mínimo de 1,50 m. aislada del tráfico de vehículos mediante los elementos de separación y protección adecuados de tal manera que se garantice la seguridad de los peatones. El estrechamiento de la calzada que como consecuencia de ello se produzca, será señalizado y balizado de acuerdo con los propios contenidos de la presente Ordenanza.

Artículo 218

Las licencias para la ejecución de obras en la vía pública establecerán las condiciones de las obras a ejecutar dentro del ámbito señalado al efecto, sin interrupciones, con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y las condiciones esenciales que en la misma se establezcan.

La licencia para la realización de obras podrá establecer, en virtud de esta Ordenanza, la observancia de determinados plazos de inicio y finalización, la fijación de un calendario, horarios e intensidades en el desarrollo de los trabajos y de sus modalidades de ejecución, especialmente cuando perturben el tránsito de peatones y vehículos.

El Ayuntamiento denegará la licencia cuando, según criterio municipal, existan otras alternativas sobre el trazado o las condiciones de ejecución de la obra, que supongan una menor afectación a la vialidad.

En la tramitación de la licencia para la ejecución de obras en la vía pública se recabará informe de la Concejalía de Seguridad Ciudadana en cuanto se refiere a señalización, balizamiento y ordenación de la circulación.

El peticionario de la ocupación viene obligado y es responsable del mantenimiento y buena visibilidad de la señalización vertical existente en la calle y que quede afectada por la zona de obra, debiendo comunicar a los servicios de la Concejalía de Seguridad Ciudadana así como de la Concejalía de Urbanismo las posibles modificaciones necesarias.

Independientemente del tipo de ocupación o de vía en que ésta se realice, será obligatorio, una vez obtenida la licencia necesaria, comunicar a la Policía Local, al menos con 72 horas de antelación, el momento en que dará comienzo la ocupación para que se tomen las medidas necesarias. En ningún caso podrá realizarse obra alguna que suponga una afección al tráfico rodado sin previamente haber hecho la oportuna comunicación a la Policía Local. Incluso en los casos más urgentes, se comunicará igualmente con la mayor antelación posible.

Capítulo IV

Inspección municipal y control de calidad

Artículo 219

1. La administración municipal ejercerá la inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza. La inspección tendrá por objeto comprobar su forma de ejecución, tanto en lo relativo a sus características técnicas como a la ocupación transitoria del suelo de la vía pública, a fin de que unas y otras se adapten a las condiciones de la licencia, y a lo dispuesto en esta Ordenanza. Asimismo comprobará la reposición de los elementos urbanísticos dañados como consecuencia de la obras.

2. Con carácter permanente se comprobará el estado de conservación de las instalaciones en cuanto corresponda a la competencia municipal, dándose aviso a las empresas o entidades propietarias de las conducciones, de toda avería que observen en la vía pública.

3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no releva a las empresas de su obligación de tener organizado su propio servicio para la vigilancia de las instalaciones y comprobaciones en las averías que se produzcan.

Artículo 220

Si las obras de reconstrucción o reparación las efectúa el propio beneficiario, el Ayuntamiento para comprobar las densidades alcanzadas en el relleno de zanjas y controlar la calidad de los pavimentos repuestos, podrá realizar los ensayos que juzgue pertinentes, estando el concesionario obligado a abonar el coste, que en todo caso no superara la cuota del 4 por ciento del presupuesto de las obras.

Capítulo V

Traslado, modificación o supresión de las instalaciones

Artículo 221

Las licencias se entenderán siempre subordinadas a las necesidades del municipio y otorgadas bajo condición de que las instalaciones deberán ser modificadas, trasladadas o suprimidas por las compañías suministradoras de conformidad con los planes y proyectos municipales.

Cuando por razón de obras de urbanización o establecimiento de servicios públicos, la Concejalía de Urbanismo, exigiese trasladar, modificar o suprimir conducciones o instalaciones de un servicio existente instalado correctamente según licencia concedida, abonará a la Compañía afectada conforme a la normativa que fuera aplicable. Las entidades afectadas estarán obligadas a realizar las obras necesarias en la forma y plazos que señale la Administración Municipal. Si la modificación, supresión o traslado del servicio fuera a propuesta de la Compañía o aquel no correspondiente a licencia concedida, el importe íntegro de la misma será de su cargo.

Capítulo VI

Conservación y reparación de instalaciones

Artículo 222

En evitación de daños a los elementos de la vía pública, las compañías concesionarias de los servicios deberán mantener las instalaciones en perfecto estado de conservación, mediante el estricto cumplimento de las normativas técnicas vigentes en la materia.

Artículo 223

Todos los daños que se ocasionen a elementos urbanísticos como consecuencia de avería en las conducciones o negligente funcionamiento de las instalaciones, deberán ser indemnizados por la empresa propietaria.

Artículo 224

Las empresas y entidades que tengan instalaciones en la vía pública, deberán disponer de un retén permanente de personal, convenientemente dotado, suficiente para reparar inmediatamente los desperfectos y averías que afecten a la vía pública.

Tan pronto la empresa concesionaria tenga conocimiento de cualquier avería en las condiciones, deberá desplazar al lugar en que se haya producido, los elementos del retén que juzgue necesarios según la importancia de la avería, para repararla sin dilación, y proceder en su caso a la adopción de las medidas urgentes de precaución necesarias para la seguridad pública.

Artículo 225

Las tapas de acceso, registro y maniobra, así como toda señalización tanto vertical como horizontal, existentes al inicio de la obra deberán reponerse en el plazo máximo de 24 horas de conocida su destrucción o desaparición, debiéndose adoptar entretanto las debidas condiciones de seguridad para los viandantes.

Capítulo VII

Infracciones y sanciones

Artículo 226

Se considera infracción administrativa de la presente Ordenanza toda agresión de lo establecido en la misma. Asimismo la realización de obras sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la misma se considerará infracción urbanística de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como lo dispuesto en la Ley 2/2002, sobre Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Las infracciones a los efectos previstos en esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Se considerarán faltas leves:

— Falta de limpieza y acopios fuera de la zona vallada.

— La no colocación de placa o cartel en el que se indique el nombre o razón social del titular de la licencia, dirección, teléfono y número de licencia.

— Supera la longitud máxima autorizada de zanja abierta

— Falta de limpieza de los elementos de protección de los pavimentos y su entorno inmediato.

— Ocupar mayor superficie de vía pública que la autorizada para la realización de obras de edificación.

— El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta Ordenanza, cuando no estén expresamente calificadas como faltas graves o muy graves.

Se considerarán faltas graves:

— Delimitación incompleta, incorrecta y no permanente del vallado de obra.

— No avisar con antelación el inicio de las obras a la Concejalía correspondiente.

— Superar los plazos máximos de apertura de zanjas y de reposición de pavimentos, señalización viaria y mobiliario urbano.

— El retraso en la reposición de tapas y elementos de señalización desaparecidas o deterioradas.

— Cortes de tráfico en la vía pública no autorizados por la Policía Local.

— La reiteración por dos veces en la comisión de faltas leves en un mismo periodo de autorización.

— Incumplimiento de las normas relativas a señalización de las obras contenidas en este Título relativas a Señalización y balizamiento de Obras en la vía pública.

— Deterioro de los elementos de protección de los pavimentos por daños o falta de conservación. Así como el atoramiento del alcantarillado público.

Se considerarán faltas muy graves:

— Incumplimiento de las condiciones sobre espesores y características de los materiales para el relleno y pavimentación de zanjas prescritas en la Ordenanza

— La no existencia de accesos provisionales o pasos, dotados de elementos de protección, para dar un correcto servicio, sin barreras urbanísticas a los vecinos de los edificios, locales y garajes del tramo afectado.

— La no presentación del Acta de recepción de la obras o, en su caso, de los documentos gráficos que definan la obra realizada.

— La reiteración por dos veces en la comisión de faltas graves en un mismo periodo de autorización.

Artículo 227

Se considerará responsable directo de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, al promotor, al constructor y al técnico director de las mismas.

Artículo 228

Con carácter general se establecen las siguientes sanciones a las infracciones de éste Título:

A) Para las infracciones leves: Multa de 60 a 300 Euros.

B) Para las infracciones graves: Multa de 301 a 1.200 Euros.

C) Para las infracciones muy graves: Multa de 1.201 a 3.000 Euros.

TÍTULO XIV

Régimen sancionador

Artículo 229. Procedimiento sancionado

El procedimiento sancionador de la Ordenanza se regirá por lo establecido el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Así como lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Las infracciones y sanciones se regirán por la legislación específica vigente y lo dispuesto con carácter supletorio en la presente Ordenanza. Por tanto lo establecido en esta Ordenanza no impedirá la aplicación del régimen sancionador previsto en las disposiciones sectoriales que califiquen como infracción las acciones u omisiones contempladas en la misma.

Artículo 230. Responsabilidad

La responsabilidad administrativa será exigible tanto por comisión como por omisión, y el responsable administrativo de la infracción lo será de las consecuencias o daños económicos causados, tendrán la consideración de responsables de las infracciones:

1. Las personas que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten actividad, actuación infractora o aquellos que ordenaran dicha actividad cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden. Excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa legal de imputabilidad, en cuyo caso responderán por ellos los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal.

2. Las personas o entidades titulares o promotoras de las actividades o proyectos que constituyan u originen las infracciones.

3. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria.

4. Serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas obre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.

5. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente la pecuniaria debida de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora.

Artículo 231. Tipificación de infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, coste de restitución, trascendencia por lo que respecta a la seguridad de bienes y personas, a las circunstancias del responsable o responsables, así como al grado de malicia, participación y beneficio obtenido, molestia producida o riesgo provocado, así como irreversibilidad del daño o deterioro producido y a la reincidencia.

Artículo 232. Sanciones

1. Las cuantías reflejadas en cada Título de la presente Ordenanza podrán verse incrementadas en los supuestos de infracciones específicas, reguladas por la normativa correspondiente.

2. Se establece una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía de la sanción que se haya consignado correctamente en el Acuerdo de Inicio, siempre que dicho pago se efectúa durante los quince días hábiles siguientes a aquel en que tenga lugar la notificación. El abono anticipado con la reducción señalada, salvo que proceda imponer el resarcimiento de daños, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

Artículo 233. Resarcimiento e indemnización

1. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios al Ayuntamiento, la resolución del procedimiento podrá declarar:

A) La exigencia a la persona infractora de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones que se hubieran impuesto por la infracción cometida y con las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la obligación de reparación.

La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará un tercio de la multa impuesta o que pudiera imponerse por la infracción cometida.

B) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

Artículo 234. Abono de las sanciones

1. Las sanciones deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación del Ayuntamiento, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas.

2. Tanto el importe de las sanciones, multas coercitivas como el coste de las ejecuciones subsidiarias, cuando proceda, serán exigibles en vía de apremio.

Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano ejecutor valorará el coste de las actuaciones que deben realizarse, cuyo importe también será exigible cautelarmente en vía de apremio conforme a los artículos 97 y 98 de la Ley 30/1992.

3. En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás disposiciones de carácter general.

Artículo 235. Sustitución de las sanciones por trabajos para la comunidad

Cuando el carácter de la infracción y/o el tipo de los daños producidos lo hagan conveniente y previa solicitud de los/las interesados/as, la Autoridad Municipal podrá resolver la sustitución de la sanción y/o indemnización por trabajos en beneficio de la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

La petición del expedientado interrumpirá el plazo para resolver el expediente.

Si la Administración Municipal aceptare la petición del expedientado se finalizará el expediente sancionador por terminación convencional, sin que la realización de los trabajos que se establezcan sea considerada sanción ni suponga vinculación laboral alguna con el Ayuntamiento.

Artículo 236

En aquellos casos en que exista riesgo grave e inmediatamente para el medio ambiente, la Alcaldía-Presidencia podrá ordenar motivadamente, en todo caso, la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente expediente sancionador que en su caso proceda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Alcaldía-Presidencia queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, se regirán por la normativa vigente en el momento de la comisión de la infracción.

Segunda.—Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza, se regirán por las condiciones expresadas en las licencias, autorizaciones o concesiones que, en cada caso, se hubieran otorgado.

Tercera.—Los titulares de autorizaciones de carácter permanente concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar las instalaciones a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la aprobación de esta Ordenanza quedará derogado el Reglamento Regulador del Servicio de Limpieza Viaria y Residuos Sólidos Urbanos del Municipio de Cubas de la Sagra, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango, en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICION FINAL

La aprobación, publicación y entrada en vigor de la Ordenanza se producirá de conformidad con lo dispuesto en los artículo 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

La Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

En Cubas de la Sagra, a 20 de marzo de 2013.—El alcalde, José Pedro Flores Ramos.

(03/10.776/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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