Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 83

Fecha del Boletín 
09-04-2013

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130409-26

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

Pleno del Ayuntamiento

Secretaría General

26
Modificación ordenanza fiscal

Acuerdo del Pleno, de 26 de marzo de 2013, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de marzo de 2013, adoptó el siguiente acuerdo:

“Aprobar la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que figura como anexo del presente acuerdo y que, una vez publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, con efectos desde el 1 de enero del año 2013, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo”.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.

Seguidamente se procede a publicar el texto aprobado.

ANEXO

Artículo único.—Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda modificada como sigue:

Uno.—Se modifica el apartado a) del artículo 2.4, que queda redactado del siguiente modo:

“a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios”.

Dos.—Se modifica el apartado b) del artículo 4.1, que queda redactado del siguiente modo:

“b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto, en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

— En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

— En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

En todo caso, la cuota tributaria referida a un bien inmueble afecto a explotación económica, individualizado catastralmente a los efectos de este impuesto en el momento del devengo y que forme parte de una edificación sometida al régimen especial de propiedad horizontal, no resultará prorrateable”.

Tres.—Se modifica la disposición transitoria, que pasa a ser la disposición transitoria primera, y se añade una nueva disposición transitoria, la segunda, que queda redactada del siguiente modo:

“Primera.—Con efectos exclusivos para el período de 2004, podrán beneficiarse de las bonificaciones, establecidas en los artículos 12 y 14, los sujetos pasivos que, del modo en que se regula en esta Ordenanza, presenten su solicitud antes del día 1 de marzo de 2004. Las solicitudes presentadas con posterioridad a dicha fecha surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente al de su presentación.

Segunda.—De conformidad con lo establecido en el artículo 74.2.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con efectos exclusivos para el año 2013 y aplicable de oficio, se establece una bonificación del 80 por 100 para aquellos bienes inmuebles afectos a explotaciones económicas que hubiesen disfrutado en 2012 de la exención regulada en el artículo 62.2.b) entonces vigente del citado texto refundido.

La bonificación establecida en el párrafo anterior también resultará de aplicación para aquellos bienes inmuebles afectos a explotaciones económicas respecto de los que se haya solicitado la exención en el año 2012 y no les corresponda la misma para el año 2013 como consecuencia de la exclusión de la exención regulada en el penúltimo párrafo del artículo 4.1.b) de esta Ordenanza.

La bonificación establecida en esta disposición se aplicará sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar cualesquiera otras bonificaciones que resulten compatibles, y siempre antes de la aplicación, de darse el supuesto, de las establecidas en los artículos 14 de esta ordenanza y 43 y siguientes de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección”.

Madrid, a 26 de marzo de 2013.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/10.428/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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