Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 78

Fecha del Boletín 
03-04-2013

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130403-40

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Ordenanza gestión, recaudación e inspección tributaria

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de 19 de diciembre de 2012, aprobatorio de la ordenanza municipal de gestión, recaudación e inspección tributaria, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

“ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. La presente Ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985 Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, en desarrollo de la Legislación Reguladora de las Haciendas Locales, de la Legislación Tributaria del Estado y de las demás normas concordantes.

2. Esta Ordenanza contiene, dentro del ejercicio de las competencias municipales en materia tributaria, las normas directamente aplicables respecto al ámbito de la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos municipales y demás ingresos de naturaleza pública municipal, regulando aspectos procedimentales que pueden mejorar y simplificar la gestión, además de regular materias que precisen de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento o a sus organismos autónomos en todo el término municipal de Moraleja de Enmedio desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

Por Decreto de la Alcaldía o de la Concejalía-Delegada de Hacienda se podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza así como las reguladoras de cada exacción.

Artículo 3. Exenciones y Bonificaciones

1. No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las establecidas expresamente en las Leyes o en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada tributo, cuando así lo autorice una norma con rango legal.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para las preceptivas declaraciones de alta o modificación, salvo que en la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo se disponga otra cosa.

Una vez otorgado el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación.

c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de presentación de la solicitud de autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda.

3. Si la solicitud del beneficio se presenta dentro de los plazos a que se refiere el número anterior, su reconocimiento surtirá efecto desde el nacimiento de la obligación tributaria correspondiente al periodo impositivo en que la solicitud se formula., siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute. En caso contrario, el disfrute del beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que dicha solicitud se presente.

4. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada

5. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo.

6. Para la concesión y mantenimiento de beneficios fiscales potestativos será necesario hallarse al corriente de pago de las obligaciones fiscales con la Hacienda Municipal.

7. Si la solicitud o escrito de iniciación no reúne los requisitos formales fijados en el apartado anterior, se concederá un plazo de 10 días hábiles, ampliable en su caso a 15 días según las especiales dificultades en la presentación de la documentación requerida a juicio del órgano requirente, a fin de que el interesado pueda proceder a la su subsanación, mejora y aportación de lo requerido. Dicho plazo se concederá mediante notificación personal al interesado con el contenido y requisitos formales fijados en el artículo 102 y 109 de la Ley General Tributaria.

8. En el caso de subsanación o mejora de la solicitud consistente en el requerimiento de aportación de los documentos necesarios, se advertirá de que transcurridos tres meses la notificación de aquél sin dar cumplimiento a lo requerido se producirá al archivo de las actuaciones previa declaración de caducidad del procedimiento, sin perjuicio de poder iniciarse un nuevo procedimiento de concesión del beneficio fiscal, pero con pérdida del disfrute del mismo para el ejercicio en curso.

Artículo 4. Infracciones y sanciones tributarias

1. Serán de aplicación lo dispuesto en el Título IV de la Ley General Tributaria, y lo establecido en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, con las particularidades que se establecen en el presente artículo, así como otras desarrolladas por las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo local.

2. La iniciación y resolución del procedimiento será competencia del Alcalde-Presidente de la Corporación, siendo delegable dicha competencia conforme a las reglas generales.

3. La instrucción del procedimiento y, en particular, la propuesta de resolución, corresponderá al departamento o departamentos correspondientes.

4. Las sanciones tributarias se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Ley General Tributaria. En particular, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) El no aportar los datos, informaciones o antecedentes que se exijan en los impresos de declaración o autoliquidación por la respectiva Ordenanza Fiscal del tributo se sancionará con multa de 200 euros.

b) Cuando el sujeto pasivo o su representante no atiendan a los requerimientos de la Administración Tributaria municipal y dicha conducta no opere como elemento de graduación de la sanción grave, el importe de la sanción por infracción tributaria simple será:

— Por el primer requerimiento no atendido: 150 euros.

— Por el segundo requerimiento no atendido: 300 euros.

— Por el tercer requerimiento no atendido: 600 euros.

Artículo 5. Revisión de los actos en vía administrativa

1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que se regula en el artículo 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa del acto impugnado o la exposición pública de las correspondientes listas cobratorias. Contra la denegación del recurso de reposición los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo.

2. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado con los consiguientes efectos legales incluida la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. No obstante, en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse su ejecución mientras se sustancia el recurso, teniendo en cuenta:

a) En todo caso, será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano local que dictó el acto.

b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán impugnables en vía contencioso administrativa. Procederá la suspensión en los mismos términos que establece la Ley General Tributaria

c) No surtirá efectos suspensivos la solicitud a la que no se acompañe la correspondiente garantía necesidad de resolución expresa al efecto.

La garantía a constituir por el recurrente para obtener la suspensión automática solo podrá consistir en alguna de las siguientes:

1. Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la caja municipal

2. Aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

d) Cuando se interponga el recurso contencioso contra la resolución del recurso de reposición la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponde, siempre que exista garantía suficiente.

3. Será competente para resolver el recurso de reposición el Alcalde-Presidente u órgano en el que delegue.

4. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.

En los demás casos, no se podrán anular los actos propios declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.

5. La Administración Municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, que contengan los actos. La rectificación no producirá efectos económicos en cuanto hubiesen transcurridos los plazos legales de prescripción.

Artículo 6. Régimen de suspensión de los actos impugnados

1. La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas.

2. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos por la presentación del correspondiente recurso, conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria y Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, procederá la suspensión automática de los actos de contenido económico, cuando a la solicitud de suspensión se acompañe garantía bastante; lo que se acreditará acompañando a la solicitud, copia del justificante, o carta de pago, diligenciado por los Servicios de Tesorería Municipal previa la formalización e ingreso de la garantía constituida, así como una copia del recurso interpuesto y del acto impugnado cuando la petición no se haya formulado en el mismo escrito de recurso.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, sólo se considerará garantía bastante:

a) El depósito en dinero efectivo en la Tesorería Municipal. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente a favor del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio.

b) Aval de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorro, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

5. Excepcionalmente, cuando el interesado no pueda aportar las garantías a que se refiere el número anterior y se justifique que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, se podrá conceder la suspensión solicitada.

6. Asimismo, podrá suspenderse sin necesidad de garantía cuando la Administración Municipal aprecie que al dictar el acto impugnado se ha incurrido en error aritmético, material o de hecho.

7. La resolución que se dicte, otorgando o denegando la suspensión, será motivada y se notificará al interesado, no admitiéndose recurso en vía administrativa.

TÍTULO II

Gestión tributaria

Artículo 7. Actos de gestión

1. La gestión tributaria comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

2. El órgano competente para la aprobación de los actos de gestión y liquidación de tributos es el Alcalde-Presidente u órgano en que delegue.

3. Los actos de determinación de las bases y deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.

4. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.

Artículo 8. Declaraciones tributarias

1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración Tributaria Municipal que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso del hecho imponible.

2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducido de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

3. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada ordenanza y, en su defecto, en el de un mes computado desde que se produzca el hecho imponible.

4. Las declaraciones tributarias se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo, mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

5. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración municipal consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o calificación tributaria que en cada caso corresponda. La contestación tendrá carácter de mera información y no será vinculante para la Administración municipal, salvo los casos expresamente previstos por la Ley.

6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta, hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importe, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias del caso, así como los demás datos necesarios para la formación del juicio de la Administración.

b) Que aquéllos no se hubiesen alterado posteriormente

c) Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

7. Tanto en el procedimiento de gestión en general como en el de resolución de las reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos y demás circunstancias en que lo fundamente; entendiéndose cumplida esta obligación en su caso, si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria Municipal

Artículo 9. De la liquidación de tributos y otros ingresos de derecho público

1. La determinación de la deuda tributaria o no tributaria, se realizará:

a) Mediante liquidación efectuada por la Administración.

b) Mediante aprobación del Padrón o Matrícula.

c) Mediante autoliquidación presentada por el contribuyente.

d) Mediante autoliquidación asistida, esto es, la realizada materialmente por la Administración Municipal en función de los datos aportados por el contribuyente.

2. Tendrán la consideración de liquidaciones definitivas:

a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.

4. Las notificaciones de las liquidaciones se practicarán de conformidad a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, debiendo expresar:

a) Los elementos esenciales para la determinación de la deuda tributaria. Cuando suponga un aumento de la base imponible respecto a la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

b) Los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, con indicación de los plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.

c) El lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

5. En vía de apremio, al ser el devengo de los intereses de demora diario, no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados, bastando con que figure la fecha en que se inicia el devengo de los mismos.

6. A tenor de lo dispuesto en la Ley General Tributaria y Ley General Presupuestaria, no se emitirán liquidaciones cuya cuota tributaria sea inferior a 6 euros.

Artículo 10. Gestión mediante Padrón o Matrícula

1. Podrán ser objeto de Padrón o Matrícula los tributos cuyo devengo se produzca periódicamente.

2. Las altas se producirán bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración, o de oficio, surtiendo efecto en el Padrón o matrículas en la fecha que se determine en la correspondiente ordenanza Fiscal o en la normativa aplicable.

3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del periodo siguiente a aquél en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza.

4. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo establecido en cada Ordenanza y, en su defecto, en el de un mes desde que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón. El incumplimiento de este deber será considerado infracción tributaria y sancionada como tal.

5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía Presidencia, y una vez aprobados se expondrán al público durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas para cada uno de los interesados, pudiendo interponer contra dichos actos recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública. No obstante, el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones , deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.

7. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, así como insertarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11. De la gestión de las autoliquidaciones “asistidas“

1. El hecho de que el Departamento de Gestión Tributaria asista al contribuyente en la cumplimentación de los impresos de autoliquidaciones no modifica el régimen jurídico de las mismas.

2. Los errores de la Administración no generarán, en ningún caso, derechos favorables al sujeto pasivo, pudiéndose aprobar, en dicho supuesto la liquidación definitiva que proceda. No obstante, en este caso no serán aplicables, sobre la parte no liquidada, los recargos de los artículos 27 y 28 de la Ley General Tributaria, quedando excluidas igualmente las sanciones tributarias que pudieran corresponder.

3. No obstante, cuando las tasas o precios públicos establecidos por prestación de servicios tengan un devengo periódico mensual o bimensual, la declaración por el sujeto pasivo para realizar la primera autoliquidación correspondiente al periodo anual de que se trate, implicará la autorización a la Administración Municipal para la emisión de autoliquidaciones “asistidas“ mensuales, o recibos, así como para la domiciliación bancaria de las mismas.

TÍTULO III

Recaudación

Artículo 12. Gestión Recaudatoria

1. De conformidad con el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 8 del Reglamento General de Recaudación, la gestión recaudatoria se regirá por lo regulado en esta Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección, sin que en ningún caso pueda contravenirse lo establecido en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, en el Reglamento General de Recaudación y demás normativa que resulte de aplicación.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.b) del Real Decreto 1174/1.987 de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Estatal, la Jefatura de los Servicios de Recaudación, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, corresponde al Tesorero.

3. La recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público se realizará mediante pago voluntario o en periodo ejecutivo.

4. Los plazos de pago en periodo voluntario y en periodo ejecutivo de liquidaciones emitidas por la Administración, se regularán por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

5. Los plazos de pago en periodo voluntario de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, serán los que se aprueben y publiquen anualmente en el anuncio de cobranza, sin que en ningún caso pueda ser inferior a dos meses.

6. En cuanto a las deudas autoliquidadas por el contribuyente en los plazos que señale la regulación de cada tributo o ingreso de derecho público.

Artículo 13. Régimen General de la Autoliquidaciones

1. El vencimiento del plazo establecido para el pago de las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones, determinará el devengo de intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

2. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 % con exclusión de las sanciones que, en otro caso hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora.

3. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. Estos recargos, así como el mencionado en el apartado anterior, serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidación extemporánea, con los recargos del período ejecutivo del artículo 28 de la Ley General Tributaria.

4. Sin perjuicio, de lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de precios públicos por prestación de servicios, cuyo devengo sea mensual, bimensual, o trimestral los plazos de ingreso se determinarán en la correspondiente Norma Reguladora.

Artículo 14. De la Compensación de deudas

1. Las deudas con la Hacienda Municipal podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. La compensación puede ser de oficio o a instancia del deudor.

2. Las deudas a favor de la Hacienda Municipal, cuando el deudor sea un ente contra el que no pueda seguirse procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición con rango de Ley, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario. La resolución será notificada a la entidad deudora.

3. El deudor que inste la compensación, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, deberá dirigir a la Alcaldía-Presidencia la correspondiente solicitud en los modelos aprobados para tal fin y contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago y en su caso, de la persona que lo represente.

b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario si la solicitud se produce dentro del mismo.

c) Crédito reconocido por acto administrativo firme cuya compensación se ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo sujeto pasivo.

4. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo debe presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

b) Documento que refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, o justificante de su solicitud, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

5. Si se deniega la compensación, los efectos serán los previstos en el art. 56.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005.

6. El informe-propuesta de resolución será emitido por el departamento de Tesorería, siendo éste el documento que inicie el expediente en los casos en que la compensación se realice de oficio por la Administración Municipal.

7. La resolución que será competencia de la Alcaldía-Presidencia, deberá adoptarse en el plazo máximo de 6 meses desde que se presentó la solicitud o desde que se emitió el informe-propuesta de compensación, según los casos. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, los interesados podrán considerar desestimada su solicitud.

Artículo 15. Aplazamiento y fraccionamiento de deudas

1. Las deudas tributarias podrán aplazarse o fraccionarse, previa solicitud del obligado tributario cuando su situación económico financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. Respecto a las deudas no tributarias, la legislación vigente establece que podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, en virtud de una relación jurídica de Derecho Público.

3. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se realizará en los modelos normalizados

4. Será necesario acreditar la falta de liquidez transitoria para hacer frente al pago de la deuda, aportando para ello los documentos que el contribuyente considere oportunos y que reflejen esa situación de dificultad económico-financiera (condición de desempleado, saldos bancarios, nóminas, balance de situación de la empresa, recibos de préstamos, gastos médicos, etc.,) con el fin de su valoración por el órgano competente

5. Los criterios generales de concesión de aplazamiento son:

a) Las deudas de importe inferior a 1.500 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de tres meses.

b) El pago de las deudas de importe comprendido entre 1500 euros y 6000 euros puede ser aplazado o fraccionado hasta un período máximo de seis meses.

c) Si el importe excede de 6000 euros, los plazos del aplazamiento o fraccionamiento concedidos pueden extenderse hasta 12 meses.

6. Cuando el importe de la deuda que se solicita aplazar o fraccionar sea superior a 18.000 euros será necesario constituir garantía que afiance el cumplimiento de la obligación La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

7. La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

8. Se podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles, cuando el deudor carezca de los medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Municipal, o bien, ocasionar daños de imposible o difícil reparación desproporcionados con la cuantía de la deuda.

Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:

a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera que se estime pertinente y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado.

c) Cualquier documento que refleje la situación económico financiera del interesado, tales como su condición de desempleo, inválido laboral, ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, etc

La duración de la garantía o aval presentado se extenderá hasta una fecha 6 meses posterior a la finalización del plazo para el pago de la deuda aplazada.

9. En el caso de aplazamientos, la falta de pago en el vencimiento del plazo concedido, se expedirá providencia de apremio que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo de apremio.

10. En el caso de fraccionamientos, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos, no se efectuara el pago se considerarán también vencidas las fracciones pendientes exigiéndose, por la vía de apremio, la totalidad de la deuda fraccionada no satisfecha y sus intereses devengados hasta la fecha de vencimiento del plazo incumplido, con el correspondiente recargo de apremio.

11. De no efectuarse el pago se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente.

12. En todos los supuestos contemplados el Ayuntamiento exigirá los intereses correspondientes al período que se extienda desde el fin del período voluntario de ingreso, hasta la fecha real de pago total o fraccionado. La liquidación de intereses se practicará en el momento de efectuar el pago, tomando como base de cálculo el principal de la deuda el tipo de interés a aplicar será el de demora, vigente a lo largo del período.

Artículo 16. Medios de pago

1. Los ingresos en las Entidades de depósito que presten el servicio de caja, habrán de realizarse en efectivo.

A estos efectos se entenderá efectuado el pago en efectivo cuando se utilicen los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal en España.

b) Cheque. Además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, deberá reunir los siguientes requisitos:

— Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio.

— Estar conformado o certificado por la Entidad librada, en fecha y forma.,

c) Transferencia bancaria. No tendrá efectos liberatorios de la deuda hasta que no se haya hecho efectiva en la cuenta de titularidad municipal, no pudiendo, por tanto entregarse carta de pago de la deuda hasta ese momento.

d) Cuando así se disponga en los decretos de aprobación de los padrones, el Ayuntamiento podrá establecer de manera obligatoria que el pago de las deudas se realice a través de Entidades Bancarias, mediante los instrumentos de cobro que a tal efecto se remitan a los contribuyentes.

Artículo 17. Domiciliaciones bancarias

1. Podrá utilizarse la domiciliación como medio de pago de las deudas de notificación colectiva y periódica, así como en los precios públicos de devengo periódico mensual, bimensual o trimestral que se gestionen como autoliquidaciones “asistidas“ en los términos establecidos en la norma reguladora de los mismos. Se ordenará el cargo en cuenta de los obligados al pago el primer del período voluntario

2. En todo caso, la domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago.

b) Que el obligado al pago comunique expresamente su orden de domiciliación a los órganos de Recaudación del Ayuntamiento, y a la Entidad Colaboradora correspondiente, siguiendo a tal efecto los procedimientos que se establezcan en cada caso.

3. El Ayuntamiento establecerá en cada momento la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación o el periodo a partir del cual surtirán efectos, de no hacerlo así regirá el plazo de dos meses anterior al inicio del período voluntario de ingreso.

Artículo 18. Procedimiento General de Ingreso de las Entidades Colaboradoras en la cuenta operativa de Titularidad Municipal

1. Las Entidades que sean autorizadas para actuar como colaboradoras o, en su caso, gestoras de la recaudación de tributos de notificación colectiva y periódica, procederán a la apertura de una Cuenta restringida de recaudación, en que figure el nombre del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio. No obstante, dicha cuenta no será de titularidad municipal, considerándose cuentas de saldo 0, de forma que no se procederá a la contabilización de los ingresos hasta que no se realice la transferencia a la cuenta restringida u operativa de titularidad municipal que designe el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio.

2. Las Entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta operativa o restringida de titularidad municipal que el Ayuntamiento determine lo recaudado cada quincena, como máximo dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una, considerándose inhábiles los sábados. En todo caso, deberán ingresarse todos los importes existentes en dichas cuenta a fecha 31 de diciembre de cada ejercicio.

3. El cuarto día hábil siguiente al fin de cada quincena, la oficina centralizadora de cada entidad enviará, directamente, o por fax a la Tesorería municipal los saldos de las cuentas restringidas correspondientes a la quincena de que se trate.

4. La información se transmitirá mediante soporte magnético al Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio conforme a las especificaciones contenidas en el cuaderno 60 del Consejo Superior Bancario.

Artículo 19. Devolución de ingresos indebidos

1. La devolución de ingresos indebidos se regirá por el Real Decreto 1163/1.990, de 21 de septiembre, que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

2. El procedimiento de devolución de ingresos se aplicará también a los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria.

3. El órgano competente para acordar la devolución será el Alcalde-Presidente de la Corporación, previo informe-propuesta de la Tesorería, sin perjuicio de las delegaciones que pueda establecer.

Artículo 20. Bajas por declaración de créditos incobrables

1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere.

2. Se considerarán incobrables todas aquellas deudas en las que falte alguno de los requisitos esenciales para proceder al embargo de bienes, entre ellos, el N.I.F. o C.I.F., el domicilio fiscal o el nombre del deudor.

3. Al objeto de tramitar la consideración de incobrable, se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad en la actuación administrativa, entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro.

4. La declaración de créditos incobrables es competencia del Pleno. o del Alcalde Presidente u órgano en quien delegue dependiendo de si los referidos créditos corresponden a ejercicios en los que la Cuenta General se encuentre o no aprobada.

5. El procedimiento se iniciará mediante informe propuesta de la Tesorería.

6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

7. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y, en todo caso, las instrucciones que en su desarrollo pudieran dictarse.

8. Si se conociera la solvencia sobrevenida del deudor, el órgano competente propondrá la rehabilitación del crédito al Tesorero, aprobándose ésta si procediese.

TÍTULO IV

Inspección

Artículo 21. De la Inspección

1. En materia de inspección de tributos serán de aplicación, con las adaptaciones necesarias a la Organización Municipal del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio lo establecido en el Capítulo IV de la Ley General Tributaria, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2. Corresponde al Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que conforme a las leyes pueda realizar, la aprobación del Plan Municipal de Inspección, en el que se establezca los criterios generales para determinar las actuaciones a realizar por los órganos municipales competentes en materia de inspección tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo contenido en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.”

Contra el presente acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Moraleja de Enmedio, a 8 de marzo de 2013.—El alcalde, Carlos Alberto Estrada Pita.

(03/8.889/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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