Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 73

Fecha del Boletín 
27-03-2013

Sección 1.3.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130327-7

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

7
RESOLUCIÓN de 19 de marzo de 2013, de la Dirección General del Medio Ambiente, por la que se declaran determinadas áreas geográficas de la Comunidad de Madrid como de “Especial Incidencia de Tuberculosis”.

El Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis Bovina para el año 2013 fue presentado por España y aprobado mediante la Decisión de ejecución de la Comisión 2012/761/UE, de 30 de noviembre de 2012, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2013, así como la contribución financiera de la Unión.

El mencionado Programa establece que las Comunidades Autónomas podrán declarar como Zona de Especial Incidencia aquellas comarcas o Unidades Veterinarias Locales con prevalencia de rebaños > 3 por 100. En ellas se aplicará un aumento en los chequeos rutinarios sobre los rebaños T3. Asimismo, dentro de ellas, la autoridad competente podrá decidir aplicar, tras un estudio epidemiológico de la zona, medidas adicionales en municipios con más de un 5 por 100 de rebaños positivos, que incluirán, entre otras:

— La restricción de movimientos de cualquier rebaño a zonas de aprovechamiento en común.

— Los movimientos de cualquier tipo de explotaciones T3 dentro del municipio, incluso perteneciendo a un mismo código de explotación, deberán ser autorizados por los Servicios Veterinarios Oficiales (SVO).

— Cualquier otra medida adicional que los SVO consideren necesaria para el control de la enfermedad.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid y en virtud del Decreto 11/2013, de 14 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, corresponde a la Dirección General del Medio Ambiente las competencias en materia de ordenación, promoción y fomento en materia de protección, bienestar y sanidad animal. De este modo y al igual que han hecho otras Comunidad des Autónomas a través de las Direcciones Generales competentes, corresponde a la de Medio Ambiente la declaración de determinadas áreas geográficas como de “Especial Incidencia de Tuberculosis”. En este caso, la evolución de la situación epidemiológica de la tuberculosis bovina en el ámbito geográfico correspondiente a la Unidad Veterinaria de Colmenar Viejo hace necesaria una actuación específica en esta zona, por lo que, en virtud de las competencias atribuidas a la Dirección General del Medio Ambiente,

RESUELVO

Declarar como “Zona de Especial Incidencia” para la tuberculosis bovina la Delegación Comarcal de Agricultura de Colmenar Viejo de la Comunidad de Madrid, con el cumplimiento de las actuaciones y restricciones que figuran como Anexo a esta Resolución, cuyo contenido es de obligado cumplimiento para esta zona.

Madrid, a 19 de marzo de 2013.—El Director General del Medio Ambiente, Juan José Cerrón Reina.

ANEXO

CONDICIONES SANITARIAS Y DE MOVIMIENTO PARA LA ZONA DE ESPECIAL INCIDENCIA

1. Ámbito de aplicación

Las condiciones sanitarias y de movimiento pecuario establecidas en el presente Anexo serán de aplicación selectivamente en el municipio de Colmenar Viejo.

Además, en cada uno de los municipios de la Delegación Comarcal de Colmenar Viejo, los Servicios Veterinarios Oficiales de la Dirección General del Medio Ambiente, podrán establecer un Protocolo de Actuación Municipal Específico, en función de las características epidemiológicas de cada municipio.

2. Movimientos

Será imprescindible solicitar y obtener autorización previa de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Dirección General del Medio Ambiente para cualquier movimiento de animales de la especie bovina, incluidos los que tengan lugar dentro del propio municipio.

Se prohíbe el movimiento de animales de la especie bovina de explotaciones del municipio de Colmenar Viejo que no sean T3 (Oficialmente Indemnes de Tuberculosis Bovina) y B4 (Oficialmente Indemnes de Brucelosis Bovina) a pastos abiertos (incluido el pastoreo de cañadas, cordeles, etcétera) y pastos comunales.

Asimismo, se prohíbe el movimiento de animales de la especie bovina de otras Delegaciones Comarcales y/o Unidades Veterinarias hacia pastos abiertos y de aprovechamiento común del municipio de Colmenar Viejo y el movimiento de animales de la especie bovina procedentes de explotaciones no calificadas hacia explotaciones del municipio de Colmenar Viejo.

3. Calendario y tipo de pruebas

Las actuaciones de saneamiento deberán realizarse de forma simultánea en todas las explotaciones que componen cada unidad epidemiológica (pasto o localidad) según la época del año y las circunstancias, y de forma consecutiva en unidades colindantes. A principios de cada año se informará del calendario anual programado, aunque dicho calendario podrá ser modificado en función de la evolución epidemiológica de la enfermedad o de las condiciones climatológicas en cada área.

Todas las explotaciones deberán realizar, al menos, dos revisiones anuales con la prueba diagnóstica de intradermotuberculinización simple.

Las explotaciones en las que se detecten animales positivos a través de métodos de diagnóstico directos de tuberculosis (aislamiento microbiológico positivo o lesiones compatibles en matadero) serán incluidas en el programa de diagnóstico de gamma interferón.

4. Pastos: Condiciones de aprovechamiento

Las explotaciones de riesgo deberán estar aisladas de las explotaciones calificadas y esa diferenciación deberá permanecer hasta que se hayan alcanzado unos índices adecuados de prevalencia de la enfermedad. En este sentido, los titulares o gestores de los pastos de aprovechamiento común, ya sean de titularidad pública o privada, solicitarán a la Delegación de Agricultura, con treinta días de antelación a la entrada, autorización para la aprobación de la misma, en la que se tendrá en cuenta la calificación sanitaria de las explotaciones, así como su censo.

Los pastos deberán disponer de elementos estructurales que garanticen el aislamiento sanitario de los animales que se ubiquen en él, así como instalaciones para la realización del saneamiento ganadero en cada uno de ellos (mangas de manejo). Los pastos que hayan mantenido explotaciones no calificadas deberán observar un período de descanso de al menos tres meses hasta su siguiente época de aprovechamiento.

Las explotaciones que se trasladen a pastos de aprovechamiento en común deberán haber realizado un chequeo de tuberculosis a todos sus animales en los treinta días anteriores al inicio del traslado.

Cada explotación deberá solicitar individualmente autorización previa al movimiento de introducción a pastos a su Unidad Veterinaria.

Cada explotación del municipio podrá introducir sus animales en un solo pasto de aprovechamiento común.

Todos los rebaños que compartan pastos serán considerados como una única unidad epidemiológica.

Los titulares o gestores de los pastos de aprovechamiento común, ya sean de titularidad pública o privada, establecerán el calendario de entrada a los pastos comunales, que deberá ser comunicado con suficiente antelación para su aprobación por parte del Área de Ganadería que, por otro lado, fijará las inspecciones pertinentes.

5. Actuaciones sanitarias complementarias

1. Explotaciones ganaderas.

Los titulares de las explotaciones deberán colaborar en la ejecución del Programa Sanitario Específico, mediante:

— La limpieza y desinfección de locales, instalaciones y elementos de manejo.

— El aislamiento riguroso de los animales diagnosticados positivos hasta su sacrificio.

— No verter a los pastos abono orgánico (estiércol), sin la maduración previa mínima de tres meses en un estercolero adecuadamente acondicionado para tal fin. Dichos estercoleros no podrán estar en ningún caso en fincas privadas abiertas o en fincas de uso público.

— Los Servicios Veterinarios Oficiales se encargarán del asesoramiento a los ganaderos y/o titulares de los pastos en materia de prácticas de manejo de los rebaños bovinos afectados.

2. Explotaciones de operadores comerciales. Condiciones.

— Las explotaciones dedicadas al comercio de animales, clasificadas como “tratante u operador comercial”, ubicadas en “zonas declaradas”, estarán sujetas a medidas especiales, tanto relativas a la restricción, inspección y control de los movimientos de entradas y salidas de animales de la explotación, como relativas a pruebas de saneamiento obligatorias, y en particular:

• Los animales deberán proceder de explotaciones calificadas y permanecer en la explotación del operador un máximo de treinta días.

• Las instalaciones (naves, cercados) utilizadas deberán reunir condiciones estructurales que garanticen el aislamiento y estar expresamente autorizados para este fin por los Servicios Veterinarios Oficiales.

• En el caso de detectar en la explotación movimientos no autorizados no se podrán introducir nuevos efectivos en la explotación hasta que sean sacrificadas todas las reses presentes en la misma. Dicho sacrificio no devengará derecho a indemnización alguna.

3. Inspecciones.

Los Servicios Veterinarios Oficiales realizarán las inspecciones relativas al cumplimiento de los términos de la presente Resolución, y particularmente:

— Al aislamiento de los animales diagnosticados positivos hasta su traslado para sacrificio.

— A los movimientos de animales, especialmente los de entradas y salidas a pastos.

— A las explotaciones dedicadas al comercio de animales, en especial en lo contenido en la presente resolución.

— A las explotaciones de cebo.

4. Actuaciones a realizar en fauna silvestre.

Se prohíbe la alimentación suplementaria de animales de caza en terrenos donde no exista un programa efectivo de sanidad en fauna silvestre. El programa deberá consistir, además de la disminución de ejemplares de las especies implicadas en la transmisión de la enfermedad, en la investigación, detección y eliminación de animales positivos mediante análisis.

Los titulares de terrenos cinegéticos deberán establecer un sistema de recogida de los residuos de caza en el campo.

Se intensificará la toma de muestras de fauna silvestre.

Se intensificará la caza en el municipio a fin de disminuir la densidad de la población cinegética para la cual podrán otorgarse autorizaciones especiales.

Se hará un análisis exhaustivo de la situación en virtud de los hallazgos obtenidos en fauna silvestre que unido a los estudios epidemiológicos permitan realizar las actuaciones oportunas para minimizar los posibles riesgos de contagio e interacciones de la fauna silvestre con el ganado bovino.

(03/10.076/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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