Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 55

Fecha del Boletín 
06-03-2013

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130306-71

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE RIVAS-VACIAMADRID

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

71
Ordenanza terrazas y veladores

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 31 de enero de 2013, ha procedido a la aprobación definitiva de la ordenanza municipal de terrazas y veladores instalados en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid, publicándose el texto íntegro de conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley de las Bases de Régimen Local, y que entrará en vigor según lo establecido en el artículo 65.2 de la misma, y cuyo texto es el siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE TERRAZAS Y VELADORES INSTALADAS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE RIVAS-VACIAMADRID

TÍTULO PRELIMINAR

La presente ordenanza pretende regular el régimen aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas y veladores anejas a los establecimientos dedicados como actividad principal a la hostelería o actividades recreativas y espectáculos públicos recogidos en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.

TÍTULO I

Terrazas y veladores

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—Es la regulación del régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas y/o veladores, ubicados en las vías y espacios libres del término municipal, independientemente de su titularidad.

Quedan excluidos del objeto de esta ordenanza los actos de ocupación que siendo de carácter hostelero se realicen con ocasión de ferias, fiestas patronales, actividades deportivas y análogas, que se regirán por sus normas específicas.

Art. 2. Tipos de instalaciones autorizables. Definiciones.—A los efectos de esta ordenanza, las instalaciones autorizables son aquellos muebles urbanos que tienen como finalidad el ejercicio de una actividad de tipo mercantil accesorias a los establecimientos y locales, que dispondrán de forma previa o simultánea a la preceptiva licencia de funcionamiento mencionada en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que se desarrolle en las vías y espacios libres del municipio, sean de titularidad pública o privada, y se definen de la siguiente forma:

1. Terrazas: son las instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma aneja o accesoria a un establecimiento principal de bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café-bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de té, cruasantería, bares y demás establecimientos destinados a la hostelería, espectáculos públicos y actividades recreativas asimilables. Tales instalaciones solo podrán destinarse a la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento principal del que dependan.

2. Veladores: son estructuras desmontables, que dispondrán de techos y paredes que serán desplegables, y que servirán exclusivamente para albergar las mesas y sillas de las terrazas definidas anteriormente para los períodos invernales, u otros períodos intermedios con inclemencias meteorológicas.

3. Terraza y/o velador especial: las terrazas y/o veladores de todos los establecimientos incluidos en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, que estén ubicadas en zona calificada de uso no residencial privado en el Plan General de Ordenación Urbana. Estas terrazas y/o veladores especiales distarán como mínimo 200 metros de la vivienda o edificio de viviendas más cercano, medida esta distancia al límite de la propiedad de las mismas.

Se entiende por espacios libres a los efectos de esta ordenanza, además de los calificados como tal por el Plan General de Ordenación Urbana, los interiores a alineaciones resultantes de una ordenación de edificación abierta y los interiores comunes de edificaciones con uso comercial (centros comerciales).

Art. 3. Normativa aplicable.—Las instalaciones que constituyen el objeto de esta ordenanza quedarán sujetas, sin perjuicio de la regulación aquí contenida, a la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso.

En particular, la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, en el ámbito de la hostelería, que entiende por espacio al aire libre, en el cual si está permitido fumar, todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

Art. 4. Licencias y autorizaciones.—1. La implantación de estas instalaciones requiere la previa o simultánea obtención de licencia de funcionamiento, según lo establecido en la ordenanza de tramitación y control de las licencias de actividades del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 159, de 7 de julio de 2011), y sin la cual no se podrá otorgar la licencia de la terraza y/o velador, y asimismo incluye la autorización para su aprovechamiento temporal en el caso de ocupación de terrenos de dominio público municipal.

2. El documento de la licencia o autorización y su plano de detalle deberán encontrarse en el lugar de la actividad visible para los usuarios y a disposición de los servicios de inspección municipales y de los agentes de la autoridad que la reclamen.

3. La vigencia de la licencia o autorización quedará suspendida cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el destino autorizado en la correspondiente licencia, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquiera otras, aquella quedará sin efecto durante el tiempo necesario hasta que se extinga aquella circunstancia.

4. Las licencias y autorizaciones municipales quedan condicionadas, en todo caso, a posibilitar la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registros y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

Art. 5. Carencia de derecho preexistente.—La mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser permitida no otorga derecho alguno a la obtención de la licencia o autorización. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, tendrá la plena libertad para conceder o denegar la autorización municipal, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular, siendo motivada la resolución denegatoria.

Capítulo 2

Condiciones comunes

Art. 6. Determinación de las ubicaciones.—No podrá autorizarse la instalación de ninguna terraza y/o velador sin la preceptiva autorización de la comunidad, mancomunidad o propietario, en caso de zonas públicas de uso privativo.

Art. 7. Horarios.—1. El horario de funcionamiento de cualesquier terraza y/o velador situado en zonas o edificios residenciales, independientemente de su ubicación en suelo de titularidad pública o privada, dentro del período comprendido entre el 15 de marzo al 31 de octubre, será hasta la veinticuatro horas de la madrugada, de domingo a jueves, y hasta la una y treinta horas de la madrugada, los viernes, sábados y vísperas de festivo.

2. El horario para el resto del año para aquellas terrazas y/o veladores que tengan licencia para un período de funcionamiento anual será hasta las veintitrés y treinta horas, de domingo a jueves, y hasta las veinticuatro y treinta horas de la madrugada, los viernes, sábados y vísperas de festivo.

3. Las terrazas y/o veladores de los establecimientos ubicadas en el interior de los centros comerciales podrán abrir todos los días hasta las dos y treinta horas durante todo el año, siempre que lo permitan las condiciones de accesibilidad a dicho centro comercial, y así lo autorice la propiedad del centro comercial.

4. Para las terrazas de los centros comerciales que se ubique en el exterior de los mismos se podrán abrir en el mismo horario anterior siempre que dichas terrazas disten más de 100 metros de las viviendas más cercanas, medida esta distancia hasta el límite de la propiedad de las mismas, en caso contrario el horario de estas terrazas será el mismo que el indicado en el apartado 1, para zonas o edificios residenciales.

5. Los horarios señalados se entenderán como máximos, debiendo quedar los espacios sobre los que se ubican las terrazas desocupados de todo mobiliario al término de los mismos, excepto en el caso de que dichas mesas y sillas estén cubiertos por el velador correspondiente, en cuyo caso no será necesario el desmontaje, pero en ningún caso se podrán utilizar a partir de dicha hora.

6. El horario de montaje e inicio de funcionamiento no podrá ser anterior a las diez horas, excepto las situadas en veladores, que podrán comenzar a las nueve horas, en consecuencia, se prohíbe que antes de dicha hora se monten las terrazas y se realicen movimientos o arrastres de dicho mobiliario, así como su uso. Este apartado no es de aplicación para las terrazas ubicadas en el interior de los centros comerciales.

7. A las terrazas y/o veladores especiales se les permitirá tener el mismo horario que la actividad del local o establecimiento del que dependan. En caso de que no cumplieran la distancia mínima de 200 metros a la zona residencial, las terrazas tendrán el mismo horario indicado en el punto 1 o punto 4, según corresponda.

En estas terrazas y/o veladores especiales se permitirá la audición de música, con un máximo de 60 dBA, de conformidad con lo previsto en la ordenanza municipal de prevención de ruidos y vibraciones.

8. En ningún caso la utilización de las terrazas y/o veladores podrá superar el horario autorizado al establecimiento del que dependen.

9. La autorización otorgada podrá ser revocada unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento de concurrir razones tales como la producción de daños en el dominio público, impidan la realización de actividades de mayor interés público, menoscaben el uso general, o cualesquiera otras razones de interés público o devenga incompatible con las condiciones generales reguladas con posterioridad a su concesión. En ningún caso ello generará derecho de indemnización alguna al titular beneficiario de la misma.

Art. 8. Limitación de niveles de transmisión sonora.—El funcionamiento de las instalaciones expresadas no podrá transmitir niveles de ruido superiores a los máximos establecidos en la normativa municipal vigente sobre ruidos y vibraciones.

Art. 9. Seguro de responsabilidad civil y contra incendios.—Los establecimientos que requieran la necesidad de tener contratado un seguro de responsabilidad civil y contra incendios será necesario extender la cobertura de la/s póliza/s a los riesgos de idéntica naturaleza que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza y/o velador, debiendo constar especificado en la póliza esta cobertura adicional.

Art. 10. Limpieza, higiene y ornato.—1. Los titulares de las licencias, así como las personas que regenten directamente su explotación, estarán obligados a mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen, así como el espacio sobre el que se ubican las mismas, en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, deberán disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos.

2. Por razones de higiene, salubridad y ornato no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas.

Art. 11. Condiciones de los suministros.—1. Las acometidas de agua, saneamiento y electricidad, que se pudieran autorizar, para alumbrado o limpieza, deberán ser subterráneas y realizarse cumpliendo su normativa reguladora.

2. Los contratos de servicios para dichas acometidas deberán ser celebrados con las compañías suministradoras por el titular de la licencia o autorización, siendo de su cuenta los gastos que de ello se deriven.

Capítulo 3

Condiciones técnicas para la instalación

Art. 12. Restricciones por la actividad a la que se adscriba.—La instalación de terrazas y/o veladores únicamente será autorizada cuando sean anejas o accesorias de cafeterías, bares, restaurantes, bares-restaurantes, heladerías, chocolaterías, salones de té, tabernas, cafés-bares, cruasanterías, y demás negocios de hostelería, incluidos en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre.

Art. 13. Condiciones del espacio en el que se pretendan ubicar la terrazas y veladores.—Las terrazas y veladores deberán cumplir las condiciones siguientes:

1. La anchura mínima de la acera o espacio de tránsito peatonal será igual o superior a 2,50 metros. Cuando existan alcorques, espacios ajardinados longitudinales y/o similares formando parte de la acera, calle o plaza, esta anchura mínima se referirá a la zona libre de tránsito peatonal.

2. La ocupación de la acera por las terrazas no podrá ser nunca superior a los dos tercios, ni de la mitad de la anchura libre de paso en el caso de los veladores.

3. La anchura libre de paso no podrá ser nunca inferior a 1,40 metros.

4. Con carácter general, la superficie ocupada por las terrazas y/o veladores no superará los 100 metros cuadrados. Excepcionalmente, y previo informe motivado, podrán autorizarse superficies superiores cuando por las dimensiones del espacio sobre el que se pretendan instalar se justifique la idoneidad del emplazamiento, no se vea alterado el tránsito peatonal ni se desvirtúe la función natural de este espacio.

5. Alguna de las fachadas del establecimiento deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación de la terraza y/o velador, excepto para locales integrados en centros comerciales.

6. Si pretendiesen instalarse en una calle peatonal, su anchura libre de paso será superior a 4 metros.

7. Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza y/o velador podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara de forma notable el tránsito peatonal por su especial intensidad, aunque solamente sea en determinadas horas.

8. Cuando la concentración de terrazas y/o veladores sobre una calle, plaza o espacio determinado pueda suponer la alteración de su destino natural o generar un grave impacto medioambiental, las solicitudes para nuevas instalaciones o las renovaciones correspondientes serán resueltas conjuntamente con anterioridad al inicio del año natural, estableciéndose las condiciones o restricciones que se estimen adecuadas.

Art. 14. Modalidades de ocupación.—La ocupación del suelo público con terrazas y/o veladores se ajustará a las siguientes modalidades y condiciones:

Calles con tráfico rodado de vehículos:

1. Si la terraza se adosara a la fachada del edificio, su longitud no podrá rebasar la porción de esta ocupada por el establecimiento, no permitiéndose en este caso la instalación de veladores.

2. Si la terraza y/o velador se situara en la línea de bordillo de la acera, su longitud podrá alcanzar la del frente de fachada del local propio y la de los dos colindantes, previa autorización de estos.

La distancia de los elementos de mobiliario al bordillo de la acera será como mínimo de 0,50 metros, pudiendo reducirse hasta 0,30 metros cuando haya una valla de protección, excepto que se pueda autorizar la ocupación de las plazas de aparcamiento adyacentes, estando en todo caso protegidas dichas instalaciones del tráfico rodado. Serán los servicios técnicos municipales o la Policía Local los que, en función de las circunstancias concretas, determinarán la viabilidad de instalar una terraza o velador en un lugar destinado a plaza de aparcamiento.

3. No se permitirá la implantación simultánea de terrazas adosadas a fachadas y de terrazas y/o veladores en la línea de bordillo de la acera. Esta disposición se mantendrá a lo largo de toda la manzana.

Calles o paseos peatonales:

4. La terraza se situará adosada a la fachada del establecimiento, no pudiendo superar los límites de esta. En este caso el ancho de las terrazas no podrá exceder de un tercio del ancho libre de paso de la calle o paseo peatonal.

Plazas peatonales:

5. Si la terraza se adosara a la fachada del edificio, su longitud no podrá rebasar la porción de esta ocupada por el establecimiento, no permitiéndose en este caso la instalación de veladores.

6. Si la terraza y/o velador se situara, por contra, paralela a la fachada del edificio, deberá dejarse un pasillo de separación no inferior a 3 metros ni superior a 4 metros y su longitud podrá alcanzar la del frente de fachada del propio local y la de los dos colindantes, previa autorización de estos.

Si los titulares de dos o más establecimientos ubicados en un mismo edificio solicitaran la instalación de la terraza y/o velador, el reparto de la superficie se hará entre ellos a partes iguales.

El ancho de las terrazas y/o veladores no podrá superar un tercio del ancho de la plaza. En el caso de que existan establecimientos enfrentados, el ancho ocupado por ambos no superará la mitad del ancho de la plaza.

En cada plaza la disposición del conjunto de las terrazas y/o veladores deberá resultar homogénea y la superficie de ocupación del conjunto no podrá superar la mitad de la zona libre de tránsito o uso peatonal.

Plazas con tráfico rodado de vehículos o con zonas ajardinadas o terrizas:

7. En estos casos, la instalación de terrazas y/o veladores en sus aceras se sujetará a las condiciones generales previstas en los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo.

Bulevares y calles sin salida:

8. Podrán instalarse terrazas y/o veladores anejos a locales, que deberán contar con una mesa de apoyo con el fin de restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada, no pudiéndose exceder la ocupación de la mitad del ancho de paso peatonal del bulevar.

La mesa de apoyo tendrá carácter de mesa auxiliar para facilitar el desarrollo de la actividad. Servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza y/o velador. No podrá utilizarse como barra de servicio, ni dedicarse a cualquier uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. La mesa será empleada únicamente por los camareros y personal de la terraza y/o velador y no se permitirá atender desde ella al público en general. La superficie máxima de la mesa será de 6 metros cuadrados, no superándose en ningún punto los 0,80 metros de altura, y no incluirá equipos audiovisuales ni ningún elemento ornamental ni de cualquier otra índole por encima de la altura máxima permitida. No podrá disponer de desagües, lavadero, ni de suministro de agua o gas. Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la mesa de apoyo.

Art. 15. Condiciones para la instalación de la terraza y de su mobiliario.—Los elementos de mobiliario urbano que se instalen estarán sujetos a las siguientes prescripciones:

1. No podrá colocarse en suelo público mobiliario, elementos decorativos o revestimiento de suelos que no estén incluidos expresamente en la licencia.

2. El módulo tipo lo constituye una mesa y cuatro sillas enfrentadas dos a dos. Para mesas cuadradas o redondas de lado o diámetro inferior a 0,80 metros se considerará una superficie de ocupación teórica por cada módulo de 1,80 ´ 1,80 metros cuadrados. Si la mesa tuviese lado o diámetro superior a 0,80 metros, la superficie se aumentará lo correspondiente al exceso.

3. Cuando por las dimensiones del espacio disponible no cupiesen los módulos indicados anteriormente, podrán instalarse con una mesa y tres sillas. Si la mesa es cuadrada se considerará una superficie rectangular de ocupación teórica 1,80 ´ 1,30 metros cuadrados. Si la mesa es redonda se considerará como ocupación teórica la de un triángulo equilátero de 2,5 metros de lado y una superficie de 2,70 metros cuadrados. Si no cupiesen los módulos anteriores se podrán instalar módulos con una mesa y dos sillas cuya superficie de ocupación teórica será un rectángulo de 0,80 ´ 1,80 metros cuadrados.

4. Cuando el espacio permita la implantación de más de una fila de módulos, podrán disponerse como mejor convenga siempre que se permita el fácil acceso a todas las mesas y sillas. El número de mesas y sillas máximo será el que resulte de dividir la superficie de ocupación entre los siguientes módulos: 3 metros cuadrados por cada mesa y 0,80 metros cuadrados por cada silla.

5. No se autorizarán cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes. Cuando a juicio de los servicios técnicos concurran estas circunstancias, se dará audiencia a los posibles afectados.

6. Los veladores serán de material textil, lisos y de colores acordes con el entorno urbano y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra.

Queda prohibido el cubrimiento o cerramiento de la zona de terraza con materiales rígidos, translúcidos o transparentes, aunque estén soportados por estructuras ligeras y desmontables.

Para poder fumar dentro de estos veladores se deberán cumplir las condiciones establecidas en la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, referida en el artículo 3 de esta ordenanza.

7. La altura mínima de su estructura será 2,20 metros y la máxima 3,50 metros.

8. Los veladores podrán sujetarse mediante sistemas fácilmente desmontables a anclajes en la acera. Estos en ningún caso sobresaldrán ni supondrán peligro para los peatones cuando se desplieguen los toldos.

En este caso, los solicitantes deberán depositar una fianza como garantía para la correcta reposición del pavimento en suelo público al estado anterior a la instalación de dichos anclajes. El importe de la misma se determinará en función del coste de reposición de 2 metros cuadrados de solado por punto de apoyo, aplicándose para ello el módulo vigente que para este tipo de obra se establezca por parte del Ayuntamiento.

9. No se admite publicidad sobre los toldos, con la única excepción del logotipo y denominación del establecimiento que podrá figurar una sola vez.

10. No podrá obstaculizarse el acceso a la calzada desde los portales de las fincas ni dificultar la maniobra de entrada o salida en los vados permanentes.

11. Los veladores podrán ocupar las plazas necesarias de aparcamiento, que les permita su configuración, en este caso la estructura soporte de las mesas deberá llevar incorporada una barandilla metálica de la suficiente altura y resistencia que impida accidentes con los vehículos que circulan por la calle.

12. Cuando se disponga instalación eléctrica de alumbrado para la terraza, deberá reunir las condiciones que se establecen en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad, con la legislación vigente.

13. Los veladores de aquellas terrazas autorizadas para un período de funcionamiento estacional deberán quedar retirados de la vía pública una vez concluido este período.

14. Queda prohibida la instalación de máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de característica análoga, fuera de los establecimientos, y fuera de los veladores.

15. La utilización de los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso:

— Las salidas de emergencia en su ancho más un metro a cada lado de las mismas.

— Las paradas de transporte público regularmente establecidas.

— Los pasos de peatones.

16. En el período estacional o anual, al terminar el horario de funcionamiento de la terraza, todo el mobiliario deberá quedar retirado, recogido y apilado, en la menor superficie posible del área de ocupación de la terraza, en el punto que menos influencia tenga para el tránsito peatonal. En caso de existencia de velador, las mesas, sillas y demás mobiliario podrán quedar dentro del mismo.

Los veladores de aquellas terrazas autorizadas para un período de funcionamiento estacional deberán quedar retiradas de la vía pública una vez concluido este período.

Art. 16. Prohibición de equipos audiovisuales y actuaciones en directo.—Quedan terminantemente prohibidas las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o vídeo en los espacios de terraza, salvo en aquellas terrazas y/o veladores que tengan la consideración de especiales conforme señala el artículo 7 de esta ordenanza.

Art. 17. Particularidades para la instalación de terrazas y/o veladores en espacios libres privados.—La instalación de terrazas y/o veladores en espacios libres privados se someterá, además de a las prescripciones señaladas en los artículos 13 al 17 de esta ordenanza, si proceden, a las siguientes determinaciones:

1. Cuando haya solución de continuidad entre la superficie privada y la acera, podrán sumarse los anchos de ambas a efectos de determinar la capacidad del espacio para acoger la terraza y su ocupación máxima. En estos casos la terraza deberá situarse adosada a la fachada del edificio sin invadir la acera cuando la ocupación pueda agotarse en el espacio privado.

2. En ningún caso su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale.

3. Queda prohibida la instalación de cualquier tipo de quiosco o mesa auxiliar en la superficie libre de parcela, excepto que el quiosco sea objeto de la preceptiva concesión administrativa, que se regulará por la correspondiente ordenanza de ocupación del dominio público.

4. La instalación de terrazas y/o veladores en el interior de centros comerciales no deberá disminuir las condiciones de evacuación de los mismos por debajo de los mínimos reglamentarios. El solicitante deberá presentar un estudio justificativo de evacuación en el que se contemplen las dimensiones y mobiliario de su terraza y su incidencia sobre la del conjunto del centro.

5. Este estudio podrá ser sustituido por uno general presentado por la dirección del centro que contenga el espacio ocupado por todas las terrazas que se pretendan.

6. En los centros comerciales el espacio de la terraza y/o velador deberá quedar delimitado por barandillas fijas de una altura mínima de 0,80 metros, con un vano horizontal máximo de 0,50 metros, que impidan que el mobiliario obstaculice la vía de evacuación.

Art. 18. Limpieza diaria.—Los titulares de las terrazas deberán retirar el mobiliario anejo a las mismas al término de cada jornada, realizando las tareas de limpieza necesarias para conservar el espacio sobre el que se instalan en perfectas condiciones de higiene y salubridad.

En caso de que exista velador no será necesaria la retirada del mobiliario, si bien si se mantendrán las condiciones de limpieza, salubridad y ornato correspondientes.

Capítulo 4

De las autorizaciones y licencias

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Art. 19. Transmisibilidad.—1. Las licencias y autorizaciones municipales que se otorguen para la ubicación de las terrazas y/o veladores serán transmisibles conjuntamente con el establecimiento del que dependan. El antiguo y el nuevo titular deberán comunicar esta circunstancia al Ayuntamiento por el procedimiento y a los efectos previstos en la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas, obras en vía pública y actividades.

2. No será admisible el subarriendo de la explotación de terraza y/o veladores de manera independiente al establecimiento principal al que estén vinculadas.

Art. 20. Período de funcionamiento.—1. La licencia o autorización podrá ser solicitada para alguno de los siguientes períodos de funcionamiento:

a) El estacional, que comprenderá desde el 15 de marzo al 31 de octubre.

b) El anual, que se corresponderá con el año natural.

2. Las solicitudes para la instalación de las terrazas y/o veladores deberán presentarse como mínimo con un mes de antelación del montaje de las mismas. Las terrazas de los establecimientos que, disponiendo de la preceptiva licencia de funcionamiento, no recibieran en el plazo de un mes requerimiento alguno por parte del Ayuntamiento, podrán iniciar su actividad a partir del mes de dicha solicitud, sin perjuicio de que una vez revisado el expediente correspondiente se pudiera denegar dicha autorización de forma motivada. Para hacer uso de este derecho, se deberá haber presentado toda la documentación indicada en la presente ordenanza, así como el pago de la tasa correspondiente, más el pago de la ocupación de dominio público cuando dicho espacio sea de titularidad pública.

3. En caso de no presentarse comunicación expresa al Ayuntamiento, de renuncia de la licencia para el año siguiente, de aquellos establecimientos que tengan solicitadas autorizaciones de terrazas y/o veladores antes del 31 de diciembre del año en curso, se entenderán prorrogadas dichas licencias, con las mismas condiciones de superficie y mobiliario autorizado y los titulares de las mismas deberán liquidar la tasa correspondiente, antes del 31 de diciembre del año en curso para las licencias anuales, y antes del 15 de marzo para las estacionales, en caso contrario, el Ayuntamiento se reserva el derecho de preparar la autoliquidación con el recargo correspondiente.

Art. 21. Vigencia.—1. El plazo de vigencia de las licencias o autorizaciones concedidas se corresponderá con el período de funcionamiento permitido. Este plazo quedará prorrogado automáticamente si el titular no comunica a esta Administración según lo establecido en el artículo anterior.

2. No obstante lo anterior, para que surta efectos la prórroga automática será preciso que no concurra ninguna de las siguientes causas de denegación:

a) Haberse detectado un grave incumplimiento de las condiciones contenidas en la autorización municipal o en la normativa que le resulte de aplicación.

b) Haberse incoado procedimientos de los que se desprenda la existencia de graves molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad.

c) La falta de pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local correspondiente del ejercicio anterior.

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento

Art. 22. Solicitante.—Para solicitar la autorización que permita la instalación y funcionamiento de las terrazas y/o veladores contempladas en esta ordenanza será necesario que el peticionario de la misma regente el establecimiento principal en concepto de titular o arrendatario del mismo, y disponga de la preceptiva licencia de funcionamiento.

Art. 23. Documentación y tramitación.—Las solicitudes que se presenten para obtener la concesión de licencia o autorización municipal con motivo de una instalación de terraza y/o veladores que pretenda efectuarse por primera vez, o para la modificación de las condiciones bajo las que fue otorgada una determinada licencia o autorización municipal, deberán ir acompañadas de la documentación preceptiva para las licencias que se tramitan por el procedimiento de declaración responsable, según lo indicado en el anexo II de la ordenanza de tramitación y control de las licencias de actividades del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 159, de 7 de julio de 2011), aportando:

1. Instancia normalizada firmada por el titular de la actividad y liquidación de las tasas correspondientes.

2. Fotocopia de la licencia de funcionamiento del establecimiento o, en su defecto, fotocopia de su solicitud.

3. Impreso normalizado de declaración responsable firmado por el titular de la actividad indicando que dispone de todas las autorizaciones, en materia de seguridad, sanitaria y salud pública y de protección del medio ambiente, así como los contratos de mantenimiento de las instalaciones que así se determinen en la reglamentación sectorial de aplicación, y que sean necesarias para el desarrollo de su actividad tanto a nivel estatal, autonómico y municipal.

4. Relación de los elementos de mobiliario urbano que se pretendan instalar, con indicación expresa de su número y los metros cuadrados que se pretenden ocupar.

5. Croquis de situación de la terraza en el que se reflejen la superficie a ocupar, ancho de acera, distancia a las esquinas, paradas de metro y autobuses, quioscos, así como los elementos de mobiliario urbano existentes.

6. Justificante de la autoliquidación de los tributos que en cada caso correspondan, cuando se trate de ubicación en dominio público.

7. Cuando se trate de terrazas situadas en suelo privado, deberá acreditarse estar en posesión de la propiedad o título jurídico que legitime la utilización particular de ese espacio. En aquellos casos en los que el titular del suelo sea una comunidad o mancomunidad de propietarios, será preceptiva la autorización de esta.

TÍTULO II

Régimen disciplinario y sancionador

Capítulo 1

Restablecimiento de la legalidad

Art. 24. Compatibilidad.—1. Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. No obstante, tanto en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad como en los sancionadores se podrán acordar medidas cautelares, como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión del funcionamiento de la terraza, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Art. 25. Instalaciones en suelos de titularidad y uso público.—Las instalaciones sujetas a esta ordenanza que se implanten sobre terrenos de titularidad y uso público sin autorización, excediendo de la superficie autorizada o incurriendo en cualquier incumplimiento de su contenido, serán retiradas siguiendo el procedimiento de recuperación de oficio previsto en la normativa patrimonial, conforme a la cual, previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria o del incumplimiento de las condiciones de la autorización y la fecha en que esta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándose un plazo no superior a ocho días para ello.

La orden de retirada amparará cuantas ejecuciones materiales se deban realizar mientras persistan las circunstancias que motivaron su adopción. En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 26. Instalaciones en suelos de titularidad privada.—A las instalaciones reguladas en la presente ordenanza situadas en suelos de titularidad privada que incurran en cualquier incumplimiento de la normativa o de lo autorizado les será de aplicación lo previsto en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

Art. 27. Gastos derivados de las actuaciones.—Los gastos que se originen por estas actuaciones junto con el importe de los daños y perjuicios causados serán a costa del responsable, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 de la Ley 30/1992. En el supuesto de no realizar su ingreso en el plazo correspondiente podrán hacerse efectivos por el procedimiento de apremio.

Art. 28. Incumplimiento de las condiciones medioambientales.—Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el incumplimiento de las condiciones de índole medioambiental previstas en la autorización otorgada determinará la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la normativa medioambiental de aplicación, ordenándose la suspensión inmediata de la actividad y procediéndose a su retirada o precintado, en caso de incumplimiento.

Capítulo 2

Infracciones y sanciones

Art. 29. Infracciones.—Las infracciones tipificadas por la legislación patrimonial y la relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la respectiva regulación, en la cuantía y por el procedimiento que en ellas se establece. Serán infracciones a esta ordenanza, además, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

Art. 30. Sujetos responsables.—Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones.

Art. 31. Clasificación de las infracciones.—Las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en menos de media hora.

c) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios y vecinos del documento de licencia y del plano de detalle.

d) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.

e) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) La comisión de tres infracciones leves en un año.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de media hora y menos de una hora.

c) No prestar el servicio durante dos días sin la previa autorización del Ayuntamiento.

d) No comunicar la fecha de instalación de los quioscos y su retirada, la persona que va a estar al frente del puesto antes de la apertura del mismo y los posteriores cambios de titularidad durante la temporada.

e) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados.

f) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 10 y menos del 25 por 100, o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

g) El servicio de productos no autorizados.

h) La carencia de cualquiera de los seguros obligatorios.

i) La producción de molestias notorias y acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

j) La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas o la permanencia de su utilización fuera del horario permitido en aquellos casos en los que exista autorización para su instalación.

k) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente licencia.

l) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del 10 y menos del 25 por 100.

m) La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

n) El incumplimiento de la obligación de retirar o recoger y apilar el mobiliario de la terraza al finalizar su horario de funcionamiento.

o) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

p) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

q) El incumplimiento de los acuerdos y órdenes adoptados por la autoridad competente en los que se imponga al titular de alguna de las instalaciones objeto de esta ordenanza, una determinada conducta o acción dirigida a proteger el cumplimiento de esta ordenanza y la restante normativa sectorial que le sea de aplicación.

3. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de dos faltas graves en un año.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

c) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular del establecimiento principal del que depende.

d) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 25 por 100.

e) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación.

f) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

g) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.

h) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del 25 por 100.

i) La falta de consideración a los funcionarios o agentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculización a su labor inspectora.

j) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora, cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos.

k) No desmotar las instalaciones al finalizar la temporada cuando esta obligación sea preceptiva.

l) La falta de utilización de las instalaciones autorizadas, sin causa justificada, por más de seis meses.

Art. 32. Sanciones.—1. La comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 750 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros.

2. Para la graduación de las sanciones se estará a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992.

3. Se prevé la posibilidad de aplicar multas coercitivas para el caso de que se incumplan las órdenes dictadas por la autoridad competente imponiendo una determinada conducta o acción. Dichas multas podrán imponerse sucesivamente con una periodicidad de diez días, en tanto no se acredite el efectivo cumplimiento de la referida orden, y su importe será, en cada ocasión, de 150 euros o, de resultar mayor, el coste del beneficio económico o de otra índole que le reporte a la parte incumplidora.

Art. 33. Procedimiento.—La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo.

Art. 34. Autoridad competente.—La autoridad competente para la incoación y la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al alcalde o concejal en quien delegue.

Art. 35. Medidas provisionales.—El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales, la suspensión de su funcionamiento, la suspensión temporal de actividades, la prestación de fianzas, la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas y sean conformes a la naturaleza de los objetivos perseguidos con la medida.

Art. 36. Prescripción.—Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

Art. 37. Inspección.—A los servicios técnicos municipales, Policía Local e inspectores se les atribuye la función específica de fiscalizar el cumplimiento de las normas establecidas en esta ordenanza y demás disposiciones aplicables, correspondiéndoles las funciones de investigación, averiguación e inspección, sin perjuicio de las facultades de la inspección tributaria en orden a las regularizaciones que procedan respecto de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, impuesto de actividades económicas o cualquier otro tributo que pueda devengarse.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El régimen jurídico contenido en la presente ordenanza será íntegramente aplicable a aquellas terrazas y/o veladores que se encuentren funcionando en la fecha de su entrada en vigor.

De tratarse de instalaciones que cuentan con la preceptiva licencia o autorización municipal, el plazo de vigencia de esta será el que expresamente se prevé en la regulación aquí contenida, entendiéndose como fecha de inicio del cómputo de ese plazo la del otorgamiento de la respectiva licencia o autorización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos a los que hace referencia en cuanto a terrazas y veladores incluidos en la ordenanza municipal reguladora de veladores de terrazas, quioscos y autorizaciones especiales por utilización privativa del dominio público en la zona de afección colindante con el trazado de la Línea 9 del Metro del término municipal de Rivas-Vaciamadrid, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 9 de julio de 2009, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el acto de aprobación definitiva, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Rivas-Vaciamadrid, a 12 de febrero de 2013.—El alcalde-presidente, José Masa Díaz.

(03/5.589/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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