Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 48

Fecha del Boletín 
26-02-2013

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130226-72

Páginas: 30


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

72
Ordenanza reguladora del tráfico, circulación y seguridad vial

Aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2012, la ordenanza reguladora del tráfico, circulación y seguridad vial de Villalbilla, y no habiéndose presentado ninguna reclamación o sugerencia en el período de información pública, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

Se publica el reglamento en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

ORDENANZA REGULADORA DEL TRÁFICO, CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL DE VILLALBILLA (MADRID)

Las Entidades Locales gozan de autonomía para la gestión de los intereses que les son propios. El artículo 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local, así como su texto refundido, Real Decreto Legislativo 781/1986, establecen que la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, será competencia de las Entidades Locales, que siempre la ejercerán dentro del límite establecido por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como sus modificaciones por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, por la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social y la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, en su artículo 7, atribuye a los municipios la facultad de regular mediante disposición de carácter general los usos de las vías urbanas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. Posteriormente, el citado Real Decreto Legislativo fue modificado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de dicho Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que introduce novedades en materia de retirada de vehículos, por la Ley 17/2005, de 19 de julio, que regula, fundamentalmente, el sistema de licencia de conducción por puntos. Asimismo, se ha de tener en cuenta la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de Seguridad Vial, la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, fundamentalmente en lo que se refiere al procedimiento sancionador, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías, cuya vigencia se ha extinguido a día de hoy, así como el Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos; y demás normativa que pueda ser de aplicación o que sustituyan a las mencionadas.

El crecimiento progresivo de Villalbilla (Madrid) obliga a la elaboración de una ordenanza que, de manera sistemática, regule los aspectos relacionados con la circulación dentro del municipio, lo que significa que la ordenanza reguladora del tráfico, circulación y seguridad vial de Villalbilla (Madrid) es complementaria a la legislación vigente estatal y autonómica reguladora de la materia.

La ordenanza reguladora del tráfico, circulación y seguridad vial de Villalbilla (Madrid) contiene un total de 90 artículos, englobados en siete títulos, que a su vez se hallan divididos en capítulos. Asimismo, contiene un anexo que comprende la relación codificada de infracciones a los preceptos de esta ordenanza, así como sus respectivas sanciones.

TÍTULO PRELIMINAR

Competencia, objeto, ámbito de aplicación y legislación supletoria

Artículo 1. Competencia.

La presente ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y por la Ley Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Art. 2. Objeto.

1. La normativa contenida en la ordenanza reguladora del tráfico, circulación y seguridad vial de Villalbilla (Madrid) tiene por objeto regular el uso de las vías públicas en relación con el tráfico, así como la ordenación, vigilancia y control del mismo, la denuncia y sanción de las infracciones de conformidad con los preceptos de esta ordenanza, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificada por la Ley 18/2009 de 23 de noviembre y las disposiciones que la desarrollan y demás legislación aplicable.

2. Subsidiariamente, en aquellas materias no reguladas expresamente por la presente ordenanza, regirá el Reglamento General de Circulación, y demás normativa aplicable.

Art. 3. Ámbito de aplicación.

Los preceptos de esta ordenanza serán de aplicación y obligarán a todos los usuarios en todas las vías públicas urbanas del término municipal de Villalbilla (Madrid), aptas para circular, en las vías y terrenos urbanos de carácter privado que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Art. 4. Legislación supletoria.

En aquellas materias no reguladas expresamente por la presente ordenanza o en las normas que, basándose en la misma, dicte la autoridad municipal, se aplicará el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y los Reglamentos que lo desarrollen, en concreto el Reglamento General de Circulación. Asimismo, también serán de aplicación el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores; el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento de Procedimiento Sancionador, modificado por el Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, para su adaptación a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, así como la legislación posterior reguladora de la materia que se desarrolle.

TÍTULO I

Normas generales de tráfico y seguridad vial

Capítulo 1

De la señalización y de los agentes

Art. 5. Señalización.

1. La señalización de las vías urbanas corresponde a la autoridad municipal. La Alcaldía o el concejal-delegado, ordenará la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda, previo informe de los servicios técnicos correspondientes.

Todos los usuarios de las vías objeto de la presente ordenanza están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulen.

2. La instalación, retirada, traslado, o modificación de la señalización requerirá la previa autorización municipal. La autorización determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar, siempre de acuerdo con la señalización homologada para las vías urbanas.

3. La Autoridad municipal, en casos de emergencia, o bien, por la celebración de actos deportivos, culturales, o de cualquier otra naturaleza, susceptibles de producir grandes concentraciones de personas o vehículos, podrá modificar temporalmente el tráfico existente, y adoptar, en su caso, todas las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y vehículos y una mayor fluidez en la circulación.

4. Las señales de circulación preceptivas colocadas a la entrada de la ciudad de Villalbilla rigen para todas las vías urbanas, a excepción de la señalización específica que se establezca.

Art. 6 Orden de prioridad señales de tráfico.

El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

1. Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

2. Señalización circunstancial que modifique el régimen de utilización normal de la vía.

3. Semáforos.

4. Señales verticales de circulación.

5. Marcas viales. En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden establecido en el presente artículo o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

Art. 7. Visibilidad de las señales.

Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales o pintura en el pavimento o que, por sus características, pudieran inducir a error al usuario de la vía.

Art. 8.- Agentes.

1. Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías a que se refiere la presente ordenanza, corresponderá a los agentes de la Policía Local vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales, y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en esta Ordenanza, en la Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los órganos y las autoridades con competencia en materia de tráfico.

2. Las señales e indicaciones que en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico efectúen los agentes de Policía Local, se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre las normas de circulación y sobre cualquier otra señal fija o luminosa, aunque sea contradictoria.

3. En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones mediante la adopción de las medidas oportunas.

4. En casos puntuales, la Policía Local podrá recabar el auxilio de la Guardia civil de Tráfico, así como de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de Villalbilla (Madrid).

Capítulo 2

Del comportamiento de conductores y usuarios de la vía

Art. 9. Obligaciones de los conductores que se incorporan a la circulación

Todo conductor que se proponga iniciar la marcha se cerciorará previamente de que su maniobra no ocasionará peligro alguno a los demás usuarios ni perturbación alguna en la circulación, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos y anunciando su propósito con suficiente antelación, haciendo para ello uso de los indicadores de dirección de que estén dotados los vehículos o, en su defecto, realizando las oportunas señales con el brazo.

Art. 10. Cambio sentido de marcha.

En los cambios de sentido de marcha, el conductor que pretenda realizar tal maniobra se cerciorará de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía, anunciará su propósito con suficiente antelación y la efectuará en el lugar más adecuado, de forma que intercepte la vía el menor tiempo posible.

Las precauciones expresadas deberán adoptarse en las maniobras de detención, parada o estacionamiento.

Art. 11. Prohibición circulación hacia atrás.

Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que lo exija, siempre con el recorrido mínimo indispensable que, en ningún caso, podrá ser superior a 15 metros.

En todo caso, la maniobra de marcha atrás no se realizará sin haberse cerciorado previamente de que la misma no constituye peligro u obstáculo para la circulación.

Se prohíbe, en todo caso, la marcha atrás en los siguientes supuestos:

1. En los cruces.

2. En vías con más de un carril en el mismo sentido, en los carriles situados a la izquierda del sentido de la marcha.

Art. 12. Facilitar maniobras al transporte colectivo.

Todo conductor procurará facilitar la circulación de los vehículos de servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, con objeto de que sus conductores puedan efectuar las maniobras precisas para reanudar su marcha al salir de las paradas reglamentariamente señalizadas, sin que ello suponga que estos vehículos tengan prioridad.

Art. 13. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados.

1. Será obligatoria la utilización de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención debidamente homologados, correctamente abrochados, en el término municipal de Villalbilla, con las excepciones siguientes:

a) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas.

b) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

c) Los conductores de autotaxi cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen el asiento trasero.

d) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.

e) Los conductores y pasajeros de vehículos de servicio de urgencias.

f) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz, durante el aprendizaje de la conducción o la realización de las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación, solo cuando circulen por vías urbanas.

2. Será igualmente obligatoria la utilización de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención debidamente homologados y correctamente abrochados, en las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente ficha técnica.

Art. 14. Cascos de protección homologados, chalecos reflectantes y dispositivos de preseñalización de peligro reglamentarios.

Los conductores y pasajeros de las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo quad, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen, tanto en vías urbanas como interurbanas.

Será obligatorio utilizar el chaleco reflectante reglamentario cuando se salga del vehículo, ocupando la calzada o el arcén en una vía interurbana, al igual que emplear adecuadamente los dispositivos de preseñalización de peligro reglamentario para advertir la circunstancia de dicha inmovilización. Al circular en bicicleta por vía interurbana será obligatorio llevar puesto el correspondiente chaleco.

Art. 15. Emisión de ruidos.

No podrán circular por las vías objeto de la presente ordenanza los vehículos cuyos niveles de emisión de ruidos, gases o humos sobrepasen los límites establecidos.

Tampoco podrán circular por las citadas vías los vehículos que hayan sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.

Todos los conductores de vehículos vendrán obligados a colaborar en la realización de las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

Art. 16. Comportamiento conductores.

1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.

2. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario cualquier clase de vehículos y, específicamente, respecto a motocicletas o ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada.

3. Asimismo, queda prohibido:

3.1. No detener el vehículo reseñado con las debidas precauciones en el lado derecho cuando un vehículo policial manifiesta su presencia reglamentariamente (dispositivo emisión de luz roja o amarilla hacia delante de forma intermitente o destellante).

3.2. Conducir un vehículo prioritario en servicio urgente sin adoptar las precauciones precisas para no poner en peligro a los demás usuarios.

3.3. Conducir un vehículo prioritario utilizando señales acústicas especiales de manera innecesaria, bastando el uso aislado de la señal luminosa.

Art. 17. Señales de emergencia.

Se prohíbe expresamente circular con vehículos no prioritarios, haciendo uso de señales de emergencia no justificadas.

Se podrá hacer uso, exclusivamente, de las señales acústicas en los siguientes supuestos:

Para evitar un accidente. Para advertir el inicio de un adelantamiento fuera de poblado. En vías estrechas con muchas curvas.

Art. 18. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación. No se podrá:

1. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento de vehículos, hacerla peligrosa o deteriorar aquella o sus instalaciones o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

2. Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases u otros contaminantes por encima de los niveles permitidos por la legislación vigente.

3. Arrojar a la vía pública o sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial.

4. Circular con el llamado escape libre sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones.

Art. 19. Normas generales sobre transporte de personas y carga de vehículos.

En relación con la carga y ocupación del vehículo se prohíbe:

1. Transportar un número de personas superior al autorizado o acomodarlas de forma que se dificulte la visibilidad del conductor o su capacidad de maniobra o que vulnere lo dispuesto en la normativa de circulación.

2. Circular transportando en los asientos delanteros a menores de doce años, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.

Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros que ocupen los asientos traseros, deberán utilizar obligatoriamente un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y su peso.

Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150 centímetros que viajen en los asientos traseros, podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso o el cinturón de seguridad para adultos.

3. Ocupar con más de una persona los ciclos o ciclomotores cuando hayan sido construidos para uno solo.

4. Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años de edad, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.

5. Disponer la carga de los vehículos de forma distinta a la establecida reglamentariamente.

6. Transportar animales de modo que interfieran las maniobras o la atención del conductor.

Art. 20. Actividades conductores prohibidas.

Se prohíbe expresamente:

1. Utilizar durante la conducción, dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de esta comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

Se exceptúa de dicha prohibición la utilización de dichos medios por los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

2. Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

3. Circular con un vehículo cuya superficie acristalada no permita a su conductor la visibilidad diáfana de la vía, cualquiera que sea su causa.

4. Abrir las puertas del vehículo con peligro o entorpecimiento para otros usuarios de la vía.

5. Circular sin llevar encendido el alumbrado reglamentario.

6. Instalar mecanismos o sistemas de cualquier tipo encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico.

7. Emitir o hacer señales a otros usuarios de la vía con el fin de que puedan eludir la vigilancia de los agentes de tráfico.

8. Conducir el vehículo sin mantener la propia libertad de movimientos, campo de visión y la atención permanente a la conducción.

9. Conducir el vehículo sin cuidar de la adecuada colocación de los objetos transportados para que no interfieran la conducción.

10. Circular emitiendo luz un solo proyector.

11. Circular con el vehículo utilizando pantallas visuales incompatibles con la atención permanente a la conducción.

Art. 21. Conducción bajo los efectos de sustancias tóxicas.

Se prohíbe expresamente conducir vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas con tasas superiores a las establecidas reglamentariamente y, en todo caso, bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

Práctica de pruebas.

1. Todos los conductores de vehículos vendrán obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la determinación de la posible intoxicación por alcohol o alguna de las sustancias a que se refiere el artículo anterior.

2. En concreto, los agentes de Policía Local podrán someter a los conductores de vehículos y demás usuarios de la vía a las pruebas de detección referidas en los casos siguientes:

2.1. Cuando el conductor o usuario de la vía se vean implicados en algún accidente de circulación como posibles responsables.

2.2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias citadas en el artículo anterior.

2.3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna infracción a las normas establecidas en la presente ordenanza o en el Reglamento General de Circulación.

2.4. Los conductores, cuando sean requeridos por la autoridad o sus agentes, dentro de los programas de control preventivos establecidos por dicha autoridad.

3. Los conductores o usuarios de la vía que se vean implicados en un accidente de circulación con daños materiales deberán comunicar su identidad a los perjudicados que se hallasen ausentes.

4. Los conductores o usuarios de la vía que se vean implicados en un accidente de circulación deberán facilitar su identidad y los datos del vehículo solicitados por los afectados en el mismo.

TÍTULO II

Circulación de vehículos

Capítulo 1

Vehículos a motor

Art. 22. Sentido de la circulación.

1. Como norma general y especialmente en las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, los vehículos circularán por la parte derecha de la calzada correspondiente al sentido de la marcha, en ausencia de señales o marcas viales que dispusieren otra cosa.

En las calles cuya calzada tuviera varios carriles en el mismo sentido de circulación, los conductores no abandonarán el que estén utilizando, salvo para adelantar a otros vehículos, para prepararse a cambiar de dirección o cuando las circunstancias de la circulación así lo exijan.

El carril de la derecha será utilizado obligatoriamente por los vehículos pesados y especiales y por los de circulación lenta, que únicamente los abandonarán para sobrepasar a otros vehículos que se encuentren parados o inmovilizados en la vía o para cambiar de dirección.

2. No podrá circularse sobre marcas viales de separación de carriles, cualquiera que sea su trazo.

3. Tampoco podrá circularse por las zonas destinadas exclusivamente a peatones o a determinadas categorías de usuarios.

4. No se podrá circular en posición paralela con otro vehículo, salvo bicicletas.

Art. 23. Circulación prohibida.

Queda prohibido:

1. Circular excediendo límites de peso, longitud, anchura o altura señalizados con placas.

2. Circular por el arcén sin razones de emergencia debidamente justificadas.

3. No circular por el arcén los vehículos obligados a ello, conforme al Reglamento General de Circulación.

Art. 24. Prohibiciones cambio de sentido y marcha.

1. Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha y/o dirección en los casos siguientes:

1.1. En las vías señalizadas con placas o pintura en el pavimento que indiquen dirección obligatoria o la prohibición de cambio de sentido o de dirección.

1.2. En los tramos de vía en que para realizar la maniobra sea preciso atravesar una línea de trazo continuo.

1.3. En los lugares en los que esté prohibido el adelantamiento.

1.4. En las curvas y cambios de rasante.

1.5. En los puentes y túneles.

1.6. En los cruces y bifurcaciones que no estén debidamente acondicionados para permitir la maniobra.

1.7. En cualquier supuesto en que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.

1.8. En cualquier otro lugar donde la maniobra implique el riesgo de constituir un obstáculo para los demás usuarios.

2. Queda, asimismo, prohibido realizar las siguientes maniobras:

2.1. Cambio de dirección sin advertirlo con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo.

2.2. Cambio de dirección a la izquierda con peligro para los vehículos que se acercan en sentido contrario.

2.3. Cambio de dirección a la izquierda sin visibilidad.

2.4. Cambio de dirección sin colocar el vehículo en el lugar adecuado.

2.5. Cambio de sentido de marcha sin advertir a otros usuarios de dicha maniobra.

2.6. Cambio de sentido de marcha creando un peligro a los demás usuarios.

Art. 25. Utilización de calzadas.

Cuando en la vía existan jardines, monumentos, refugios, isletas, dispositivos de guía, glorietas o similares se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de marcha, salvo que exista señalización en contrario, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por ella, o cuando estén situados en vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de la circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

Capítulo 2

Otros vehículos

Art. 26. Bicicletas, patines, monopatines.

1. Salvo en las zonas estanciales habilitadas al efecto, se prohíbe la circulación por las aceras y demás zonas peatonales, en bicicletas, patines, monopatines o aparatos similares.

Igualmente se prohíbe circular por la calzada sobre patines, monopatines o similares.

2. Se prohíbe, asimismo, circular sobre un monopatín, patín o aparato similar siendo arrastrado por otro vehículo.

Capítulo 3

Velocidad

Art. 27. Límite máximo.

El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas será de 50 kilómetros/hora, con las excepciones siguientes:

1. Vehículos especiales que carezcan de señalización de frenado, lleven remolque o sean motocultores o máquinas equiparadas a estos: 25 kilómetros/hora.

2. Vehículos que transporten mercancías peligrosas y ciclomotores: 40 kilómetros/hora.

3. Vehículos provistos de autorización para transportes especiales: la que señale dicha autorización si es inferior a la que corresponda según los apartados anteriores.

Cuando en estas vías estén señalizados límites mínimos de velocidad, se podrá circular por debajo de los mismos en los supuestos siguientes:

1. En los casos de transportes y vehículos especiales.

2. Cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación.

3. En los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen en las normas de desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Art. 28. Áreas de coexistencia.

El Ayuntamiento de Villalbilla podrá establecer áreas de coexistencia, en las que los límites de velocidad establecidos en el artículo anterior podrán ser rebajados previa la señalización correspondiente.

Art. 29. Competiciones y reducciones bruscas de velocidad.

Queda prohibido:

1. Establecer competencia de velocidad, salvo en los lugares y momentos que expresamente se autoricen.

2. Reducir bruscamente la velocidad a la que circule el vehículo, salvo en los supuestos de inminente peligro.

Art. 30. Adecuación de la velocidad.

1. Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la de sus vehículos, de forma que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado, espacio de seguridad que deberá ser respetado por el resto de los conductores, incluidos los de motocicletas y ciclomotores.

3. Adoptarán las medidas máximas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo, siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y, en especial, en los casos siguientes:

3.1. Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

3.2. Cuando la zona destinada a los peatones obligue a estos a circular muy próximos a la calzada o, si aquella no existe, sobre la propia calzada.

3.3. En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.

3.4. Al aproximarse a un autobús en situación de parada y, especialmente, si se trata de un autobús de transporte escolar o de menores.

3.5. Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por circunstancias meteorológicas.

3.6. Cuando se hubiesen formado charcos de agua, lodo o cualquier otra sustancia y se pudiera manchar o salpicar a los peatones.

3.7. En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.

3.8. Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños, ancianos o impedidos en la calzada o sus inmediaciones.

3.9. Cuando se aproximen a pasos de peatones no regulados por semáforos o agentes de Policía Local, cuando se observe la presencia de aquellos.

3.10. Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.

Capítulo 4

Preferencias de paso y adelantamientos

Art. 31. Obligaciones de ceder el paso.

Todo conductor deberá ceder el paso:

1. A los vehículos de servicios de urgencia, Policía, extinción de incendios, asistencia sanitaria, Protección Civil y salvamento que circulen en servicio urgente, siempre que lo hagan con la señalización correspondiente.

2. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará ateniéndose a la señalización que la regule.

3. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, excepto al salir de una vía no pavimentada o de una propiedad colindante a la vía pública.

4. A los vehículos que circulen por el interior de las glorietas, salvo indicación o señalización en contrario.

5. En los cambios de dirección, a los vehículos que circulen por pistas o carriles reservados para determinadas categorías de vehículos y a los vehículos que circulen en el sentido contrario por la calzada de la que pretenden salir.

6. En los cambios de carril con el mismo sentido de marcha, a los vehículos que circulen por su mismo sentido por el carril al que pretendan incorporarse.

7. En todo caso, en los estrechamientos y obras los conductores deberán adoptar las medidas adecuadas para ceder el paso y no deberán iniciar o continuar su marcha o maniobra si ello obliga al vehículo con prioridad a modificar bruscamente su dirección o velocidad. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiera entrado primero. En caso de duda, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra.

Art. 32. Prioridad de paso.

Todo conductor deberá otorgar prioridad de paso:

1. A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por un vado o por una zona autorizada.

2. A los peatones que crucen por pasos de peatones.

3. A los peatones que crucen por pasos de peatones regulados por semáforos, cuando estos estén en amarillo intermitente.

4. Durante la maniobra de giro, a los peatones que hayan comenzado a cruzar la calzada por lugares autorizados, aun cuando no estuviera señalizado el paso.

5. A los viajeros que vayan a subir o hayan descendido de un vehículo de transporte público en una parada señalizada y se encuentren entre dicha parada y el vehículo.

6. A filas de escolares cuando crucen por lugares autorizados. En todo caso, el conductor del vehículo que deba dejar paso mostrará con suficiente antelación, por su forma de circular y, especialmente, por su velocidad moderada, que no va a poner en peligro ni dificultar el paso del usuario con preferencia, debiendo incluso detenerse, si ello fuera preciso.

Art. 33. Normas generales sobre adelantamientos.

1. Todo conductor tiene la obligación de facilitar, en la medida de lo posible, el adelantamiento por cualquier vehículo de marcha más rápida.

2. El conductor del vehículo que pretenda adelantar deberá advertirlo con antelación suficiente con las señales preceptivas y realizar la maniobra de tal forma que no cause peligro ni entorpezca la circulación de los demás vehículos.

Art. 34. Adelantamientos prohibidos.

Se prohíbe el adelantamiento en los supuestos establecidos en el Reglamento General de Circulación y muy especialmente cuando el conductor del vehículo vaya a adelantar a otro que se aproxime a un paso de peatones, salvo que existan dos o más carriles en un mismo sentido y la circulación en el paso esté regulada por semáforos o por agentes de la Policía Local.

TÍTULO III

Peatones

Capítulo 1

Obligaciones

Art. 35. Circulación de peatones y excepciones.

Los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, gozando siempre de preferencia los minusválidos que se desplacen en sillas de ruedas.

Excepcionalmente podrán circular por la calzada, siempre que adopten las debidas precauciones y no produzcan peligro o perturbación grave a la circulación, en los siguientes supuestos:

1. Cuando lleven objetos voluminosos que pudieran constituir, si circulase por la acera, un estorbo para los restantes peatones.

2. Cuando arrastren un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor.

3. Los grupos de peatones que formen un cortejo y vayan dirigidos por una persona.

4. Los discapacitados que se desplacen en sillas de ruedas. Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.

Art. 36. Pasos de peatones y cruce de calzadas.

Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios ni perturbar la circulación y observando, en todo caso, las prescripciones siguientes:

1. En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

2. En los pasos regulados por agentes de la Policía Local, deberán, en todo caso, obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen estos.

3. En los restantes pasos no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

4. No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas, excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

Art. 37. Comportamiento en aceras.

Los peatones no deberán detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.

Cuando porten objetos que supongan peligro o puedan producir suciedad, adoptarán las máximas precauciones posibles para evitar molestias.

Art. 38. Prohibiciones. Se prohíbe a los peatones:

1. Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados.

2. Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.

3. Subir o descender de los vehículos en marcha.

Capítulo 2

Zonas peatonales

Art. 39. Posibilidad de establecer islas de peatones.

La Administración Municipal, a través de la regulación que se fije, podrá establecer la prohibición total o parcial de circulación y estacionamiento de vehículos o solo una de las dos cosas, con el fin de reservar todas o algunas de las vías públicas comprendidas dentro de la zona mencionada al tránsito de peatones.

Art. 40. Señalización islas de peatones.

Las islas de peatones deberán tener la oportuna señalización a la entrada y salida, sin perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles que impidan la entrada y la circulación de vehículos en la calle o en la zona afectada.

Art. 41. Limitaciones.

En las islas de peatones la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:

1. Comprender la totalidad de las vías que estén dentro de su perímetro o solo algunas de ellas.

2. Limitarse o no a un horario prestablecido.

3. Tener carácter diario o referirse solamente a un número determinado de días.

4. Afectar a una determinada clase de vehículos en razón de sus características o de la función a que está destinado.

Art. 42. Vehículos con acceso a las zonas peatonales.

Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones dispuestas, no afectarán a la circulación ni al estacionamiento de los siguientes vehículos:

1. Los del Servicio de Bomberos, los de Cuerpos de Seguridad del Estado y Policía Local, las ambulancias y, en general, los que sean necesarios para la prestación de servicios públicos.

2. Los que transporten enfermos a un inmueble de la zona o fuera de ella.

3. Los que transporten viajeros, de ida o vuelta, a los establecimientos hoteleros de la isla de peatones.

4. Los que salgan de un garaje situado en la zona o vayan a él y los que salgan de un estacionamiento autorizado dentro de la isla.

5. Las bicicletas.

TÍTULO IV

Paradas y estacionamientos

Capítulo 1

Paradas

Art. 43. Concepto.

Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo con el objeto de tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas, cuya duración no exceda de dos minutos y el conductor no abandone los mandos del vehículo.

No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenada por agentes de la Policía Local.

Art. 44. Modo y forma de ejecución.

La parada se realizará situando el vehículo lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, excepto en las vías de sentido único, en las que, si la señalización no lo impide, también podrá realizarse situando el vehículo lo más cerca posible del borde izquierdo, adoptándose las medidas necesarias para evitar que el vehículo se ponga en movimiento o dificulte la circulación.

Cuando por razones de necesidad debidamente justificadas sea preciso efectuar la parada en doble fila, deberá permanecer el conductor en el interior del vehículo y proceder a su traslado siempre que se produzca perturbación a la circulación.

Art. 45. Paradas vehículos de servicio público.

Los autotaxis esperarán viajeros exclusivamente en los situados debidamente señalizados y, en su defecto, con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente ordenanza para regular las paradas y estacionamientos.

En ningún momento el número de vehículos podrá ser superior a la capacidad de la parada que se determine conforme al párrafo anterior.

Los autobuses de líneas urbanas e interurbanas únicamente podrán detenerse para tomar o dejar viajeros en las paradas expresamente determinadas y señalizadas a tal fin:

1. La Administración Municipal determinará los lugares donde deberán situarse las paradas de transporte público.

2. No se podrá permanecer en éstas más tiempo del necesario para recoger o dejar pasajeros, salvo las señalizadas como origen o final de línea.

En aquellas rutas de transporte escolar en las que estén señalizadas paradas se prohíbe expresamente la recogida de alumnos fuera de las mismas.

Art. 46. Lugares prohibidos.

Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

1. En todos aquellos lugares en que lo prohíba la señalización existente.

2. Cuando se impida la incorporación a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

3. Cuando se obstaculice los accesos a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.

4. En los pasos de peatones.

5. Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

6. Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

7. En intersecciones o a menos de 10 metros de las mismas.

8. En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los usuarios de la vía a quienes vayan dirigidas.

9. En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

10. En los carriles reservados al uso exclusivo del transporte público o en los reservados para bicicletas.

11. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público y autotaxis.

12. En las curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro al detenido.

13. Sobre las aceras o en las zonas destinadas al uso exclusivo de peatones.

14. En doble fila, salvo el supuesto previsto en el artículo 44 de la ordenanza.

15. En autovías y vías rápidas, salvo en las zonas habilitadas al efecto.

16. En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

17. A la misma altura que otro vehículo parado en la acera contraria.

18. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

19. Cualquiera otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos o de peatones.

20. En una zona señalizada con una marca amarilla longitudinal continua o discontinua.

21. Parar en un lugar donde se obligue a otros usuarios a hacer maniobras antirreglamentarias.

22. En zonas verdes, parques o jardines públicos y espacios naturales.

23. En carril de circulación.

Capítulo 2

Estacionamientos

Art. 47. Concepto.

Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración sea superior a dos minutos y siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes de la Policía Local.

Art. 48. Normas generales.

El estacionamiento de vehículos se regirá por las siguientes normas:

1. Los vehículos se podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente a la acera; en batería, perpendicularmente a aquella, y en semibatería, oblicuamente.

2. La norma general es que el estacionamiento se hará en fila. La excepción a esta norma se deberá señalizar expresamente.

3. Al estacionar, los vehículos se colocarán tan cerca de la acera como sea posible.

4. Como norma general, no se podrán estacionar en las vías públicas los remolques separados del vehículo a motor, salvo en los casos que obtengan autorización municipal.

Art. 49. Estacionamientos según la capacidad de la vía.

1. En las calles con capacidad máxima para dos columnas de vehículos y con un único sentido de circulación, los vehículos serán estacionados en el lado que se indique en la señalización de circulación, y como norma general se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.

2. En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no hubiera señalización en contrario, el estacionamiento se efectuará a ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de 3 metros.

Art. 50. Forma y colocación del vehículo.

El estacionamiento deberá realizarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y que la distancia con el borde de la calzada sea la menor posible.

Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado en el pavimento, deberá estacionarse dentro del área marcada.

El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del restante espacio disponible para otros usuarios.

Art. 51. Lugares de estacionamiento prohibido.

Se prohíbe el estacionamiento en los lugares y casos en que esté prohibida la parada conforme al artículo 46 de esta ordenanza y, además, en los siguientes casos y lugares:

1. En aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.

2. En un mismo lugar de la vía pública durante más de siete días consecutivos, a cuyo efecto solo se computarán los días hábiles. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí o por cualquier otra persona o medio de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto solo se computaran los días hábiles.

3. En doble fila, en cualquier supuesto.

4. En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.

5. En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, discapacitados y otras categorías de usuarios.

6. A una distancia inferior a 3 metros a cada lado de las paradas de autobuses señalizadas, salvo señalización en contrario.

7. Delante de las dependencias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y salidas de vehículos de emergencia.

8. Delante de los vados correctamente señalizados.

9. En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.

10. En batería, sin placas ni marcas viales que habiliten tal posibilidad.

11. En línea, cuando el estacionamiento deba efectuarse en batería conforme a la señalización existente.

12. En el arcén.

13. En los lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, en cuyo caso, se deberá señalizar adecuadamente, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación.

14. Se prohíbe el estacionamiento de caravanas, auto-caravanas, remolques separados del vehículo tractor que los arrastra o similares por tiempo superior a setenta y dos horas(evitando la ocupación de los espacios de modo ilimitado impidiendo el uso por otros eventuales usuarios.),camiones de mercancías peligrosas, autobuses, tractores y camiones de MMA superior a 3500 Kilogramos en todo el casco urbano, salvo en los lugares expresamente reservados y autorizados por el Ayuntamiento al efecto. Se consideran excluidos del casco urbano los polígonos industriales.

15. Aquellos otros que no estén expresamente recogidos, cuando constituyan un obstáculo grave para la circulación de vehículos o peatones.

16. Estacionar un vehículo ocultando la fachada de un edificio o facilitando el escalamiento para acceder al mismo.

17. Estacionar un vehículo en la vía pública exhibiendo carteles para su venta.

Art. 52. Estacionamientos vehículos de dos ruedas.

Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas, estacionarán en los espacios destinados a tal fin; en el supuesto de que no los hubiera, podrán estacionar en la calzada junto a la acera en forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de 1,30 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso de la acera a la calzada.

Cuando no sea posible el estacionamiento en los espacios previstos en el apartado anterior y no estuviera prohibido o existiera reserva de carga y descarga en la calzada, podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de 3 metros de ancho con las siguientes condiciones:

a) A una distancia de 50 centímetros del bordillo.

b) A más de 2 metros de los límites de un paso de peatones o de una parada de transporte público.

c) Entre los alcorques, si los hubiera.

d) Paralelamente al bordillo cuando las aceras, andenes o paseos tengan una anchura entre 3 y 6 metros.

e) En semibatería cuando la anchura de las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a 6 metros.

f) El acceso a las aceras, andenes y paseos se realizará con el motor parado y sin ocupar el conductor el asiento. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera.

Se habilitarán estacionamientos especiales para bicicletas en las cercanías de parques y jardines, zonas escolares y universitarias, y aquellas otras que reúnan características idóneas para su estacionamiento.

Los estacionamientos de motocicletas y ciclomotores de más de dos ruedas se regirán por las normas generales de estacionamiento.

TÍTULO V

Limitaciones en la vía pública

Capítulo 1

Carga y descarga, reserva de estacionamiento y contenedores

Art. 53. Vehículos autorizados para carga y descarga.

Las operaciones de carga y descarga se realizarán con vehículos destinados al transporte o vehículos autorizados.

Estas actividades deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo 60 de esta disposición.

Art. 54. Limitación del horario de carga y descarga.

La autoridad municipal podrá limitar, siempre que lo crea oportuno y con el objeto de mejorar el tráfico de la ciudad, el horario de circulación de los vehículos comerciales que transporten mercancías, así como determinar las vías afectadas por la mencionada limitación.

Art. 55. Carga y descarga en el interior de locales.

En el caso de que se disfrute de autorización de vado permanente para la entrada de vehículos en locales comerciales o industriales, las operaciones de carga y descarga deberán realizarse en el interior de los mismos, siempre que reúnan las condiciones adecuadas.

Cuando las condiciones de los locales comerciales o industriales no permitan la carga y descarga en su interior, estas operaciones se realizarán en las zonas autorizadas para este fin.

Art. 56. Espacios autorizados.

La autoridad municipal determinará los espacios reservados para la realización de operaciones de carga y descarga sin que las mismas puedan realizarse en otras zonas no autorizadas. Asimismo, tendrá la facultad de limitar su utilización a determinados períodos del día y de la semana.

Art. 57. Tiempos y horarios de carga y descarga.

El estacionamiento de los vehículos autorizados en las zonas de reserva de carga y descarga, no podrá exceder del tiempo autorizado, estándoles prohibido el estacionamiento inactivo.

La autoridad municipal podrá limitar el tiempo máximo de estacionamiento en las zonas de carga y descarga, indicándose en cada situación mediante la señal correspondiente y pudiéndose establecer, a efectos de control, los correspondientes comprobantes horarios.

Por resolución de la Alcaldía-Presidencia se fijarán los horarios de carga y descarga permitidos en el término municipal de Villalbilla.

Art. 58. Lugares prohibidos.

En ningún caso los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga podrán efectuarla en los lugares donde con carácter general esté prohibida la parada.

En cualquier caso, y salvo lo dispuesto específicamente para la carga y descarga, en todas las operaciones de este tipo deberán respetarse las disposiciones sobre circulación y régimen de estacionamiento y normativa específica que se dicte sobre zonas y núcleos urbanos del municipio.

Art. 59. Disposiciones y dimensiones de la carga.

En cuanto a las limitaciones y prohibiciones referidas a la disposición y dimensiones de la carga transportada, se estará a lo dispuesto en la normativa general reguladora de la materia, sin que se puedan rebasar los pesos máximos autorizados, así como la longitud, anchura y altura de la carga transportada.

Art. 60. Operaciones de carga y descarga.

Las operaciones de carga y descarga de mercancías se efectuarán con estricta observancia de las normas siguientes:

1. El vehículo se estacionará junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma.

2. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera.

3. La carga y descarga se efectuará con el máximo cuidado, procurando evitar ruidos y cualquier otra molestia a los vecinos, a los peatones o a otros usuarios de la vía.

4. Las operaciones de carga y descarga se efectuarán con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, tanto cuando se realicen en un lugar de la vía pública especialmente reservado para la carga y descarga como cuando se realicen fuera de los lugares destinados al estacionamiento sin limitación de duración ni de tipo de vehículo.

En ningún caso se almacenarán en el suelo las mercancías u objetos que se estén cargando o descargando.

Art. 61. Carga y descarga por obras.

En la construcción de edificaciones de nueva planta, así como en cualquier obra de reforma total o parcial, demolición, excavación o canalización que requieran licencia municipal o acto comunicado, los solicitantes de la misma deberán acreditar que disponen de espacio en el interior de la obra para efectuar las operaciones de carga y descarga.

Cuando ello no sea posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán previa petición motivada, debiendo acreditarse mediante el oportuno informe técnico la imposibilidad de reservar espacio dentro del recinto de la obra.

La autoridad municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión y sobre los condicionantes de la misma, en su caso.

Cuando en la licencia de obras así se especifique, bastará como demostración de autorización municipal la tenencia de copia de la licencia de obras, siempre que esta indique las horas en que pueden acceder, cargar y descargar los distintos tipos de vehículos.

Las reservas que para tal uso o cualquier otro pudieran autorizarse devengarán la tasa o precio público que a tal efecto se determine en la ordenanza fiscal correspondiente.

Art. 62. Instalación de contenedores.

La instalación de contenedores en la vía pública deberá estar respaldada obligatoriamente por la preceptiva autorización administrativa.

Los contenedores de recogida de muebles u objetos, los de residuos de obras y los de basuras domiciliarias se colocarán en aquellos puntos de la vía pública que el órgano municipal competente determine, evitando cualquier perjuicio al tráfico.

La instalación de contenedores en la vía pública requerirá la notificación previa al Ayuntamiento, con indicación del lugar y tiempo de duración, instalándose el recipiente sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados. El Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores, incluso cuando se hubiera realizado la notificación previa, cuando así lo aconsejaran las circunstancias de circulación o medio ambientales de la zona.

Se prohíbe la permanencia de contenedores y otros recipientes de recogida de escombros y residuos de obras en la vía pública cuando dichos recipientes se encuentren completos en su capacidad. A estos efectos, los materiales depositados no podrán rebasar en ningún caso el plano delimitado por las aristas superiores del recipiente, quedando prohibido el uso de suplementos o añadidos que permitan ampliar la capacidad del mismo

Art. 63. Características y uso de los contenedores.

Los contenedores se instalarán sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados y deberán llevar en sus ángulos más cercanos al tráfico elementos reflectantes con una longitud mínima de 50 centímetros y una anchura de 10 centímetros.

La instalación de contenedores en aquellos lugares en que no esté permitido el estacionamiento, requerirá la autorización previa de la autoridad municipal, quien concederá o denegará la solicitud según lo aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y medio ambientales de la zona.

La persona física o jurídica obligada a la notificación previa al Ayuntamiento o, en su caso, destinataria de la autorización preceptiva será el productor de los residuos, que también será el responsable de la correcta colocación de los contenedores. En todo caso, el instalador del contenedor deberá abstenerse de su colocación sin haber comprobado previamente que el productor de los residuos está en posesión de la copia de la notificación o de la autorización correspondiente.

Se prohíbe la realización de operaciones de carga y descarga de contenedores, de lunes a viernes, antes de las siete y después de las veinte horas del día, sábados y festivo.

Capítulo 2

Vehículos pesados y mercancías peligrosas

Art. 64. Vehículos pesados.

Aquellas actividades que transitoriamente precisen la realización de un transporte con vehículo superior a las 12 toneladas, en horas y lugares de prohibición, deberán solicitar un permiso específico del Ayuntamiento, que lo concederá o denegará en función de las circunstancias que concurran. La denegación deberá ser motivada.

Art. 65. Excepciones.

No estarán sometidos a las restricciones generales de circulación, carga y descarga los siguientes tipos de vehículos y las actividades que se indican a continuación:

1. Los vehículos de mudanzas cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.500 kilogramos.

2. Los vehículos de transporte de combustible a estaciones de servicio o a particulares.

3. Los vehículos especialmente adaptados para el transporte de hormigón preparado.

4. Los vehículos dedicados al transporte de contenedores, excepto la limitación horaria establecida en el artículo 63. En aquellas vías que no formen parte de la red básica de transportes, en que sea imprescindible cortar momentáneamente la circulación para instalar o retirar un contenedor, se dispondrá en el punto de la calle donde exista posibilidad de desvío una señal portátil (calzada sin salida) con un cartel complementario, con la siguiente inscripción:

Tráfico interrumpido por movimiento de contenedores. Máximo, diez minutos. Tanto la señal como el cartel complementario deberán ser reflectantes y llevarán en su reverso una inscripción con el nombre de la empresa de contenedores.

En cualquier caso, se tomarán las medidas oportunas para reducir, en la mayor medida posible, el tiempo de la operación por debajo del máximo de los diez minutos establecidos.

Será necesario contar con un permiso específico del Ayuntamiento que fijará el horario en que se permiten estas operaciones descritas anteriormente en los apartados 1 al 4.

5. Los vehículos destinados al arrastre o transporte de vehículos averiados o que deban ser retirados de la vía pública en aplicación de lo establecido en la presente ordenanza, siempre que estén de servicio.

Art. 66. Autorización para circular.

Los vehículos que por razón de su masa, dimensiones y presión sobre el pavimento superen los límites reglamentarios, precisarán para circular por vías municipales, además de la autorización a que hace referencia la normativa estatal sobre circulación, de un permiso expedido por la autoridad municipal, en el que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo y las horas en que se permite su circulación.

Art. 67. Dimensiones de la carga.

Queda prohibido, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

1. Aquellos de longitud superior a 5 metros en los que la carga sobresalga 2 metros por su parte anterior o 3 metros por su parte posterior.

2. Aquellos de longitud inferior a 5 metros en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.

3. Los camiones y camionetas con la trampilla bajada, salvo que sea necesario por la carga que transporten y lleven la señalización correspondiente.

4. Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de mercancías.

5. Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de personas que carezcan de autorización municipal, en la que se expresarán sus itinerarios, zonas y horarios en que se autoriza su circulación.

6. Queda prohibido, en cualquier caso, circular con exceso de peso, longitud, anchura o altura señalizados con placas.

Art. 68. Transporte de mercancías peligrosas.

Para penetrar o salir del casco urbano, las empresas que se dediquen al transporte de mercancías peligrosas deberán proveerse de la correspondiente autorización municipal, en la que se fijarán las limitaciones en cuanto a fechas, horarios e itinerarios a que quede sujeto dicho transporte.

En la petición que se formule se acreditarán las condiciones del vehículo y de las cisternas, así como las medidas de protección de las mercancías.

Capítulo 3

Ocupación de vía pública

Art. 69. Autorización actividades en vía pública.

Todas las ocupaciones y actividades en vía pública que supongan una utilización de la misma, especial o privativa, estarán sujetas a la obtención previa de autorización o licencia municipal en la que se determinarán las condiciones de su realización.

Art. 70. Condiciones licencias y autorizaciones.

Las licencias sobre actividades y/o ocupaciones especiales o privativas de la vía pública quedarán sin efecto si incumplieran las condiciones a que estuvieren subordinadas, y podrán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que su titular haya podido incurrir.

La autoridad municipal podrá dictar, cuando las circunstancias lo aconsejen, normas concretas para la obtención de la oportuna autorización o licencia sobre actividades y ocupación especial o privativa de la vía pública.

Las autorizaciones y licencias concedidas al efecto se otorgan en precario, pudiendo ser modificadas o anuladas, sin que su titular tenga derecho a indemnización o compensación alguna por ello.

Art. 71. Ocupaciones sin autorización.

Se considerarán infracciones a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, al Reglamento General de Circulación y a la presente ordenanza todas las ocupaciones especiales o privativas de la vía pública que sin autorización municipal depositen o abandonen sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar. Y deberán:

a) Hacerlo desaparecer inmediatamente.

b) De no ser posible, adoptar las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación y retirarlos en veinticuatro horas.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que el presunto infractor haya podido incurrir.

Capítulo 4

Rodaje de películas y pruebas deportivas

Art. 72. Rodaje de películas.

No podrá efectuarse ningún rodaje de películas, documental publicitario o similar en la vía pública sin autorización expresa de los servicios municipales competentes, que determinarán en el permiso correspondiente las condiciones en que habrá de realizarse el rodaje en cuanto a duración, horario, elementos a utilizar, vehículos y estacionamiento.

Bastará la simple comunicación, cuando el rodaje, aun necesitando la acotación de una pequeña superficie en espacios destinados al tránsito de peatones, no necesite la utilización de equipos electrotécnicos, no dificulte la circulación de vehículos y peatones y el equipo de trabajo no supere las 15 personas.

Art. 73. Pruebas deportivas.

No podrán efectuarse pruebas deportivas en la vía pública sin autorización previa de los servicios municipales competentes, quienes determinarán las condiciones de su realización en cuanto a horario, itinerario y medidas de seguridad.

TÍTULO VI

Inmovilización y retirada de vehículos

Capítulo 1

Inmovilización

Art. 74. Inmovilización. Supuestos.

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo, cuando como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza o normas de aplicación subsidiaria, pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

La inmovilización tendrá lugar en los supuestos siguientes:

1. En caso de accidente o avería del vehículo que impida continuar la marcha.

2. En el supuesto de malestar físico del conductor que le impida llevar el vehículo en las debidas condiciones de seguridad.

3. Cuando el conductor del vehículo se niegue a someterse a las pruebas de detección a que se refiere el artículo 22 de la ordenanza, o si el resultado de las mismas superase los límites reglamentariamente establecidos.

4. Cuando el vehículo exceda de la altura, longitud o ancho reglamentariamente autorizado.

5. Cuando el conductor carezca de permiso de conducción o el que lleve no sea válido, a no ser que en este último caso acredite su personalidad y domicilio y manifieste tener permiso válido.

6. Cuando del conductor carezca de permiso de circulación del vehículo o autorización que lo sustituya, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia.

7. Cuando por las condiciones externas del vehículo se considere que constituye peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.

8. Cuando el vehículo circule con carga superior a la autorizada o su colocación exceda en altura o anchura a las permitidas reglamentariamente.

9. Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensible y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de los objetos transportados.

10. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho.

11. Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria.

13. Cuando se carezca del seguro obligatorio del vehículo.

14. Cuando el conductor de una motocicleta o ciclomotor circule sin casco homologado, hasta que subsane la deficiencia.

15. Cuando el vehículo se encuentre en una zona de uso público en la que esté prohibida la circulación de vehículos.

17. Cuando la emisión de humos y gases o la producción de ruidos excedan de los límites autorizados por la legislación vigente.

18. Cuando del vehículo hubiera sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.

19. Cuando se observe un exceso en el tiempo de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los reglamentariamente establecidos.

20. Cuando existan indicios de cualquier manipulación en los instrumentos de control.

21. Cuando un vehículo se encuentre estacionado de forma antirreglamentaria, aun sin perturbar gravemente la circulación, y su conductor no se hallare presente o, estándolo, se negase a retirarlo.

Art. 75. Lugar y gastos de inmovilización.

La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indique la autoridad municipal y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron, que podrá llevarse a cabo en la vía pública, la cual levantará acta de la situación, además de poder realizarse mediante medios mecánicos.

Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a la adopción de tal medida por la Administración.

Capítulo 2

Retirada de vehículos

Art. 76. Retirada de vehículos de la vía pública. Supuestos.

La Policía Local podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentre estacionado o inmovilizado, en alguna de las situaciones siguientes:

1. Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.

2. Cuando, inmovilizado un vehículo en lugar que no perturbe la circulación, transcurrieran más de cuarenta y ocho horas desde el momento de tal inmovilización, sin que se subsanaran las causas que la motivaron.

3. Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

4. Cuando, inmovilizado un vehículo, el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantiza su pago por cualquier medio admitido en derecho.

5. Cuando el vehículo permanezca estacionado en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono.

6. Cuando se encuentre estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva o actos públicos debidamente autorizados.

7. Siempre que resulte necesario para efectuar obras o trabajos en la vía pública.

8. Cuando, como consecuencia de accidente, atropello o cualquier otra circunstancia, se disponga su depósito por las autoridades judiciales o administrativas.

9. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

10. Cuando se estacionen y exhiban vehículos para su venta señalizados al efecto.

11. En cualquier otro supuesto previsto en la normativa vigente reguladora de la materia o en esta ordenanza.

Art. 77. Situaciones constitutivas de peligro o perturbación de la circulación.

A los efectos prevenidos en el artículo 76.1 de la presente ordenanza, se considerará que un vehículo estacionado constituye peligro o perturba gravemente la circulación o el funcionamiento de algún servicio público en los supuestos siguientes:

1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a 3 metros o, en cualquier caso, impida el paso de otros vehículos.

2. Cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo parado o estacionado.

3. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados.

4. Cuando se obstaculice el acceso normal de vehículos, personas o animales a un inmueble.

5. Cuando se estacione sobre o junto a medianas, isletas, separadores u otros elementos de canalización del tráfico.

6. Cuando se impida un giro autorizado.

7. Cuando el estacionamiento se produzca en las zonas reservadas para carga y descarga durante las horas establecidas para su utilización.

8. En doble fila.

9. Cuando el estacionamiento se realice en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

10. Cuando se estacione en espacios reservados a servicios de urgencia o seguridad y en reservas para uso de minusválidos.

11. Cuando se estacione en carriles destinados al uso exclusivo del transporte público o en los reservados para las bicicletas.

12. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente y específicamente señalizada.

13. Cuando se estacione en medio de la calzada, excepto que expresamente esté autorizado.

14. Sobre aceras, paseos y demás zonas destinadas al uso de peatones, cuando se obstaculice o dificulte ostensiblemente el paso de los mismos.

15. Cuando un vehículo se encuentre estacionado en lugar donde esté prohibida la parada.

16. Cuando el vehículo se encuentre estacionado dentro de la zona peatonal sin la autorización pertinente.

Art. 78. Efectos retirada vehículos.

La retirada del vehículo llevará consigo su depósito, bien en los lugares que al efecto determine la autoridad municipal, bien in situ mediante el sistema de cepo.

El propietario del vehículo vendrá obligado al pago del importe del traslado y de la estancia del vehículo en el depósito o lugar en el que se encuentre, previamente a su recuperación y conforme a lo establecido en la ordenanza fiscal correspondiente.

En los supuestos a que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo 76 de esta ordenanza, los propietarios de los vehículos solo vendrán obligados a abonar los gastos referidos en el párrafo anterior en el supuesto de que se hubiera anunciado mediante señales la ocupación de la calzada, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación al momento en que esta se produzca, computadas en días hábiles.

El Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para poner en conocimiento del propietario del vehículo, lo antes posible, el lugar en que se encuentra depositado el vehículo retirado.

Capítulo 3

De los vehículos abandonados

Art. 79. Concepto.

1. Se podrá considerar que un vehículo está abandonado si existen las circunstancias siguientes:

a) Se encuentra estacionado, por un período superior a treinta días en un mismo lugar de la vía pública o terrenos de los contemplados en el artículo anterior.

b) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

c) Cuando le falten las placas de matrícula.

d) Cuando consultada la Base de Datos de la D.G.T. el vehículo figure en la misma en “situación de baja”.

2. Se excluyen de dicha consideración aquellos vehículos sobre los que recaiga orden de mandamiento judicial conocido por el Ayuntamiento de Villalbilla (Madrid), para que permanezcan en la misma situación, aunque la autoridad municipal podrá recabar la adopción de medidas pertinentes en orden al ornato de la ciudad.

3. En lo no contemplado por la presente ordenanza se estará a lo dispuesto por la vigente Ordenanza Reguladora del Régimen Aplicable a Vehículos Abandonados.

Art. 80. Procedimiento para recuperar la disponibilidad de la vía.

1. Los vehículos abandonados serán retirados de la vía pública y trasladados a las dependencias que sean designadas por la Concejalía competente en la materia con el fin de recuperar la disponibilidad de la vía para uso público y evitar el atentado contra la estética de los lugares afectados.

2. Dicho traslado y permanencia será notificado a su titular o su legítimo propietario de la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, requiriéndole para que se haga cargo del vehículo, previo pago de los gastos de retirada, traslado y depósito del mismo, y apercibiéndole que si en el plazo de treinta días no lo hiciese, se procederá a la ejecución por vía administrativa de apremio.

3. En la misma notificación se requerirá al titular o propietario del vehículo para que manifieste también, si de acuerdo con la ordenanza reguladora del medio ambiente de Villalbilla (Madrid) y la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, deja el vehículo o sus restos a disposición del Ayuntamiento para que lo entregue a un gestor autorizado o registrado para su posterior reciclado y valorización, o por el contrario, opta por hacerse cargo del mismo para su eliminación, conforme a las prescripciones de dichas normas, significándole que en caso de silencio, transcurrido el plazo de treinta días, se entenderá que opta por la primera de las posibilidades.

4. Si el propietario del vehículo o sus restos fuera desconocido, la notificación se efectuará conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

5. En todo caso, los propietarios de los vehículos o de sus restos deberán soportar los gastos de recogida, transporte y depósito, cuyo abono será previo en los supuestos en que opten por hacerse cargo aquellos, conforme a lo establecido en el apartado 3 del presente artículo.

6. Quienes voluntariamente quieran desprenderse de un vehículo pueden solicitarlo a la autoridad municipal mediante escrito al que se adjuntará la documentación relativa al vehículo y el último recibo del impuesto de circulación, haciéndose cargo de los gastos de retirada, transporte y depósito que se ocasionen.

TÍTULO VII

Responsabilidad y procedimiento sancionador

Capítulo 1

De las infracciones y sanciones

Art. 81. Infracciones. Naturaleza y calificación.

1. Las acciones y omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente ordenanza y las disposiciones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como en los reglamentos que lo desarrollen, constituirán infracciones administrativas, de conformidad con la tipificación que de las mismas se establece en el título V del mencionado Real Decreto Legislativo y disposiciones concordantes que lo desarrollen, y en la presente ordenanza.

Dichas infracciones serán sancionadas en los casos, forma y medida que se determinan, sin perjuicio de que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso el Ayuntamiento actuará en el modo previsto en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 339/1990.

2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, así como disposiciones que lo desarrollen y en la presente ordenanza.

Art. 82. Graduación de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos 65 y 66 del Real Decreto Legislativo 339/1990, y los reglamentos que los desarrollen, serán sancionadas según lo dispuesto en el artículo 67 del mismo y las normas reglamentarias que lo desarrollen.

Las infracciones de la presente ordenanza que no sean las recogidas en el apartado anterior, se sancionarán del siguiente modo: las leves, con multa de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros; y las muy graves, con multa de 500 euros. En todo lo relativo a medidas accesorias a estas sanciones, reducción de su cuantía por pagarla en un plazo determinado, pago fraccionado, reincidencia y demás cuestiones allí reguladas, que sean de la competencia municipal, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 67.1, 2, 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, normas reglamentarias que lo desarrollen, y normativa de procedimiento sancionador en materia de tráfico.

Art. 83. Recaudación de multas.

1. Las multas deberán abonarse ante la Unidad de Recaudación del Ayuntamiento de Villalbilla (Madrid), directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firmeza del acto administrativo sancionador en vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.

2. Cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia territorial del órgano sancionador, el procedimiento de recaudación ejecutiva podrá ser realizado por dicho órgano conforme a su legislación específica.

Capítulo 2

Responsabilidad y procedimiento sancionador

Art. 84. Sujetos responsables.

Respecto a la responsabilidad por las infracciones cometidas, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal vigente, en concreto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (artículo modificado por Ley 17/2005, de 19 de julio).

Art. 85. Normas generales en el procedimiento.

1. No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta ordenanza y de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y sus reglamentos, sino en virtud del procedimiento instruido de conformidad con las normas previstas en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, modificado por el Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en dicha materia, de más normativa aplicable y a las contenidas en el presente título.

2. Con carácter supletorio se aplican el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, así como el aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, teniendo en cuenta la doctrina legal fijada a su artículo 10.3 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia del 17 de diciembre de 2003.

3- Para las infracciones leves que no supongan vulneración de la Ley de Tráfico, sino de las normas de esta ordenanza, podrá seguirse el procedimiento sancionador simplificado previsto en el texto reglamentario citado en el punto anterior.

Art. 86. Denuncias.

1. En las denuncias que se formulen, tanto a requerimiento como de oficio, deberá constar necesariamente:

a) La identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la presunta infracción.

b) La identidad del conductor, si esta fuera conocida.

c) Una relación circunstanciada del hecho que se denuncia, con indicación del lugar, fecha y hora de la supuesta infracción.

d) Nombre, profesión y domicilio del denunciante, datos estos que podrán ser sustituidos por su número de identificación profesional, cuando la denuncia haya sido formulada por un agente de la Policía Local o de la Guardia Civil, en ambos casos en el ejercicio de sus funciones.

2. Las denuncias de carácter voluntario podrán formularse ante los agentes de la Policía Local o de la Guardia Civil que se encuentren más próximos al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido a la Alcaldía-Presidencia.

3. Cuando la denuncia se formulase ante los agentes locales, estos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.

Art. 87. Órgano instructor y sancionador competente.

1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 3 de marzo, será competencia del Alcalde o del órgano municipal en quien expresamente delegue, en su caso, la instrucción de los expedientes incoados por infracción a los preceptos del citado Real Decreto Legislativo, así como los reglamentos que los desarrollen y de los preceptos de la presente ordenanza.

2. Según lo dispuesto en el artículo 68.2 del Real Decreto legislativo, será competencia del Alcalde o del órgano municipal en quien delegue, en su caso, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos del citado Real Decreto Legislativo y de los reglamentos que los desarrollen, así como de los preceptos de esta ordenanza, conforme al cuadro de infracciones y sanciones anexo a la misma.

Art. 88. Recursos.

Contra las resoluciones del órgano municipal competente en materia sancionadora podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el mismo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa con arreglo a lo dispuesto en las normas que regulan dicha jurisdicción.

Art. 89. Prescripción de las infracciones.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ordenanza y normas supletorias de aplicación será el establecido en el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 3 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Art. 90. Anotación y cancelación.

De conformidad con el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990, las sanciones, graves y muy graves impuestas por el Alcalde-presidente, y todas aquellas otras que conforme a la normativa conlleven detracción de puntos del permiso de conducción una vez sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas a la Jefatura Provincial de Tráfico para su anotación en el Registro de Conductores e Infractores en el plazo de quince días a su firmeza.

Los antecedentes se cancelarán de oficio una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Además de las que ya le han sido otorgadas a lo largo del articulado de la presente ordenanza, se atribuyen a la Alcaldía las siguientes facultades, que se ejercerán mediante bando o resolución, publicándose estos últimos, en su caso, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID:

La de actualizar, de acuerdo con el IPC y con carácter anual, el importe de las multas.

La de fijar criterios de aclaración e interpretación de esta ordenanza.

Por causas excepcionales suficientemente motivadas, modificar y suspender temporalmente todas o alguna de las normas de la presente ordenanza, dando cuenta al Pleno de la correspondiente resolución o bando en la primera sesión que se celebre; estas medidas tendrán siempre carácter temporal. Para la modificación de la ordenanza, en su caso, se deberá seguir el mismo procedimiento que para su aprobación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza se regirán por la normativa vigente en el día de la comisión de la infracción.

Segunda

La Administración dispondrá de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ordenanza con el fin de conseguir su adecuación al ejercicio de la potestad sancionadora.

Tercera

Las infracciones en materia de tráfico que no estén recogidas en la presente Ordenanza, serán denunciadas y sancionadas con arreglo a la norma en la que se encuentre tipificada.



















En Villalbilla, a 11 de febrero de 2013.—El alcalde-presidente, Antonio Barahona Menor.

(03/4.554/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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