Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 43

Fecha del Boletín 
20-02-2013

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130220-98

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA

RÉGIMEN ECONÓMICO

98
Ordenanza fiscal tasa licencias de autotaxis

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva sobre imposición de la tasa por licencia de autotaxis y vehículos de alquiler, así como la ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER

Fundamento y naturaleza

Artículo 1. En base de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20.4.c) del mencionado Real Decreto Legislativo, este Ayuntamiento establece la tasa por licencia de autotaxis y autorizaciones administrativas y demás vehículos de alquiler, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Hecho imponible

Art. 2. Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler que se señalan a continuación:

a) Concesión y expedición de licencias.

b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.

c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.

d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.

e) Realización de anotaciones y cancelaciones, a instancia de parte, en el Registro de Licencias de la Oficina Municipal del Taxi.

Sujeto pasivo

Art. 3. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se determinan a continuación:

1. Las personas a cuyo favor se otorgue la licencia, en los supuestos de concesión y expedición de licencias.

2. Las personas a cuyo favor se autorice la transmisión de la licencia, en los supuestos de autorización para transmisión de licencias.

3. El titular de la licencia del vehículo cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria.

4. El solicitante de los servicios en el supuesto a que se refiere la letra e) del artículo anterior.

Responsables

Art. 4. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41.1 y 42.1.a) y b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas, los integrantes de la administración concursal, los liquidadores de sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuota tributaria

Art. 5. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Epígrafe primero.—Concesión y expedición de licencias:

— Licencias de autotaxis: 500 euros.

Epígrafe segundo.—Autorización para transmisión de licencias:

a) Transmisión inter vivos: 500 euros.

b) Transmisiones mortis causa:

1. La primera transmisión de licencias a favor de los herederos forzosos: 500 euros.

2. Ulteriores transmisiones: 500 euros.

Epígrafe tercero.—Sustitución de vehículos:

— Por autorización para sustituir un vehículo afecto a una licencia de autotaxis: 300 euros.

Epígrafe cuarto.—Anotaciones y cancelaciones en el Libro Registro de Licencias:

— Por cada una de las anotaciones y cancelaciones: 50 euros.

Exenciones y bonificaciones

Art. 6. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Devengo

Art. 7. Se producirá el devengo de la tasa y nacerá la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que dé lugar al inicio de la actuación o el expediente, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Declaración e ingreso

Art. 8. 1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.

2. Las tasas reguladas en esta ordenanza se exigirán en régimen de autoliquidación. A tal efecto, los sujetos pasivos estarán obligados a practicar autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y a realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

3. Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones

Art. 9. En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en:

— Primera alternativa: la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de este municipio, en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

— Segunda alternativa: en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

— Tercera alternativa: en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones dictadas para su desarrollo y en la presente ordenanza. Así, y haciendo uso de la potestad reconocida en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes especificaciones, en materia de infracciones y sanciones, en relación con esta tasa por licencia de autotaxis y vehículos de alquiler.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 22 de noviembre de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir del día siguiente a su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Sevilla la Nueva, a 29 de enero de 2013.—El alcalde-presidente, Mario de Utrilla Palombi.

(03/3.869/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130220-98