Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 38

Fecha del Boletín 
14-02-2013

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130214-82

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

82
Ordenanza cementerio municipal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza municipal reguladora del régimen interior del cementerio municipal, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE VELILLA DE SAN ANTONIO

Capítulo I

Normas generales

Artículo 1. Gestión del servicio.—Son fundamento legal de la presente ordenanza las facultades que confiere a este Ayuntamiento la normativa vigente, en particular los artículos 25.2.j) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, ejercitando la potestad normativa que regula el artículo 84.1 del citado texto legal y la capacidad de decisión sobre la forma de gestión de los servicios públicos locales.

Asimismo, tiene presente el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 124/1997, de 9 de octubre, y el resto de normativa aplicable en la materia.

Art. 2. Principios en la prestación del servicio de cementerio.—El servicio de cementerio se prestará orientado por los siguientes principios:

1. La consecución de la satisfacción del ciudadano.

2. Intentar paliar el sufrimiento de los familiares y allegados de los sufrientes vinculados a la prestación del servicio.

3. La sostenibilidad actual y futura del servicio de cementerio, incluida la sostenibilidad financiera.

4. La consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio cuya realización estará basada en la ética y el respeto requeridos.

5. La realización profesional de sus trabajadores y el mantenimiento de su seguridad y salud laboral.

6. Contribuir a la sostenibilidad local y la salud de los ciudadanos.

Art. 3. Tanatorio.—Es el establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado y dispuesto para la exposición y velatorio de cadáveres.

El habitáculo que ocupa el cadáver debe contar con ventilación independiente forzada y refrigeración, y deberá estar separado del lugar destinado a los visitantes por una luna de cristal lo suficientemente amplia y transparente para que permita la fácil visión del difunto.

Art. 4. Instalaciones abiertas al público.—Con carácter general, estarán abiertos al público para su libre acceso todos los recintos del cementerio ocupados por unidades de enterramiento e instalaciones de uso general.

Para el acceso de público y prestación de servicios se procurará la mayor amplitud de horarios en beneficio de los ciudadanos.

A tal fin, se darán a conocer al público tales horarios, que se establecerán con libertad de criterio, en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar y cualquier otra circunstancia que aconseje su ampliación o restricción en cada momento.

Capítulo II

De la organización y servicios

Art. 5. Dirección y organización de los servicios.—Corresponde al Ayuntamiento, que lo ejerce a través del personal del Servicio de Cementerio, la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones de cementerio y servicios funerarios de su competencia, y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios que le son propios, obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole, que le sean de aplicación, y de las que se establecen en el presente Reglamento.

Se garantizará la prestación adecuada de los servicios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para inhumación, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.

El Servicio de Cementerio velará por el mantenimiento del orden en los recintos, instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y, en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:

1. El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables, se exijan gratificaciones y se realicen concesiones, dádivas o agencias relacionadas con el servicio.

2. Los visitantes se comportarán con el respeto adecuado al recinto, pudiendo en caso contrario adoptarse las medidas legales adecuadas para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

3. Se ejercerá la vigilancia general de las instalaciones y recintos de cementerio, estando no obstante excluida la responsabilidad de robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento y, en general, en las pertenencias de los usuarios.

4. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propagandas en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerios, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente.

5. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar con consonancia con el debido respeto a la función de los recintos.

6. No se permitirá el acceso de animales, ni la entrada de vehículos, salvo los que expresamente se autoricen conforme a este Reglamento y las normas que se dicten en su desarrollo.

Art. 6. De los servicios y prestaciones.—La gestión del Servicio de Cementerio municipal y servicios complementarios comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:

1. Suministro ocasional de féretros y ataúdes.

2. Suministro de arcas y urnas, flores y coronas, ornamentos y lápidas, y cualesquiera otros elementos propios del servicio funerario.

3. Depósito de cadáveres.

4. Inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos, y en general todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.

5. La administración de cementerios, cuidado de su orden y policía, y asignación de unidades de enterramiento.

6. La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, entretenimiento y limpieza de instalaciones funerarias y cementerios, en particular de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y demás instalaciones, así como el funcionamiento de estos.

7. Cualquier otra actividad integrada en el Servicio de Cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.

Art. 7. Funciones administrativas y técnicas del Servicio de Cementerio.—El Servicio de Cementerio está facultado para realizar las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:

1. Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:

a) Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento de construcción municipal y sobre parcelas para su construcción por particulares.

b) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este Reglamento.

c) Recepción y autorización de designaciones de beneficiarios de derecho funerario.

d) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción de cadáveres y restos humanos.

e) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.

f) Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

2. Tramitación e informe de expedientes relativos a licencias para obras de construcción, reforma, ampliación, conservación y otras por particulares.

3. Elaboración y aprobación de proyectos, dirección o supervisión técnica de las obras de construcción; ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.

4. Ejecución directa de toda clase de obras a que se refiere el apartado anterior cuando puedan ser realizadas por su propio personal.

5. Participación, en la forma que determine el Ayuntamiento, en los procesos de contratación que le afecten.

6. Decisión, según su criterio y dentro de los márgenes legales, sobre las circunstancias de excepcionalidad concurrentes, y autorización de apertura de féretros previamente a la inhumación o cremación, para la observación del cadáver por familiares.

Art. 8. Celebración de ritos religiosos y sociales.—En la prestación del servicio de cementerio se atenderá la celebración de actos no habituales de carácter religioso o social, que no incumplan el ordenamiento jurídico.

Art. 9. Derechos de los consumidores y sus aportaciones a la mejora de la prestación del servicio.—El Servicio de Cementerio realizará un cumplimiento estricto y amplio de la legislación sobre la defensa de los consumidores y usuarios, poniendo a disposición de estos hojas de reclamaciones, analizando y estudiando las reclamaciones y comunicándoles el resultado sobre la prestación del servicio de las mismas.

Asimismo, el Servicio de Cementerio posibilitará que los consumidores puedan expresar su opinión sobre la prestación del servicio, mediante la aportación de observaciones y sugerencias, que serán analizadas, estudiadas e implementadas, si resultaran oportunas y posibles, comunicando a aquellos el resultado de su aportación sobre la prestación del servicio y el agradecimiento por las mismas.

Art. 10. Seguridad y salud laboral.—El Servicio de Cementerio atenderá y fomentará todas aquellas actuaciones que promuevan la seguridad y salud laboral de sus profesionales.

Art. 11. Formación profesional.—El Servicio de Cementerio fomentará la actualización de los conocimientos técnicos y el progreso en la carrera profesional de sus trabajadores mediante la formación necesaria.

Capítulo III

Del derecho funerario

Art. 12. Contenido del derecho funerario.—El derecho funerario, constituido en la forma determinada por este Reglamento, atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.

Nunca se considerará atribuida al titular la propiedad del suelo.

Art. 13. Constitución del derecho.—El derecho funerario se adquiere, previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas vigentes al momento de su solicitud. En caso de falta de pago de tales derechos, se entenderá no constituido, y de haberse practicado previamente inhumación en la unidad de enterramiento el Servicio de Cementerio estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento común, cremación o incineración.

Art. 14. Reconocimiento del derecho.—El derecho funerario queda reconocido por el contrato-título suscrito a su constitución, e inscripción en los libros de registro correspondientes.

El contrato-título de derecho funerario contendrá, al menos, las siguientes menciones:

1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.

2. Fecha de adjudicación, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.

3. Tiempo de duración del derecho.

4. Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, del titular y, en su caso, del beneficiario “mortis causa”.

5. Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuestas por el titular.

Art. 15. Condiciones de la titularidad del derecho de concesión funeraria.—1. Se concederá el derecho treinta años a favor del titular o de quien le suceda en sus derechos por legal título.

2. No podrá ser objeto de transmisión por actos onerosos, siendo por ello prohibida su venta.

3. La concesión podrá declararse caducada, por causa de ruina inminente del grupo de sepulturas o nichos al que correspondiere al título.

La declaración de ruina inminente habrá de ser aprobada por el Ayuntamiento Pleno, previo expediente, en el que informará un técnico del que se dará audiencia y se anunciará al público por treinta días en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a efectos de reclamaciones.

4. No procederá la apertura de ninguna sepultura sin la presentación del título correspondiente y previo el pago de las tasas y derechos que el Ayuntamiento tenga establecidos.

5. El título funerario que se expida deberá realizarse a nombre del titular solicitante de los servicios. No obstante, el mismo se considerará al portador con lo que el tenedor del mismo será el auténtico titular de los derechos, con independencia del nombre al que figure.

Art. 16. Derechos del titular.—El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:

1. Depósito de cadáveres, restos cadavéricos y humanos y cenizas.

2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras actuaciones que deban practicarse en la unidad de enterramiento.

3. Determinación en exclusiva de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se deseen instalar en la unidad de enterramiento, que deberán ser en todo caso autorizadas por el Servicio de Cementerio.

4. Exigir la prestación de los servicios propios que el cementerio tenga establecidos.

5. Exigir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.

6. Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos de este Reglamento.

Art. 17. Obligaciones de titular.—El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conservar el contrato-título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y lápidas.

2. Pagar la tasa correspondiente, que estará establecida en la ordenanza fiscal.

3. Conservar y mantener en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público las sepulturas, nichos, panteones y columbarios de su titularidad.

4. Obtener la licencia para realizar obras en el cementerio, en aquellos casos en que sea posible.

5. Renovar la concesión cuando hubiere transcurrido el plazo para el que se hubiera concedido.

6. Guardar copia del título de concesión.

En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones sobre las unidades de enterramiento el Servicio de Cementerio podrá adoptar, previo requerimiento a este, las medidas de corrección necesarias, siendo su importe a cargo del titular.

Art. 18. Extinción del derecho funerario.—El derecho funerario se extinguirá:

1. Por el transcurso del tiempo de su concesión y, en su caso, de su ampliación o prórroga.

2. Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido este por:

a) Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de enterramiento, salvo en las de construcción por el titular.

b) Ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de derrumbamiento.

3. Por falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de enterramiento conforme a este Reglamento.

Art. 19. Expediente sobre extinción del derecho funerario.—La extinción del derecho funerario en el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.

En los restantes casos del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en que se dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, y que se resolverá con vista de las alegaciones aportadas.

El expediente incoado por la causa del número 3 del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida.

Art. 20. Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.—Producida la extinción del derecho funerario, el Servicio de Cementerio estará expresamente facultado para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan, para el traslado a enterramiento común, cremación o incineración, de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.

Igual facultad tendrá en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de enterramiento de los derechos devengados por su concesión, por enterarse que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma. En este supuesto deberá requerirse previamente el pago al adjudicatario por plazo de siete días y, de no realizarlo, procederá la desocupación conforme al párrafo anterior.

Cuando se produzca extinción del derecho funerario por la causa del número 1 del artículo 18, antes de proceder a la desocupación forzosa se comunicará al titular, concediéndole plazo para la desocupación voluntaria de la unidad.

Capítulo IV

Obras e instalaciones particulares

Art. 21. Construcciones e instalaciones ornamentales de particulares.—Las construcciones y elementos ornamentales a instalar por los titulares sobre suelo y sobre edificaciones de titularidad municipal deberán ser en todo caso autorizadas por el Servicio de Cementerio, conforme a las normas que a tal efecto dicte.

Todas las obras e instalaciones a que se refiere este artículo deberán ser retiradas a su costa por el titular al extinguirse el derecho funerario. De no hacerlo, podrá el Servicio de Cementerio retirarlas, disponiendo libremente de los materiales y ornamentos resultantes, sin que proceda indemnización alguna al titular.

Art. 22. Conservación y limpieza.—Los titulares de unidades de enterramiento de toda clase vendrán obligados a contribuir a la conservación, mantenimiento y limpieza de los viales, plantaciones e instalaciones generales de cementerio, mediante el cumplimiento estricto de las anteriores normas y mediante el pago del canon que por este concepto podrá establecer el Ayuntamiento.

Capítulo V

Inhumaciones, exhumaciones y traslados

Art. 23. Inhumaciones.—Las inhumaciones deberán realizarse en fosas, nichos o panteones del cementerio.

No se puede proceder a la inhumación de un cadáver antes de transcurrir veinticuatro horas del fallecimiento, ni después de las cuarenta y ocho horas, excepto en los casos de cadáveres que vayan a ser embalsamados o conservados transitoriamente.

En los casos en que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para trasplante se puede proceder a la inhumación del cadáver antes de haber transcurrido las veinticuatro horas.

Art. 24. Exhumaciones.—Toda exhumación de cadáveres deberá tener autorización sanitaria.

La autorización para la exhumación se solicitará acompañando la partida de defunción literal de los cadáveres cuya exhumación se pretenda.

Art. 25. Traslados.—Será preceptiva la autorización sanitaria para exhumar cadáveres o restos cadavéricos con el fin de trasladarlos a otro cementerio en los casos previstos reglamentariamente.

Art. 26. Representación.—Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación al derecho funerario, se entenderá en todo caso que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a este y surtiendo todos sus efectos, cualquier solicitud o consentimiento que por aquellas se formule.

Capítulo VI

Tarifas

Art. 27. Devengo de derechos.—El disfrute del derecho funerario implica el pago de la tasa correspondiente, que queda recogida en la ordenanza fiscal aprobada por este Ayuntamiento.

Igualmente, se devengarán los derechos en caso de actuaciones que, aun no solicitadas expresamente por el interesado, vengan impuestas por decisión de autoridad competente, o por imperativo de normas legales o de este Reglamento.

Art. 28. Empresas funerarias.—Las empresas funerarias que ejerzan su actividad propia en este municipio deberán disponer al menos de:

— Personal idóneo suficiente, dotado con prendas exteriores protectoras.

— Vehículos para el traslado de cadáveres, acondicionados para cumplir esta función.

— Féretros y demás material fúnebre necesario.

— Medios precisos para la desinfección de vehículos, enseres, ropas y demás material.

Art. 29. Autorización para la instalación de empresas funerarias.—La autorización para el establecimiento de toda empresa funeraria corresponde ser otorgada por el alcalde, previa la instrucción del correspondiente procedimiento.

Capítulo VII

Infracciones y sanciones

Art. 30. Infracciones.—Constituyen infracción administrativa los actos que contravengan las prescripciones de esta ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:

1. Son infracciones leves:

— El acceso al cementerio por los lugares no habilitados a tal efecto.

— El aparcamiento de automóviles fuera de los lugares destinados a este fin.

— Caminar por zonas ajardinadas o por cualquier otra zona fuera de los caminos, pisando las tumbas y las flores.

2. Se consideran infracciones graves:

— La entrada al cementerio de animales, salvo perros-guía que acompañen a los invidentes.

— Depositar basura o cualquier otro residuo fuera de los recipientes instalados a tal fin.

— Consumir comidas o bebidas dentro del recinto.

— La práctica de la mendicidad.

— La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

3. Son infracciones muy graves:

— Cualquier conducta que pueda suponer desprecio o menoscabo de algún fallecido o de sus creencias, raza o condición.

— Inhumar o exhumar cadáveres o restos sin autorización independientemente de las responsabilidades penales que pudieran derivarse de ello.

— Realizar inscripciones, pintadas o adherir publicidad o cualquier objeto sobre cualquier elemento del mobiliario o instalación situada dentro del recinto.

— El ejercicio de la venta ambulante en el recinto.

— La desobediencia a los mandatos de la autoridad de seguir determinada conducta.

— La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Art. 31. Sanciones.—1. Las infracciones recogidas en esta ordenanza se sancionarán de la forma siguiente:

— Las infracciones leves, con multa de hasta 750 euros.

— Las infracciones graves, con multa de hasta 1.500 euros.

— Las infracciones muy graves, con multa de hasta 3.000 euros.

2. El órgano competente para imponer las sanciones establecidas en este artículo es el alcalde, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, respetando los principios que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Para todo aquello no previsto en la presente ordenanza se atenderá a lo establecido en el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 124/1997, de 9 de octubre; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el resto de normativa que regula la materia.

Esta ordenanza se completa con la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio en el cementerio.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por remisión de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la misma».

Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Velilla de San Antonio, a 28 de enero de 2013.—El alcalde, Julio Sánchez Alarilla.

(03/3.290/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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