Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 33

Fecha del Boletín 
08-02-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130208-26

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

26
RESOLUCIÓN de 15 de enero de 2013, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 2292/2012, de 26 de julio, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Julián Campos Jiménez, contra la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 2 de febrero de 2012.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 2292/2012, de 26 de julio, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Julián Campos Jiménez, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Julián Campos ­Jiménez, contra la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del ­Territorio, de 2 de febrero de 2012, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 2 de febrero de 2012 el Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, dictó Resolución, por la que, con base en la denuncia formulada por los Agentes de la Guardia Civil de Madrid, Patrullas Urbanas Retiro (SEPRONA), de 24 de abril de 2010, se impone a don Julián Campos Jiménez una sanción de 3.038,11 euros, y una inhabilitación de cinco años, por cazar con arma desde el vehículo “Opel” Corsa, matrícula 6487 DDC, siendo época de veda, sin licencia de caza, en terreno cinegético común, habiéndose capturado una perdiz, el 24 de abril de 2010, en el paraje conocido como camino de Valdecarros, del término municipal de Madrid.

La citadas acciones constituyen diversas infracciones administrativas, al Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza. Concretamente la práctica de la actividad cinegética desde vehículo cuyo uso para esta actividad no esté expresamente autorizado, constituye una infracción administrativa muy grave, prevista en el artículo 46.2.a) del Decreto 506/1971, de 25 de marzo.

Dicha Resolución ha sido notificada al interesado el 7 de septiembre de 2011, según consta en el correspondiente acuse de recibo.

Segundo

Contra la citada Resolución, don Julián Campos Jiménez ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis, que no es culpable de los hechos que se le imputan.

Solicita la suspensión del pago por motivos de economía personal, y alega recursos insuficientes para efectuar el pago.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 26 de junio de 2012, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

Respecto de la alegación del recurrente sobre la ausencia de culpabilidad, hay que señalar que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan presentar o aportar los propios administrados. En el presente supuesto, consta en el expediente denuncia de los Agentes de la Guardia Civil de 24 de abril de 2010, y el posterior informe de 29 de noviembre de 2011, donde se procede a la ratificación de los hechos denunciados.

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que para eliminar esa presunción de veracidad, otorgada a los hechos consignados en la denuncia, no basta con la mera manifestación en contra del interesado, insuficiente para destruir el valor y la fuerza probatoria del acta.

De este modo, la presunción de veracidad legalmente establecida, no produce una dispensa probatoria, pero sí una inversión de la carga de la prueba. Así la Sentencia del Tribunal Supremo 3.o, 7.o, de 18 de diciembre de 1991, dice que la referida presunción “atribuye a las actas de inspección, valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, lo que supone una inversión de la carga de la prueba y la atribución al sujeto pasivo del acta la de desvirtuar su contenido con pruebas adecuadas”.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 3.a y 7.a de 20 de mayo de 1992, indica que: “en caso de absoluta contradicción entre la versión de lo sucedido (...), debe darse prevalencia a lo afirmado por el representante de la Administración en el informe, al que cabe atribuir cierto valor probatorio según jurisprudencia mayoritaria, en su consideración de testimonio emitido por escrito y en función de la presumible objetividad del actuar de la Administración y sus Agentes”.

En este caso, a pesar de la negación de los hechos por parte del recurrente, no se han presentado documentos, justificantes o prueba alguna que desvirtúe el valor probatorio de lo informado por la Guardia Civil, por lo que deben considerarse probados los hechos imputados y consignados en la denuncia de 24 de abril de 2010.

En cuanto a la suspensión solicitada, hay que indicar que tal solicitud resulta innecesaria en este supuesto, porque al tratarse de un recurso de alzada, y al no haber puesto la Resolución impugnada fin a la vía administrativa, la ejecución de dicho acto administrativo ya se entiende suspendida en tanto no se resuelva el recurso interpuesto.

Sobre la afirmación del recurrente de que carece de recursos suficientes para efectuar el pago de la multa, cabe destacar que la Administración desconoce la situación financiera de cada expedientado en el momento de imponerle una sanción, la falta de nexo entre la condición económica de los ciudadanos y los hechos objetivos que pueden dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador. Pero debe subrayarse el hecho de que las circunstancias económicas descritas no eximen al interesado de responsabilidad por los hechos imputados, si bien el recurrente tiene la posibilidad de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General del Medio Ambiente, en el que se propone la desestimación del recurso, y a propuesta de la Secretaría General Técnica,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Julián Campos Jiménez, contra la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 2 de febrero de 2012, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Al poner la presente Orden fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109.a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución del expediente sancionador es ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.3 del mismo texto legal y en el artículo 14.7 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Por este motivo se le notifica e informa de los siguientes extremos:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe de la multa se hará efectivo por ingreso directo, mediante el recibo de ingreso que se adjunta, en la cuenta número 20381826146400010335 de “Caja Madrid”, haciendo referencia al número de expediente y persona sancionada, en los períodos voluntarios que se detallan a continuación:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Real ­Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se podrá solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad impuesta como sanción en los plazos anteriormente señalados.

Segundo

Se le apercibe de que, de no abonarla dentro de dicho período voluntario y de no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento General de Recaudación, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin más trámite, con el 20 por 100 de recargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes del Reglamento.

El justificante o resguardo acreditativo del ingreso deberá remitirlo en el plazo de diez días al Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (calle Alcalá, número 16, tercera planta), para su anotación y constancia en el expediente, el cual no se estimará concluso sin el cumplimiento de este requisito.

Tercero

De la notificación de esta obligación contraída con la Comunidad de Madrid, se pasa comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos establecidos en el ­Reglamento General de Recaudación.

Madrid, a 15 de enero de 2013.—La Secretaria General Técnica, PDF (25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/2.763/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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