Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 33

Fecha del Boletín 
08-02-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130208-23

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

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RESOLUCIÓN de 15 de enero de 2013, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 3426/2012, de 22 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Juan Barrachina Belenguer, en nombre y representación de “Nusa Ibérica, Sociedad Anónima”, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 21 de septiembre de 2010.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 3426/2012, de 22 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Juan Barrachina Belenguer, en nombre y representación de “Nusa Ibérica, Sociedad Anónima”, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por don Juan Barrachina Belenguer, en representación de “Nusa Ibérica, Sociedad Anónima”, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de 21 de septiembre de 2010, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 21 de septiembre de 2010, la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, dictó Orden, por la que, en base a la denuncia de 22 de octubre de 2009, de don David Gómez Martín, se impone a “Nusa Ibérica, Sociedad Anónima”, multa de 150.000 euros, por ejercer actividad sin disponer de la Autorización Ambiental Integrada.

La citada acción constituye infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 31.3.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Dicha Orden ha sido notificada al interesado el 14 de octubre de 2010, según consta en el correspondiente acuse de recibo.

Segundo

Contra la citada Orden, don Juan Barrachina Belenguer, en representación de “Nusa Ibérica, Sociedad Anónima” interpuso recurso de reposición con fecha 10 de noviembre de 2010, alegando, en síntesis, que:

— Recuerda como principio básico del procedimiento sancionador la presunción de inocencia, lo que conlleva la carga de la prueba por parte de la Administración.

— La empresa sí dispone de Autorización Ambiental Integrada de 19 de febrero de 2009, aunque no pudiese suscribir el Seguro de Responsabilidad Civil por falta de liquidez. Por tanto, la Administración habría infringido el Principio de Tipicidad.

— Se ha violado el Principio de Proporcionalidad en la sanción impuesta.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 82 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de 20 de diciembre de 2010, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

En cuanto a la presunción de inocencia y la carga de la prueba, hay que indicar que en el presente expediente constan un acta de inspección y un informe de inspección por parte de la Guardia Civil, un informe del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, y hasta cuatro informes del Área de Control Integrado de la Contaminación.

A este respecto, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reconoce valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan presentar o aportar los propios administrados.

La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que para eliminar esa presunción de veracidad no basta con la mera manifestación en contra del interesado, insuficiente para destruir el valor y fuerza probatoria del acta porque la presunción de veracidad no produce una dispensa probatoria, pero sí una inversión de la carga de la prueba. Así la STS de 18 de diciembre de 1991, dice que la referida presunción “atribuye a las actas de la Inspección valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, lo que supone una inversión de la carga de la prueba y la atribución al sujeto pasivo del acta la de desvirtuar su contenido con pruebas adecuadas”.

Ahondando en ello, la STS de 20 de mayo de 1992, expresa lo siguiente: “en caso de absoluta contradicción entre la versión de lo sucedido (...), debe darse prevalencia a lo afirmado por el representante de la Administración en el informe, al que cabe atribuir cierto valor probatorio, según jurisprudencia mayoritaria, en su consideración de testimonio emitido por escrito y en función de la presumible objetividad del actuar de la Administración y sus agentes”.

En este caso no se han presentado alegaciones, documentos, justificantes o prueba alguna que puedan desvirtuar ni el objeto del expediente ni el valor probatorio presupuesto a los informes, por lo que deben considerarse probados los hechos imputados, máxime cuando la misma imputada reconoce los hechos objetos de la sanción tanto en su escrito de alegaciones de 23 de julio de 2010, como en el presente recurso. Por lo cual, no se ha dado ninguna violación del Principio de Presunción de Inocencia en este procedimiento puesto que ante la emisión válida de los informes emitidos por las autoridades, a quien correspondía entonces demostrar su inocencia con pruebas era a la empresa denunciada.

Respecto a la Autorización Ambiental Integrada, hay que subrayar que nunca llegó a estar vigente, puesto que no se acreditó la constitución y vigencia del seguro de responsabilidad civil al que estaba obligada para que dicha autorización pudiese ser efectiva.

Además, la mercantil ya presentó recurso de alzada contra la resolución por la que no se hacía efectiva la Autorización Ambiental Integrada, y dicho recurso fue desestimado, al considerar que la citada Autorización Ambiental Integrada no llegó a tener vigencia en ningún momento. Así pues, lo procedente era obtener una nueva Autorización Ambiental Integrada al haber quedado la anterior sin efecto jurídico alguno. Al seguir la sociedad anónima ejerciendo su actividad sin disponer de ella, se estaba infringiendo claramente el artículo 31.3.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, motivo por el cual se ha tramitado el presente expediente sancionador.

Los problemas estructurales y económicos alegados, así como el presunto incumplimiento del convenio firmado por la empresa con el Ayuntamiento de Torrejón y otras entidades para la cesión de unos terrenos en otro polígono donde situar nuevas instalaciones no es excusa ni eximente ante la obligatoriedad de disponer de AAI que la empresa requería por el objeto de su actividad. Por lo que esta Consejería está obligada a apreciar la existencia clara de una infracción grave de la Ley 16/2002.

En lo referente a la presunta violación del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta, cabe responder que en la imposición de la sanción ya han sido ponderadas las circunstancias concurrentes, entre ellas dos claramente negativas:

— La intencionalidad, al haber incumplido la condición obligatoria impuesta por la Autorización Ambiental Integrada de constituir y mantener un Seguro de Responsabilidad Civil.

— La no gestión de los residuos peligrosos existentes en la instalación y el mal estado de las instalaciones denunciado por el Informe 04536/09 del Área de Prevención y Seguimiento Ambiental.

Aún así, con arreglo al artículo 32 de la Ley 16/2002, tratándose de una infracción grave, se podría haber llegado hasta una cuantía de multa de hasta 200.000 euros, al cierre total de las instalaciones por un período de hasta dos años, la inhabilitación para el ejercicio de la actividad o la suspensión de la autorización por un año. Teniendo en cuenta lo cual, al habérsele impuesto una sanción considerablemente inferior a las máximas posibles que contempla la Ley (150.000 euros), no puede alegar que no se haya respetado el principio de proporcionalidad a su favor, ni que haya desproporción entre el hecho cometido y la sanción impuesta.

Al respecto, las STS de 31 de octubre y 30 de noviembre de 1990, entre otras, afirman que la facultad de los Tribunales de revisar la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones impuestas requiere que la parte recurrente aporte prueba de la falta de congruencia entre la infracción y la sanción; circunstancia no acreditada ni alegada debidamente por la interesada en el recurso.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, en el que se propone la desestimación del recurso interpuesto,

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Juan Barrachina Belenguer, en representación de “Nusa Ibérica, Sociedad Anónima”, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de 21 de septiembre de 2010, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 15 de enero de 2013.—La Secretaria General Técnica, PDF (25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/2.771/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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