Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 32

Fecha del Boletín 
07-02-2013

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130207-49

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA

RÉGIMEN ECONÓMICO

49
Modificación ordenanza licencia apertura establecimientos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, queda elevado a definitivo el acuerdo de aprobación provisional de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos, adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2012, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para las ordenanzas fiscales, se procede a la publicación del texto íntegro de la modificación aprobada.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento y régimen.

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el art. 20.4.i) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la tasa por la realización de actividades administrativas conducentes a la apertura de actividades de servicios en los términos previstos en los artículos, 84, y 85, 85 bis y 85 ter de la 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios técnicos y administrativos, previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice, o la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. La prestación de los servicios técnicos y administrativos se refiere a la actividad municipal tendente a la verificación de si los establecimientos o locales reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad, seguridad, y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos, municipales y generales, para su normal funcionamiento.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Ordenanza reguladora de la apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades económicas del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, establece qué actividades requieren la presentación de comunicación previa o declaración responsable, y cuáles están sujetas a la obtención de Licencia Municipal de Actividad, y posterior Licencia de Funcionamiento.

3. En todo caso, y en relación con lo establecido en el apartado 1 de este artículo se aplicará la presente Ordenanza en los siguientes supuestos:

a) Implantación de la actividad por primera vez en el local o establecimiento.

b) Variación o ampliación de la actividad desarrollada en el local o establecimiento, y/o la ampliación de la maquinaria necesaria para desarrollarla, aunque continúe el mismo titular, así como la ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste, que afecte a las condiciones señaladas en el apartado número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

c) Traslados de actividad.

d) Cambios de titularidad de la actividad.

e) Actividades o instalaciones que no estén comprendidas en los epígrafes anteriores pero que estén sujetas, según la consideración de los servicios técnicos municipales, a la obtención de una licencia de actividad o instalación, o a la presentación de declaración responsable o comunicación previa, tales como instalaciones de gas, de calefacción y/o climatización, eléctricas (centros de transformación, de producción de energía eléctrica, etc.), instalaciones solares fotovoltaicas, depósitos de gases licuados del petróleo, etc.

f) Actividades o instalaciones que no estén comprendidas en los epígrafes anteriores pero que estén sujetas, según la consideración de los servicios técnicos municipales, a la obtención de un permiso o a la presentación de declaración responsable o comunicación previa anual o de temporada para el ejercicio de una actividad, tales como piscinas de uso colectivo, etc.

g) Puesta en funcionamiento de la actividad en el local o establecimiento.

4. Se entenderá por establecimiento, industrial o mercantil, toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial, de servicios, de espectáculos públicos, recreativa, industrial o económica.

b) Aún sin desarrollarse las citadas actividades, sirvan de auxilio o complemento a las mismas, tengan relación con ellas, de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, almacenes o depósitos, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios, y demás de análoga naturaleza.

c) Todas aquellas actividades que aunque no sean de explotación, estén contempladas dentro del uso general dotacional de las normas urbanísticas y ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana, tales como centros de enseñanza, de asistencia sanitaria, de asistencia social, de reunión, etc.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento.

Artículo 4. Responsables tributarios.

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán también solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones.

Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 5. Devengo.

1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de formularse la solicitud de la preceptiva licencia o, en su caso, con la presentación de declaración responsable o comunicación previa, desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia o sin haber presentado la declaración responsable o comunicación previa, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 3 del artículo 2 de esta Ordenanza.

2. La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación de la licencia o en su caso, por la actividad de control a posteriori que clausure o suspenda la actividad en su caso, así como por la concesión con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante.

3. Junto con la solicitud de la licencia o, en su caso, con la presentación de declaración responsable o comunicación previa, deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo, el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

Artículo 6. Base imponible.

1. La base imponible del tributo estará constituida por la superficie total ocupada por la actividad, y por el presupuesto de la maquinaria y las instalaciones que figuren en la documentación exigida para la tramitación de los correspondientes expedientes.

Artículo 7. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará aplicando los siguientes tipos de gravamen:

A) Actividades sujetas a licencia municipal de actividad

a) Implantación de la actividad por primera vez en el local o establecimiento.

a.l. Un gravamen según la superficie total ocupada por la actividad, que se establece en:

— Hasta 50 metros cuadrados de superficie del local: 275,00 euros

— De 51 a 100 metros cuadrados de superficie de local: 390,00 euros

— De 101 a 150 metros cuadrados de superficie de local: 625,00 euros

— De 151 a 300 metros cuadrados de superficie del local: 780,00 euros

— De 301 a 500 metros cuadrados de superficie de local: 940,00 euros

— De 501 a 1.000 metros cuadrados de superficie de local: 1.170,00 euros

— A partir de 1000 metros cuadrados: un mínimo de 1330 euros, que se incrementará en 0,88 euros por metro cuadrado por cada fracción superior a 500 metros cuadrados más. En las actividades agrícolas, ganaderas y las asimilables a éstas, a juicio de los servicios técnicos municipales, se aplicará sólo la tarifa mínima de 1330 euros.

a.2. Un segundo gravamen de un 2,8 por ciento sobre el valor de la maquinaria de instalaciones de la actividad, según el presupuesto total del proyecto presentado.

b) Ampliación o variación de la actividad, del establecimiento y/o de la maquinaria e instalaciones.

El gravamen se aplicará con arreglo a los baremos del apartado anterior, en función de la alteración que se produzca. Es decir, si la ampliación o variación afecta a la superficie en la que se desarrolla la actividad, se aplicarán las tarifas por la superficie ampliada, según apartado a.1., y si la ampliación o variación afecta a la maquinaria y/o instalaciones, se aplicará el gravamen del 2,8 por ciento sobre el presupuesto de la maquinaria y/o instalaciones ampliadas.

c) Traslado de actividad

Se aplicará el gravamen correspondiente a la superficie total ocupada por la actividad según los baremos establecidos anteriormente en el apartado a.l. del presente artículo, y el 2,8 por ciento sobre el presupuesto correspondiente a la maquinaria y/o instalaciones ampliadas, necesarias para el desarrollo de la actividad.

d) Cambio de titularidad

El gravamen aplicable consistirá en un importe fijo de 590,00 euros.

Si se produjera además alguna otra alteración, de superficie, de maquinaria y/o de instalaciones, se añadirán las tasas resultantes de la aplicación de los gravámenes recogidos en los apartados anteriores.

La valoración de la maquinaria y las instalaciones deberá ajustarse en cualquier caso, a los precios reales de mercado. El Ayuntamiento se reserva la facultad de requerir al solicitante las facturas correspondientes, en el caso de que los servicios técnicos municipales adviertan la falta de adecuación de los valores a los precios reales de mercado. Cuando el solicitante no pudiera aportar facturas, la valoración de la maquinaria será realizada por los servicios técnicos municipales.

En caso de que la actividad a implantar, requiriera la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, del anuncio de la solicitud de Licencia realizada por el interesado, a la tasa resultante de la aplicación de los tipos de gravamen establecidos anteriormente, se sumará el importe derivado de tal publicación.

B) Actividades sujetas a comunicacion previa o declaracion responsable:

a) Implantación de la actividad por primera vez en el local o establecimiento.

Para este tipo de actividades el gravamen se establece en función de la superficie total ocupada por la actividad, aplicando los baremos del apartado A.a.1. del presente artículo.

b) Ampliación del establecimiento.

Se aplicarán las tarifas por la superficie ampliada, según apartado A.a.1.del presente artículo.

c) Traslado de actividad.

Se aplicará el gravamen correspondiente a la superficie total ocupada por la actividad en el nuevo establecimiento según los baremos establecidos en el apartado A.a.1.

d) Cambio de titularidad.

El gravamen aplicable consistirá en un importe fijo de 390,00 euros.

Si se produjera además alguna alteración de superficie, se añadirá el gravamen correspondiente a la superficie ampliada, según apartado A.a.1.del presente artículo.

C) Instalaciones o actividades diversas incluidas en la definición del apartado 3.e) del artículo 2 de la presente Ordenanza.

Se aplicará el 4 por ciento del presupuesto del proyecto.

D) Instalaciones o actividades que requieran un permiso anual o de temporada, incluidas en la definición del apartado 3.f) del artículo 2 de la presente Ordenanza.

El gravamen aplicable consistirá en un importe fijo de 315,00 euros.

E) Puesta en funcionamiento de actividades sometidas a licencia municipal de funcionamiento

Se satisfará una cuota única de 195 euros.

F) Otras licencias

Para aquéllas actividades o instalaciones no recogidas en los apartados anteriores, se satisfará una cuota fija de 390 euros.

Artículo 8. Exenciones, reducciones y demás beneficios fiscales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Ley 39/1988 de 28 de diciembre, modificada por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre de reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los Tributos locales que los expresamente previstos en las normas de rango de ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

Artículo 9. Normas de gestión.

1. La solicitud de Licencia o, en su caso, la declaración responsable o comunicación previa, se presentarán en la oficina de Registro Municipal y deberán ir acompañadas de los documentos justificativos de aquéllas circunstancias que hubieran de servir de base a la liquidación de la tasa, así como de aquellos otros necesarios para tramitar el expediente de concesión y que se recogen en el artículo 10 de la Ordenanza reguladora de la apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades económicas, con arreglo a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, disposiciones complementarias, ordenanzas municipales, y demás legislación y normativa concurrente.

2. En el caso de denegación de la Licencia de Apertura, o cuando en virtud de la actividad de control a posteriori -en el caso de que procediera la presentación de declaración responsable o comunicación previa- la actividad resultare clausurada o inhabilitada, no habrá lugar a reducción de la cuota tributaria de la tasa, salvo que se tratase de error material u omisión culpable imputable a la Administración.

3. Los obligados al pago deberán presentar declaración-autoliquidación de la tasa regulada en la presente ordenanza junto con la solicitud de licencia o, cuando proceda, con la declaración responsable o comunicación previa. La falta de presentación en el plazo descrito de la declaración-autoliquidación se reputará como declaración extemporánea que devengará los recargos e intereses de demora previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrara en vigor el día que se efectúe la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid y comenzará a aplicarse al día siguiente continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente a la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Paracuellos de Jarama, a 21 de enero de 2012.—El alcalde (firmado).

(03/2.360/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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