Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 26

Fecha del Boletín 
31-01-2013

Sección 1.3.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130131-24

Páginas: 68


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

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ORDEN de 28 de enero de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad de Madrid para 2013.

El régimen retributivo de los diferentes colectivos de empleados que prestan servicio en el seno de la Comunidad de Madrid se encuentra regulado en un amplio conjunto normativo en el que se integra en posición destacada, al inicio de cada ejercicio presupuestario, la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, en cuyo Título II “De los Gastos de Personal”, se regula el régimen retributivo del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, distinguiendo según sea funcionarial, laboral o estatutario el vínculo de su relación de servicios.

Esta diversidad de regímenes jurídicos, unida a la existencia de múltiples normas legales, reglamentarias y convencionales que reconocen al personal al servicio de la Comunidad de Madrid derechos económicos de variada naturaleza, arroja como resultado una multiplicidad de conceptos retributivos sujetos a distintas reglas de funcionamiento en cuanto a su periodicidad, criterios de cálculo, devengo, etcétera, que dotan de un alto grado de complejidad técnica al proceso de elaboración de las nóminas.

En este contexto, la Orden por la que se dictan las Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid tiene la doble finalidad de avanzar en la simplificación del proceso de elaboración de la nómina de la Comunidad de Madrid, y garantizar la eficacia y celeridad en su gestión. Además, en el ejercicio presupuestario recién iniciado, se mantiene la apuesta por una política económica basada en los principios de austeridad, estabilidad presupuestaria y rigor en la definición de las políticas de gasto.

En el presente ejercicio, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, ni las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impulso y Agilización de la Actividad Económica.

Finalmente, en materia de gestión de nóminas, es preciso destacar el establecimiento, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 de las bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, el importe de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos y el porcentaje de cotización que debe aplicarse a dichos haberes reguladores para determinar las cuotas a las Mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

A la vista de cuanto antecede, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, y de conformidad con las atribuciones conferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 74/1988, de 23 de junio, por el que se atribuyen competencias entre los Órganos de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión y Empresas Públicas en materia de personal,

DISPONE

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Orden es establecer los criterios necesarios para la gestión de las nóminas del personal incluido en el ámbito de aplicación descrito en el artículo siguiente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones recogidas en la presente Orden serán aplicables al siguiente personal:

— Altos Cargos de la Comunidad de Madrid y miembros del Consejo Consultivo.

— Trabajadores laborales con contrato de Alta Dirección.

— Funcionarios adscritos a Consejerías, Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia, Entes Públicos y resto de Entes a los que se refieren los artículos 5 y 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, sujetos al Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.

— Trabajadores laborales sujetos al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

— Funcionarios docentes no universitarios sujetos al Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias y otro personal docente.

— Funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid.

— Personal estatutario y resto del personal de los centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud y a los entes y empresas públicas dependientes del mismo.

INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 3

Estabilidad retributiva

Conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicha Ley, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, ni las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impulso y Agilización de la Actividad Económica.

Artículo 4

Retribuciones de los Altos Cargos de la Comunidad de Madrid y de los miembros del Consejo Consultivo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013, la cuantía de las retribuciones del Presidente, Vicepresidentes, Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid y Altos Cargos que tengan reconocido alguno de estos rangos no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impulso y Agilización de la Actividad Económica. Dichas retribuciones se percibirán en doce mensualidades.

Las retribuciones anuales para el año 2013 de los Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos, Altos Cargos con el mismo rango y Gerentes de Organismos Autónomos, no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por la Ley 4/2012, de 4 de julio. Dichas retribuciones se percibirán en doce mensualidades.

El régimen retributivo establecido en el apartado anterior será aplicable a las figuras previstas en la disposición adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso.

Los demás Altos Cargos de la Comunidad de Madrid percibirán una retribución anual equivalente a la de minorar en un 20 por 100 las retribuciones del cargo de Director General, sin tener en cuenta la reducción aprobada por la Ley 4/2012, de 4 de julio, salvo que esta limitación haya sido excepcionada por la Consejería de Economía y Hacienda. Las retribuciones de este personal no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Los Altos Cargos mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo tendrán derecho, en su caso, a la cuantía que en concepto de complemento de productividad les pudiera ser asignada por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá excepcionar de la limitación del apartado 1 de este artículo a determinados puestos, cuando concurran especiales circunstancias que así lo justifiquen.

En el año 2013 las retribuciones del Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por la Ley 4/2012, de 4 de julio.

Sin perjuicio de lo expuesto, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, en las cuantías establecidas para este tipo de personal en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013, así como al régimen asistencial y prestacional existente en la Comunidad de Madrid, respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviesen reconocido. Los trienios devengados se abonarán con cargo a los créditos y cuantías que para trienios de funcionarios se incluyen en el presupuesto de gastos.

Artículo 5

Retribuciones de los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid

Las cuantías de las retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario a que se refiere el presente artículo son las que se detallan en el Anexo I.

En aplicación de lo previsto en el artículo 26.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013, la cuantía del complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, no experimentará incremento alguno respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012.

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013, se abonarán dos pagas iguales, cuyo importe será el establecido para la paga del mes de junio de 2012, devengándose la primera de ellas el primer día hábil del mes de junio y, la segunda, el primer día hábil del mes de diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de esta se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga adicional que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo, que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente paga, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o categoría, la paga se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios a que se refiere el artículo 14, apartado 2.d), de la presente Orden; en este caso, los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

d) En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

El personal funcionario docente y estatutario que, conforme a la normativa vigente, ocupe puestos de funcionarios para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid haya aprobado las relaciones de puestos de trabajo, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto desempeñado.

De acuerdo con el artículo 23.b) de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2013, el conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará incremento alguno, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

Artículo 6

Retribuciones de los funcionarios docentes no universitarios

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Orden, los importes de las retribuciones complementarias de los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios serán los que se detallan en el Anexo II.

En el apartado 1.o se recogen los importes mensuales del componente general del complemento específico.

En el apartado 2.o se disponen los importes mensuales del componente singular del complemento específico por desempeño de órganos unipersonales de gobierno y de puestos de trabajo docentes singulares.

En el apartado 3.o se recogen los importes mensuales del complemento específico por formación permanente.

En el apartado 4.o se consignan los importes del complemento compensatorio para los funcionarios del Cuerpo de Maestros, adscritos a los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Las cuantías mensuales que podrán percibirse en concepto de productividad serán las que figuran en el apartado 5.o del Anexo II de esta Orden, en los términos previstos en la Orden de 1 de octubre de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen criterios objetivos para la asignación de productividad a los funcionarios de cuerpos docentes no universitarios por la participación en programas que impliquen especial dedicación al centro, innovación educativa y enseñanza bilingüe.

En el apartado 6.1 se recogen los importes diarios de las gratificaciones que podrán percibir los miembros de los equipos directivos de los centros docentes públicos y los profesores de apoyo que realicen las funciones previstas en la Orden 971/2002, de 14 de marzo, por la que se regulan los comedores escolares colectivos en los centros públicos no universitarios. Asimismo, se recoge en el apartado 6.2 el importe diario asignado al director del centro docente público o, en su caso, miembro del equipo directivo o funcionario en quien aquel delegue, por la realización de las funciones contenidas en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de los funcionarios interinos docentes con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, se fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada, en los términos previstos en la Orden de 30 de septiembre de 2003, del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se regula el nombramiento de los profesores interinos a tiempo parcial.

Asimismo, las horas lectivas extraordinarias que se realicen por los funcionarios de carrera al amparo de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1992, se calcularán de acuerdo con lo previsto en la Orden de 11 de octubre de 1993, por la que se regulan las condiciones de impartición de formación profesional e idiomas en la modalidad a distancia por parte de los funcionarios de carrera de cuerpos docentes.

De acuerdo con el artículo 23.b) de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2013, el conjunto de las restantes retribuciones complementarias del personal docente no experimentará incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Artículo 7

Retribuciones de los funcionarios a los que no se les aplica el sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid

Las cuantías mensuales de las retribuciones básicas, complemento de destino, dedicación exclusiva e incentivo normalizado, son las que se detallan en el Anexo III de la presente Orden.

Artículo 8

Otras retribuciones: Funcionarios interinos y funcionarios en prácticas

Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo correspondiente al Grupo o Subgrupo en el que está incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, los trienios que tuvieran reconocidos y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 21 y en el artículo 26.b) y d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013.

Los funcionarios interinos nombrados para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala de que se trate, de conformidad con lo previsto en la Orden de 15 de octubre de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda.

Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se ajustarán a lo establecido en la Orden de 26 de enero de 2006, de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan las retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Artículo 9

Asesores Lingüísticos, Profesores de Religión y Profesores Especialistas

Los Asesores Lingüísticos, Profesores de Religión y Profesores Especialistas percibirán el importe de las retribuciones vigentes en diciembre de 2012, sin que puedan experimentar incremento retributivo alguno, en los mismos términos que los funcionarios interinos de cuerpos docentes no universitarios del respectivo nivel educativo.

Artículo 10

Retribuciones del personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid

El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, percibirá las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y en la demás normativa que resulte aplicable.

Los complementos y mejoras retributivas que estén regulados en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias respecto de este personal no experimentarán incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 29 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013.

En el Anexo VI se recogen los importes que deben percibir en 2013 por los conceptos complemento transitorio de la Comunidad de Madrid vinculado al desempeño de puesto de trabajo, cumplimiento de programas concretos de actuación y productividad por sustituciones a Cuerpo superior.

Artículo 11

Retribuciones del personal laboral del Sector Público de la Comunidad de Madrid

Las retribuciones del personal laboral sujeto al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar incremento alguno en 2013, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013, y sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.

En los apartados 1 y 2 del Anexo IV de la presente Orden se detallan, respectivamente, las cuantías para el ejercicio 2013 del salario base de los distintos niveles salariales y de los puestos funcionales.

En el apartado 3 del Anexo IV figuran los importes anuales de la paga adicional que corresponde percibir al personal laboral de niveles retributivos 1 al 10 y de puestos funcionales. Por lo que respecta al importe de la paga adicional correspondiente al personal laboral de nivel retributivo 11, se utilizará como referencia salarial el nivel de la tabla salarial cuyo importe sea más próximo por defecto al salario asignado individualmente al trabajador con categoría declarada a extinguir en el nivel 11.

En el apartado 4 del Anexo IV figuran los importes a percibir en concepto de antigüedad.

En los apartados 5 y 6 del Anexo IV aparecen reflejadas las cuantías del complemento de jornada nocturna y de turno variable para cada categoría profesional del personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Las cuantías mensuales de los complementos de puesto funcional del personal docente laboral que ocupe puestos de dirección y coordinación docente aparecen reflejadas en el apartado 7 del Anexo IV.

Las retribuciones correspondientes a Convenios Colectivos que se encuentren prorrogados hasta la firma de otro nuevo, se percibirán con carácter de “a cuenta” de las que finalmente correspondan.

El personal laboral docente percibirá, durante el año 2013, el complemento previsto en el Acuerdo para la Mejora de la Calidad del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid, celebrado el 9 de marzo de 2005, en cuantía equivalente a la vigente a 31 de diciembre de 2012.

Artículo 12

Personal transferido

El personal transferido a la Comunidad de Madrid cuyas condiciones retributivas no hayan sido objeto de homologación, mantendrá, mientras esta no se produzca, el régimen retributivo y las cuantías específicas que tuviera reconocidos en el momento de la efectiva transferencia.

Los pactos y convenios que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación.

Artículo 13

Personal laboral con contrato de Alta Dirección

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013, las retribuciones del personal laboral con contrato de Alta Dirección no comprendido en los artículos 25 y 31 de dicha Ley, no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y sin perjuicio del derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas.

Estas retribuciones se devengarán conforme a lo señalado en el apartado 4 del artículo 14 de la presente Orden.

Artículo 14

Devengo de retribuciones

Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario en el primer día hábil del mes a que correspondan, con excepción de los nuevos trienios reconocidos a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que se devengarán en el mes en que se produzca su cumplimiento, por su importe total. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones, tanto básicas como complementarias, se liquidarán por días en los siguientes casos:

— En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo, Escala o Categoría, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

— En el mes de acceso a puestos de la Comunidad de Madrid, a través de concurso de méritos o libre designación, por funcionarios de otras Administraciones, sin perjuicio de lo previsto en materia de plazo posesorio en la normativa vigente y en el Acuerdo Marco para fomentar la movilidad de los empleados públicos entre las Administraciones Públicas.

— En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

— En el mes en que se cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

— En el supuesto de reingreso al servicio activo de funcionarios desde la situación administrativa de servicios especiales con derecho a reserva de puesto de trabajo, se estará a lo dispuesto en el apartado 8 de la Orden de 9 de mayo de 2003, del Consejero de Hacienda, en relación con los procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo.

— En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, la liquidación se calculará sobre los días naturales del correspondiente mes.

Las retribuciones del personal laboral que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas, salvo en el supuesto de trabajadores que no presten sus servicios durante la totalidad del mes, en que se liquidarán por días. Esta liquidación se calculará conforme a lo previsto en el apartado anterior. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

Los conceptos retributivos de carácter variable se liquidarán conforme determine su regulación específica y, en su defecto:

— Las retribuciones que no sean fijas en su cuantía se abonarán, como máximo, en el segundo mes siguiente al que corresponda su devengo o a aquel en el que finalice el período de devengo de ser este superior.

Cuando para su abono se requiera autorización o aprobación de órgano competente, se liquidará, como máximo, en el segundo mes siguiente a aquel en el que se haya expedido la autorización, aprobación o acto administrativo requerido a tal fin.

Artículo 15

Pagas extraordinarias

1. Pagas extraordinarias del personal funcionario.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán dos al año y tendrán, cada una de ellas, un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en las cuantías establecidas en el Anexo I, así como el de una mensualidad del complemento de destino que perciba el funcionario, en aplicación de lo previsto en el artículo 26.b) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013.

El resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario en servicio activo incorporará a cada paga extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria que perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.

Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo, que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.

En el caso de cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría, la paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios a que se refiere el artículo 14, apartado 2.d), de la presente Orden; en este caso, los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

2. Pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

2.1. Las pagas extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año, se percibirán junto con las retribuciones de junio y diciembre y serán equivalentes a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por tal la que comprende los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, complemento de puesto funcional, complemento de jornada nocturna y jornada específica. Dichas pagas serán proporcionales si la prestación del servicio a la fecha de su devengo es inferior a un año.

2.2. El personal laboral que se encuentre disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengará la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.

En los casos de finalización del contrato de trabajo, así como en los supuestos de excedencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del correspondiente cese y con referencia a la situación y derechos en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo del servicio efectivamente prestado.

En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

Artículo 16

Complementos personales y transitorios

1. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2013, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

2. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que pudieran derivarse del cambio de puesto de trabajo.

3. A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

4. Los complementos personales y transitorios por antigüedad serán absorbidos de acuerdo con lo previsto en las normas en virtud de las cuales fueron reconocidos.

5. En el supuesto de que durante el ejercicio 2013 se integre en la plantilla de la Comunidad de Madrid personal laboral al que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013, la regulación del complemento temporal transitorio, que en su caso se establezca, será la prevista en el apartado tercero de dicha disposición.

Artículo 17

Indemnizaciones

1. En materia de indemnizaciones por razón del servicio del personal funcionario, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio. A este respecto, los puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 30 quedarán asimilados al de Subdirector General, quedando encuadrados en el Grupo 1 del Anexo I del mencionado Real Decreto.

2. El régimen de indemnizaciones por razón del servicio para el personal funcionario de administración y servicios, en el supuesto de traslado forzoso temporal de los funcionarios, será el previsto en la Orden de 17 de junio de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Con respecto a las indemnizaciones por gastos que hubieran de ser realizados como consecuencia de su actividad laboral por los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se estará a lo previsto en el mismo.

Artículo 18

Reducción de jornada

En aquellos supuestos en los que, de conformidad con la normativa legal o convencional aplicable, el personal funcionario, estatutario o laboral tenga reconocido el derecho a realizar una jornada de trabajo reducida, que implique reducción proporcional de haberes, esta tendrá lugar sobre la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, trienios incluidos.

El importe de la paga extraordinaria correspondiente a un período de tiempo trabajado en jornada reducida será el que resulte de la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

Por lo que respecta al personal funcionario y estatutario, para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada, pero incluidos en los seis meses anteriores al devengo de la paga extraordinaria, se dividirá la cuantía de la que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.

En cuanto al personal laboral, se actuará conforme a lo establecido en el apartado anterior, teniendo en cuenta sus períodos de devengo.

Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior, pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.

Artículo 19

Incapacidad temporal y ausencias por enfermedad

1. En materia de delimitación de los supuestos de incapacidad temporal a efectos del derecho a la percepción de complementos económicos, cómputo de plazos y determinación de circunstancias excepcionales, resultarán de aplicación los apartados 3 y 7 de la Instrucción conjunta de 15 de octubre de 2012, de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad.

2. Asimismo, en relación con el descuento en nómina por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, resultarán de aplicación los apartados 1 y 2 del artículo 2 y el artículo 3 de la Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se desarrolla para la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad temporal.

3. Lo previsto en este artículo será de aplicación al personal al que se refiere el artículo 2 de la presente Orden, que se encuentre incluido en el régimen general de la Seguridad Social, así como a los funcionarios incorporados a los regímenes especiales de Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo, en este caso en los términos previstos con el carácter de normativa básica por el párrafo segundo del apartado cinco del artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y por el apartado uno de la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, sin perjuicio de la aplicación con carácter general en esta materia de lo establecido por su normativa específica propia.

Artículo 20

Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave

En las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave , cuando así esté establecido en la normativa aplicable, el empleado percibirá en nómina una prestación económica complementaria por la diferencia entre el importe del subsidio reglamentario de la Seguridad Social que se perciba por tales contingencias y el de las retribuciones a las que haga referencia, en cada caso, la normativa aplicable.

En los supuestos de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, la prestación complementaria se liquidará, si procede, al finalizar el correspondiente período de descanso.

Artículo 21

Deducción proporcional de haberes por incumplimiento de jornada

1. La deducción proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio de la Comunidad de Madrid será aplicable en los supuestos en que no se justifique suficientemente dicho incumplimiento.

2. Para el cálculo del valor/hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de remuneraciones fijas y periódicas que perciba el trabajador, dividiéndose la misma por 365 o por 366 si es año bisiesto y, a su vez, este resultado por el número de horas que el trabajador tenga obligación de cumplir de media cada día.

Artículo 22

Pérdida del puesto por los funcionarios a causa de cese, remoción o supresión de puestos de la relación de puestos de trabajo

1. Según las previsiones contenidas en el artículo 5.2 del Decreto 203/2000, de 14 de septiembre, por el que se dictan las reglas aplicables a los procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo, en caso de remoción o cese en el puesto de trabajo, la Consejería en que hayan tenido lugar, continuará acreditando en nómina, hasta que se asigne puesto de trabajo al funcionario, las retribuciones básicas, el complemento de destino de su grado personal y las dos terceras partes del complemento específico del puesto de trabajo que venía desempeñando. Estas retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación del puesto de trabajo, lo serán con el carácter de “a cuenta” de las que finalmente correspondan al funcionario.

2. Por otra parte, en caso de que el puesto de trabajo haya sido alterado o suprimido, se le acreditarán, en tanto se le atribuye otro puesto y durante el plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado. Estas retribuciones no tendrán el carácter de “a cuenta”.

Artículo 23

Cambio de puesto de trabajo

1. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en el artículo 14.2.a) de esta Orden, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia o Dirección de Área Territorial que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 de esta Orden, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 c) y d) de la presente Orden.

Artículo 24

Cambio de Consejería u Organismo

1. En los supuestos de cambio de Consejería u Organismo, que se produzcan en el seno de una misma relación de empleo, las retribuciones o derechos económicos devengados por los servicios prestados en la Consejería u Organismo de origen, cuyo pago en nómina haya resultado imposible con anterioridad al traslado, serán abonados por la Consejería u Organismo de destino, con cargo a sus propios créditos, que, de ser insuficientes, deberán incrementarse en las cuantías necesarias, a través de los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de la gestión presupuestaria. Análogo criterio de actuación se seguirá en relación con los descuentos que proceda practicar en nómina a los empleados, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

Por el contrario, las retribuciones o derechos económicos devengados por personal cuya relación de empleo hubiera finalizado con anterioridad al cambio de Consejería u Organismo y cuyo pago hubiera resultado imposible, serán abonados por la Consejería u Organismo en la que finalizara la relación de empleo.

Artículo 25

Comisión de servicios

1. A los funcionarios a los que se les conceda una comisión de servicios para desempeñar puestos de trabajo en otras Administraciones, les serán liquidadas por días sus retribuciones de carácter fijo y periodicidad mensual, tanto básicas como complementarias, incluidas las pagas extraordinarias.

2. Los funcionarios en comisión de servicios, procedentes de otras Administraciones, serán considerados como de “nuevo ingreso”, a efectos de percepción de retribuciones; estas se abonarán por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.b) de la presente Orden.

B) INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL ESTATUTARIO Y OTRO PERSONAL DE LOS CENTROS SANITARIOS ADSCRITOS AL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD Y A LOS ENTES Y EMPRESAS PÚBLICAS DEPENDIENTES DEL MISMO

Artículo 26

Retribuciones del personal estatutario que presta servicios en Instituciones Sanitarias al que es de aplicación el sistema retributivo establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud

1. Conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, con efectos económicos de 1 de enero de 2013, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicha Ley, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, ni las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impulso y Agilización de la Actividad Económica.

2. En el apartado 1.a) del Anexo V se detallan las cuantías del sueldo y trienios de este personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.a) de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2013. El importe de los trienios reconocidos al personal que, a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, tuviera la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad, con la salvedad recogida en el artículo 11 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.b) de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2013, las pagas extraordinarias se percibirán en los meses de junio y diciembre en las cuantías que se recogen en el apartado 1.b) del Anexo V, así como una mensualidad del complemento de destino que se perciba.

3. En el apartado 2 del Anexo V figuran los importes asignados a los distintos niveles de los que se deriva la percepción del complemento de destino.

4. En el apartado 3 del Anexo V figuran los importes de los componentes del complemento específico, su componente general y el singular en sus modalidades de turnicidad o de modificación de las condiciones de trabajo, que se acreditarán en nómina cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente que den derecho a su percepción. En aplicación de lo previsto en el artículo 26.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013, estos importes no experimentarán incremento alguno respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2012. En el componente general se ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 5.3 de esta Orden.

5. En el apartado 4 del Anexo V se contienen las cuantías correspondientes al Complemento de Atención Continuada, en sus diversas modalidades, que no experimentarán incremento alguno respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2012.

6. En el apartado 5 del Anexo V se detallan las cantidades correspondientes a las diversas líneas de percepción del complemento de productividad (factor fijo): Los complementos de productividad fija, productividad fija por vinculación a puesto de trabajo y productividad “acuerdo mesa sectorial”, que se abonarán en el ejercicio 2013, cuantías que no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

El importe del complemento de productividad fija del Personal Médico y de Enfermería de los Centros de Salud será el resultado de multiplicar las cantidades que aparecen en el mencionado Anexo, con seis decimales, por el número de tarjetas (TIS) asignadas a cada profesional, redondeando el resultado obtenido a dos decimales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro.

7. En el apartado 6 del Anexo V se recogen los importes mensuales y el total anual de las retribuciones correspondientes a cada uno de los puestos o categorías del personal estatutario.

8. Los complementos personales transitorios reconocidos al personal a que se refiere el presente artículo serán absorbidos en los términos recogidos en el artículo 16 de esta Orden, según los importes fijados en el apartado 7 del Anexo V.

9. En el apartado 10 del Anexo V se recogen los importes correspondientes al complemento de carrera profesional del personal licenciado sanitario y diplomado sanitario que son de aplicación al personal estatutario fijo y siempre que tengan reconocido el nivel de carrera correspondiente. Estos importes no podrán experimentar incremento alguno respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Las retribuciones establecidas en el presente artículo serán de aplicación al personal estatutario temporal, que percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios y la carrera profesional que se acreditarán en nómina únicamente al personal estatutario fijo.

El personal estatutario eventual cuyo nombramiento se efectúe para la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria o para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, percibirá las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a las plazas básicas de las categorías en las que se realice dicho nombramiento.

Una vez llegada la fecha fin del nombramiento, en todo caso, deberá procederse al cese y liquidación de haberes correspondiente al período de servicios prestado, incluso cuando, a continuación, vaya a realizarse nuevo nombramiento a favor del mismo titular.

Artículo 27

Personal de Cupo y Zona. Retribuciones del personal estatutario al que no es de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud

El personal estatutario de Cupo y Zona que percibe sus retribuciones a través del Sistema de Determinación de Honorarios por coeficiente, asegurado y mes, conforme a lo dispuesto en la Orden de 8 de agosto de 1986 del Ministerio de Sanidad y Consumo, continuará siendo remunerado de acuerdo con los regímenes retributivos que en cada caso les sean de aplicación, si bien las correspondientes cuantías no podrán experimentar incremento alguno respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, ni las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impulso y Agilización de la Actividad Económica.

El apartado 8 del Anexo V recoge la cuantía de los coeficientes de aplicación a este personal, con seis decimales, tal y como prevé el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre. Por tanto, los valores a incluir en la nómina se calcularán multiplicando las cantidades correspondientes, que aparecen en el mencionado Anexo, por el número de tarjetas (TIS) o cartillas asignadas a cada profesional, redondeando el resultado obtenido a dos decimales.

El complemento de destino del personal de Cupo y Zona será el 17,23 por 100 del haber básico que tenga acreditado cada uno de los profesionales, salvo las matronas que, además de este complemento, tendrán asignada una cantidad fija que para el año 2013 será de 55,97 euros.

Artículo 28

Retribuciones del personal funcionario que ocupa puesto estatutario

El personal funcionario que de acuerdo con la normativa vigente desempeñe puesto de la plantilla orgánica del personal estatutario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto estatutario desempeñado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud y su normativa de desarrollo, así como en las normas convencionales que resulten de aplicación.

Artículo 29

Retribuciones del personal laboral con carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud

Las retribuciones del personal interno residente incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, que desarrolla su formación en establecimientos sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Conforme a lo previsto en el Real Decreto-Ley 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, el personal residente percibirá, exclusivamente, las retribuciones que figuran en el apartado 9 del Anexo V, sin perjuicio de las cantidades que les correspondan en concepto de atención continuada y que se encuentran establecidas en el apartado 4 del Anexo V.

El personal en formación percibirá en concepto de atención continuada durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a la media aritmética de lo percibido por este mismo concepto en los 6 meses anteriores.

Artículo 30

Retribuciones de otro personal con contrato laboral

El personal que preste servicios en virtud de contrato laboral celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, continuará percibiendo sus retribuciones de acuerdo con el sistema retributivo establecido por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, o por lo dispuesto en sus respectivos contratos. Dichas retribuciones no podrán experimentar incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, ni las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impulso y Agilización de la Actividad Económica.

El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud percibirá sus retribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de esta Orden.

El personal con contrato laboral fijo devengará los trienios según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Orden.

Artículo 31

Retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad

Con efectos 1 de enero de 2013, la cuantía de las retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud no experimentarán incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, ni las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impulso y Agilización de la Actividad Económica, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013. Dichas retribuciones figuran en el apartado 6 del Anexo V de la presente Orden.

Sin perjuicio de lo expuesto, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal laboral al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas.

La Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Sanidad, determinará las cuantías máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos deba percibir este personal, que no experimentarán incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Artículo 32

Devengo de retribuciones y pagas extraordinarias

Retribuciones: Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas, salvo los siguientes supuestos en que se liquidarán por días:

a) En el supuesto de que el trabajador se traslade de un centro a otro, como consecuencia de un concurso de traslado, adscripción funcional a otros centros, concesión de comisiones de servicios, etcétera, los centros de origen deberán efectuar, con cargo a sus respectivos presupuestos, la correspondiente liquidación de haberes, en las que se incluirá la parte proporcional de la paga extraordinaria y de la paga adicional a la que el personal cesante tenga derecho. Asimismo, emitirán certificación de haberes a efectos de su alta en nómina en los nuevos centros, en la que se reseñará la cuantía y tiempo de servicios liquidado, detallando la liquidación de la paga extra, si se ha disfrutado algún tipo de permiso, vacaciones, días de libre disposición, o cualquier otra consideración que se entienda necesaria.

b) En el supuesto de que a un trabajador le sea concedida cualquier tipo de excedencia, se efectuará una liquidación de haberes en la que se incluirá la parte proporcional de paga extraordinaria y de paga adicional. En ningún caso se incluirá en dicha liquidación, la parte correspondiente a vacaciones no disfrutadas.

c) En el caso de toma de posesión en el primer destino, cese en el servicio activo, licencias sin derecho a retribución, personal nombrado con carácter temporal cuyo comienzo o cese de la actividad no coincida con el mes natural y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción proporcional de retribuciones, deberá tenerse en cuenta el número de días naturales del correspondiente mes.

d) En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

El personal al servicio de Instituciones Sanitarias al que se refiere el presente artículo tendrá derecho a percibir durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a la media aritmética de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de Atención Continuada, a excepción del Personal Facultativo Especialista de Área de Atención Especializada, que se referirá a tres meses. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

El personal que de acuerdo con la normativa vigente realice jornada inferior a la normal percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le corresponda, reducidas en la proporción que en cada caso sea de aplicación, incluidos los trienios. Esta reducción deberá calcularse en cómputo anual.

2. Pagas extraordinarias.

2.1. Las pagas extraordinarias del personal que percibe sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, serán dos al año, por un importe cada una de ellas, de las cuantías que figuran en el apartado 1.b) del Anexo V, en concepto de sueldo y trienios, así como de una mensualidad del complemento de destino que se perciba.

Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos de dicho personal en las citadas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria, que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días en años bisiestos, para el primer semestre, y ciento ochenta tres días para el segundo semestre.

b) Cuando se hubiese prestado una jornada de trabajo reducida, en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional en el período en que se desarrolló dicha jornada.

c) Cuando el personal hubiera prestado servicios en distintas categorías o puestos de trabajo, en el transcurso de los seis meses inmediatamente anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria será proporcional al tiempo de servicios prestados en las distintas categorías o puestos de trabajo.

d) El personal en servicio activo, con licencia sin derecho a retribución, devengará las pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

e) En el caso de cese en el servicio activo por acceder a cualquier otra categoría como consecuencia de la participación en concurso-oposición, por pasar a situación de excedencia, por cambio de régimen jurídico, por finalización en la situación especial en activo o jubilación, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del personal estatutario en dicho día, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

f) Si en el momento del devengo de la paga extraordinaria, algún trabajador ha permanecido en situación de permiso por maternidad o paternidad en alguno de los seis meses inmediatamente anteriores a dicho devengo, el importe de la misma se minorará en proporción al período de descanso que por tal situación se haya disfrutado, conforme al criterio establecido en el párrafo a) anterior.

g) Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

h) En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

2.2. Las pagas extraordinarias a percibir por el personal de Cupo y Zona serán calculadas de conformidad con la Orden de 8 de agosto de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo, reguladora de este régimen retributivo.

3. Los profesionales para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciados en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria, y los títulos oficiales de Especialistas en Ciencias de la Salud para Licenciados, según establece el artículo 2.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que presten servicio en los Centros de Atención Especializada, percibirán las retribuciones correspondientes a Facultativos Especialistas y cuando presten sus servicios en Centros de Atención Primaria percibirán las retribuciones correspondientes a Médicos de Atención Primaria.

Artículo 33

Indemnizaciones

Las compensaciones e indemnizaciones por razón de servicio, derivadas de la participación en extracción y obtención de sangre y desplazamientos en ambulancia acompañando a enfermos, se mantendrán con el mismo régimen y cuantías recogidas en las Órdenes Ministeriales de 8 de agosto y 4 de diciembre de 1986.

Artículo 34

Deducción proporcional de haberes

La diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo, según la planificación efectuada en el centro para cada empleado, y la efectivamente realizada, dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes. A tales efectos habrán de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a) La deducción de haberes se deberá efectuar en la nómina del mes siguiente al del incumplimiento.

b) A efectos del cálculo del valor hora, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de lo percibido en concepto de complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches y festivos, de las pagas extraordinarias y del complemento de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones y las fiestas anuales que se establezcan en el calendario laboral.

c) En el supuesto de que la deducción suponga al menos un día completo de trabajo se procederá, siempre en el momento de su devengo, a la correspondiente reducción proporcional de la paga extraordinaria. Se despreciarán las horas que sumadas no supongan un día de trabajo completo.

Artículo 35

Cotización nombramiento personal estatutario para guardias

La cotización en los supuestos de nombramientos para la realización de guardias, se efectuará según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 65.6 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, modificado por el Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero.

C) OTRAS INSTRUCCIONES

Artículo 36

Cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades

En el ejercicio 2013, la cotización del personal funcionario y laboral incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social se efectuará de conformidad con la normativa reguladora de dicho régimen y de acuerdo con las previsiones que respecto de bases y tipos de cotización establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y las normas que la desarrollen.

En todo caso, las cotizaciones de los funcionarios a los que les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y creación de empleo, se efectuarán en la forma que disponga la normativa de desarrollo.

En el Anexo VII de la presente Orden se determinan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden al tipo de cotización del 1,69 por 100.

Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, que los habilitados deben retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013. Estas cantidades aparecen reflejadas, en cómputo mensual, en el Anexo VIII de la presente Orden.

Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

No obstante, durante los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, no experimentarán reducción en su cuantía las cuotas correspondientes a las pagas ordinarias y extraordinarias.

Artículo 37

Anticipos con cargo a operaciones de Tesorería

1. Los anticipos de Tesorería, regulados en la Orden 829/2001, de 4 de junio, de la Consejería de Presidencia y Hacienda, se tramitarán, con carácter de urgencia y en el plazo máximo de setenta y dos horas, únicamente cuando la no inclusión de las retribuciones de que se trate en la nómina ordinaria obedezca a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas y, en todo caso, deberán quedar cancelados en la nómina del mes siguiente.

2. Solo serán susceptibles de abono mediante este procedimiento las retribuciones de carácter fijo y periodicidad mensual cuyo importe líquido sea superior a 496,76 euros en el año 2013 para cada perceptor.

Artículo 38

Gestión de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF

1. Conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mensualmente y siempre dentro del ejercicio fiscal, una vez finalizado el proceso de gestión de nóminas, las habilitaciones de personal procederán a revisar y verificar las retenciones practicadas del IRPF.

2. Según la normativa citada, siempre que se produzcan, durante el año, variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento, se procederá a la regularización del tipo de retención. Esta se realizará a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.

Artículo 39

Devolución de haberes indebidos

El reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal que perciba sus haberes por la Comunidad de Madrid y que deriven de errores materiales, de hecho o aritméticos o merezcan dicha calificación en virtud de resolución administrativa o judicial, se realizará mediante compensación con los siguientes libramientos, de la forma prevista en la Orden de 23 de mayo de 2001, del Consejero de Presidencia y Hacienda, por la que se establece el procedimiento de reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 40

Otras instrucciones

Todas las referencias contenidas en la presente Orden relativas a retribuciones deberán entenderse hechas a retribuciones íntegras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las fechas del calendario mensual de gestión de las nóminas del personal fijo y eventual de la Comunidad de Madrid, establecidas en el Anexo I de la Orden de 14 de enero de 2002, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, obligarán a todos los Centros de Nómina a los que se refiere el artículo 2 de dicha Orden.

No obstante lo anterior, los centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud cuya nómina se gestiona mediante el sistema integrado de información de personal bajo la coordinación de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda dispondrán hasta el día 17 para realizar las fases de recepción de documentos, grabación en base de datos de personal, nómina provisional, control presupuestario, verificación y corrección de errores, y hasta el día 20 para nómina definitiva, control presupuestario, remesa de documentos contables y contabilización.

Las nóminas de los restantes centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud habrán de ajustarse a las fechas del citado calendario únicamente en lo que respecta a los trámites de remisión de la información y pago de los haberes, que se realizarán bien a través de un sistema informático de transmisión de archivos, o mediante la generación de cinta bancaria, o cualquier otro medio de pago empleado por la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos a dictar las instrucciones necesarias para su aplicación en nómina.

Segunda

La presente Orden producirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y mantendrá su vigencia en tanto no se disponga expresamente su derogación, con la salvedad de aquellos extremos que devengan inaplicables por contravenir las normas de rango superior.

Dado en Madrid, a 28 de enero de 2013.

El Consejero de Economía y Hacienda, ENRIQUE OSSORIO CRESPO



































































































(03/2.895/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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