Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 26

Fecha del Boletín 
31-01-2013

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130131-88

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO

RÉGIMEN ECONÓMICO

88
Ordenanza fiscal

Siendo definitivo el acuerdo de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa número 15, de celebración de matrimonios en la Casa Consistorial, e impuesto número 2, sobre construcciones, instalaciones y obras, transcurrido el plazo de alegaciones sin que se haya presentado ninguna, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el 107 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, se publica a continuación el texto íntegro de los artículos reformados:

TASA NÚMERO 15, CELEBRACION DE MATRIMONIOS EN LA CASA CONSISTORIAL

Art. 5. Cuantía.—1. Cuando alguno de los contrayentes está empadronado en el municipio a fecha de solicitud:

— De lunes a sábado: 150 euros.

2. Cuando los contrayentes no estén empadronado en el municipio a fecha de solicitud:

— De lunes a sábado: 300 euros.

IMPUESTO NÚMERO 2, SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Art. 1. Fundamento.—En virtud de lo dispuesto en los artículos 15.1, 59.2 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 17 y siguientes de la misma, este Ayuntamiento acuerda establecer el impuesto municipal sobre construcciones instalaciones y obras.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Art. 3. Hecho imponible.—A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:

1. Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

2. Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existente.

3. Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

4. Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

5. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

6. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a la que se refiere el apartado 2 del artículo 58 del texto refundido de la Ley del Suelo.

7. Las obras de instalación de servicios públicos.

8. Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado.

9. La demolición de las construcciones, salvo las declaradas de ruina inminente.

10. Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

11. La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.

12. Las obras ejecutadas por el Ayuntamiento en aplicación del procedimiento de ejecución subsidiaria del artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

13. Las obras ejecutadas en virtud de órdenes de ejecución de los artículo 181 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

14. Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras urbanísticas.

Art. 4. Devengo.—El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

A los efectos de este impuesto, salvo prueba en contrario, se entenderá iniciada la construcción, instalación u obra en la fecha en la que sea recogida por el interesado o su representante la licencia de obras concedida por la Administración Municipal.

Igualmente, también a los efectos de este impuesto, en los casos en los que no haya sido concedida por el Ayuntamiento la preceptiva licencia de obras, se entenderá que estas se han iniciado cuando se efectué cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

Art. 5. No sujeción.—No estarán sujetas a este impuesto, las construcciones, obras o instalaciones ejecutadas sobre bienes inmuebles cuya titularidad dominical corresponda a este Ayuntamiento, siempre que ostente la condición de dueño de la obra.

Art. 6. Exenciones.—Está exenta del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidad de Madrid o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Art. 7. Bonificaciones.—No se contemplan.

Art. 8. Sujetos pasivos: contribuyentes.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

2. Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

Art. 9. Sujetos pasivos: sustitutos.—1. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

2. En todo caso, el Ayuntamiento podrá exigir al sustituto del contribuyente la identidad y dirección de la persona o entidad que ostente la condición de contribuyente.

Art. 10. Base imponible.—1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y a estos efectos se entiende por tal el coste de ejecución material.

En dicho coste real y efectivo y, por tanto, en la base del impuesto, no se incluirá el importe del estudio de seguridad e higiene.

Quedará excluido de la base imponible el coste de la maquinaria instalada en locales fabriles o industriales con el fin de intervenir en el proceso de producción.

No forman parte de la base imponible, el IVA y demás impuestos análogos, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.

2. En el caso de construcciones, instalaciones y obras sin licencia municipal, la base imponible se fijará por el Ayuntamiento.

Art. 11. Cuota tributaria.—1. El tipo de impositivo del impuesto será del 4 por 100.

2. La cuota de este impuesto es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen y, en su caso, la bonificación concedida.

Art. 12. Gestión.—1. El impuesto se exige en régimen de autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en el impreso normalizado por el Ayuntamiento, y abonarla en la cuenta corriente señalada al efecto, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de comunicación de la concesión de la licencia.

3. La autoliquidación, siempre que el sujeto pasivo del impuesto coincida con el de la tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística, es obligatorio practicarla conjuntamente sobre ambos tributos en un mismo acto.

4. La base imponible se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en todo caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

5. Los sujetos pasivos están obligados a mostrar la licencia concedida al Servicio de Inspección Municipal cuando se personen en la finca para la comprobación de que las obras se ajustan a la misma.

6. La licencia se entregará a los interesados previa la presentación del justificante de pago municipal sellado por la entidad bancaria en la que se efectuó el abono.

Art. 13. Modificación de la autoliquidación.—Si concedida la correspondiente licencia se modifica el proyecto inicial, deberá presentarse un nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva autoliquidación a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.

Art. 14. Liquidación definitiva.—1. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma se presentará declaración de esta circunstancia en impreso que facilitará el Ayuntamiento, acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras.

Art. 15. Efectos de las licencias otorgadas por silencio.—A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.

Art. 16. Efectos de la renuncia de las licencias.—Si el titular de una licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada y a su notificación al Departamento de Urbanismo para su conocimiento y anulación de los derechos por ellos otorgados.

Art. 17. Efectos de la caducidad.—Caducada una licencia, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice.

Art. 18. Inspección y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás normas jurídicas reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 19. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se mantendrá en vigor mientras no se acuerde su derogación o modificación.

En Velilla de San Antonio, a 15 de enero de 2013.—El alcalde-presidente, Julio Sánchez Alarilla.

(03/1.353/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130131-88