Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 23

Fecha del Boletín 
28-01-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130128-15

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

15
Resolución de 9 de enero de 2013, por la que se ordena publicar la notificación de la Orden 3422/2012, de 22 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Jacinto Barbero Carrasco, en representación de “UTE Lubasa-Axial Urbanización”, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 18 de junio de 2009.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 3422/2012, de 22 de noviembre, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Jacinto Barbero Carrasco, en representación de “UTE Lubasa-Axial Urbanización”, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 18 de junio de 2009, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por don Jacinto Barbero Carrasco, en representación de “UTE Lubasa-Axial Urbanización”, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 18 de junio de 2009, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 18 de junio de 2009, la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio dictó Orden por la que, en base a la denuncia de fecha 27 de marzo de 2007, de los agentes Forestales, se impone a “UTE Lubasa-Axial Urbanización” una multa de 2.000 euros a raíz de cortar 82 pies de fresno, 20 de sauce y 2 de rebollo, sin autorización, en Polígono 6, parcelas 53 y 50, término municipal de Bustarviejo.

La citada acción constituye infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 68 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Dicha Orden ha sido notificada al interesado el 23 de junio de 2009, según consta en el correspondiente acuse de recibo.

Segundo

Contra la citada Orden, don Jacinto Barbero Carrasco, en representación de “UTE Lubasa-Axial Urbanización”, interpuso recurso de reposición con fecha 3 de julio de 2009 alegando, en síntesis:

— Caducidad del procedimiento.

— Ausencia de responsabilidad imputada.

— Inexistencia de aprovechamiento forestal, lo que habría causado indefensión a la empresa y sería causa jurídica de nulidad.

— La Orden no aclara los criterios conforme a los cuales se ha efectuado la cuantificación de la sanción, lo que habría causado indefensión a la empresa y sería causa jurídica de nulidad.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 5 de octubre de 2011, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

En cuanto a la alegación de caducidad del procedimiento, hay que indicar que no se ha dado en este supuesto, ya que el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, no es aplicable en este caso, tal y como defiende la recurrente, porque, como se dispone en su propio artículo 1, su ámbito de aplicación se da “en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas”.

En este caso sí hay un procedimiento específico contemplado, no existiendo en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, ningún artículo que fije la duración máxima de un procedimiento sancionador referido al contenido de la misma; la norma autonómica aplicable reguladora de la caducidad es la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la cual, en su artículo 1, en lo concerniente a la duración máxima de los procedimientos, establece que sea la especificada en el Anexo de la misma norma para cada uno de ellos. Asimismo, en el punto 6.9 se recoge expresamente que la duración de los procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa medioambiental será de un año. Ese año ha de computarse desde la fecha de incoación del expediente hasta la de notificación de la resolución sancionadora.

En el supuesto que nos ocupa, el Acuerdo de Inicio se firmó el 2 de julio de 2008, mientras que la Orden sancionadora tuvo registro de salida el 23 de junio de 2009. El recurso de reposición interpuesto por la recurrente aparece fechado el 2 de julio de 2009, teniendo entrada en esta Consejería el 3 de julio de 2009, por lo que la notificación de la Orden al interesado hubo de producirse necesariamente antes de esa fecha, es decir, dentro del período establecido de duración del procedimiento. Al no haber expirado el plazo legal fijado no se ha podido producir la caducidad de este expediente, no procediendo la admisión de la presente alegación.

En cuanto a la ausencia de responsabilidad alegada por la UTE, si bien anteriormente mantenía que su sanción se apoyaba en que el contrato entre ella y la otra empresa para quien ejecutaba las obras estipulaba la responsabilidad de la primera en obtener la autorización de esta Consejería, en el recurso argumenta que no es admisible esta interpretación que hace la Administración de un contrato privado, pactado entre partes, porque según se afirma ese contrato solo puede ser invocado por las mismas y no interpretado por quien no está obligada por él.

Asimismo defiende que, respecto a la licencia municipal que obtuvo en 2002, esta Consejería habría consentido necesariamente en su otorgamiento, lo cual sería concorde con los principios de colaboración de las Administraciones Públicas y de confianza legítima de los artículos 3 y 4 de la Ley 30/1992.

Respecto a estas argumentaciones, cabe responder que la interpretación que hace la Administración del citado contrato no atañe ni afecta “stricto sensu” a la relación contractual entre las partes, la cual no aborda; el único aspecto de ese acuerdo relevante para el presente procedimiento es el hecho de establecerse claramente por cláusula la responsabilidad de la expedientada en la obtención de las licencias necesarias para su labor, exceptuada solo la licencia de obra, atribuida a la contratante. Por lo tanto, ese punto sí es de interés administrativo por cuanto dilucida la responsabilidad por los hechos acaecidos, que no puede ser determinada a priori sin acudir al contenido contractual suscrito.

Al haber acordado ambas partes que correspondía a la imputada la responsabilidad de obtener el resto de licencias pertinentes para su labor, exceptuando solo el permiso de obra, queda corroborada la correcta imputación efectuada por la ausencia de autorización otorgada por esta Consejería, en base a lo dispuesto por los artículos 67.h) y 70 de la Ley 43/2003.

En cuanto a la licencia municipal, hay que aclarar que resulta jurídicamente irrelevante en este caso, dado que dicha autorización, obtenida en 2002, especificaba, en su condición 10, que la obra debía iniciarse en el plazo de un año y terminarse en el plazo de tres desde la fecha de concesión de la misma. Como las obras denunciadas tuvieron lugar en marzo de 2007, dicha licencia ya había expirado. Al carecerse de autorización, tanto municipal como autonómica, resulta procedente que esta Consejería tramite expediente sancionador por la ausencia de esta última, dentro del ejercicio legal de sus competencias sancionadoras.

El recurrente alega que la autorización no era exigible por no existir como tal un aprovechamiento forestal susceptible de ser previamente autorizado. Se fundamenta esta pretensión en que según el artículo 76.1 de la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, se define como “aprovechamiento forestal” aquel que “pueda generar ingresos”. Se entiende que de la ejecución de las obras sobre los recursos forestales no se ha derivado ningún ingreso, no habiéndose probado tampoco por parte del instructor que se haya dado tal ganancia.

A esta argumentación debe responderse que se apoya en una lectura parcial e inexacta de dicho artículo, cuyo articulado literal expresa “que al menos potencialmente, pueda generar ingresos”. Con lo cual la efectividad de un beneficio pecuniario posterior no sería condición “sine qua non”, sino que ponderándose la potencialidad económica de lo talado ya podría considerarse “aprovechamiento forestal”, requiriendo, por tanto, preceptiva autorización administrativa.

A mayor abundamiento, el artículo 6.i) de la propia Ley 43/2003 entiende por aprovechamiento forestal “los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal (...) y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes”. Así pues, la tipificación como infracción de la ausencia de autorización, en base al artículo 67.h), ha sido correcta en el caso analizado.

La recurrente afirma que no solo no se han expresado en la Orden los criterios conforme a los cuales se ha cuantificado la sanción, sino que además, tampoco los del artículo 75 de la Ley 43/2003 (intensidad del daño, grado de culpa, reincidencia y beneficio económico obtenido), sino únicamente el número de ejemplares arbóreos eliminados.

A este respecto, hay que señalar que la Orden ha tenido en cuenta uno de esos criterios del artículo 75 al imponer la sanción, concretamente el primero de los mencionados: La valoración del daño producido. Su tasación se ha basado en el informe técnico emitido por el Área de Conservación de Montes de la Dirección General de Medio Natural con fecha 22 de enero de 2008, en el que se valoró el perjuicio causado atendiendo al coste que supondría reponer los pies eliminados y al tiempo necesario para la restauración al estado anterior a la tala (superior a seis meses).

La tipificación de la infracción como grave viene recogida en el artículo 68.2 de la Ley 43/2003, que dispone que son graves “las infracciones tipificadas en los apartados a) a n) del artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses”.

Por todo ello, no puede estimarse la presente alegación, al haberse valorado en la Orden el importe de la sanción fundamentándose en todo momento en criterios establecidos por Ley.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, en el que se propone la desestimación del recurso interpuesto,

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Jacinto Barbero Carrasco, en representación de “UTE Lubasa-Axial Urbanización”, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 18 de junio de 2009, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 9 de enero de 2013.—La Secretaria General Técnica, PDF (Resolución de 25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/1.417/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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