Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 23

Fecha del Boletín 
28-01-2013

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130128-14

Páginas: 5


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

14
Resolución de 9 de enero de 2013, por la que se ordena publicar la notificación de la Orden 3425/2012, de 22 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Carlos González Juanas, en representación de “Restauraciones Medioambientales, Sociedad Limitada”, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 20 de julio de 2010.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 3425/2012, de 22 de noviembre, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Carlos González Juanas, en representación de “Restauraciones Medioambientales, Sociedad Limitada”, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 20 de julio de 2010; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por don Carlos González Juanas, en representación de “Restauraciones Medioambientales, Sociedad Limitada”, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 20 de julio de 2010, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 20 de julio de 2010, la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio dictó Orden por la que, en base a la denuncia de fecha 8 de mayo de 2006 del SEPRONA, se impone a “Restauraciones Medioambientales, Sociedad Limitada”, multa de 120.000 euros por haber incumplido resoluciones por las que se adoptan medidas para la restauración del medio ambiente, y multa de 120.000 euros por no haber solicitado al órgano ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no al procedimiento ambiental de las actuaciones consistentes en el vertido de tierras en un área de especial protección en los parajes “Las Lobosas” y “Las Barrancas-Cueva de la Mora”, en los términos municipales de Móstoles y Villaviciosa de Odón.

Las citadas acciones constituyen infracciones administrativas graves, tipificadas en los artículos 59.h) y 59.e) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Dicha Orden ha sido notificada mediante publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 14 de septiembre de 2010.

Segundo

Contra la citada Orden, don Carlos González Juanas, en representación de “Restauraciones Medioambientales, Sociedad Limitada”, interpuso recurso de reposición, con fecha 24 de septiembre de 2010, alegando, en síntesis, desacuerdo con las dos sanciones que se le imponen por considerarlas en ambos casos desproporcionadas:

En relación a la primera sanción de 120.000 euros, por haber incumplido resoluciones por las que se adoptan medidas para la restauración del medio ambiente, “Restauraciones Medioambientales y Ecologistas, Sociedad Limitada”, manifiesta que:

l.o No puede haber una sanción muy grave porque después de diez años haciendo esa restauración se ha dejado bien. Además, esa restauración ha dado grandes servicios a las obras de la Comunidad de Madrid, como Metrosur.

2.o En una reunión mantenida el 26 de julio de 2010 con el Director Conservador del Parque Regional del Río Guadarrama, se acordó una serie de actuaciones, que fueron comunicadas a la Dirección General de Evaluación Ambiental con fecha 5 de agosto de 2010, por las que se puede comprobar que no puede haber incumplimientos graves de las resoluciones.

Por lo anterior sobre esta sanción, se solicita sea retirada o valorada como falta grave.

En relación a la segunda sanción de 120.000 euros, por no haber solicitado al órgano ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental de las actuaciones consistentes en el vertido de tierras en un área de especial protección, la empresa recurrente manifiesta que:

l.o Siempre han creído estar amparados por el escrito de la Subdirección General de Calidad Hídrica y Residuos de 29 de enero de 2008.

2.o En las reuniones mantenidas hasta noviembre de 2009 con los técnicos de la citada Subdirección General, para darles información de cómo se estaba terminando la restauración, nunca les comunicaron que tuvieran que solicitar un nuevo pronunciamiento.

3.o Igualmente, el Director Conservador del Parque Regional del Río Guadarrama, en la reunión mantenida en julio de 2010, manifestó que tampoco pensaba que tuvieran que haber pedido otro pronunciamiento. Así además lo manifiesta en el informe de 23 de marzo de 2010, que dice literalmente: “(…) se entiende que no es necesario un nuevo acuerdo de Junta Rectora para la concesión de las posibles prórrogas”.

Tercero

La Dirección General de Evaluación Ambiental ha emitido el informe al que se refiere el artículo 82 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 14 de octubre de 2010, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

Tal y como se recoge en los Fundamentos de Derecho de la Orden recurrida de 20 de julio de 2010, hay que partir de la base de que el incumplimiento de resoluciones por las que se adoptan medidas para la restauración del medio ambiente es constitutivo de una infracción de las previstas en el artículo 58, apartado b), de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, estando calificados estos hechos como infracción muy grave.

Sin embargo, teniendo en cuenta los diferentes informes que constan en el expediente, así como las alegaciones presentadas por la empresa recurrente, se concluyó en la resolución del expediente, que tan solo se habían producido tres de los seis incumplimientos que se imputaron en el Acuerdo de Inicio de expediente sancionador, lo que se ha tenido en cuenta a la hora de graduar la sanción.

En el presente expediente ha quedado probado:

l.o Que en las labores de restauración se han utilizado materiales distintos de los autorizados, tal y como se ha constatado tanto en la denuncia presentada por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, de fecha 8 de mayo de 2006, como en la denuncia efectuada por los Agentes Forestales el 24 de marzo de 2007.

Según los agentes de la autoridad, se ha vertido todo tipo de material sin control alguno, especialmente escombros, rocas de gran tamaño, hierros, maderas, y todo ello queda probado por medio de las fotografías que se adjuntan a dichas denuncias.

En las alegaciones presentadas, la propia empresa imputada reconoce haber realizado el vertido de estos materiales, si bien en menor volumen que el denunciado. Existe un reconocimiento expreso del vertido de 100 metros cúbicos de escombros.

Además, en el escrito presentado con fecha 9 de mayo de 2008 a la Subdirección General de Calidad Hídrica y Residuos, la empresa reconoce el vertido de materiales distintos a los autorizados, manifestando que fueron retirados para su adecuada gestión, aunque sin aportar documentación alguna que acredite la correcta gestión y retirada de los mismos.

2.o Se ha superado la cota del proyecto de restauración. Si bien es cierto que se ha presentado por la empresa imputada el levantamiento topográfico con fecha 30 de julio de 2007, tal y como reconoce el Área de Infraestructuras en su informe de fecha 11 de marzo de 2010, en los perfiles transversales de dicho levantamiento se observa que las cotas del relleno superan las inicialmente aprobadas mediante la Resolución número 5451/2000, de 22 de diciembre, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. Además, dicho levantamiento topográfico fue presentado fuera de plazo, dos meses más tarde de que finalizara la última prórroga concedida.

La topografía que debe presentar el terreno a la conclusión de las labores de restauración, tiene que ser similar a la modificación autorizada en la Resolución 9872/2005, circunstancia que deberá acreditar la empresa imputada mediante el correspondiente levantamiento topográfico.

En conclusión, el incumplimiento relativo a las cotas se ha producido, aunque se fuese a realizar un nuevo levantamiento topográfico una vez terminase la cosecha de cereales, ya que estas actuaciones deberán llevarse a cabo en todo caso para finalizar la restauración y de acuerdo a todas las resoluciones que han sido dictadas desde esta Consejería, así como las nuevas instrucciones que puedan dictarse por los departamentos afectados.

3.o Sí se ha presentado el preceptivo levantamiento topográfico, aunque se ha hecho fuera de plazo. El levantamiento topográfico presentado con fecha 30 de julio de 2007 se debería haber presentado dos meses antes, con fecha 30 de mayo de 2007, fecha de finalización de la última prórroga.

Sin embargo, no se han producido los siguientes incumplimientos:

— Sí estaba autorizado el uso de tierras limpias mejoradas con abono.

— Sí existía autorización en el Plan de Revegetación para sembrar la finca.

— No era necesario un nuevo pronunciamiento del Pleno de la Junta Rectora del Parque para la concesión de las posibles prórrogas.

Por este motivo, y a la vista de las dimensiones de las actuaciones realizadas, ya se procedió de oficio en la Orden recurrida a recalificar la infracción de muy grave a grave, tal y como solicita la empresa recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, apartado h), de la Ley 2/2002, de 19 de junio.

Además, dentro del baremo de graduación establecido en el artículo 62 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para las sanciones graves, entre 60.001 y 240.405 euros, dado que se ha probado que no se han producido tres de los incumplimientos imputados en el Acuerdo de inicio de expediente sancionador, la sanción de 120.000 euros se ha impuesto en su grado medio.

Se concluye, por tanto, que no ha existido en ningún caso desproporcionalidad en la sanción impuesta, habiendo sido la infracción recalificada a grave, cuando la Ley la tipifica como muy grave y la sanción graduada en los términos previstos en la Ley 2/2002.

Por otra parte, las actuaciones acordadas en la reunión mantenida con el Director Conservador del Parque Regional del Río Guadarrama con fecha 26 de julio de 2010, presentadas en el Área de Disciplina Ambiental de la Dirección General de Evaluación Ambiental con posterioridad a haberse dictado la Orden resolutoria, esto es, el 5 de agosto de 2010, no influyen en la recalificación de la infracción ni en la graduación de la sanción, ya que, independientemente de las mismas, ha quedado probado que los incumplimientos de las resoluciones por las que se adoptan medidas para la restauración del medio ambiente sí se han producido.

La presentación por parte de la entidad “Restauraciones Medioambientales y Ecológicas, Sociedad Limitada”, de nuevos documentos necesarios para concretar y finalizar la restauración de los areneros forma parte de la obligación que junto a la sanción pecuniaria se ha impuesto en la Orden recurrida y para lo que se concede el plazo de un año.

Tercero

En relación a la segunda imputación efectuada, relativa al vertido de tierras en un área de especial protección, sin contar con el previo análisis caso por caso, decir que dicha infracción sí se ha producido. El informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 14 de octubre de 2012 señala que no cabe admitir las alegaciones realizadas al respecto y ello porque:

Mediante Resolución de la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 24 de noviembre de 2006 se concede a la empresa “Restauraciones Medioambientales y Ecológicas, Sociedad Limitada”, la última prórroga para concluir los trabajos de restauración de los areneros localizados en los términos municipales de Móstoles y Villaviciosa de Odón, en los parajes denominados “Las Lobosas” y “Las Barrancas”, estableciendo como fecha de conclusión de la misma el 30 de mayo de 2007.

Hasta esa fecha la empresa imputada estaba autorizada para realizar las labores de restauración expresamente citadas en la Resolución; sin embargo, la aportación de tierras realizada más allá del 30 de mayo de 2007 ya no contaba con la autorización preceptiva para su ejecución. Dicha actividad de vertido ya no se encontraba amparada por ninguna autorización. Se trata de una actividad distinta a la de restaurar, porque la restauración tenía que haber finalizado el 30 de mayo de 2007.

No se puede considerar en ningún caso que el escrito de la Subdirección General de Calidad Hídrica y Residuos de fecha 29 de enero de 2008 constituya una autorización que dé vía libre a la actividad de vertido llevada a cabo por “Restauraciones Medioambientales y Ecológicas Sociedad Limitada” tras la finalización de la última prórroga concedida por esta Consejería. En él se recogían los incumplimientos de los condicionados de las Resoluciones 5451/2000 y 3560/2002 y sus correspondientes prórrogas para efectuar la restauración, por lo que no se podía tramitar la solicitud de devolución del aval.

Por lo anterior, toda la actividad de vertido de tierras llevada a cabo por la empresa con posterioridad a la finalización de la prórroga, que consta en las numerosas denuncias e informes realizados por los Agentes Forestales, debió haberse sometido al preceptivo análisis caso por caso que determinase si debía someterse a algún procedimiento de evaluación ambiental, al encontrarse el proyecto en el punto 73 del Anexo IV de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, tal y como se establece en el informe del Área de Evaluación Ambiental de la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 18 de febrero de 2008.

En conclusión, el vertido de tierras en un área de especial protección, ya que está catalogado como LIC, lugar de importancia comunitaria, y Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, sin contar con el previo análisis caso por caso, del órgano ambiental, constituye una infracción de las previstas en el artículo 59, apartado e), de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, estando calificados los hechos como infracción grave.

La empresa imputada debió solicitar dicho pronunciamiento del órgano ambiental, con carácter previo a la realización de los vertidos. La ignorancia de derecho no exime de su cumplimiento, por lo que en ningún caso puede entenderse que con la creencia de tener autorización con el escrito de la Subdirección General de Calidad Hídrica y Residuos de fecha 29 de enero de 2008, que solo recoge incumplimientos de las autorizaciones, podía obviarse solicitar al órgano ambiental competente el pronunciamiento ambiental previo previsto en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Finalmente, tampoco cabe admitir la interpretación que la empresa recurrente realiza del informe de fecha 23 de marzo de 2010, del Director Conservador del Parque Regional del Río Guadarrama, cuando concluye que “no es necesario un nuevo acuerdo de la Junta Rectora para la concesión de las posibles prórrogas”, considerando que con ello no debe solicitar pronunciamiento ambiental a la Dirección General de Evaluación Ambiental de esta Consejería, que era quien realmente tenía la competencia para realizar el análisis caso por caso.

En conclusión, se ha comprobado en vía de recurso que las infracciones han sido cometidas por lo que procede confirmar la Orden impugnada por ser conforme a Derecho.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental, en el que se propone la desestimación del recurso interpuesto,

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Carlos González Juanas, en representación de “Restauraciones Medioambientales, Sociedad Limitada”, contra la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 20 de julio de 2010, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o bien ante la del Tribunal Superior de Justicia del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativas, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 9 de enero de 2013.—La Secretaria General Técnica, PDF (Resolución de 25 de octubre de 2012), el Subdirector General de Régimen Jurídico, Manuel Guisado Fuentes.

(03/1.418/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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