Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 14

Fecha del Boletín 
17-01-2013

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130117-43

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLAMANTA

RÉGIMEN ECONÓMICO

43
Ordenanza fiscal tasa agua y alcantarillado

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Villamanta (Madrid), adoptado en sesión ordinaria de 28 de septiembre de 2012, relativo a la tasa por los servicios de aducción y distribución de agua y por los servicios de alcantarillado, pasando a quedar de la siguiente manera:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LOS SERVICIOS DE ADUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA Y POR LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4, letras r) y t), del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por los servicios de aducción, distribución de agua y alcantarillado, incluidos los derechos de enganche de líneas, que se regularán por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley citada.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2

La presente Ordenanza, tiene por objeto establecer las tarifas de los servicios de aducción, distribución y alcantarillado, aplicables en el ámbito territorial del Ayuntamiento de Villamanta (Madrid) en el que se prestan tales servicios, bien directamente o encomendándose a otras empresas o instituciones.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 3

Está constituido por los siguientes servicios:

1. La actividad municipal desarrollada con motivo de la aducción y distribución de agua potable a domicilio.

2. La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red general de abastecimiento de agua y de saneamiento.

3. La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, así como su tratamiento y depuración.

DEVENGO

Artículo 4

La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio previa la correspondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y contadores.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 5

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Ordenanza.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas, locales o inmuebles en general a los que se provea del servicio, los cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 6

La base imponible de la presente Tasa, que coincide con la base liquidable, estará constituida respecto a los servicios de aducción y distribución de agua potable y alcantarillado por:

1. Una parte fija en función del número de viviendas o usos abastecidos por cada toma, junto con el diámetro del contador.

2. Una parte variable en función de los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.

La base imponible de la presente Tasa, que coincide con la base liquidable, estará constituida respecto a las acometidas o enganches a la red general de abastecimiento por una cantidad fija en función del tipo de tubería, estableciéndose una cantidad fija para las acometidas o enganches a la red general de saneamiento.

CUOTAS TRIBUTARIAS

Artículo 7

Servicio de aducción

La tarifa del servicio de aducción consta de una parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota del servicio en función de la disponibilidad del mismo:

1.1. La parte variable de la tarifa de aducción se diferencia en dos períodos: período de invierno, desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre, y período de verano, desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre, y se estructura en tres bloques del modo siguiente:

Tarifa de invierno:

a) Para usos domésticos y asimilados:

– Hasta un máximo de 30 metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda, 0,2962 euros por metro cúbico el primer bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda entre el limite del primer bloque y hasta un máximo de 60 metros cúbicos, 0,5479 euros por metro cúbico el segundo bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda por encima del límite del segundo bloque, 1,3152 euros por metro cúbico el tercer bloque.

b) Para usos comerciales y asimilados a comerciales:

– Hasta un máximo de 50 metros cúbicos consumidos al bimestre, 0,4053 euros por metro cúbico el primer bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite del primer bloque y hasta un máximo de 100 metros cúbicos, 0,5479 euros por metro cúbico el segundo bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite del segundo bloque, 0,9873 euros por metro cúbico el tercer bloque.

Los límites de los bloques de consumo estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los citados anteriormente, se refieren al diámetro de contador tipo de 15 milímetros. Para el resto de diámetros de contador, los puntos de corte máximo de los bloques de consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:



c) Para usos industriales:

– Hasta un máximo de 90 metros cúbicos consumidos al bimestre, 0,4053 euros por metro cúbico el primer bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite del primer bloque y hasta un máximo de 180 metros cúbicos, 0,5479 euros por metro cúbico el segundo bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite del segundo bloque, 0,9873 euros por metro cúbico el tercer bloque.

Los límites de los bloques de consumo estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los citados anteriormente, se refieren al diámetro de contador tipo de 15 milímetros. Para el resto de diámetros de contador, los puntos de corte máximos de los bloques de consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:



d) Para los restantes usos:

– Hasta un máximo de 30 metros cúbicos consumidos al bimestre, 0,4053 euros por metro cúbico el primer bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite del primer bloque y hasta un máximo de 60 metros cúbicos, 0,5479 euros por metro cúbico el segundo bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite del segundo bloque, 1,3152 euros por metro cúbico el tercer bloque.

Tarifa de verano:

a) Para los usos domésticos y asimilados:

– Hasta un máximo de 30 metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda, 0,2962 euros por metro cúbico el primer bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda entre el límite del primer bloque y hasta un máximo de 60 metros cúbicos, 0,6849 euros por metro cúbico el segundo bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda por encima del límite del segundo bloque, 1,9727 euros por metro cúbico el tercer bloque.

b) Para usos comerciales y asimilados a comerciales:

– Hasta un máximo de 50 metros cúbicos consumidos al bimestre, 0,4053 euros por metro cúbico el primer bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite del primer bloque y hasta un m máximo de 100 metros cúbicos, 0,6849 euros por metro cúbico el segundo bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite del segundo bloque, 1,4810 euros por metro cúbico el tercer bloque.

Los límites de los bloques de consumo estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los citados anteriormente, se refieren al diámetro del contador tipo de 15 milímetros. Para el resto de diámetros de contador, los puntos de corte máximos de los bloques de consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:



c) Para los usos industriales:

– Hasta un máximo de 90 metros cúbicos consumidos al bimestre, 0,4053 euros por metro cúbico el primer bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite del primer bloque y hasta un máximo de 180 metros cúbicos, 0,6849 euros por metro cúbico el segundo bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite del segundo bloque, 1,4810 euros por metro cúbico el tercer bloque.

Los límites de los bloques de consumo estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los citados anteriormente, se refieren al diámetro de contador tipo de 15 milímetros. Para el resto de diámetros de contador, los puntos de corte máximos de los bloques de consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:



e) Para los restantes usos:

– Hasta un máximo de 30 metros cúbicos consumidos al bimestre, 0,4053 euros por metro cúbico el primer bloque.

– Para los metros cúbico consumidos al bimestre ente el límite del primer bloque y hasta un máximo de 60 metros cúbicos, 0,6849 euros por metro cúbico el segundo bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite del segundo bloque, 1,9727 euros por metro cúbico el tercer bloque.

1.2 La parte fija de la tarifa de aducción se denomina cuota del servicio de aducción. Esta cuota, que se abonará por el usuario en razón de la disponibilidad del servicio e independientemente de los consumos, tendrá el importe bimestral (se entiende el bimestre formado por sesenta días) expresado en euros resultante de la siguiente formula:

– En usos domésticos se considera que N se corresponde con el número de viviendas o usos abastecidos por cada toma.

– Para usos domésticos con N=1 y para resto de usos: Se multiplica el término fijo 0,0177 por el diámetro del contador en milímetros, elevado al cuadrado, más 225, es decir: 0,0177 (Ø2 + 225).

– Para usos domésticos o asimilados con N>1: La cuota de servicio será el resultado de multiplicar la cuota correspondiente al contador de 15 milímetros por N; es decir, N * 0,0177 * (152 +225).

Servicio de distribución

La tarifa del servicio de distribución consta de una parte variable que depende de los volúmenes suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en función de la disponibilidad del mismo:

2.1. La parte variable de la tarifa del servicio de distribución, se estructurará en tres bloques del modo siguiente:

a) Para usos domésticos y asimilados, y otros usos:

– Hasta un máximo de 30 metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda, 0,1334 euros por metro cúbico el primer bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda entre el límite del primer bloque y hasta un máximo de 60 metros cúbicos, 0,2102 euros por metro cúbico el segundo bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda por encima del límite del segundo bloque, 0,5012 euros por metro cúbico el tercer bloque.

b) Para usos comerciales y asimilados a comerciales se aplicarán los precios del apartado 2.1.a) a los bloques de consumo determinados de acuerdo con la tabla que figura en el apartado 1.1.b).

c) Para los usos industriales se aplicarán los precios del apartado 2.1.a) a los bloques de consumo determinados de acuerdo con la tabla que figura en el apartado 1.1.c).

2.2. La parte fija de la tarifa del servicio de distribución se denomina cuota del servicio de distribución. Esta cuota, que se abonará por el usuario en razón de la disponibilidad del servicio e independientemente de los consumos tendrá el importe bimestral (se entiende el bimestre formado por sesenta días) expresado en euros:

– En usos domésticos se considera que N se corresponde con el número de viviendas o usos abastecidos por cada toma.

– Para usos domésticos con N=1 y para el resto de usos: Se multiplica el término fijo 0,0080 por el diámetro del contador en milímetros, elevado al cuadrado, más 225, es decir: 0,0080 (Ø2 + 225).

– Para usos domésticos o asimilados con N>1: La cuota de servicio será el resultado de multiplicar la cuota correspondiente al contador de 15 milímetros por N: es decir, N*0,0080* (152 +225).

Servicio de alcantarillado

La tarifa del servicio de alcantarillado consta de una parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y de una parte fija denominada cuota de servicio en función de la disponibilidad del mismo:

3.1. La parte variable de la tarifa del servicio de alcantarillado, se estructurará en tres bloques del modo siguiente:

Para todos los usos:

– Hasta un máximo de 30 metros cúbicos consumidos al bimestre por usuario, 0,1021 euros por metro cúbico el primer bloque.

– Par los metros cúbicos consumidos al bimestre por usuario entre el límite del primer bloque y hasta un máximo de 60 metros cúbicos, 0,1122 euros por metro cúbico el segundo bloque.

– Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por usuario por encima del límite del segundo bloque, 0,1373 euros por metro cúbico el tercer bloque.

3.2. La parte fija de la tarifa del servicio de alcantarillado se denomina cuota de servicio de alcantarillado. Esta cuota, que se abonará por el usuario en razón de la disponibilidad del servicio e independientemente del consumo tendrá el importe bimestral (se entiende el bimestre formado por sesenta días) expresado en euros:

a) Para usos domésticos y asimilados, el término fijo 1,0295 multiplicado por N, siendo N, para usos domésticos, el número de viviendas conectadas a la acometida, es decir: 1,0295 (N) y, para usos asimilados, la centésima parte del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros; es decir, 1,0295 (Ø2 /100).

b) Para los usos comerciales, industriales, otros usos y asimilados, el término fijo 1,0295 multiplicado por la centésima parte del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, es decir, 1,0295 (Ø2 /100).



EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio fiscal alguno que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 9

1. Las comunidades de vecinos, vendrán obligadas a establecer un contador general para la comunidad, a excepción de los locales comerciales, sin perjuicio de que cada usuario, tenga un contador individual. Los locales comerciales, así como las industrias, están obligados a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los dueños de comercio o industrias, deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.

2. La acometida de agua a la red general será solicitada individualmente por cada edificio, vivienda unifamiliar o inmueble, siendo obligatoria la instalación de un contador por cada uno de estos supuestos. Dicha solicitud, será presentada en el Ayuntamiento.

3. Los solicitantes de acometida de enganche, harán constar el fin a que destinan el agua, advirtiéndose que cualquier infracción o aplicación diferente de aquella para la que se solicita, será castigado con una multa en la cantidad defraudada con un recargo del 75 por 100, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.

4. Las acometidas a las redes generales de abastecimiento y saneamiento se efectuarán por cuenta y riesgo del interesado, debiendo éste abonar las tasas e impuestos que sean exigibles y reponer la acera y el pavimento a su estado primitivo. Las obras se ejecutarán en la forma que el Ayuntamiento indique, aplicando la normativa del Canal de Isabel II que esté en vigor. Finalizadas las obras de la acometida, con carácter previo al cubrimiento de la cala o zanja, los servicios técnicos municipales o los responsables de la empresa a quien se encomiende la gestión del servicio, inspeccionarán aquéllas emitiendo el correspondiente visto bueno o certificación, sin que pueda procederse al relleno o tapado de la calzada y acera de la vía pública sin dicha comprobación previa, asumiendo el interesado todos los riesgos en el caso de contravención de esta norma.

Artículo 10

La utilización del servicio, se otorgará generalmente mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza.

El importe de la presente Tasa se continuará devengando mientras el usuario se esté beneficiando de la prestación del servicio.

Artículo 11

A los efectos de las cuotas tributarias y las tarifas de los servicios:

1. Se entiende por usos domésticos, los destinados a la atención de las necesidades de la vida e higiene privada de las personas. Se consideran usos asimilados al doméstico, los realizados para calefacción, garajes y demás servicios comunes en régimen de comunidad.

2. Se entiende por usos comerciales, los destinados al comercio minorista, oficinas, talleres, bares, residencias, hoteles y actividades equivalentes. Tendrán la consideración de usos asimilados a comerciales, los que se realicen en dependencias de organismos oficiales de la Administración General del Estado, Autonómica o Local, donde se lleven a cabo actividades administrativas, servicios, enseñanza, cuarteles, hospitales, etcétera. Igualmente tendrán esta consideración los consumos registrados en toma destinada a obras, extinción de incendios y sedes de organismos internacionales o representaciones de otros Estados.

3. Se entiende por usos industriales, los destinados al funcionamiento de las fábricas, naves industriales, actividades acuáticas, piscinas y complejos deportivos privados; así como actividades equivalentes.

Artículo 12

Ningún usuario del servicio puede disponer del agua más que para aquello que le fue concedida, salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibido, la cesión gratuita o la reventa de agua.

Artículo 13

El Ayuntamiento o la entidad gestora del servicio, por providencia del Alcalde, puede sin otro trámite, cortar el suministro de agua a un usuario, en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando se niegue la entrada al domicilio, local o inmueble para el examen de los contadores o de las instalaciones.

2. Cuando se ceda a título oneroso o gratuito el agua a otra persona o entidad.

3. Cuando no se paguen puntualmente las cuotas de consumo, existiendo un pendiente de, al menos, seis meses.

4. Cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento o la empresa o entidad gestora del servicio.

El corte del suministro por alguno de estos supuestos llevará consigo al rehabilitarse, el pago de los derechos de una nueva acometida con un recargo de un 200 por 100.

Artículo 14

El cobro de la tasa, se hará mediante recibos bimensuales. La cuota que no se haya hecho efectiva dentro de un período de cobro en voluntaria, se exigirá en vía ejecutiva con los intereses de demora y recargos correspondientes, pudiéndose, en caso de impago, utilizar la vía de apremio contra los deudores.

Artículo 15

En caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, u otros motivos justificados, el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos.

RESPONSABLES

Artículo 16

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, extendiéndose también su responsabilidad a la sanción.

2. Son responsables solidarios los partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

3. Son responsables solidarios los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

4. Serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones, extendiéndose la responsabilidad a las sanciones.

5. Serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

6. Serán responsables subsidiarios los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

7. Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, conforme se dispone en la Ley General Tributaria.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 17

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

LEGISLACIÓN SUPLETORIA

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus disposiciones de desarrollo, la Ley 7/1985, de 02 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones de naturaleza administrativa y tributaria que sean de aplicación básica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de la presente Ordenanza se entenderá derogada la Ordenanza fiscal Nº 12 reguladora de la Tasa de distribución de agua, incluidos los derechos de enganche, colocación y utilización de contadores, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Villamanta (Madrid) con fecha de 15 de diciembre de 2005.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación puntual de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por los Servicios de Aducción y Distribución de Agua y por los Servicios de Alcantarillado del Ayuntamiento de Villamanta (Madrid), una vez aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en e artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

En Villamanta, a 26 de diciembre de 2012.—El alcalde, Pedro Luis Dorado del Álamo.

(03/128/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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