Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 3
Sección 1.1.70.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130104-1
Páginas: 10
I. COMUNIDAD DE MADRID
A) Disposiciones Generales
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE
El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo. De acuerdo con la disposición final primera de dicha norma, que establece su calendario de aplicación, dicha ordenación entrará en vigor en el curso 2012-2013, momento en que quedará sin vigencia la anterior regulación básica establecida por el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, que expresamente deroga.
Como desarrollo del citado Real Decreto 1538/2006, la Consejería de Educación publicó la Orden 2694/2009, de 9 de junio, por la que se regulaba el acceso, la matriculación, el proceso de evaluación y la acreditación académica de los alumnos que cursen en la Comunidad de Madrid la modalidad presencial de la Formación Profesional del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE).
El nuevo marco normativo descrito en el Real Decreto 1147/2011 hace necesaria una adecuación de la regulación de la ordenación del régimen presencial de la Formación Profesional en el ámbito de la Comunidad de Madrid, especialmente en lo que se refiere a los requisitos de acceso, al proceso de evaluación y al de convalidación y exención de módulos profesionales, aspectos todos ellos regulados hasta el momento por la Orden 2694/2009, de 9 de junio.
Por otra parte, el artículo 5 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, ha aplazado las disposiciones contempladas en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, a excepción de la disposición adicional séptima, para su aplicación en el curso 2014-2015; permitiendo, no obstante, a las Administraciones educativas anticipar la implantación de las medidas que consideren necesarias en los cursos anteriores.
Corresponde a la Comunidad de Madrid, por tanto, establecer las normas que, respetando las competencias estatales, desarrollen los aspectos que en materia de enseñanzas escolares han de ser de aplicación en su ámbito territorial, al amparo de lo previsto en el Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, reformado por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, y en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid.
En el proceso de elaboración de esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.
Por todo ello, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 1 del Decreto 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, previos los informes preceptivos,
DISPONGO
Artículo único
Modificación de la Orden 2694/2009, de 9 de junio
La Orden 2694/2009, de 9 de junio, por la que se regula el acceso, la matriculación, el proceso de evaluación y la acreditación académica de los alumnos que cursen en la Comunidad de Madrid la modalidad presencial de la Formación Profesional del sistema educativo establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda modificada en los siguiente términos:
Uno. En el apartado 3 del artículo 7, tras la palabra “alumnos” se incluirá la expresión “que lo hagan en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid”.
Asimismo, se sustituye en el apartado 7 del artículo 7 la referencia a “otros Estados Miembros de la Unión Europea” por “otros Estados europeos”.
Dos. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 9, quedando redactados en los siguientes términos:
«1. Para realizar las funciones que se establecen en el presente artículo, el Director del centro educativo, a propuesta del Jefe de Estudios, nombrará un “Profesor-tutor del módulo de FCT” para cada uno de los grupos de segundo curso correspondientes a los ciclos formativos que se impartan en el centro. La designación recaerá en uno de los profesores que, con atribución docente en alguno de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del ciclo formativo, haya impartido o vaya a impartir formación al grupo de alumnos para el que se le designe».
«2. Con carácter general, no podrá ser nombrado para más de un grupo el mismo profesor-tutor; ni tampoco podrán ser designados para esta función los profesores que tengan nombramiento para desempeñar alguno de los órganos unipersonales de gobierno».
«4. En los centros públicos, este profesor podrá dedicar hasta un máximo de seis períodos de su horario lectivo semanal a todas las funciones que tenga encomendadas relacionadas con el módulo de FCT; se procurará que dichos períodos se concentren en el menor número de días posible para facilitar el desplazamiento a los centros de trabajo donde desarrollen las actividades los alumnos».
Tres. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15
Requisitos de acceso a las enseñanzas de Formación Profesional
Para matricularse en las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, el alumno debe reunir alguno de los siguientes requisitos académicos, establecidos en los artículos 15 y 18 y en los apartados a) y b) de la disposición adicional tercera el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio:
a) Para los ciclos formativos de grado medio:
— Estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de un título de nivel académico superior.
— Estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria.
— Estar en posesión del Título de Técnico.
— Estar en posesión del Título de Técnico Auxiliar.
— Estar en posesión del Título de Bachiller Superior.
— Haber superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.
— Haber superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.
— Haber superado los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente con un máximo, en conjunto, de dos materias pendientes.
— Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.
— Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del plan de 1963, o el segundo de comunes experimental.
— Haber superado otros estudios o cursos de formación de los declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.
— Haber superado la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio o grado superior.
— Haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años.
— Reunir alguna de las condiciones establecidas en el apartado b) para el acceso a los ciclos formativos de grado superior.
b) Para los ciclos formativos de grado superior:
— Estar en posesión del Título de Bachiller determinado en la LOE.
— Estar en posesión del Título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante, LOGSE).
— Estar en posesión del Título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.
— Estar en posesión del Título de Técnico y haber superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.
— Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.
— Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o el Preuniversitario.
— Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.
— Haber superado la prueba de acceso al ciclo formativo de grado superior para el que solicita la matriculación.
— Haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años».
Cuatro. En el apartado 2 del artículo 16, se sustituye «Institutos de Educación Secundaria» por «centros públicos dependientes de la Administración educativa».
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, quedando redactado de la siguiente manera:
«Cuando un alumno acumule un número de faltas de asistencia injustificadas igual o superior al establecido en el apartado siguiente, el Director del centro, a propuesta del tutor del grupo de alumnos, acordará la anulación de matrícula que se hubiese formalizado».
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado como sigue:
«1. La calificación de los módulos profesionales de formación en el centro educativo y del módulo profesional de Proyecto se expresará en valores numéricos de 1 a 10, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a 5 y negativas las restantes. La calificación obtenida en un módulo profesional superado será trasladable a cualquiera de los ciclos en los que esté incluido dicho módulo».
Siete. En el apartado 1 del artículo 31, se sustituye «artículo 15 del Real Decreto 1538/2006, de 5 de diciembre» por «apartado 10 del artículo 51 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio».
Ocho. En los apartados 3 y 4 del artículo 35, se sustituye «Instituto de Educación Secundaria» por «centro público dependiente de la Administración educativa».
Nueve. Se modifica la redacción del artículo 37, quedando como sigue:
«Artículo 37
Requisitos para solicitar las convalidaciones y exenciones
La solicitud de convalidación o exención de módulos profesionales requerirá la matriculación del alumno en el módulo profesional correspondiente».
Diez. Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 38
Convalidaciones de módulos profesionales de formación en el centro educativo de ciclos formativos de formación profesional de la LOE
1. Corresponde al Director del centro docente público donde conste el expediente académico del alumno el reconocimiento de la convalidación de módulos profesionales por los siguientes estudios o acreditaciones:
a) Quienes acrediten la superación de módulos profesionales pertenecientes a las enseñanzas de Formación Profesional reguladas por la LOGSE tendrán convalidados los módulos profesionales correspondientes según se establezca en la norma que regule cada título.
A tal efecto se deberá tener en cuenta lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1147/2011, de manera que, a excepción del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, una vez establecida en algún título de la LOE la convalidación de un determinado módulo profesional por la superación de alguno de los módulos profesionales pertenecientes a las enseñanzas reguladas por la LOGSE, dará derecho a la convalidación de dicho módulo profesional en el resto de titulaciones LOE que lo incluyan.
b) Quienes tengan acreditada oficialmente alguna unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales tendrán convalidados los módulos profesionales correspondientes según se establezca en la norma que regule cada título o curso de especialización.
c) Los módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio podrán convalidarse con materias del Bachillerato, en los términos que determine la norma que regule cada título.
d) El módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de cualquier título de Formación Profesional establecido al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá ser objeto de convalidación siempre que se acredite haber superado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral establecido al amparo de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y se acredite la formación establecida para el desempeño de las funciones de nivel básico de la actividad preventiva de riesgos laborales, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
2. De igual forma, corresponde al Director del centro docente público donde conste el expediente académico del alumno el reconocimiento de las convalidaciones por las formaciones que se determinan en el Anexo XII, relativas a los módulos profesionales propios incorporados por la Comunidad de Madrid en los correspondientes Decretos de currículo de cada ciclo formativo.
3. La resolución de las convalidaciones no incluidas en el apartado 1 será competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y las referidas a módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid no contempladas en el apartado 2 anterior corresponderán a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte».
Once. Se modifica la redacción del artículo 39 en los siguientes términos:
«Artículo 39
Tramitación de convalidaciones de módulos profesionales de formación en el centro educativo
1. Las solicitudes de las convalidaciones se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:
a) Hasta finalizar el mes de octubre el alumno podrá presentar, en el centro docente público donde conste su expediente académico, la solicitud que se incluye en el Anexo X de esta Orden, a la que se adjuntará la documentación que en ella se determina.
b) El Secretario del centro público señalará, en el espacio reservado a tal efecto en el Anexo X, el órgano competente para resolver la convalidación de cada uno de los módulos profesionales incluidos en la solicitud e incorporará al expediente académico correspondiente la documentación aportada por el alumno.
c) El Director reconocerá la convalidación de módulos profesionales por siguientes estudios o acreditaciones a los que se hace referencia en el artículo 38.1, extendiendo para ello el documento de reconocimiento de convalidaciones del Anexo XI, del que dará traslado al alumno tras archivar copia del mismo en su expediente académico.
d) Emitidas por el Director del centro receptor las resoluciones a las que hace referencia el apartado anterior, cuando en la solicitud consten módulos profesionales cuya convalidación no sea de su competencia, incorporará una certificación en la que se haga constar que el alumno está matriculado en el ciclo formativo para el que solicita la convalidación y la remitirá antes de finalizar el mes de noviembre a la Administración educativa que corresponda.
e) Resuelta la convalidación por el órgano competente, el alumno deberá presentar dicha resolución en el centro para que surta los efectos debidos.
2. Hasta tanto no se resuelvan las peticiones los alumnos deberán asistir a las actividades de formación de los módulos profesionales cuya convalidación o exención solicitaron y no podrán ser propuestos para realizar el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo si no cumplen los requisitos exigibles por la normativa en vigor.
La convalidación de los módulos profesionales de formación en el centro educativo se registrará en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en la certificación académica conforme a lo previsto en el artículo 36 de esta Orden. Las resoluciones de convalidación se archivarán mediante copia u otro procedimiento en el expediente académico del alumno».
Doce. Se modifican los apartados 1 y 3 y el último párrafo del apartado 7 del artículo 40, quedando redactados como sigue:
«1. Según lo establecido en el apartado 1 del artículo 39 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se podrá determinar la exención total o parcial del módulo de Formación en Centros de Trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral».
«3. La solicitud de exención total o parcial del módulo de FCT se remitirá al Director del centro público en el que conste el expediente académico del alumno, ajustándose al modelo del Anexo XIII de esta Orden. A la solicitud se adjuntará la documentación siguiente:
a) Trabajadores asalariados o por cuenta ajena:
— Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliadas, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y
— Contrato de trabajo o certificación de la empresa en la que hayan adquirido la experiencia laboral, en donde conste específicamente la duración de los períodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.
b) Trabajadores autónomos o por cuenta propia:
— Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente y
— Declaración responsable del interesado describiendo la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.
c) Trabajadores voluntarios o becarios:
— Certificación de la organización donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en el que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas».
«7. …
La Dirección de Área Territorial acordará la resolución que proceda, que en todo caso será motivada, y la comunicará inmediatamente al Director del centro público para su aplicación y traslado al interesado. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa».
Trece. Se sustituyen los Anexos VI.a, X, XII y XIII de la Orden 2694/2009, de 9 de junio, por los que se incorporan con la misma denominación en la presente Orden.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Actualización de las referencias a centros directivos
Las referencias a las Direcciones Generales que se incluyen en la Orden 2694/2009, de 9 de junio, se entenderán referidas a las que tengan atribuida la competencia en la materia de que se trate de acuerdo con el Decreto 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Autorización de desarrollo
Se autoriza a la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial a dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 11 de diciembre de 2012.
La Consejera de Educación, Juventud y Deporte, LUCÍA FIGAR DE LACALLE
(03/41.751/12)

