Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 311
Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121231-37
Páginas: 9
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE TORRELAGUNA
RÉGIMEN ECONÓMICO
En sesión plenaria extraordinaria celebrada el 12 de diciembre de 2012 se aprobaron provisionalmente las ordenanzas y modificaciones de tasas que se relacionan. Lo que hace público conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, para que en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. En caso de no presentarse reclamaciones se considerarán aprobadas definitivamente, entrando en vigor el 1 de enero de 2013.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 1. Fundamento jurídico y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 34.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento regula por la presente Ordenanza contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales.
Las contribuciones especiales son Tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento, o ampliación del servicio con motivo de los cuales hubiesen sido establecidos y exigidos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Esta Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de Torrelaguna desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación.
Artículo 3. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales por el Ayuntamiento.
Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que el sujeto pasivo hago uso efectivo de unas u otras.
El Ayuntamiento podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible:
— Por la apertura de calles y plazas, y la primera pavimentación de las calzadas.
— Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.
— Por el establecimiento o sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica.
— Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.
— Por la sustitución de calzadas, aceras, absorvederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.
— Por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios.
— Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.
— Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.
— Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.
— Por la plantación de arbolado en las calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.
— Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.
— Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.
— Por la realización, el establecimiento o la ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales.
Artículo 4. Obras y servicios municipales
1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que aquel ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica del Ayuntamiento.
2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por Asociaciones de contribuyentes.
Artículo 5
Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
Artículo 6. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de estas.
c) En las contribuciones especiales por establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que en el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes y explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación y el nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
4. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad a fin de proceder al giro de cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.
Artículo 7. Base imponible
1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo de ordenación, fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligadamente al Ayuntamiento, o del de los inmuebles cedidos en los términos establecidos en la legislación.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan, a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios, tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor del previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios realizadas por concesionarios con aportación municipal la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el número primero de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración Municipal la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Administración Municipal obtenga.
6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
Artículo 8. Cuota tributaria
1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Se considerarán fincas con fachada a la vía pública tanto las que están construidas coincidiendo con la alineación exterior de la manzana como las que están edificadas en bloques aislados, sea cual sea su situación respecto a la vía pública que delimita esa manzana y sea cual sea el objeto de la obra. Por tanto, la longitud de la fachada deberá medirse en estos casos según la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres.
Cuando dos fachadas formen un chaflán o se unan formando una curva, se considerarán, a efectos de la medición de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.
b) Si se trata del establecimiento y mejora de servicios de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
c) En el caso de construcción de galerías subterráneas, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.
2. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 9. Beneficios fiscales
En el supuesto de que la normativa aplicable o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
Artículo 10. Fraccionamiento del pago
Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 11 Devengo
1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento de Torrelaguna podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que él mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número segundo del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración Municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.
4. Una vez finalizada la realización total o parcial de la obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por la Administración Municipal ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Administración Municipal practicará de oficio la pertinente devolución.
Artículo 12. Imposición y ordenación
1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del Acuerdo de imposición en cada caso concreto
2. El Acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas.
3. El Acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El Acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza fiscal general reguladora de las contribuciones especiales.
4. Una vez adoptado el Acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
5. El acuerdo concreto de ordenación se adoptará por el órgano competente para la aprobación y adjudicación del proyecto o servicio
Artículo 13. Gestión y recaudación
1. Cuando este Municipio colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios, y siempre que se impongan contribuciones especiales, su gestión y recaudación se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los Acuerdos de imposición y de ordenación.
2. En el supuesto de que el Acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
Artículo 14. Asociación administrativa de contribuyentes
Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de los servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes, el Acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
Artículo 15. Infracciones y sanciones
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza fiscal, una vez aprobada por el Pleno del Ayuntamiento , entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER
Fundamento legal
Artículo 1
De conformidad con lo dispuesto en los artículos del 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa de otorgamiento de licencias y autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.
Obligación de contribuir
Artículo 2
2.1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa:
2.1.a) La concesión, expedición y registro de la licencia y autorización administrativa para el servicio de transporte en autotaxis y demás vehículos de alquiler de las clases A, B y C del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles Ligeros.
2.1.b) El uso y explotación de las licencias a otro vehículo por sustitución del anterior.
2.2. Obligación de contribuir- La obligación de contribuir de contribuir nace y se devenga la tasa en fecha en que se conceda o expida la correspondiente licencia o autorización.
2.3. Sujeto pasivo.- Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General tributaria, que se indican:
2.3.a) Por la concesión, expedición y registro, y por el uso y explotación de las licencias de las clases A, B y C, la persona a cuyo favor se expidan.
2.3.b) Por la sustitución del vehículo afecto a una licencia, el titular de la misma.
Base imponible y cuota tributaria
Artículo 3
3.1. La base imponible está constituida por la naturaleza del servicio o actividad.
3.2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tasas (*):
(*) Estas tasas se devengarán sin perjuicio del canon que el adjudicatario de la licencia haya de pagar como resultado del concurso de otorgamiento de la licencia de autotaxi.
Exenciones o bonificaciones
Artículo 4
No se concederá exención o bonificación alguna.
Administración y cobranza
Artículo 5
La autorización se otorgará a instancia de parte, y una vez concedida, se entenderá tácita y anualmente prorrogada en tanto su titular no renuncie expresamente a aquella.
Artículo 6
El pago de la cuota se efectuará previa liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados.
Artículo 7
Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 201 de la Ley 58/2003, que a continuación se indican:
A) La identificación del obligado tributario.
B) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
C) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
D) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
E) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
F) Su carácter de provisional o definitiva.
Artículo 8
Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.
Infracciones y sanciones
Artículo 9
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se orden en el artículo 11 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Aprobación y vigencia
La presente ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa y ello a partir de 1 de enero de 2013. La presente ordenanza deroga la aprobada el 12 de noviembre de 1992
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículo 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en loa artículo 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.
Artículo 2. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes que entienda la Administración o las autoridades Municipales.
A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.
Artículo 3. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.
Artículo 4. Responsables
Al efecto se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección.
Artículo 5. Base imponible y liquidable
Estará constituida por la clase o naturaleza del documento tramitado o expedido por la administración municipal.
Artículo 6. Cuota tributaria
La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.
Artículo 7. Tarifa
La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los epígrafes que a continuación se indican.
Epígrafe 1. Documentos expedidos por la secretaria general:
1) Certificaciones de empadronamiento: 3,15 euros
2) Certificaciones de residencia, convivencia o respecto a extremos de padrones anteriores: 10 euros.
3) Certificaciones de acuerdos o de decretos del año en curso: 10 euros.
4) Certificaciones de acuerdos o decretos de años anteriores: 20 euros.
5) Certificaciones de bienes en el municipio: 10 euros.
6) Bastanteo de poderes por la Secretaria General: 100 euros.
7) Cotejo de documentos (compulsa) por sello: 1 euros.
8) Certificaciones urbanísticas, informes o cedula urbanísticas: 100 euros
9) Otros certificados 10 euros.
Epígrafe 2. Otros documentos:
1) Derechos de acceso a pruebas selectivas convocadas por el Ayuntamiento: 20 euros
2) Publicaciones diversas en boletines: cuando se trate de licitaciones y adjudicaciones de contratos se corresponderá con el importe del coste de cada publicación.
3) Solicitud de copia o información de expedientes, base fija por cada expediente: 15 euros más el importe de fotocopias
4) Fotocopias:
— Fotocopia DIN A4: 0,15 euros, a doble cara DIN A4: 0,25 euros.
— Fotocopia DIN A3: 0,25 euros, a doble cara DIN A3: 0,40 euros.
5) Gastos postales del Servicio de Ventanilla única: el usuario del servicio de ventanilla única correrá con los gastos postales que ocasione el envío de la documentación objeto de la remisión.
6) Gestión administrativa de las certificaciones emitidas por el punto de información catastral:
a) Certificación negativa: 10 euros.
b) Certificación de bienes descriptivas y gráficas del término municipal: 50 euros.
Artículo 8. Devengo
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.
Artículo 9. Declaración de ingreso
La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. La solicitud de la tramitación del documento o expediente de que se trate no se realizará si no se acompaña el justificante de pago de la tasa.
Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimientos Administrativo Común, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlos se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.
Artículo 10. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección.
DISPOCIÓN FINAL UNICA
La presente Ordenanza Fiscal una vez aprobada será de aplicación a partir del 1 de enero siguiente, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación, derogando la aprobada el 26 de octubre de 2005 y posterior modificación de apartado con fecha 14 de diciembre de 2009
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LATASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20, en relación con los artículos 15 a 19, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (en adelante T.R.L.R.H.L.), este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio municipal, de recepción obligatoria, de recogida de de trastos, enseres y elementos similares , residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artística y de servicios Quedan excluidos a efectos de aplicación de esta Ordenanza los escombros, y restos de obras, animales muertos, residuos no calificados como urbanos y procedentes de industrias, hospitales y laboratorios, detritus humanos y animales, materias y materiales contaminados, corrosivos y peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de medidas especiales higiénicas, profilácticas o de seguridad, además de todos aquéllos que por su origen, naturaleza o volumen no deban ser gestionados por el Servicio establecido.
Artículo 3. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, arrendatario o, incluso de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4. Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Cuota tributaria
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad urbana, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
Se considerarán viviendas aquellos inmuebles que en el padrón fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles tributen como unidades separadas e independientes destinadas a uso residencial, salvo que en el supuesto de unión física o jurídica de dos o más viviendas, el sujeto pasivo pruebe tal circunstancia.
No tendrán la consideración de viviendas y, por tanto, no estarán sujetos a la presente tasa los trasteros y las plazas de garaje.
3. Para la determinación de los usos correspondientes a la tarifa B habrá de estarse a la correspondiente clasificación catastral.
Artículo 6. Devengo
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio
2. Establecido y en funcionamiento el servicio, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando en los supuestos de inicio del uso del servicio, el día del comienzo no coincida con el año natural, en cuyo caso las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del uso del servicio. Asimismo y en el caso de cese en el uso del servicio, las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese.
Artículo 8. Regímenes de declaración e ingreso
1. La tasa por prestación de servicios de carácter periódico se gestionará mediante padrón o matrícula, debiéndose efectuar los pagos de las cuotas anualmente en los plazos y condiciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación, salvo en los supuestos de inicio de la prestación del servicio.
En los años sucesivos al alta, el cobro de las cuotas se hará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula.
2. La declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la declaración censal en la AEAT, la Licencia de Apertura y la licencia de primera ocupación de la vivienda conlleva el alta en el padrón o libro matricula de la presente tasa
3. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de orden físico, económico o jurídico, de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en esta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración; salvo que en la normativa tributaria jerárquicamente superior a la presente Ordenanza obligue a su aplicación retroactiva.
4.. El Ayuntamiento podrá emitir los correspondientes recibos de la tasa junto con el Impuesto de Bienes Inmuebles, a efectos de facilitar la tramitación y cobranza
Artículo 9. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria, y en lo que sea aplicable la Ordenanza Municipal reguladora de limpieza de vías públicas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza, previa aprobación, entrará en vigor el 1 de enero de 2013 manteniéndose vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.
TASAS
Todas las tasas y precios públicos se verán incrementados con la subida del IPC + un 2% con efectos 1 de enero de 2013
La tasa establecida en la ordenanza de utilización del salón de plenos para bodas civiles para empadronados en el municipio con antigüedad mayor a un año ( antes exentos) , se establece en 60 euros, por ser esta la cantidad que se abona al concejal que realiza el matrimonio con efectos 1 de enero de 2013.
Torrelaguna, a 13 diciembre 2010.—El alcalde, Óscar Jiménez Bajo.
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