Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 309
Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121228-105
Páginas: 22
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES
RÉGIMEN ECONÓMICO
Aprobado por el Ayuntamiento Pleno, con fecha 25 de octubre de 2012, con carácter provisional el expediente número 1/2012 de “modificación de las ordenanza fiscales para el ejercicio 2013” del Ayuntamiento de Móstoles, habiendo sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 30 de octubre de 2012, y presentadas reclamaciones, estas han sido resueltas, aprobándose definitivamente dicho expediente por el Ayuntamiento Pleno el 12 de diciembre de 2012, según establece el artículo 17, puntos 3 y 4, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siendo del siguiente tenor:
Primero.—Desestimar en todos sus términos las reclamaciones presentadas el día 29 de noviembre de 2012, registro de entrada 63006, por el Grupo Socialista Municipal, quedando unidas contra el expediente de aprobación provisional de la modificación las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2013.
Segundo.—Elevar a definitivo el acuerdo de modificación de ordenanzas fiscales para el ejercicio 2013 que se aprobó por acuerdo Plenario de 25 de octubre de 2012.
Tercero.—Publicar el texto integro de la modificación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con indicación de que su entrada en vigor será el 1 de enero de 2013 y que contra el acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados pueden presentar recurso contencioso-administrativo ante los órgano de esta jurisdicción en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación.
El texto íntegro de la modificación de aplicación a partir del 1 de enero de 2013 es el siguiente:
I MODIFICACIÓN DE TRIBUTOS
A) IMPUESTOS
1.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Se modifica el párrafo 3º del artículo 10.1, con la siguiente redacción:
“Es condición indispensable para tener derecho a la bonificación, que en el momento de presentar la correspondiente solicitud y en el de los sucesivos devengos, el solicitante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo periodo voluntario de ingreso haya vencido, así como tener domiciliado el pago de las cuotas de aquellos tributos de devengo periódico de los que sea sujeto pasivo, en una cuenta corriente o libreta de ahorros abierta en una entidad bancaria que posea sucursal en España.”
Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:
“En los casos en que el bien inmueble o derecho sobre éste pertenezca a dos o mas titulares, y no todos ostenten la condición de titulares de familia numerosa, para poder beneficiarse de esta bonificación será requisito imprescindible presentar solicitud de división de la cuota tributaria prevista en el artículo 8.5 de esta Ordenanza.
Esta bonificación, en su caso, surtirá efectos en el ejercicio inmediatamente posterior al de la solicitud.”
2.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Se modifica el Artículo 7.1, con la siguiente redacción:
1.- Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente fijado en el artículo anterior, se aplicará una escala de coeficientes que pondere la situación física del local o establecimiento, atendiendo a la categoría de la calle en que radique, de acuerdo con el siguiente cuadro:
“
Se añade un apartado, el 3º, al artículo 11 con la siguiente redacción:
“Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones establecidas en el presente artículo, que en el momento de presentar la correspondiente solicitud y en el de los sucesivos devengos, el solicitante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo periodo voluntario de ingreso haya vencido, así como tener domiciliado el pago de las cuotas de aquellos tributos de devengo periódico de los que sea sujeto pasivo, en una cuenta corriente o libreta de ahorros abierta en una entidad bancaria que posea sucursal en España.”
3 - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Se modifica el apartado d) del artículo 4 con la siguiente redacción:
“Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de enfermos.
Dichos vehículos deberán tener la clasificación 43 o 44 en el segundo grupo de cifras de la codificación establecida en su ficha técnica, de conformidad con lo dispuesto en la letra C (clasificación por criterios de utilización) del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.”
Se modifica el artículo 6, con la siguiente redacción:
Capítulo IV
Elementos de cuantificación de la obligación tributaria
Articulo 6. Cuota.
Las cuotas fijadas en el apartado 1 del artículo 95 del citado Real Decreto Legislativo, se verán modificadas mediante la aplicación sobre las mismas de los siguientes coeficientes:
a) Turismos, 1,994 euros.
b) Autobuses, 1,938 euros.
c) Camiones, 1,938 euros.
d) Tractores, 1,938 euros.
e) Remolques y semirremolques, 1,938 euros.
f) Otros vehículos, 2,000 euros.
Por lo que las cuotas serán las siguientes:
Potencia y clase de vehículos
a) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales, 25,16 euros.
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales, 67,96 euros.
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales, 143,45 euros.
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales, 178,68 euros.
De 20 caballos fiscales en adelante , 223,33 euros.
b) Autobuses:
De menos de 21 plazas , 161,44 euros.
De 21 a 50 plazas, 229,92 euros.
De más de 50 plazas, 287,41 euros.
c) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil, 81,94 euros.
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil , 161,44 euros.
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil, 229,92 euros.
De más de 9.999 kilogramos de carga útil, 287,41 euros.
d) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales, 34,24 euros.
De 16 a 25 caballos fiscales, 53,82 euros.
De más de 25 caballos fiscales, 161,44 euros.
e) Remolques y semirremolques:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil, 34,24 euros.
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil, 53,82 euros.
De más de 2.999 kilogramos de carga útil, 161,44 euros.
f) Otros vehículos:
Ciclomotores, 8,84 euros.
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos, 8,84 euros.
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos, 15,14 euros.
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos, 30,30 euros.
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos, 60,58 euros.
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos, 121,16 euros.
Para la aplicación de las anteriores cuotas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) El concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el que se aprueba Reglamento General de Vehículos.
b) Los vehículos todo terreno y derivados de turismo, tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, independientemente de que la ficha técnica diga vehículo mixto o furgón sin especificar.
c) Las furgonetas, furgones, autocaravanas, vehículos vivienda, tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
1.- Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas incluido el conductor, tributará como autobús.
2.- Como camiones, si el vehículo esta autorizado para transportar más de 525 Kg. de carga útil.
d) El vehículo clasificado como “vehículo mixto adaptable” tributará en general como turismo salvo que su titular acredite estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (Sección 1.º Actividades empresariales del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.) o estar en posesión de la Tarjeta de Transportes en el momento de la autoliquidación, en cuyo caso tributarán como camión.
e) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por lo tanto tributarán por su cilindrada.
f) Los cuatriciclos tendrán la consideración de:
— Ciclomotores; siempre que sean vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 Kg. y cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 Km./H, con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 par los motores de explosión o igual o inferior a 4 Kw. para los demás tipos de motores.
— Motocicletas; siempre que sean automóviles de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 Kg. o 550 Kg., si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior a o igual a 15 Kw. Los cuatriciclos en este caso tienen la consideración de vehículos de tres ruedas.
— Si el cuatriciclo, no se ajusta a las características técnicas enunciadas, se asimilara y tributara como los turismos de menos de 8 caballos fiscales.
g) Los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado, el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.
h) Las máquinas autopropulsadas que pueden circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por las tarifas correspondientes a tractores, quedando comprendidos entre estos los tracto-camiones y los tractores de obras y servicios.
i) Los vehículos denominados quads tributarán en función a las características técnicas de los mismos, que será diferente en función del tipo de quad de que se trate. Por lo tanto, será determinante la tarjeta de inspección técnica o el certificado de características para aplicar el impuesto con arreglo al cuadro de tarifas. Así los Quads se clasifican en tres grupos:
1) Quads vehículos automóviles, tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal.
2) Quads vehículos especiales, tributarán como Tractores, de acuerdo con su potencia fiscal.
3) Quads vehículos ciclomotores, tributarán como Ciclomotores.
j) En aquellos casos en que aparezca en la Tarjeta de Inspección Técnica la distinción entre MMA (masa máxima autorizada) y MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de tarifación, a los kilogramos expresados en MMA. A los efectos del cálculo de la Carga útil se considerará el resultado de restar del MMA la tara.
k) Hasta que se regule en la Ley de Haciendas Locales, las motocicletas de motor eléctrico tributarán por la cuota de las motocicletas de hasta 125 c.c.
Se modifica artículo 7 con la siguiente redacción:
Artículo 7. Bonificaciones potestativas.
Se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 100% en la cuota del Impuesto a pagar, para los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
b) Se establece, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones:
1) Una bonificación del 75 % en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.
2) Una bonificación del 75 % en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medioambiente.
En el caso 1) dicha bonificación se aplicará exclusivamente a los vehículos que utilicen como combustible: biogas, gas natural comprimido, gas licuado de petróleo (GLP), metano, metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales.
En el caso 2) se aplicará exclusivamente a los vehículos eléctricos o bimodales.
Las bonificaciones establecidas en este apartado b), deberán ser solicitadas por el sujeto pasivo y, si procede, se aplicará a la cuota del impuesto del año siguiente a la fecha de la solicitud.
Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones establecidas en el presente artículo, que en el momento de presentar la correspondiente solicitud y en el de los sucesivos devengos, el solicitante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo periodo voluntario de ingreso haya vencido, así como tener domiciliado el pago de las cuotas de aquellos tributos de devengo periódico de los que sea sujeto pasivo, en una cuenta corriente o libreta de ahorros abierta en una entidad bancaria que posea sucursal en España.”
4. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Se modifica el apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:
“1.- El hecho imponible de este impuesto viene constituido por la realización, dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia Urbanísticas de Obras, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.”
Se modifica el apartado 3 del artículo 2, con la siguiente redacción:
“3.- Asimismo se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto:
a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos la licencia aludida en el apartado anterior se considera otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización por los órganos municipales competentes.
b) Las obras ejecutadas como consecuencia de las deficiencias y reparaciones enumeradas en el informe técnico de la I.T.E.”
Se modifica el apartado 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:
“4.2. Sustituto del contribuyente
En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.”
Se modifica el apartado 2.4 del artículo 8, con la siguiente redacción:
“2.4 En los procedimientos de Comunicación Previa o Declaración Responsable, (véase ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas), en el momento de la solicitud.”
5. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Se modifica el apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:
“2. No se produce el hecho imponible en el supuesto de adjudicaciones con motivo de la extinción de una comunidad cuando las mismas no excedan del porcentaje correspondiente que se tenía en la comunidad, o bien en el caso de extinción de una comunidad hereditaria, cuando la cosa común sea indivisible o desmerezca sustancialmente con su división, de tal forma que se produzca un exceso de adjudicación a favor de un comunero con la obligación de compensar económicamente a los demás.”
Se añade un tercer apartado al artículo 5 con la siguiente redacción:
“3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.”
Se modifica el apartado 5 del artículo 6, con la siguiente redacción:
“En aquellas transmisiones que se produzcan a partir del 1 de enero de 2013, a efectos de determinación de la base imponible de este impuesto, se tomara como valor del terreno, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 20 por 100.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.”
Es condición indispensable para tener derecho a la reducción establecida en el presente artículo, que en el momento de presentar la correspondiente declaración-autoliquidación, el declarante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo periodo voluntario de ingreso haya vencido, así como tener domiciliado el pago de las cuotas de aquellos tributos de devengo periódico de los que sea sujeto pasivo, en una cuenta corriente o libreta de ahorros abierta en una entidad bancaria que posea sucursal en España.”
Se añade un último apartado, el 4, al artículo 10 con la siguiente redacción:
“4. Es condición indispensable para tener derecho a la bonificación establecida en el presente artículo, que en el momento de presentar la correspondiente solicitud, el solicitante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo periodo voluntario de ingreso haya vencido, así como tener domiciliado el pago de las cuotas de aquellos tributos de devengo periódico de los que sea sujeto pasivo, en una cuenta corriente o libreta de ahorros abierta en una entidad bancaria que posea sucursal en España.”
B) TASAS:
1.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DOCUMENTOS QUE EXPIDA O QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACIÓN O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Se modifica el artículo 7, con la siguiente redacción:
“Artículo 7. Cuota Tributaria.
Epígrafe 1. Certificaciones:
I.- Por cada Certificado, cualquiera que sea su clase, excepto de empadronamiento, de convivencia o acuerdos municipales, 3,40 euros.
Si excede de un pliego, la cuota experimentará, por pliego, excepto el primero, un incremento de, 0,53 euros
II.- Por cada certificación de acuerdo municipal, 5,68 euros.
Si excede de un pliego, la cuota experimentará, por pliego, excepto el primero, un incremento de, 1,13 euros.
III.- Por bastanteo de poderes, 25,88 euros.
IV.- Por expedición certificados P.I.C.
Certificado de Bienes (detalla todos los bienes urbanos y rústicos que posee), 3,47 euros.
Certificado del Bien Inmueble (detalla el bien inmueble, referencia catastral, titularidad, situación, superficie y uso), 6,93 euros.
Certificado Descriptivo y Gráfico (Se trata del Certificado del Bien Inmueble que además incluye información gráfica y colindantes, 13,87 euros.
Certificado negativo, 2,27 euros.
Epígrafe 2. Expedientes Administrativos:
I.- Por expedición de fotocopias de documentos que hayan de adjuntarse a algún expediente administrativo, fotocopias de documentos de carácter oficial que el Ayuntamiento facilite siempre que proceda su concesión, por fotocopia, 0,14 euros.
II.- Por la tramitación de expediente y concesión de autorización, referente al transporte escolar y de menores que se realice íntegramente dentro del término municipal de Móstoles y expedición de distintivo:
— Por cada vehículo destinado al transporte escolar y titular, 127,02 euros.
— Por cualquier modificación de la misma a instancia del interesado, 22,68 euros.
III.- Por la tramitación de expediente de autorización para la tala de árboles, por cada expediente, 22,00 euros.
IV.- Por la tramitación de expediente de autorización para la poda de árboles, por cada expediente, 33,00 euros.
V.- Por la tramitación de Informes de accidentes de tráfico por la Policía Local, a solicitud de los interesados, compañías o entidades aseguradoras:
a) Por cada informe de accidente de tráfico, 40 euros.
b) Por cada informe de accidente de tráfico, con atestado, 80 euros.
VI.- Por la tramitación de expediente de transmisión de autorización en el mercadillo, por cada expediente, 85 euros.
VII.- Por la tramitación de expediente de inscripción en el Censo de Animales Domésticos. (Excepto perros-guía ONCE y animales incluidos Ley 50/1999 y RD. 287/2002), por expediente, 10 euros.
Epígrafe 3. Servicios Urbanísticos:
I. Consultas previas e informes urbanísticos de carácter general no vinculantes, 67,60 euros.
II .Cédulas Urbanísticas, 115,57 euros.
III. Planes de sectorización, planes parciales o Especiales de Ordenación y Estudios de Detalle, según la siguiente escala:
— Por cada m2, hasta 5 hectáreas, 0,056209 euros.
— Exceso de 5 ha. Hasta 10 ha, 0,040152 euros.
— Exceso de 10 ha. Hasta 25 ha, 0,030595 euros.
— Exceso de 25 ha. Hasta 50 ha, 0,020878 euros.
— Exceso de 50 ha. Hasta 100 ha, 0,010680 euros.
— De 100 en adelante, 0,005057 euros.
— Cuota mínima 1.733,47 euros.
IV. Proyectos de delimitación de ámbitos de actuación. Se satisfará la cuota que resulte de la aplicación del punto anterior con una reducción del 50%.
V. Consulta urbanística especial de carácter vinculante, 693,39 euros.
VI. Certificaciones e informes de tramitación urbanística, 115,57 euros.
VII. Proyectos de reparcelación y compensación: se satisfará la misma cuota que resulte de la aplicación de las tarifas del punto III, multiplicando dicho resultado por el factor 1,20, con una cuota mínima de, 1.733,47 euros.
VIII. Proyectos de Bases de Estatutos de las Juntas de Compensación o de otras Entidades Urbanísticas 1.733,47 euros.
IX. Por cada expediente de declaración de ruina de edificios, 57,78 euros.
X. Proyectos de urbanización a que se refieren los artículos 92.1 del L.S. y 67 R.P.U (tramitación urbanística normal), 1.733,47 euros.
Los proyectos de urbanización que no requieran tramitación urbanística del proyecto de urbanización, la cuota se determinará conforme a la misma base imponible y tipos de gravamen establecido para las licencias de obra (Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas).
XI. Planos en papel obtenidos del sistema de Información Geográfica (G.I.S.):
En tamaño DIN A-4 o DIN A-3
— Hasta 50 objetos, 6,07 euros/hoja
— Más de 50 objetos, 12,30 euros /hoja
En tamaño DIN A-2, DIN A-1, DIN A-0
— Hasta 50 objetos, 18,05 euros
— Más de 50 objetos, 36,08 euros
XII. Ficheros de objetos G.I.S. en formato DXF y DWG:
Por cada Mbyte de información o fracción, 8,03 euros
Por cada disco de 3 ½ pulgadas, 0,78 euros
Por cada cinta de DAT, 5,61 euros
XIII. Cartel identificativos de locales y establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, 165 euros.
XIV. Plan General de Ordenación Urbanística:
a) Formato libro, 57,78 euros.
b) Formato CD, 6,93 euros.
XV. Aprobación De Planes de Implantación de Infraestructuras Radio Eléctricas, 737,17 euros.
XVI.Por la tramitación del expediente Inspección Técnicas de Edificios, 50 euros.
XVII. Por la tramitación de expedientes de Ordenes de ejecución. euros.
a) Ordenes de ejecución relativa a deficiencias estructurales, 1.021 euros.
b) Ordenes de ejecución relativa a deficiencias no estructurales, 340 euros.
XVIII. Por la Inspección Técnica de obras realizada a instancia de particulares, 100 euros.
XIX. Por la autorización instalación de terrazas y veladores
a) Por la tramitación del expediente, 154,17 euros.
b) Por la renovación anual de la autorización, 42,18 euros.
c) Por la rehabilitación de licencia caducada, la cuota a satisfacer consistirá en el 75 % de la cuota correspondiente a la tramitación de expediente.
Epígrafe 4. Otros documentos no especificados anteriormente:
I Reproducción de planos:
Si se realiza en papel normal, por cada m2 o fracción, 6,030616 euros.
Si se realiza en papel vegetal, por cada m2 o fracción, 17,714430 euros.
II Consultas a que se refiere el artículo 88 de la Ley General Tributaria, 15,09 euros.
III Venta de Ordenanzas Fiscales Municipales, 11,34 euros.
Epígrafe 5. Varios
I. Por cualquier otro expediente o documento no expresamente tarifado, 5,03 euros.
II. Por la diligencia de cotejo y compulsa de documentos, por cada cara, 3,88 euros.
III Tasas por Derechos de Examen
Grupo A, 30,43 euros.
Subgrupo A1, 30,43 euros.
Subgrupo A2, 24,34 euros.
Grupo B, 24,34 euros.
Grupo C, 18,26 euros.
Subgrupo C1, 18,26 euros.
Subgrupo C2 18,26 euros.
Grupo D, 12,17 euros.
Grupo E, 12,17 euros.
Agrupaciones profesionales, 12,17 euros.
Policía Local, 30,43 euros.
Bombero-conductor, 30,43 euros.
2. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DEL ESCUDO MUNICIPAL EN PLACAS, PATENTES Y OTROS DISTINTIVOS ANÁLOGOS
Se modifica el artículo 5 con la siguiente redacción:
“Artículo 5. Cuota Tributaria.
1. La cuota se determinará por la cantidad fija anual de carácter irreducible, de 122,06 euros, por cada autorización concedida, renovación o prórroga de la misma.
2. Si el plazo de la autorización no excediera del año, la cuota a pagar, por una sola vez, en el momento de la autorización, será de 87,16 euros.
3. En el supuesto de denegarse la autorización solicitada, se abonará por una sola vez la cantidad de 13,07 euros.”
3. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS
Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción:
“Artículo 5. Tarifas.
1.- La cuota de la tasa a abonar será la que resulte de la aplicación de la suma de las tarifas correspondientes a cada una de las actuaciones autorizadas, según esta ordenanza, se haya iniciado la tramitación de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.
2.- Las tarifas a aplicar por cada Licencia, serán las siguientes:
Epígrafe primero: Obras que conforme a la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas deban tramitarse por procedimiento de autorización previa o declaración responsable:
Con carácter general, la cuota exigible en todas las licencias urbanísticas de obra, consistirá en el 2,68 % del coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación.
Se establece una cuota mínima de 51,04 euros
Epígrafe segundo: Actividades en las que se declara que no se ejecuta obra:
— Se establece una cuota mínima de 49,50 euros, para actuaciones en locales o establecimientos de menos de 150 m2.
— Para el resto, se establece una cuota mínima de 495 euros.
Epígrafe tercero: Obras que conforme a la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas deban tramitarse por procedimiento de comunicación previa:
a) En interior de vivienda particular, 17,02 euros
b) En establecimientos comerciales o industriales, 102,07 euros
c) En otros no especificados anteriormente , 51,04 euros
Epígrafe cuarto: Las parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones
Por tramitación de expediente, 700 euros
Epígrafe quinto: Demarcaciones de alineaciones y rasantes,
2,41 euros por metro lineal de fachada o fachadas de inmuebles
Epígrafe sexto: Por colocación de carteles de propaganda, 31,71 euros.
En los supuestos de legalización por colocación de carteles publicitarios visibles desde la vía pública, sin licencia, la tasa consistirá en una cuota mínima de 47,57 euros.
Epígrafe séptimo: Por las labores de comprobación de obras realizadas en edificios, locales y establecimientos, que se tramiten por el procedimiento de declaración responsable, sin actividad:
0,52 euros/m2 de superficie real y/o afectada, con una cuota mínima de 306,21 euros.
Epígrafe octavo: Por la modificación de uso de los edificios y en la tramitación de expedientes de cambio de uso conforme a la Ordenanza de tramitación de Licencias Urbanísticas:
a En primera planta:
Calles de 1ª categoría 45,29 euros/m2 a modificar
Calles de 2ª categoría 40,24 euros/m2 a modificar
Calles de 3ª categoría 30,17 euros/m2 a modificar
Calles de 4ª categoría 25,17 euros/m2 a modificar
Calles de 5ª categoría 20,13 euros/m2 a modificar
Calles de 6ª categoría 15,09 euros/m2 a modificar
Resto de calles 15,09 euros/m2 a modificar
b) En resto de plantas:
Calles de 1ª categoría 50,31 euros/m2 a modificar
Calles de 2ª categoría 45,29 euros/m2 a modificar
Calles de 3ª categoría 35,21 euros/m2 a modificar
Calles de 4ª categoría 30,17 euros/m2 a modificar
Calles de 5ª categoría 25,17 euros/m2 a modificar
Calles de 6ª categoría 20,13 euros/m2 a modificar
Resto de calles 20,13 euros/m2 a modificar
c) Si se modifica además la fachada exterior:
Calles de 1ª categoría 50,31 euros/m2 a modificar
Calles de 2ª categoría 40,24 euros/m2 a modificar
Calles de 3ª categoría 35,21 euros/m2 a modificar
Calles de 4ª categoría 30,17 euros/m2 a modificar
Calles de 5ª categoría 25,17 euros/m2 a modificar
Calles de 6ª categoría 20,13 euros/m2 a modificar
Resto de calles 20,13 euros/m2 a modificar
Se aplicarán los siguientes límites: un mínimo de 330 euros y un máximo de 8.250 euros, para la totalidad de los parámetros que intervienen y se suman.
Epígrafe noveno: Por la solicitud de prórroga para una licencia
Se aplicará una tasa de 110 euros.
Epígrafe décimo: Por el cambio de titular de la licencia una vez concedida
Se aplicará una tasa de 110 euros.”
Se modifica el apartado 7 del artículo 8, con la siguiente redacción:
“7. En los supuestos de legalización de obras, la cuota exigible se determinará aplicando la Ordenanza Fiscal vigente en el momento de la solicitud, o en su caso, de la incoación del oportuno expediente, incrementada en un coeficiente de 1,50.”
Se modifica el apartado b).3 del artículo 9, con la siguiente redacción:
“3. A estos efectos, los sujetos pasivos, están obligados a la presentación, dentro del plazo de 3 meses a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la Licencia inicial concedida. Su no-presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta Ordenanza.
Cuando no se pudiera presentar en plazo la documentación señalada en el apartado anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de tres meses para realizar su aportación.”
4. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE PRIMERA OCUPACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE EDIFICIOS, LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS Y SUS INSTALACIONES
Se modifica el artículo 4, con la siguiente redacción:
“Artículo 4. Cuota tributaria.
Por cada licencia de primera Ocupación y Funcionamiento que se tramite se satisfará la cuota que se indica a continuación, estableciéndose dos conceptos básicos diferentes dentro del mismo hecho imponible:
1.- La primera ocupación:
Por la primera utilización de los edificios, locales y establecimientos:
0,52 euros/m2 de superficie real y/o afectada, con una cuota mínima de 306,21 euros
2.- El funcionamiento de todas las actividades:
Por cada licencia tramitada, se satisfará la cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas en función de la superficie del edificio, establecimiento, local o instalación afectado y de los demás elementos tributarios en función de las siguientes tarifas:
a) Superficie construida del edificio, local, establecimiento o instalación:
Constituye la base imponible una cantidad fija, atendiéndose a la superficie total construida del edificio, local, establecimiento o instalación (*) y al tipo de procedimiento de tramitación de la Licencia Urbanística establecido en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas conforme a la tabla 1 siguiente:
b) Motores eléctricos, de gas, vapor, energía eólica, fotovoltaica, etc.:
Hasta 10 KW, 290,88 euros
De más de 10 KW hasta 25 KW, 406,18 euros
De más de 25 KW hasta 100 KW, 581,83 euros
De más de 100 KW hasta 250 KW, 933,13 euros
Cuando la potencia exceda de estos primeros 250 KW hasta 750 KW, se incrementará la tarifa anterior por cada 10 KW o fracción de exceso en 29,12 euros.
En aquellos casos en que la potencia autorizada esté expresada, en todo o en parte, en caballos de vapor, habrá que reducir matemáticamente aquella a kilovatios, utilizando la equivalencia 1 CV = 0736KW.
c) Transformadores (sólo para actividades ejercidas por compañías vendedoras de energía eléctrica):
Hasta 2.000 kva, 548,90 euros
Por exceso de 2.000 hasta 5.000 kva, se incrementará la tarifa por cada 100 kva o fracción en, 32,87 euros
Por exceso de 5.000 hasta 10.000 kva, se incrementará la tarifa por cada 100 kva o fracción en, 21,95 euros
Por exceso de 10.000 kva, se incrementará la tarifa por cada 100 kva o fracción en 10,98 euros
d) Calderas de vapor y agua caliente, instalaciones Solares Térmicas, Geotermia, Cogeneración, etc.:
Hasta 5 Kw., 51,04 euros
De mas de 5 Kw. a 200 Kw., 170,12 euros
De mas de 200 Kw., 510,35 euros
En aquellos casos en que la energía esté expresada en Kilocalorías, en todo o en parte, habrá reducir matemáticamente aquella a Kilowatios hora, utilizando la equivalencia 1 Kilowatio hora (Kw.h) = 860 Kilocalorías hora (Kcal.h).
e) Depósitos de gas, fuel oil, gasóleo, etc:
1.- En viviendas unifamiliares, 220,03 euros
2.- En viviendas colectivas y edificios, locales o establecimientos de otros usos:
Hasta 40 m3, 613,80 euros
De 40 a 50 m3, 1.227,60 euros
De más de 50 m3, 2.455,28 euros
f) Grúas elevadoras de materiales de construcción
Esta tasa es compatible con la ocupación de la vía pública y su pago no exime de la obligación de solicitar licencia, 234,50 euros
g) Ascensores y montacargas, por cada parada de su instalación 3,33 euros
h) Escaleras móviles y ascensores continuos o de torno, por cada planta o piso que sirvan, 4,49 euros
i Instalaciones, acondicionamiento de aire, hornos, soldadura, de planchado de ropa a vapor, de cargas de baterías, etc. , por cada unidad expresada en CV, 5,59 euros
j) Instalaciones de fotomatones, 186,71 euros
k) 1.- Instalaciones para la puesta en marcha de piscinas, por CV 4,21 euros
2.- Apertura de piscinas, por m2 de superficie ocupada por el vaso de la misma, cuarto de máquinas y edificios o recintos auxiliares tales como aseos, vestuarios, etc., 10,55 euros
l) Máquinas recreativas y expedición de bebidas y artículos:
1.- Máquinas de despacho de artículos, 30,92 euros
2.- Maquinas recreativas:
a) Máquinas electrónicas o mecánicas de juegos sin lucro para los jugadores, por máquina, 231,64 euros
b) Máquinas electrónicas o mecánicas de juegos con lucro para los jugadores, por máquina, 773,05 euros
3.- Otras instalaciones o máquinas no comprendidas en los epígrafes de la tarifa, 56 euros
m) Antenas o dispositivos de infraestructuras radioeléctricas.
1. Estaciones base de telefonía móvil:
a) Por cada sistema radiante GSM (banda de frecuencias de 900 a 1.000 MHz), 2.495,02 euros
b) Por cada sistema radiante GSM (banda de frecuencias de 1.901 a 2.200 MHz, 1.984,68 euros
c) Por cada sistema radiante DCS (banda de frecuencias de 1.800 a 1.900 MHz, 1.905,29 euros
2. Antenas e infraestructuras de emisión de radiodifusión y televisión, 1.888,28 euros
3. Otros dispositivos no incluidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza reguladora de la instalación y funcionamiento de las antenas o dispositivos de infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación, 782,53 euros
Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción:
“Artículo 5. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.
2. Cuando la concesión de la licencia obedezca a un cambio de titular de licencias vigentes sin que implique ninguna otra de modificación, se abonará el 20 % del importe que correspondería satisfacerse, en el caso de concesión por primera vez de la licencia del mismo establecimiento y actividad, en la fecha en que se solicita, con una cuota máxima a pagar de 1.500 euros.
3. En los casos que se indican a continuación se abonará el 30 % del importe que correspondería satisfacerse, en el caso de concesión por primera vez de la licencia al mismo establecimiento y actividad, en la fecha en que se solicita, con una cuota máxima a pagar de 2.500 euros:
— Ejercicio o cese de actividad complementaria en una actividad existente sin otros motivos de modificación complementarios (realización de obras, desmontaje de instalaciones fijas, u otras similares).
— Rehabilitación de Licencias caducadas.
— Rehabilitación de Licencias de Funcionamiento de actividades derivadas del cese de actividad por periodo superior a seis meses.
— Rehabilitación de Licencias de Funcionamiento de actividades derivadas del cese de actividad por cierre cautelar derivado de expediente de clausura o expediente sancionador.
— Rehabilitación de Licencias de Funcionamiento de actividades por Baja de la Licencia.
4. Para el resto de actuaciones que supongan la modificación sustancial de Licencias de apertura y Funcionamiento de actividades, se satisfará la cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas en función de la superficie del local afectado y tipo de procedimiento de tramitación conforme a la tabla 1 del articulo 4.2.a y de los demás elementos tributarios a los que hace referencia el artículo 4 de la presente Ordenanza, con una cuota mínima equivalente a la que figura en la tabla 1 del artículo 4 (Cuota de 835,97 euros en el caso de procedimiento de autorización previa y de 604,84 euros en el caso de procedimiento declaración responsable y de hasta 50 m2 de superficie).
5. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS
Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción:
“CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5. Cuota.
a) Por cada intervención con actuación del Servicio, 64,67 euros
b) Por cada uno de los vehículos que intervengan, 64,67 euros
c) Por cada bombero o bombero conductor que preste el servicio, 25,88 euros
d) Por cada mando de dotación, independientemente de la graduación, 32,33 euros
e) Por cada metro cúbico de agua consumida, 0,65 euros
f) Por desgaste de material en cada salida con intervención, 12,93 euros
No queda comprendida en las anteriores tarifas el material fungible, espumógenos y absorbentes utilizados en derrames, que deberán cobrarse, en cada caso, de acuerdo con los metros cúbicos empleados y al precio que, en cada momento, se encuentre en el mercado.
En los casos en los que no exista riesgo laboral para el personal que preste el servicio, la cuota a satisfacer por las tarifas c y d será del 50% de la que resultaría aplicando las tarifas indicadas.
En los casos de accidentes de tráfico con víctimas atrapadas, la cuota a satisfacer tendrá un incremento del 100 % sobre las tarifas indicadas, y del 200 % en el caso de que el accidente se produzca fuera del término municipal de Móstoles.
El importe a satisfacer en aquellos casos que no medie actuación será gratuito, exceptuando aquellos casos en los que se demuestre que existe dolo o mala intencionalidad, por parte de la persona que solicita la prestación, en cuyo caso será de 173,35 euros. Asimismo, en aquellos casos en que se produzca la intervención siendo requerido el Servicio de Urgencia bajo petición falsa, se aplicará un recargo de un 100 % sobre la tarifa indicada.
Las personas afectadas por este servicio que estén declaradas como pobres de solemnidad u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional, computado anualmente, no satisfarán cantidad alguna.”
6. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA RECOGIDA Y RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA
Se modifican los artículos 5 y 6, con la siguiente redacción:
“Artículo 5. Cuota retirada de vehículos.
Las cuotas a pagar por la retirada de vehículos con la grúa municipal o contratada son las siguientes
1.-Ciclomotores, motocicletas de hasta 125 c.c. , motocarros cuatriciclos y vehículos especiales, 56,71 euros
2.- Motocicletas de mas de 125 c.c., 56,71 euros
3.- Turismos, furgonetas y camiones hasta 2.000 Kg. de carga , 04,65 euros
4.- Autobuses y Tractores, Camiones con más de 2.000 kg. de carga, 170,12 euros (1)
5.- Enganche de un vehículo cualquiera con la grúa municipal o particular contratada, sin producirse la retirada del mismo, 43,81 euros
Artículo 6. Cuota Depósito municipal.
Los vehículos retirados de la vía pública, devengarán por cada día o fracción de estancia en el depósito municipal, la cuota de:
1.- Ciclomotores, motocicletas de hasta 125c.c., motocarros cuatriciclos y vehículos especiales, 11,56 euros
2.- Motocicletas de mas de 125 c.c., 11,56 euros
3.- Turismos, furgonetas y camiones hasta 2.000 Kg. de carga, 11,56 euros
4.- Autobuses y Tractores, Camiones con más de 2.000 kg. de carga, 23,11 euros
7. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Se modifica el punto 4 del artículo 2, con la siguiente redacción:
“— Mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos de mobiliario auxiliar vinculados a establecimientos de hostelería y ocio.”
Se modifican los artículos 9 a 18, Con la siguiente redacción:
“Epígrafe A) Mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
Artículo 9. Tarifa.
La tarifa a aplicar será la siguiente:
Grupo 1.- Mercancías, materiales de construcción, escombros o análogos:
Calles de 1ª categoría, 1,29 euros/m2 o fracción/día
Calles de 2ª categoría, 1,21 euros/m2 o fracción/día
Calles de 3ª categoría, 1,06 euros/m2 o fracción/día
Calles de 4ª categoría, 0,98 euros/m2 o fracción/día
Calles de 5ª categoría, 0,78 euros/m2 o fracción/día
Calles de 6ª categoría, 0,73 euros/m2 o fracción/día
En los supuestos en que sean depositados sin contenedor o saco industrial, se incrementará la tarifa anterior en un 50 % por m2 o fracción/día.
La superficie a computar en el caso de contenedores será la correspondiente a su máxima proyección sobre el plano horizontal de calle o acera o terreno público que los sustenten, y cuando no se señale su superficie se computarán por 8 m2 cada unidad.
La superficie a computar en el caso de sacos industriales de contención de residuos inertes de construcción y demolición será la correspondiente a su máxima proyección sobre el plano horizontal de calle o acera o terreno público que los sustenten, y cuando no se señale su superficie se computarán por 2 m2 cada unidad.
Grupo 2.- Vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas
Calles de 1ª categoría, 0,83 euros/m2 o fracción/día
Calles de 2ª categoría, 0,74 euros/m2 o fracción/día
Calles de 3ª categoría, 0,67 euros/m2 o fracción/día
Calles de 4ª categoría, 0,57 euros/m2 o fracción/día
Calles de 5ª categoría, 0,64 euros/m2 o fracción/día
Calles de 6ª categoría, 0,50 euros/m2 o fracción/día
La superficie a computar en los casos de colocación de vallas será las que se forme entre la propia valla y la línea de zona a vallar, con un mínimo de ancho de un metro.
(1) A este importe habrá que añadir el importe de los trabajos realizados por terceros, cuando los Servicios Municipales no puedan asumir técnicamente su retirada.
La superficie a computar en los casos de colocación de puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas será la correspondiente a la superficie formada entre el extremo más saliente de tales elementos y la línea de fachada del edificio al que se le apliquen los mismos.
En todo caso, y por cualquier liquidación por la ocupación a que se refiere este epígrafe A), se cobrará una cantidad mínima de 16,58 euros para cubrir los gastos de gestión administrativa de la autorización.
Epígrafe B) Entrada de vehículos a través de las aceras, calzadas y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
Artículo 10. Tarifa.
Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Grupo 1. Entradas a locales destinados a garajes públicos considerados como tales los garajes, parkings o terrenos de guarda y custodia de vehículos de uso total o parcialmente mercantil.
Emplazamiento
Calles de 1ª categoría, 150,62 euros/año
Calles de 2ª categoría, 143,06 euros/año
Calles de 3ª categoría, 135,53 euros/año
Calles de 4ª categoría, 131,76 euros/año
Calles de 5ª categoría, 112,95 euros/año
Calles de 6ª categoría, 94,15 euros/año
Grupo 2. Entrada a locales que sin ser garajes públicos encierren más de cinco vehículos, garajes de comunidades de vecinos, aparcamiento de residentes y análogos:
Emplazamiento
Calles de 1ª categoría, 200,81 euros/año
Calles de 2ª categoría, 190,77 euros/año
Calles de 3ª categoría, 180,74 euros/año
Calles de 4ª categoría, 175,70 euros/año
Calles de 5ª categoría, 150,62 euros/año
Calles de 6ª categoría, 125,52 euros/año
Grupo 3. Entradas a locales que sin ser considerados garajes públicos encierren hasta cinco vehículos al año:
Emplazamiento
Calles de 1ª categoría, 79,05 euros/año
Calles de 2ª categoría, 73,79 euros/año
Calles de 3ª categoría, 68,53 euros/año
Calles de 4ª categoría, 52,71 euros/año
Calles de 5ª categoría, 45,19 euros/año
Calles de 6ª categoría, 37,69 euros/año
Grupo 4. Talleres de reparaciones de vehículos o análogos de cualquier clase, al año:
Emplazamiento
Calles de 1ª categoría, 100,41 euros/año
Calles de 2ª categoría, 95,41 euros/año
Calles de 3ª categoría, 90,41 euros/año
Calles de 4ª categoría, 87,85 euros/año
Calles de 5ª categoría, 75,31 euros/año
Calles de 6ª categoría, 62,77 euros/año
Grupo 5. Entradas a espacios de cualquier clase que estacionen vehículos de turismo, camiones o coches de reparto, taxímetros o cualquier otro vehículo de motor, así como carros agrícolas o de cualquier naturaleza, al año:
Emplazamiento
Calles de 1ª categoría, 150,62 euros/año
Calles de 2ª categoría, 143,06 euros/año
Calles de 3ª categoría, 135,53 euros/año
Calles de 4ª categoría, 131,78 euros/año
Calles de 5ª categoría, 112,95 euros/año
Calles de 6ª categoría, 94,15 euros/año
Grupo 6. Reserva de espacios de cualquier clase para usos diversos provocados por necesidades ocasionales, por cada metro lineal o fracción y día a que alcance la reserva:
Emplazamiento euros/ml o fracción /día
Calles de 1ª categoría 0,99
Calles de 2ª categoría 0,92
Calles de 3ª categoría 0,73
Calles de 4ª categoría 0,61
Calles de 5ª categoría 0,51
Calles de 6ª categoría 0,46
Cuando la utilización abarque a más de una calle, la cuota a aplicar corresponderá en todo caso, a la calle de mayor categoría.
Grupo 7. Corte de tráfico total o parcial de la vía pública, para la realización de tareas diversas (mudanzas, andamios, montaje o desmontaje de maquinaria, etc.), por hora o fracción:
Emplazamiento euros/ml o fracción
Calles de 1ª categoría 20
Calles de 2ª categoría 19
Calles de 3ª categoría 18
Calles de 4ª categoría 17
Calles de 5ª categoría 16
Calles de 6ª categoría 15
Las cuotas anteriormente indicadas en los grupos 1 a 5, amparan la entrada a los citados lugares de estacionamiento hasta una extensión de cuatro metros lineales de anchura de acera y si excede de estos límites, por cada metro o fracción que las supere, se satisfará al año:
Emplazamiento euros/ml o fracción /año
Calles de 1ª categoría 50,23
Calles de 2ª categoría 45,19
Calles de 3ª categoría 40,17
Calles de 4ª categoría 30,12
Calles de 5ª categoría 25,08
Calles de 6ª categoría 20,11
Los aprovechamientos establecidos en los grupos 1 al 5 inclusive, estarán debidamente señalizados con arreglo a las normas establecidas por este Ayuntamiento. Las placas serán del tamaño establecido reglamentariamente constando en ellas el número de registro de la autorización, debiendo ser instaladas de forma permanente y delimitando la longitud del aprovechamiento.
— La cuota a satisfacer por la expedición de la placa troquelada señalizadora del paso de vehículos será de 15,34 euros.
— La cuota a satisfacer por la ocupación del dominio público local mediante isletas protectoras de paso de carruajes, será por cada isleta de 60 euros.
Los aprovechamientos correspondientes al grupo sexto, deberán ser señalizados con las adecuadas placas.
A los efectos de este epígrafe se considerará entrada de vehículos, todo espacio que, por sus características y dimensiones, permita el acceso rodado de vehículos, así como toda interrupción o modificación de rasante de la acera que facilite la entrada de vehículos a locales o terrenos colindantes con la vía pública, se haya obtenido o no, la licencia preceptiva, y con independencia de la intensidad de su utilización.
Se considerará modificación de rasante de la acera, toda alteración de dicha línea, bien sea en la totalidad del plano superior o en la arista exterior de dicha acera, comprendiendo a tal efecto badenes, desniveles, rebajas en altura o cualquier otra modificación de la configuración externa de la acera.
Procederá la exacción de la tasa, tanto si la modificación de rasante de la acera o calzada ha sido construida por el Ayuntamiento como por particulares, incluso cuando no exista acera o ésta no esté modificada con badenes, aristas o desniveles, siempre que pueda verse interrumpido el tránsito de peatones por el paso de vehículos.
El cómputo de los metros lineales de aprovechamiento se realizará tomando como referencia los dos puntos de mayor amplitud de dicho aprovechamiento. En caso de no poder determinarse estos dos puntos, por la inexistencia o falta de modificación de la acera, se computará el ancho del hueco de entrada a la finca, incrementado en dos metros, uno a cada lado, por entenderse necesario para la realización del giro de los vehículos.
La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, no impedirá la exacción de la tasa.
Epígrafe C) Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o de recreo situados en terreno de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
Artículo 11. Tarifa.
Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Grupo 1. Venta ambulante:
a) Enclaves aislados en la vía pública autorizados ocasionalmente:
1. Puestos de melones y sandías:
Emplazamiento euros/temporada
Calles de 1ª categoría 892,09
Calles de 2ª categoría 827,35
Calles de 3ª categoría 755,41
Calles de 4ª categoría 719,44
Calles de 5ª categoría 618,71
Calles de 6ª categoría 482.02
2. Puestos de castañas, por puesto y temporada, 79,39 euros
3. Puestos en el mercadillo de Navidad, por puesto y temporada , 226,82 euros
4. puestos de flores en el día de los Santos, por puesto y día, 22,12 euros
5. Puestos de helados:
Emplazamiento euros/temporada
Calles de 1ª categoría 310,97
Calles de 2ª categoría 298,50
Calles de 3ª categoría 270,80
Calles de 4ª categoría 258,36
Calles de 5ª categoría 243,13
Calles de 6ª categoría 223,76
6. Puestos varios:
Emplazamiento euros/temporada
Calles de 1ª categoría 863,96
Calles de 2ª categoría 11,50
Calles de 3ª categoría 609,85
Calles de 4ª categoría 457,36
Calles de 5ª categoría 355,70
Calles de 6ª categoría 285,59
b) Puestos en mercadillo:
Si instalan el puesto un día a la semana. Cuota anual, 283,78 euros
Si instalan el puesto dos días a la semana. Cuota anual, 479,09 euros
Grupo 2. Espectáculos de recreo y ferias:
Instalación de circos, espectáculos en general y exhibición de cualquier carácter, por m2 o fracción y día, 0,50 euros
Puestos permanentes de recreo:
Emplazamiento euros/ml o fracción /día
Calles de 1ª categoría 0,54
Calles de 2ª categoría 0,51
Calles de 3ª categoría 0,43
Calles de 4ª categoría 0,40
Calles de 5ª categoría 0,34
Calles de 6ª categoría 0,31
Grupo 3. Rodaje cinematográfico (precio por día de rodaje/euros):
Con presencia de agentes, por policía, 404,48 euros
Con acotamiento para reserva y señalización del espacio, 231,13 euros
Sin los anteriores requisitos, 173,25 euros
En el supuesto de rodaje cinematográfico será la Policía Local quien determine la necesidad de acotamiento del espacio o de presencia de agentes.
Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiéndose satisfacer la tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento.
Estas cantidades sólo servirán para las épocas del año en que no se celebren las fiestas locales, para tales otras fechas, se estará a los precios que se deriven de las correspondientes subastas.
Grupo 4. Básculas, aparatos de venta automáticos, juegos electromecánicos para niños, cabinas fotográficas, cabinas o columnas telefónicas, marquesinas u otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma, al año:
Emplazamiento euros/ml o fracción /día
Calles de 1ª categoría 216,37
Calles de 2ª categoría 203,96
Calles de 3ª categoría 196,71
Calles de 4ª categoría 186,88
Calles de 5ª categoría 167,20
Calles de 6ª categoría 162,31
La superficie a ocupar será la que corresponda a la superficie máxima proyectada por el aparato a instalar sobre un plano horizontal en su posición de uso.
Las empresas operadoras de telefonía deberán facilitar anualmente, a solicitud de la Administración, la relación de cabinas o columnas telefónicas instaladas en el municipio, con expresión de la vía pública en que se ubiquen.
Epígrafe D) mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.
Artículo 12.Tarifa.
Tarifas:
euros/m2 de superficie ocupada o fracción:
Emplazamiento euros/ml o fracción /día
Calles de 1ª categoría 49,43
Calles de 2ª categoría 46,11
Calles de 3ª categoría 42,82
Calles de 4ª categoría 37,64
Calles de 5ª categoría 34,49
Calles de 6ª categoría 19,76
La porción de terreno susceptible de ocupación por velador no podrá ser inferior a 3 m2.
Por apilar mesas, sillas y resto de elementos autorizados para uso de veladores en espacios públicos, se abonará, además, una tasa por ocupación de dominio público, cuya cuantía será del 20% de lo establecido por mesa de velador autorizado.
En el caso de Terrazas de veladores con cerramiento estable, se multiplicará por el coeficiente 1,5 la cuantía total que resulte de la aplicación de la tarifa.
La temporada de funcionamiento de la actividad será por años naturales. No obstante la tasa por la instalación de mesas y sillas en la vía pública se podrá gestionar mediante matricula o padrón, debiéndose efectuar el pago anualmente en los plazos y condiciones establecidos en la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, los sujetos pasivos estarán obligados a declarar el cese, así como cualquier alteración física o jurídica en la utilización o aprovechamiento.
Las concesiones permanecerán en vigor en tanto en cuanto que las mismas cumplan las condiciones establecidas por el Ayuntamiento de policía y buen gobierno y sanidad.
Epígrafe E) Tendidos, tuberías y galerías para la conducción de energía eléctrica, agua gas o cualquier otro fluido y para la utilización de redes de telecomunicaciones, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, etc., sobre la vía pública.
Artículo 13. Tarifa.
Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Tendidos, tuberías, rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o registro, etc:
Emplazamiento euros/m2 o fracción /día
Calles de 1ª categoría 1,29
Calles de 2ª categoría 1,21
Calles de 3ª categoría 1,06
Calles de 4ª categoría 0,98
Calles de 5ª categoría 0,78
Calles de 6ª categoría 0,73
Epígrafe F) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales; para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.
Artículo 14. Tarifa.
La tarifa a aplicar por esta tasa por la realización de los distintos aprovechamientos, regulados en esta Ordenanza será la siguiente:
Emplazamiento euros/m2o fracción /día
Calles de 1ª categoría 1,29
Calles de 2ª categoría 1,21
Calles de 3ª categoría 1,06
Calles de 4ª categoría 0,98
Calles de 5ª categoría 0,78
Calles de 6ª categoría 0,73
La cuota a pagar se incrementará en un 30 % si llevara aparejada corte de tráfico.
En todo caso, y por cualquier liquidación por ocupación se cobrará una cantidad mínima de 16,58 euros para cubrir los gastos de gestión administrativa de la autorización.
Los beneficiarios de estos aprovechamientos, verán obligados a efectuar la solicitud, a depositar una fianza que responda de la correcta reposición del pavimento o aceras.
De no efectuarse tal reposición correctamente, será realizada por los servicios municipales, girándose el cargo correspondiente al beneficiario de la concesión.
Epígrafe G) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.
Artículo 15. Tarifa.
Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:
A) Fijados o instalados por soporte al suelo de la vía pública:
Por m2 o fracción de terrenos de uso público ocupado y por m2, dm2 o fracción de superficie del anuncio, al trimestre:
Emplazamiento euros
Calles de 1ª categoría 25,81
Calles de 2ª categoría 23,73
Calles de 3ª categoría 20,66
Calles de 4ª categoría 18,05
Calles de 5ª categoría 12,89
Calles de 6ª categoría, 10,29 euros
Cuando la utilización abarque a más de una calle, la cuota a aplicar corresponderá, en todo caso, a la calle de mayor categoría.
B) Por la utilización como soporte publicitario de cabinas o columnas telefónicas instaladas en la vía pública por m2, dm2 o fracción de superficie del anuncio, al trimestre:
Emplazamiento euros
Calles de 1ª categoría 25,81
Calles de 2ª categoría 23,73
Calles de 3ª categoría 20,66
Calles de 4ª categoría 18,05
Calles de 5ª categoría 12,89
Calles de 6ª categoría 10,29
Esta cuota deberá ser satisfecha por quien realice la ocupación del dominio público con las cabinas telefónicas.
Las empresas operadoras de telefonía deberán facilitar anualmente, a solicitud de la Administración, la relación de cabinas o columnas telefónicas instaladas en la vía pública, con soporte publicitario.
Epígrafe H) Instalación de quioscos en la vía pública.
Artículo 16. Tarifa.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde radique el quiosco y en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie, cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o de la realmente ocupada, si fuera mayor.
Asimismo las cuantías fijadas se refieren a un año de duración del aprovechamiento.
La superficie computable a estos efectos será la correspondiente a la suma de las proyecciones que sobre un plano horizontal se originen, tanto del quiosco como de todos los elementos que sobre el mismo se puedan desplegar, incluyéndose las superficies aprovechables que se deriven del antedicho despliegue (toldos, voladizos, expositores, puertas, etc.)
Cuando la autorización se encuentre emplazada en cruce de vías o pidieran tener acceso por más de una calle, se computará, a efectos de esta tasa. Siempre a la calle de más categoría.
3. Normas de aplicación:
Para la determinación de la superficie computable a efectos de la aplicación de la tarifa en los quioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco, se tendrán en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de plantas, flores y otros productos análogos o complementarios.
Las cuantías establecidas en al tarifa serán incrementadas un 30 por 100 cuando en los quioscos se comercialicen artículos en régimen de expositores de depósito.
Epígrafe I) Portadas, escaparates y vitrinas.
Artículo 17. Tarifa.
La tarifa a aplicar será la siguiente:
Grupo 1. Portadas y vitrinas:
Por cada m2 o fracción, hasta 20 cms. De saliente sobre el plano de fachada, al año.
Emplazamiento euros
Calles de 1ª categoría 49,19
Calles de 2ª categoría, 44,25
Calles de 3ª categoría 39,36
Calles de 4ª categoría 34,41
Calles de 5ª categoría 29,52
Calles de 6ª categoría 24,56
Nota.- Cuando excedan de 20 cms. el precio tendrá un recargo del 50%.
Grupo 2. Escaparates:
Emplazamiento euros/m2 o fracción/día
Calles de 1ª categoría 14,74
Calles de 2ª categoría 12,28
Calles de 3ª categoría 9,82
Calles de 4ª categoría 7,38
Calles de 5ª categoría 4,92
Calles de 6ª categoría 3,93
La superficie computable de los escaparates será la de su máxima proyección sobre la vía pública.
Epígrafe J) Despachos y para la gestión de actividades comerciales que para su utilización por el usuario requiera ocupación de la vía pública.
Artículo 18. Tarifa.
La tarifa a aplicar será la siguiente:
a) Despachos de efectos y documentos:
1. Cajeros de Bancos e Instituciones Financieras, por cada cajero o unidad de despacho:
Emplazamiento euros
Calles de 1ª categoría 939,27
Calles de 2ª categoría 883,70
Calles de 3ª categoría 761,42
Calles de 4ª categoría 705,83
Calles de 5ª categoría 589,13
Calles de 6ª categoría 533,54
2. Despacho de billetes de industrias de espectáculos, por cada taquilla o unidad de despacho, 277,88 euros
3. Otros despachos de efectos y documentos, por unidad, 277,88 euros
b) Despachos de mercancías:
1. Barras y mostradores de bares e industrias de hostelería, por cada m2 o fracción:
Emplazamiento euros/m2 o fracción/día
Calles de 1ª categoría 414,76
Calles de 2ª categoría 331,82
Calles de 3ª categoría 248,85
Calles de 4ª categoría 207,37
Calles de 5ª categoría 165,90
Calles de 6ª categoría 124,43
2. Otros despachos de mercancías, por unidad, 277,76 euros
Para la clasificación de las calles de este Municipio, se estará a lo dispuesto en las categorías establecidas en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Los que no aparezcan señalados en la misma se considerarán de última categoría.
Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas, clasificados de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.”
8. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y/O DE COMPAÑÍA
Se modifica el artículo 4 con la siguiente redacción:
“Artículo 4. Base imponible.
La base de la tasa es el servicio o actividad del que se beneficie el sujeto pasivo. Se establece una cuota por animal y servicio prestado de 60,84 euros para los supuestos del apartado a) del artículo 2 y una cuota de 243,38 euros para los supuestos del apartado b) del artículo 2.”
9. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA ADMINISTRATIVA PARA LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Se modifica el artículo 4 con la siguiente redacción:
“Artículo 4. Base imponible.
La base de la tasa es el servicio o actividad de la que se beneficie el sujeto pasivo. La cuota única por actividad realizada, tanto para el otorgamiento de la primera licencia, como para su renovación y la tarifa fijada es de 73,02 euros.”
10. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INCLUSIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Se modifica el artículo 4 con la siguiente redacción:
“Artículo 4. Base imponible.
La base de la tasa es el servicio o actividad de la que se beneficie el sujeto pasivo. La cuota es única por animal e inscripción realizada y la tarifa fijada es de 18,26 euros.”
11. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS E INSTALACIONES MUNICIPALES PARA LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS, AUTORIZADOS POR EL EXCMO. SR. ALCALDE O SR. CONCEJAL DELEGADO
Se modifica el actual Titulo de la Ordenanza Fiscal, con la siguiente redacción:
“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS E INSTALACIONES MUNICIPALES PARA LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS, AUTORIZADOS POR EL EXCMO. SR. ALCALDE O SR. CONCEJAL DELEGADO E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE UNIONES CIVILES”
Se modifica el artículo 2, con la siguiente redacción:
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa:
a) La utilización de las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales y personales, para la celebración de matrimonios, que hayan de autorizarse por el Excmo. Sr. Alcalde o Sr. Concejal Delegado.
b) La inscripción de solicitud de inscripción de alta, baja o anotación marginal en el Registro Municipal de Uniones Civiles.
2. La obligación de contribuir nace por la presentación del escrito de solicitud para la celebración del matrimonio o solicitud de inscripción en el Registro municipal de Uniones Civiles.”
Se modifica el artículo 3, con la siguiente redacción:
“Son sujetos pasivos de esta Tasa:
a) Las personas físicas que soliciten la utilización de las dependencias municipales y medios para la celebración del matrimonio.”
b) Las personas físicas que soliciten la inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles.”
Se modifica el artículo 4, con la siguiente redacción:
“La cuota tributaria vendrá determinada por las siguientes tarifas:
a) Por solicitud de utilización de las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales y personales, para la celebración de matrimonios, que hayan de autorizarse por el Excmo. Sr. Alcalde o Sr. Concejal Delegado:
Cuando al menos uno de los dos contrayentes que vayan a utilizar dichas instalaciones esté empadronado en Móstoles, la tarifa será de 200,43 euros, para el resto de los casos será de 337,68 euros.
b) Por cada solicitud de inscripción de alta, baja o anotación marginal en el Registro municipal de Uniones Civiles: 50,00 euros.
Se modifica el artículo 6, con la siguiente redacción:
“Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud de utilización de las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales y personales, para la celebración de matrimonios, que hayan de autorizarse por el Excmo. Sr. Alcalde o Sr. Concejal Delegado o la solicitud de inscripción, baja, o anotación marginal, en el Registro Municipal de Uniones Civiles.
No se iniciará la actuación administrativa solicitada, sin que se haya efectuado el pago de la tasa correspondiente.”
Se modifica el artículo 7, con la siguiente redacción:
“En los casos regulados en la presente Ordenanza, se exigirá el depósito previo de la tasa. Para ello se solicitará en la Oficina de atención al Contribuyente la correspondiente carta de pago y el ejemplar para la Administración, que una vez validado por la Entidad Bancaria deberá unirse a la solicitud correspondiente.
Si por causa no imputable al obligado al pago no se prestara el servicio, se procederá a la devolución del importe adelantado.
Si con posterioridad a la solicitud y antes de la fecha fijada para la ceremonia, los solicitantes desistieren de la celebración, procederá la devolución del 50% del importe ingresado, siempre que se haya comunicado por escrito y recepcionado de forma fehaciente por el Ayuntamiento dicho desistimiento, con una antelación mínima de 48 horas al día fijado para la celebración del matrimonio.
Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción:
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA
No se exigirá la tasa á que se refiere el artículo 4.b) en aquellos supuestos en que la solicitud de inscripción en el Registro de Uniones Civiles se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza.”
Se añade una disposición derogatoria única con la siguiente redacción:
“DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ordenanza, y expresamente:
— Del Decreto del Alcalde de fecha 21 de Marzo de 1994, sobre creación del Registro Municipal de Uniones Civiles, la parte dispositiva 6ª.”
12. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS
Se modifica el artículo 5 con la siguiente redacción:
“Artículo 5. Base imponible y cuota tributaria: Servicios de telefonía móvil.
1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:
a) Base imponible
La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:
BI = (Cmf * Nt) + (NH * Cmm)
Siendo:
Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2013 es de 33,62 euros/año.
Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2011, que es De 74.418
NH = Numero de habitantes usuarios de móvil, que se estima en el 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio. En 2011: 194.764 usuarios (205.015*95%)
Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe para 2013 es de 243,06 euros/año.
b) Cuota básica
La cuota básica global se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible:
QB = 1,5% s/ BI
Valor cuota básica para 2013 = 1,5%/49.841.271 euros = 747.619,06 euros
c) Imputación por operadores Para 2013 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:
Cuota tributaria/operador = CE * QB
Siendo:
CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.
El valor de la cuota básica (QB) para 2013 es de 747.619,06 euros.
2. A efectos de la determinación de la cuota tributaria por operador, los sujetos pasivos podrán declarar ante el Ayuntamiento o éste podrá comprobar que la cuota tributaria real por operador correspondiente al ejercicio 2013 es diferente de la imputada. En este caso las liquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando esta última una vez que haya sido comprobada por la Administración Municipal.
3. Si de las comprobaciones realizadas los pagos a cuenta realizados exceden de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en el primer pago a cuenta que corresponda efectuar tras la presentación de la declaración-liquidación.”
II SUPRESIÓN DE TRIBUTOS
Se deroga la Tasa por la retirada de contenedores de la vía pública y tratamiento de residuos de construcción y demolición y su Ordenanza Fiscal Reguladora.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se hace publico el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Corporación en sesión celebrada el 25 de Octubre de 2012, de modificación de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, y presentadas reclamaciones, estas han sido resueltas, aprobándose definitivamente dicho expediente por el Ayuntamiento Pleno el 12 de Diciembre de 2012 con el siguiente tenor literal, de aplicación a partir del 1 de enero de 2013.
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN
Se modifica el párrafo 1º del apartado 3 del artículo 98, con la siguiente redacción:
“No será exigible garantía cuando el total de la deuda que pretenda fraccionarse o aplazarse sea inferior a 18.000 euros. A efectos de la determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.”
Se modifica el párrafo tercero del apartado 3º del artículo 101, con la siguiente redacción:
“Que no hayan renunciado al sistema especial de pagos o se le hubiese revocado por causa imputable al contribuyente, en los dos ejercicios anteriores a aquel para el que se solicite la reincorporación a este sistema.”
Móstoles, a 12 de diciembre de 2012.—El concejal-delegado de Hacienda y Presidencia (firmado).
(03/40.678/12)

