Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308
Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121227-149
Páginas: 4
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE VILLAMANTA
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Villamanta (Madrid), adoptado en sesión ordinaria de 27 de julio de 2012, relativo a la tasa por otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, pasando a quedar de la siguiente manera:
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS SOBRE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS O REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA FUERA SUSTITUIDA POR LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA
FUNDAMENTO Y REGIMEN
Artículo 1
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por otorgamiento de las licencias de Apertura de Establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Haciendas Locales antes citada.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2
1. Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice o la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
2. A los efectos de este tributo, se considerarán como apertura:
a) Los primeros establecimientos.
b) Los traslados de locales.
c) Las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales, darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.
3. Se entenderá por local de negocio:
a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos del Código de Comercio, o cuando para la(a que se refiere el artículo 3 realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el Impuesto sobre actividades comerciales e industriales.
b) El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza.
c) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda, y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:
- El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.
- El ejercicio de actividades económicas.
- Espectáculos públicos.
- Depósito y almacén.
- Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 3
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento.
RESPONSABLES
Artículo 4
1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
DEVENGO
Artículo 5
1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de otorgarse la licencia solicitada; desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2º de esta Ordenanza.
2. Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.
3. En los supuestos legales en los que la exigencia de la licencia de apertura de establecimientos sea sustituida por la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, el devengo de la tasa tendrá lugar desde que el promotor presente dichos documentos en el Ayuntamiento, exigiéndose junto con ellos y con el carácter de liquidación provisional el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la actividad administrativa de control que se desarrolle posteriormente y la liquidación definitiva que se pueda practicara a la vista del establecimiento, industrial o local.
BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo 6
La base imponible del tributo estará constituida por superficie total de metros cuadrados de la actividad o industria de que se trate, en función de lo recogido en el proyecto técnico presentado en el Ayuntamiento, y sin perjuicio de la preceptiva comprobación administrativa.
TIPO DE GRAVAMEN
Artículo 7
Licencias de apertura de establecimientos
Actividades sometidas a evaluación ambiental:
— Tramitación expediente: 180’00 €
— Por m2 de superficie construida : 5,00 €
Actividades e instalaciones de uso comunitario:
— Tramitación del expediente: 180’00 €
— Por m2 de superficie construida: 6’00 €
Actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental:
— Tramitación de expediente: 60’00 €
— Por m2 de superficie construida según proyecto: 5,00 €
Otras:
— Cambio de titularidad de licencia sin modificación de proyectos de instalación: 50% de la cuota de licencia de apertura que proceda
— Actividades o instalaciones no sujetas a Evaluación Ambiental: 4’00 €/m2 de superficie construida
EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo 8
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 9
1. Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la solicitud de apertura (funcionamiento) a la que acompañarán los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa.
El Ayuntamiento practicará una liquidación provisional de la tasa, a la vista de la superficie del establecimiento o local que figure en el proyecto. Una vez inspeccionado el local por los técnicos municipales, y en función de la superficie real de los establecimientos e instalaciones, se practicará, en su caso, la liquidación definitiva que deberá ser satisfecha por el sujeto pasivo en los plazos estipulados por la Ley General Tributaria.
Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta, quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 20 por 100 de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia, siempre y cuando el Ayuntamiento no hubiera realizado las necesarias inspecciones al local; en otro caso no habrá lugar a practicar reducción alguna.
Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurran más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por período superior a seis meses consecutivos.
2. En aquellos supuestos en los que la exigencia de licencia sea sustituida por la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, se practicará una liquidación definitiva en función de la actividad administrativa de control realizada “ex post facto” y a la vista de la superficie del establecimiento, local o industria examinado, notificándose la misma al interesado, exigiéndole o reintegrándole la cantidad que corresponda.
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 10
Constituyen casos especiales de infracción grave:
a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.
b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.
Artículo 11
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Con la entrada en vigor de la presente modificación de la Ordenanza Fiscal queda derogada parcialmente, en cuanto al contenido de los artículos reseñados, la anterior disposición reglamentaria reguladora de la Tasa por otorgamiento de las licencias sobre apertura de establecimientos, aprobada inicialmente por el Pleno del ayuntamiento de Villamanta (Madrid) en su sesión ordinaria de 15 de diciembre de 2005 y modificada parcialmente por acuerdo del Pleno de este Ayuntamiento de fecha 29 de marzo de 2007.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente modificación puntual de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por licencias sobre apertura de establecimientos exigidos por la legislación del suelo, una vez aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme a lo dispuesto en e artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En Villamanta, a 27 de julio de 2012.—El alcalde, Pedro Luis Dorado del Álamo.
(03/40.790/12)

