Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 301

Fecha del Boletín 
18-12-2012

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121218-63

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CHAPINERÍA

RÉGIMEN ECONÓMICO

63
Modificación ordenanzas

Al no haberse presentado reclamación alguna durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional adoptado con fecha 5 de octubre de 2012 en sesión extraordinaria, sobre la modificación de las ordenanzas en los términos que seguidamente se describen y cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

NÚMERO 2, ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y LA VIGILANCIA ESPECIAL DE ALCANTARILLAS PARTICULARES

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.r) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por servicio de alcantarillado que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/1988 citada.

La prestación del servicio de alcantarillado se regirá por lo dispuesto en la Ley 17/1984 y en el Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento de Agua, y en el Decreto 170/1998, de 1 de octubre, sobre Gestión de las Infraestructuras de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad de Madrid, así como en las normas que, en su caso, las deroguen, complementen o modifiquen, y restante normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.

Base imponible y liquidable

Art. 6. La base imponible vendrá determinada para la acometida a la red del alcantarillado, por el número de locales o viviendas que desagüen conjuntamente a través de la acometida para la que se solicita autorización.

En lo referente a la evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales, la base imponible viene constituida por una cuota fija y una variable en función de los metros cúbicos de agua consumida. Será liquidada con carácter bimensual.

En la vigilancia de alcantarillas particulares los metros lineales o fracción de longitud del alcantarillado.

Cuota tributaria

Art. 7. Las tarifas a aplicar para el servicio de distribución de titularidad municipal serán las aprobadas por la Comunidad de Madrid para estos servicios.

Período impositivo

Art. 10. La facturación y cobro del importe correspondiente al servicio de alcantarillado se realizará por la entidad gestora del agua, el Canal de Isabel II, por Convenio de Gestión suscrito con este Ayuntamiento, a través del recibo único en el que deben reflejarse separadamente los importes de las contraprestaciones debidas a los servicios que se presten del abastecimiento (aducción y distribución) y saneamiento (alcantarillado y depuración).

La facturación se realizará con carácter bimensual.

NÚMERO 3, ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento, conforme a las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa de apertura de establecimientos que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Hecho imponible

Art. 2. En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad como presupuesto necesario, y con carácter previo o a posteriori a la de apertura de los mismos.

1. A los efectos de este tributo, se considerarán como apertura:

a) Los primeros establecimientos.

b) Los traslados de locales.

c) Las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.

2. Se entenderá por local de negocio:

a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el Impuesto sobre actividades comerciales e industriales.

b) El que se dedique a ejercer con establecimiento abierto una actividad de industria, comercio o enseñanza.

c) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:

— El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

— El ejercicio de actividades económicas.

— Espectáculos públicos.

— Depósito y almacén.

— Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.

— Piscinas y garajes privados.

— Depósitos de gases licuados.

— Garajes colectivos o privados.

— Centros de transformación.

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

— Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto de actividades económicas.

— Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.

Devengo

Art. 5. 1. La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura si el sujeto pasivo formulase expresamente esta, declaración responsable, o bien comunicación previa, estas últimas de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, no hubiese presentado la declaración responsable o comunicación previa en los casos así establecidos, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe.

Base imponible y liquidable

Art. 6. La base imponible del tributo estará constituida por la superficie afectada expresada en metros cuadrados, la capacidad de los depósitos, las viviendas afectadas o una cuota fija, todo ellos en función del tipo de actividad desarrollada.

Tipo de gravamen

Art. 7. Epígrafe 1.—Establecimientos o locales sujetos a la Ley 2/2002, de 19 de junio, según superficie del local:

a) Hasta 100 metros cuadrados: 300 euros.

b) De 100 a 200 metros cuadrados: 600 euros.

c) De 200 a 500 metros cuadrados: 1.000 euros.

d) De 500 a 2000 metros cuadrados: 1.500 euros.

e) De 2.000 metros cuadrados en adelante: 4.000 euros.

Epígrafe 2.—Establecimientos o locales a los cuales no podrá exigirse licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad y que serán sustituidas mediante declaración responsable, o bien por comunicación previa, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, y Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, o legislación aplicable, según superficie del local:

a) Hasta 100 metros cuadrados: 200 euros.

b) De 100 a 200 metros cuadrados: 300 euros.

c) De 200 a 300 metros cuadrados: 600 euros.

Epígrafe 3.—Traspasos y cambios de titularidad.

En los traspasos y cambios de titularidad, los tipos de gravamen a aplicar serán reducidos en un 50 por 100 de los apartados 1 y 2 anteriores; lo anterior, siempre que no se realicen obras, mejoras del local o modificaciones de las instalaciones, siendo, en todo caso, la tarifa mínima.

Epígrafe 4.—Depósitos de combustibles.

Depósitos de fluidos combustibles:

a) Hasta 3.000 litros: 200 euros/depósito.

b) De 3.000 hasta 10.000 litros: 400 euros/depósito.

c) Más de 10.000 litros: 600 euros/depósito.

Epígrafe 5.—Piscinas comunitarias:

a) La cuota se determinará según los metros cuadrados de superficie total de la lámina de agua, con los paseos circundantes a la misma, incluyendo aseos, vestuarios, depuradoras y botiquín: 2 euros/metros cuadrados.

b) Revisión periódica anual para puesta en funcionamiento de piscina comunitaria. Se gravará la revisión periódica anual previa a la entrada en funcionamiento por inicio de la temporada de las instalaciones de las piscinas comunitarias, aplicándose la cuota que corresponda según el número de viviendas de la urbanización en la que se encuentre encuadrada: hasta 100 viviendas, 100 euros.

Epígrafe 6.—Transformadores de energía eléctrica.

Centros de transformación de energía eléctrica pertenecientes a compañías suministradoras de energía eléctrica:

a) Hasta 2.000 kilovatios de potencia instalada: 500 euros.

b) Por el exceso de 2.000 kilovatios se incrementará la tarifa anterior por cada 100 kilovatios o fracción de exceso en 20 euros.

Normas de gestión

Art. 9. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil, no incluido en el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, o en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial de la Comunidad de Madrid, presentarán previamente en el Registro General la oportuna solicitud de licencia, junto con el justificante de la tasa correspondiente, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la tasa.

Las personas interesadas en el ejercicio de una actividad en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, o en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial de la Comunidad de Madrid, presentarán previamente en el Registro General, la oportuna declaración responsable en la que el interesado manifieste que cumple con la legislación vigente, demás documentación necesaria y justificante de la tasa correspondiente.

Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura o declaración responsable se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento, o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 10. Constituyen casos especiales de infracción grave:

a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia o sin la presentación de la declaración responsable o comunicación previa.

b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.

NÚMERO 4, TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS

Tipos de gravamen

Art. 7. Epígrafe I.—Obras menores.

Módulos (aplicables para la determinación de la base imponible, cuando no sea preceptiva la aportación de proyecto y presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente).



Epígrafe III.—Segregaciones, divisiones, agrupaciones de fincas e incluso la innecesariedad de división por materialización de esta catastralmente:

1. En suelos clasificados como urbanos o urbanizables: 0,4 euros/metro cuadrado.

2. En suelos clasificados como no urbanizables: 0,001 euros/metros cuadrados.

NÚMERO 5, TASA POR LA UTILIZACIÓN DE PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS

Cuota tributaria

Art. 6. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Epígrafe primero.—Por entrada personal a las piscinas:

— Entradas diario:

• Número 1: mayores de trece años, 2 euros.

• Número 2: hasta doce años, inclusive, 1 euro.

• Número 3: mayores de sesenta y cinco años, 1 euro.

• Número 4: personas con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, 1 euro.

— Entradas sábados y festivos:

• Número 1: mayores de trece años, 4 euros.

• Número 2: hasta doce años, inclusive, 2 euros.

• Número 3: mayores de sesenta y cinco años, 2 euros.

• Número 4: personas con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, 2 euros.

— Precio de abonos:

• Temporada completa mayores: 70 euros.

• Temporada completa menores: 40 euros.

• Temporada completa mayores de sesenta y cinco años: 40 euros.

• Temporada completa personas con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100: 40 euros.

• Bonos de 30 baños mayores: 60 euros.

• Bonos de 30 baños menores: 25 euros.

• Bonos de 30 baños mayores de sesenta y cinco años: 25 euros.

• Bonos de 30 baños personas con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100: 25 euros.

• Bonos de 15 baños mayores: 20 euros.

• Bonos de 15 baños menores: 15 euros.

• Bonos de 15 baños mayores de 65 años: 15 euros.

• Bonos de 15 baños personas con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100: 15 euros.

NÚMERO 11, ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA SOBRE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Hecho imponible

Art. 2. 1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan o puedan ejercerse actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

Cuota tributaria

Art. 7. Las cuotas a aplicar serán las siguientes:

14. Centros de reuniones: 100 euros.

15. Locales o establecimientos donde no se ejerza actividad: 80 euros.

NÚMERO 13, TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIOS MUNICIPALES, CONDUCCIÓN DE CADÁVERES Y OTROS SERVICIOS FÚNEBRES DE CARÁCTER LOCAL

Base imponible y liquidable

Art. 6. Las bases imponible y liquidable vienen determinadas por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados.

Cuota tributaria

Art. 7. Epígrafe primero.—Sepulturas:

1. Ocupación por un plazo máximo de cincuenta años para uso inmediato, no admitiéndose la reserva:

— Empadronados con más de dos años de antigüedad: 1.500 euros.

— Empadronados con menos de dos años de antigüedad y no empadronados: 4.500 euros.

Una vez finalizado el plazo de ocupación, tendrán preferencia para la ocupación de la misma los familiares que lo soliciten, los cuales habrán de volver a abonar la cantidad que se refiere el presente artículo.

Epígrafe segundo.—Nichos de un cuerpo:

a) Por la ocupación por un plazo de cincuenta años para uso inmediato, no concediéndose la reserva:

— Empadronados en la localidad con más de dos años de antigüedad:

• Primera planta: 500 euros.

• Segunda planta: 1.000 euros.

• Tercera planta: 800 euros.

— Empadronados con menos de dos años de antigüedad y no empadronados:

• Primera planta: 1.000 euros.

• Segunda planta: 2.000 euros.

• Tercera planta: 1.600 euros.

Epígrafe tercero.—Columbarios:

— Empadronados con más de dos años de antigüedad: 300 euros.

— Empadronados con menos de dos años de antigüedad y no empadronados: 400 euros.

Epígrafe cuarto.—Inhumaciones y exhumaciones:

— Empadronados:

• Inhumaciones de sepulturas: 346,50 euros.

• Exhumaciones de sepulturas: 346,50 euros.

• Inhumaciones de nichos: 297 euros.

• Exhumaciones de nichos: 297 euros.

• Traslado de restos: 300 euros.

• Reducción de restos: 400 euros.

• Levantamiento de lápidas: 150 euros.

• Apertura de nichos: 100 euros.

— No empadronados:

• Inhumaciones de sepulturas: 445,50 euros.

• Exhumaciones de sepulturas: 445,50 euros.

• Inhumaciones de nichos: 396 euros.

• Exhumaciones de nichos: 396 euros.

• Traslado de restos: 330 euros.

• Reducción de restos: 440 euros.

• Levantamiento de lápidas: 165 euros.

• Apertura de nichos: 110 euros.

Epígrafe quinto.—Tanatorio:

— Empadronados:

• Sala de velatorio: 309,53 euros.

• Nocturnidad: 74,33 euros.

• Tanatopraxia: 74,33 euros.

• Tramitación: 81,46 euros.

— No empadronados:

• Sala de velatorio: 413,39 euros.

• Nocturnidad: 97,75 euros.

• Tanatopraxia: 97,75 euros.

• Tramitación: 108,95 euros.

Dado que existe diferencia en la cuota tributaria, dependiendo si es empadronado o no, es por lo que la consideración de empadronado habrá de acreditarse mediante certificación expedida por el departamento correspondiente del Ayuntamiento de Chapinería y deberá acreditarse sobre la persona fallecida, independientemente del solicitante.

NÚMERO 19, TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Cuota tributaria

Art. 6. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

6. Por adquisición de placa de vado: 50 euros.

7. Por reposición de vinilos deteriorados en placas de vado: 25 euros.

Las cuotas exigibles por la tarifa tercera se liquidarán por cada petición de reserva formulada y se harán efectivas al retirar las placas a que se refiere el número 4 del artículo 8, sin perjuicio de la liquidación complementaria que proceda si la devolución de las mismas tuviese lugar con posterioridad al plazo para el que se hubiera solicitado la reserva.

Las demás cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

La recaudación de las liquidaciones que se practiquen, se realizará por el sistema de ingreso directo en cualquier caja de ahorros o entidad bancaria.

Los plazos recaudatorios serán los fijados en el Reglamento General de Recaudación, que se llevará a cabo a partir del momento en que haya sido devengado la tasa.

Normas de gestión

Art. 8. 6. Los titulares de las licencias de vado habrán de adquirir obligatoriamente la placa correspondiente al modelo oficial aprobado por el Ayuntamiento de Chapinería. No tendrán validez placas distintas del modelo oficial aprobado.

NÚMERO 21, TASA POR SERVICIOS DE ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTOS DOCENTES DE LAS ENTIDADES LOCALES

Cuota tributaria

Art. 6. 1. Cuota tributaria.

La cuota tributaria mensual será la siguiente:

Epígrafe I.—Escuela de música:



2. Bonificaciones.

Sobre la cuota establecida en el apartado 1 anterior, se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

e) A los alumnos pertenecientes a la Banda Municipal de Música les será de aplicación una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente al instrumento con el que participen en las actuaciones de dicha banda, en forma de reintegro al final del ejercicio y previa solicitud del interesado, siempre que cumplan con el calendario municipal de actuaciones en actos públicos, fiestas patronales, etcétera de la Banda Municipal aprobado por la Concejalía de Educación y Cultura.

Epígrafe II.—Escuela infantil.

El establecimiento de cuotas y precios públicos de los servicios prestados en escuelas infantiles y casas de niños estará a lo dispuesto en las órdenes e instrucciones dictadas con carácter anual por la Dirección General de Educación Infantil de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid o cualquier otro órgano competente en la materia.

De igual aplicación será toda aquella normativa dictada por los organismos competentes en materia de admisión de alumnos de primer ciclo de Educación Infantil en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid para el correspondiente curso escolar.

NÚMERO 27, TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Tarifa

Art. 7. La tasa a que se refiere esta ordenanza se regirá por las siguientes tarifas:

Tarifa primera.—Derechos de expedición.

I. Certificaciones:

— Gráfica y descriptiva emitida por el punto de información catastral: 18 euros.

— Descriptiva emitida por el punto de información catastral: 12 euros.

— De referencias catastrales emitidas por el punto de información catastral: 6 euros.

— De empadronamiento, convivencia, cambio de domicilio y bienes: 3 euros.

— Sobre habitabilidad de edificaciones existentes: 10 euros.

— De clasificación/calificación urbanística y otros urbanísticos: 20 euros.

— De documentos o acuerdos municipales no incluidos en otros apartados: 3 euros.

— Certificaciones en materia económica: 3 euros.

II. Otros:

— Cédulas urbanísticas: 100 euros.

— Informes técnicos municipales: 50 euros.

— Compulsas de documentos, por hoja compulsada: 1 euro.

— Bastanteo de poderes: 30 euros.

— Informes evacuados por la Alcaldía o Concejalía correspondiente con la fórmula de “Hago constar”: 10 euros.

— Licencias de vehículos de servicio público: 30 euros.

— Visitas técnicos municipales a petición de interesado: 50 euros.

Derechos de examen:

— Categoría primera: 50 euros.

— Categoría segunda: 40 euros.

— Categoría tercera: 30 euros.

PRECIOS PÚBLICOS A MODIFICAR

NÚMERO 30, PRECIO PÚBLICO DE ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES, PLAN DE MEJORA Y EXTENSIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS, CURSOS Y TALLERES DE FORMACIÓN

Cuantía

Art. 4. La cuota tributaria mensual será la siguiente:

Epígrafe I.—Actividades extraescolares.

Plan de extensión y mejora de servicios educativos:

a) Actividades extraescolares para el alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria dentro del Plan de Mejora y Extensión de Servicios Educativos:

a.1) Por un mes/una actividad extraescolar (dos horas semana): 12 euros.

a.2) Por un mes/dos actividades extraescolares (cuatro horas semana): 11 euros (cada actividad).

b) Actividades extraescolares para el alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria:

b.1) Logopedia, por mes: 10 euros.

b.2) Los Desayunos más Divertidos:

— Mes completo: 55 euros.

— Bonos de cinco desayunos: 30 euros.

c) Escuelas y campamentos:

c.1) Escuela de Navidad, por cada hora: 1 euro.

El precio total del servicio será calculado teniendo en cuenta las horas y los días de prestación del mismo. El servicio solo podrá ser contratado en su totalidad.

c.2) Escuela de Semana Santa: 1 euro.

El precio total del servicio será calculado teniendo en cuenta las horas y los días de prestación del mismo. El servicio solo podrá ser contratado en su totalidad.

c.3) Campamento de verano: 30 euros.

El precio es por bloque de actividades y por semana, la ampliación de horario por desayuno y/o comida será gestionado directamente por la empresa prestataria del servicio.

NÚMERO 31, PRECIO PÚBLICO DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, OCIO Y TIEMPO LIBRE

Cuantía

Art. 4. La cuota tributaria mensual será la siguiente:

Epígrafe I.—Actividades deportivas:

a) Fútbol:

a.1) Categoría “Yogurín” (nacidos 2007-2008):

— Matrícula: 15 euros.

— Trimestre: 15 euros.

a.2) Categoría “Prebenjamín” (nacidos 2004-2005-2006):

— Matrícula: 25 euros.

— Trimestre: 25 euros.

a.3) Categoría “Benjamín” (nacidos 2002-2003):

— Matrícula: 25 euros.

— Trimestre: 25 euros.

a.4) Categoría “Alevín” (nacidos 2000-2001):

— Matrícula: 25 euros.

— Trimestre: 25 euros.

a.5) Categoría “Infantil” (nacidos 1998-1999):

— Matrícula: 25 euros.

— Trimestre: 25 euros.

a.6) Categoría “Cadete” (nacidos 1996-1997):

— Matrícula: 25 euros.

— Trimestre: 25 euros.

ORDENANZA REGULADORA A MODIFICAR

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS INGRESOS PROPIOS DE DERECHO PÚBLICO

Capítulo IV

Aplazamiento y fraccionamiento

Art. 69. Aplazamiento o fraccionamiento de pago.—3. El plazo máximo de aplazamiento o de fraccionamiento de pago de la deuda o conjunto de deudas incluidas en la solicitud, salvo excepciones suficientemente motivadas, será:

a) No se aplazarán deuda o deudas inferiores a 300 euros.

Se establece un importe mínimo de 300 euros para poder solicitar aplazamiento o fraccionamiento, desestimándose las peticiones respecto de deudas inferiores a dicha cantidad.

b) Doce meses cuando el importe total de la deuda o deudas acumuladas esté comprendido entre 300 y 3.000 euros.

c) Veinticuatro meses si el importe de la deuda o deudas es superior a 3.001 euros.

d) Excepcionalmente se podrá aplazar o fraccionar el pago de deudas por un período mayor al establecido, mediante concesión potestativa por decreto del órgano competente, en la que se apreciará particularmente la suficiencia de las garantías aportadas y la viabilidad del calendario de pago solicitado.

4. Serán inadmisibles las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta no se presente; cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de comprobación o investigación, y cuando la solicitud sea reiterativa de otra ya denegada y no contenga una modificación sustancial de las circunstancias que motivaron la denegación.

El acuerdo de inadmisión será recurrible en reposición.

Será necesario acompañar garantía a la petición de aplazamiento o fraccionamiento de pago, siempre que supere el importe de 6.000 euros”.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse por los interesados recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados estos desde el día siguiente al de publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En Chapinería, a 29 de noviembre de 2012.—El alcalde-presidente, Ángel Luis Fernández Robles.

(03/39.486/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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