Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 295

Fecha del Boletín 
11-12-2012

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121211-61

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

61
Modificación ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional relativo a la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL Nº 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1.- En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y Disposición Transitoria Decimoctava del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente Ordenanza Fiscal tratamiento pormenorizado.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

TÍTULO II

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2.- 1.- El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

3.- La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

4.- A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

5.- En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en otros términos municipales además del de Miraflores de la Sierra se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

6.- No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

— Los de dominio público afectos a uso público.

— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

TÍTULO III

Sujetos pasivos

Artículo 3.- 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.

Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

3. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

4. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

TÍTULO IV

Exenciones

Artículo 4.- 1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

— En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

— En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3.- Gozarán asimismo de exención:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 6 euros. A estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6 euros.

TÍTULO V

Base imponible, base liquidable, cuota íntegra, cuota líquida y tipo de gravamen

Artículo 5.- La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 6.- 1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refiere el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, con la duración y la cuantía previstas en los artículos 68, 69 y 70 de dicho Texto Refundido.

2. Conforme a la disposición Transitoria Decimoctava de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a efectos del cálculo de dicha reducción en los Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente multiplicador para el cálculo del valor base se fija en el 0,5.

Artículo 7.- 1.- La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en el artículo 8 de esta Ordenanza.

2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

Artículo 8.- 1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana serán del 0,6 %.

2. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica serán del 0,6 %.

3. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales serán del 1,30 %.

TÍTULO VI

Bonificaciones

Artículo 9.- 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 73.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

A los efectos de concesión de esta bonificación, las empresas que la soliciten deberán presentar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del recibo del IBI (documento indispensable para identificar la finca)

b) Fotocopia del CIF de la empresa.

c) Fotocopia del DNI del representante.

d) Fotocopia del documento que acredita la representación en nombre de la cual actúa.

e) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, al cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

f) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la sociedad o fotocopia del último balance ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, y copia del último Impuesto sobre Sociedades presentado.

g) Fotocopias de los planos de situación y de emplazamiento de la nueva construcción de la urbanización, en su caso.

h) Fotocopia de la escritura de propiedad de la finca.

i) Acreditar la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate mediante certificado del Técnico-Director competente, visado por Colegio Profesional.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Esta bonificación no tendrá efectos retroactivos.

El beneficio contemplado en este punto es incompatible con el previsto en el apartado 4 de este artículo, debiendo optar expresamente el solicitante por el que considere oportuno. En su defecto, se aplicará aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto pasivo

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. Los sujetos pasivos del Impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto correspondiente a la vivienda habitual. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada.

Será requisito para la aplicación de la bonificación a que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado.

Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá estar empadronado en Miraflores de la Sierra y presentar la solicitud debidamente cumplimentada antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos. Si se presentase con posterioridad a dicho plazo, la concesión surtirá efectos en el ejercicio económico siguiente. La mencionada solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

b) Certificado o fotocopia autorizada del carnet de familia numerosa en vigor, expedido por la Comunidad de Madrid.

c) Referencia catastral del inmueble por el que se solicita la bonificación.

d) Volante de empadronamiento donde consten inscritos todos los miembros de la familia numerosa.

e) Certificación catastral que acredite que los titulares de la familia no disponen de más viviendas en territorio español.

El porcentaje de la bonificación se determinará de acuerdo con el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:



A los efectos de la bonificación prevista en este apartado, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figuran empadronados todos y cada uno de los miembros de la unidad familiar.

De existir más de un sujeto pasivo como titular de la vivienda habitual, todos ellos deberán estar incluidos en el mismo título de familia numerosa que justifique la bonificación. Se exceptúan los supuestos de nulidad, separación o divorcio en los que sólo se requerirá que se halle incluido en el título de familia numerosa el cónyuge que por declaración judicial firme tenga atribuido el uso de la vivienda familiar.

En el supuesto de que dos o más personas integrantes de un mismo título de familia numerosa solicitasen que la vivienda de la que son sujeto pasivo y en la que se hallan empadronados se beneficie de la bonificación, se requerirá por el Ayuntamiento a todos los solicitantes para que opten por escrito por la única vivienda a la que deba aplicarse la bonificación. En caso de no presentarse esta opción escrita en el plazo de diez días hábiles, se entenderá que desisten todos ellos del beneficio.

Podrá constituir vivienda habitual familiar dos o más inmuebles solo cuando se acredite que constituyen una unidad física por estar comunicados entre sí y destinados única y exclusivamente a vivienda de la familia.

La variación del domicilio que constituya la vivienda habitual familiar exige la presentación de nueva solicitud de bonificación. La no presentación en plazo de la nueva solicitud determinará la pérdida del beneficio fiscal respecto del inmueble que constituya la nueva vivienda habitual familiar.

Esta bonificación no se aplicará si no media solicitud y declaración anual previa al inicio del período impositivo por parte del solicitante. La no presentación de la documentación en el plazo establecido supondrá la pérdida del beneficio fiscal, sin perjuicio de poder solicitarse para períodos impositivos siguientes.

5. Se establece una bonificación del 2% en la cuota líquida del impuesto para los sujetos pasivos que decidan acogerse al sistema especial de pago fraccionado que se establece en el apartado 4 del artículo 11 de la presente Ordenanza Fiscal.

6. Las personas físicas que tengan domiciliado en una entidad de crédito el pago de las deudas tributarias de vencimiento periódico generadas por el devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, gozarán de una bonificación de un 1% de la cuota líquida del Impuesto sobre la vivienda de la que sean titulares, y en la que figuren empadronados conforme señale el Padrón Municipal de Habitantes.

Se exige que la domiciliación se realice al menos con dos meses de antelación al comienzo del período recaudatorio, debiendo ser denegada cuando la Entidad de depósito rechace la domiciliación o el Ayuntamiento disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

7. Para poder beneficiarse de todas las bonificaciones recogidas en la presente Ordenanza Fiscal los sujetos pasivos/titulares deben encontrarse al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra.

TÍTULO VII

Devengo y período impositivo

Artículo 10.- 1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

5. Será obligatoria la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

TÍTULO VIII

Gestión tributaria y plazos de pago

Artículo 11.- 1. La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a las materias comprendidas en este apartado, fraccionamiento de la deuda y plazo para el pago voluntario.

2. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias resultantes de un proceso de valoración colectiva, siempre y cuando haya sido previamente notificado el nuevo valor catastral y las bases liquidables previstas.

3. El plazo para el pago voluntario de este impuesto abarcará desde el día 1 de septiembre hasta el día 31 de octubre o inmediato hábil posterior. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, podrá modificarse mediante Resolución de Alcaldía dicho plazo, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses naturales.

4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, aquel sujeto pasivo que así lo desee podrá acogerse al sistema especial de pago fraccionado que establece este Ayuntamiento con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, que conllevará la concesión de una bonificación del 2% en la cuota líquida del impuesto, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en la presente Ordenanza Fiscal.

Para acogerse a este sistema se requerirá la domiciliación del pago del impuesto en una entidad bancaria, que se efectúe en el Ayuntamiento la oportuna solicitud y que los sujetos pasivos no tengan deudas pendientes de pago en vía de apremio con el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra a fecha 01 de abril del ejercicio en el que se pretende su aplicación, salvo que estuviesen dichas deudas suspendidas o se hubiere concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago. Para su mantenimiento, además, se precisará que exista coincidencia entre los titulares del recibo del ejercicio en que se realice la domiciliación y el de los ejercicios siguientes.

Así, el pago del importe total anual del impuesto podrá distribuirse en dos plazos:

a) El primero, que tendrá el carácter de pago a cuenta, será equivalente al 50% de la cuota líquida del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio en curso, debiendo hacerse efectivo el día 30 de junio o inmediato hábil posterior, en la domiciliación facilitada por el interesado.

b) El importe del segundo plazo se pasará al cobro el último día del vencimiento del plazo voluntario de pago del impuesto (31 de octubre) o inmediato hábil posterior, en la misma domiciliación bancaria. El importe de este segundo plazo estará constituido por la diferencia entre la cuantía del recibo correspondiente al ejercicio en curso y la cantidad abonada en el primer plazo, deduciendo a su vez la bonificación del 2% sobre la cuota líquida del impuesto.

c) En caso de empadronados que hayan optado por el pago fraccionado, se aplicará el 1% adicional de bonificación según lo dispuesto en el artículo 9.6 de la presente Ordenanza Fiscal.

Los sujetos pasivos que decidan acogerse a este sistema especial de pago deberán comunicarlo al Ayuntamiento presentando una solicitud normalizada, firmado por todos los titulares del objeto tributario y aportando el número de cuenta corriente en el que desea se cargue el recibo, siendo la fecha límite para presentar la solicitud el día 01 de abril de cada ejercicio tributario. En este supuesto se entenderá domiciliado el recibo para el ejercicio vigente. Si se presenta la solicitud con posterioridad a dicha fecha, los efectos serán para el ejercicio siguiente.

La solicitud se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de la presentación de la solicitud, surtiendo efecto de la forma descrita en el párrafo anterior, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del interesado y no dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en los párrafos siguientes.

Si por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del primer plazo, devengará inaplicable automáticamente este sistema y se perderá el derecho a la bonificación que hubiera correspondido. En este supuesto, el importe total del impuesto deberá abonarse sin recargo en el plazo voluntario de pago, transcurrido el cual sin proceder a su ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo con los recargos, intereses y costas procedentes.

Si no se hace efectivo el segundo de los vencimientos se iniciará el periodo ejecutivo por la cantidad correspondiente, deviniendo inaplicable automáticamente este sistema especial de pago, con la consiguiente pérdida a la bonificación.

Las solicitudes para el sistema especial de pago fraccionado se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento dirigidas a la Tesorería Municipal, que se encargará de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, y las remitirá al Servicio de Recaudación Municipal, a fin de que se proceda a la tramitación de las domiciliaciones, fraccionamientos y cobros, debiendo este Servicio informar posteriormente a la Tesorería Municipal de los trámites realizados.

TÍTULO IX

Infracciones y sanciones

Artículo 12.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresas.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Miraflores de la Sierra, a 20 de noviembre de 2012.—El alcalde, Juan Manuel Frutos Álvaro.

(03/38.487/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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