Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 289
Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121204-88
Páginas: 29
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES
RÉGIMEN ECONÓMICO
Se hace público, a efectos de lo previsto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo definitivo, por no haberse presentado reclamaciones a los acuerdos provisionales de 16 de octubre de 2012 durante el plazo de exposición pública, de la modificación y/o aprobación de las ordenanzas fiscales y acuerdos de establecimiento de precios públicos para el ejercicio 2013, cuyo texto es del tenor literal siguiente:
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Se modifica el artículo 2, “Tipo de gravamen”, que queda redactado como sigue:
Art. 2. Tipo de gravamen.—1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, aplicable a los bienes de naturaleza urbana, queda fijado en el 0,45 por 100.
2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales, aplicable a los bienes de características especiales, queda fijado en el 0,46 por 100.
3. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 0,50 por 100.
Se modifica el artículo 3, punto 3, apartados a), b) y c), que queda redactado como sigue:
Art. 3. Bonificación:
a) Se establecen los siguientes porcentajes de bonificación:
— Familias numerosas de régimen general (Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas):
Valor catastral de la vivienda:
• No superior a 75.000 euros: 60 por 100.
• Entre 75.000 y 150.000 euros: 40 por 100.
• Hasta 500.000 euros: 30 por 100.
— Familias numerosas de régimen especial (Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas):
Valor catastral de la vivienda:
• No superior a 150.000 euros: 60 por 100.
• Entre 150.000 y 250.000 euros: 55 por 100.
• Hasta 500.000 euros: 50 por 100.
— Se establece una bonificación especial para familias numerosas que dispongan como máximo de cuatro veces el IPREM como salario bruto anual:
• Valor catastral de la vivienda: todos.
• General: 70 por 100.
• Especial: 90 por 100.
b) Para la concesión de bonificación será preciso cumplir los siguientes requisitos a fecha 1 de enero:
— Ostentar la condición de familia numerosa.
— El sujeto pasivo y la unidad familiar que compone la familia numerosa deberán estar empadronados en la vivienda habitual del municipio de Torrelodones.
— A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia.
— En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en el municipio de Torrelodones, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de la misma, sin que pueda gozarse de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia.
c) Deberá presentarse solicitud antes del 31 de marzo del año en que halla de surtir efecto, adjuntando fotocopia del título de Familia Numerosa.
Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
Art. 4. Sistema especial de pago.—Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 5 por 100 de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan al sistema especial de pago regulado en el artículo 5, la cual será aplicada en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Se añade artículo 5, que queda redactado como sigue:
Art. 5. 1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que, además del fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en este artículo, permitirá a quienes se acojan al mismo el disfrute de la bonificación establecida en el artículo 4 de la presente ordenanza.
2. El acogimiento a este sistema especial requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad bancaria o caja de ahorro y se formule la oportuna solicitud en el impreso que al efecto se establezca.
3. La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos a partir del período impositivo, siguiente, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del interesado y no dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en el apartado siguiente.
No obstante, si la solicitud se realiza entre el 1 de enero y el 31 de marzo tendrá efectos para el ejercicio en que se solicita.
4. El pago del importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos: el primero, que tendrá el carácter de pago a cuenta, será equivalente al 60 por 100 de la cuota líquida del impuesto sobre bienes inmuebles, debiendo hacerse efectivo el 30 de junio o inmediato hábil siguiente, mediante la oportuna domiciliación bancaria.
El importe del segundo plazo se pasará al cobro a la cuenta o libreta indicada por el interesado el último día del período ordinario de cobro del impuesto, esto es, el 20 de noviembre, o inmediato hábil posterior, y estará constituido por la diferencia entre la cuantía del recibo correspondiente al ejercicio y la cantidad abonada en el primer plazo, deduciendo, a su vez, el importe de la bonificación a que se refiere el artículo 4, que será efectiva en ese momento.
5. Sí, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del primer plazo a que se refiere el apartado anterior, devendrá inaplicable automáticamente este sistema especial de pago y perderá el derecho a la bonificación que, en otro caso, hubiera correspondido. En tal supuesto, el importe total del impuesto podrá abonarse sin recargo en el plazo ordinario de pago, transcurrido el cual sin proceder a su ingreso, se iniciará el período ejecutivo con los recargos, intereses y costas inherentes a dicho período.
Si, habiéndose hecho efectivo el importe del primero de los plazos, por causas imputables al interesado no se hiciera efectivo el segundo a su correspondiente vencimiento, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente y, asimismo, devendrá inaplicable automáticamente este sistema especial de pago, con la consiguiente pérdida del derecho a la bonificación. En caso de pérdida de la bonificación deberá, en su caso, solicitarse nuevamente el sistema especial de pago conforme a lo previsto en el presente artículo.
6. Con carácter subsidiario será de aplicación a este sistema especial de pago lo establecido en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección y demás normas de general aplicación, respecto de la domiciliación del pago de tributos.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4, IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:
Art. 3. Bonificaciones y exenciones.—1. Se establece, por aplicación de la letra c) del artículo 95.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados como señala el citado artículo, previa petición del sujeto pasivo.
2. Se establece, por aplicación del artículo 95.6.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 20 por 100 para los vehículos de gasolina sin plomo y vehículos diésel. Esta bonificación se concederá a vehículos cuya antigüedad no sea superior a seis años, contados desde la fecha de la primera matriculación. Sea cual fuere la fecha de matriculación, el último año se computará, a efectos de concesión de la bonificación, hasta el 31 de diciembre.
3. Para los vehículos híbridos se establece, por aplicación del artículo 95.6.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 75 por 100 los seis primeros años desde la fecha de matriculación. Sea cual fuere la fecha de matriculación, el último año se computará, a efectos de concesión de la bonificación, hasta el 31 de diciembre.
4. Para los vehículos eléctricos, los impulsados por energía solar o hidrógeno, se establece por aplicación del artículo 95.6.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 75 por 100.
5. Se establece, por aplicación del artículo 95.6.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 60 por 100 para los vehículos de gasolina sin plomo, híbridos y vehículos diésel fabricados a partir del 1 de enero de 2000, cuando el sujeto pasivo sea titular de más de 100 vehículos y menos de 1.000. A partir de los 1.000 vehículos la bonificación se incrementará hasta un 75 por 100. Estas bonificaciones se concederán durante el plazo de seis años, contados desde la fecha de la primera matriculación. Sea cual fuere la fecha de matriculación, el último año se computará, a efectos de concesión de la bonificación, hasta el 31 de diciembre.
6. Están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas discapacitadas como a los destinados a su transporte.
a) La exención prevista en el párrafo anterior no resultará aplicable a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
b) A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
7. A efectos de lo establecido en el artículo 93, según redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, para acreditar la exención de vehículos se exigirá:
— Fotocopia de la ficha técnica del vehículo por ambas caras.
— Fotocopia del permiso de circulación del vehículo objeto de la solicitud.
— Informe expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, que relacione todos los vehículos en los que figure como titular o cotitular el solicitante.
— Documento oficial que acredite la condición de minusválido.
— Ostentar la condición de empadronado en el municipio.
8. Quedan exceptuados de las presentes bonificaciones los ciclomotores, motocicletas y tractores no agrícolas.
9. Para poder beneficiarse de las bonificaciones y exenciones señaladas en los apartados anteriores se deberá estar al corriente en el pago de las obligaciones con el Ayuntamiento a día 1 de enero.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Se modifica el artículo 1, punto 1, que queda redactado como sigue:
Artículo 1. Hecho imponible.—1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
Se modifica el artículo 2, punto 2, que queda redactado como sigue:
Art. 2. Sujetos pasivos.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Se modifica el artículo 3, punto 2, que queda redactado como sigue:
Art. 3. Base imponible, cuota y devengo.
2. El tipo de gravamen será el 4 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las obras que se tramiten mediante aplicación de la ordenanza municipal de “actos comunicados”.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas obras recogidas en el artículo 2 de la ordenanza municipal de “actos comunicados” y, siempre que su presupuesto sea inferior a 12.000 euros.
En este caso, el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras será el resultado de aplicar la siguiente tarifa:
— Tipo de obra y cuota:
• Obras con importe inferior a 3.000 euros: 40 euros.
• Obras con importe entre 3.001 y 6.000 euros: 60 euros.
• Obras con importe entre 6.001 y 9.000 euros: 80 euros.
• Obras con importe entre 9.001 y 12.000 euros: 100 euros.
— Presupuesto de ejecución material. Mínimos según tipo de actuación.
3.1. Obras mayores:
• 600 euros/metro cuadrado computable.
• 450 euros/metro cuadrado construido bajo rasante.
3.2. Obras de rehabilitación y reforma:
• 70 por 100 s/3.1.
3.3. Construcción e instalación de piscinas:
• 250 euros/metro cuadrado de lámina de agua.
• Instalaciones auxiliares s/3.1.
3.4. Pintura:
• 20 euros/metro cuadrado de planta (en interior de viviendas).
• 15 euros/metro cuadrado (en fachada).
3.5. Resto de actuaciones: estarán sujetas a valoración contradictoria por los servicios técnicos municipales.
Se modifica el artículo 4.1.d), que queda redactado como sigue:
Art. 4. Bonificaciones potestativas.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones:
d) Una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con discapacidad.
Esta bonificación no será aplicable cuando las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con discapacidad resulte obligada para las obras y edificios de nueva construcción por norma legal o reglamentaria.
En todo caso, la bonificación será acordada, previa solicitud del sujeto pasivo a título de contribuyente, por voto favorable de la mayoría simple del Pleno de la Corporación.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Se modifica el artículo 3, punto 2, y se añaden los puntos 3, 4, 5 y 6, que queda como sigue:
Art. 3. Bonificaciones y exenciones.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establece una bonificación de un 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para transmisiones de terrenos y transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título gratuito por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes y siempre que la vivienda sea destinada a residencia habitual.
3. A los efectos del disfrute de la bonificación se equiparará al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento o Registro del Órgano competente.
4. En todo caso, para tener derecho a la bonificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El adquiriente debe haber convivido con el causante hasta el fallecimiento y mantener la adquisición y continuar empadronado en dicha vivienda durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
b) De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere la letra anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir del cambio de domicilio o de la transmisión de la vivienda, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.
5. La bonificación aquí establecida tiene carácter rogado, y debe ser solicitada por el contribuyente o su representante la declaración del impuesto dentro del plazo establecido en la presente ordenanza y deberá acompañarse los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que hace referencia este precepto.
6. Asimismo, para poder disfrutar de la bonificación regulada en este artículo será imprescindible que el sujeto pasivo beneficiario de la misma se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento en el momento de la solicitud de la bonificación.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 10, TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Y OTROS SERVICIOS
Se modifica el artículo 2, punto 1, y se añade al punto 3 el apartado f), que queda como sigue:
Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de la actividad municipal, técnica o administrativa que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, ya sea mediante solicitud de licencia o mediante la presentación cuando corresponda, de comunicación previa o declaración responsable.
3. No están sujetas a la tasa por la prestación de servicios urbanísticos las obras cuyo presupuesto de ejecución material sea igual o inferior a 12.000 euros, y que tengan por objeto las obras que a continuación se relacionan. Una vez que el presupuesto de ejecución material exceda de 12.000 euros se aplicará el régimen general a la totalidad de la base imponible. Las obras no sujetas a las tasas por prestación de servicios urbanísticos son las siguientes:
f) Cualquier obra tramitada como acto comunicado y cuyo presupuesto de ejecución material sea igual o inferior a 12.000 euros.
Se modifica el artículo 4, punto 2, que queda redactado como sigue:
Art. 4. Bases, tipos de gravamen y cuotas.
2. Las cuotas tributarias que procede abonar por las tasas correspondientes a cada uno de los servicios especificados en el artículo 2 se determinarán mediante la aplicación de los siguientes cuadros de tarifas:
Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
Art. 5. Devengo.—La tasa se devenga cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada la actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia o, en su caso, con la presentación de la correspondiente comunicación previa o declaración responsable que inicie las actuaciones de comprobación por servicios municipales.
Se modifica el artículo 6, puntos 1 y 3, que queda redactado como sigue:
Art. 6. Gestión y recaudación.—1. Las tasas por prestación de servicios especificados en el artículo 2 se exigirán en régimen de autoliquidación, cuando se realicen a solicitud del interesado.
3. En el primer caso, los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos normalizados facilitados por la Administración municipal y realizar su ingreso, lo que deberá acreditarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud, comunicación previa o declaración simple.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 11, REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Se modifica el artículo 5, apartados a), j) p) y q), que queda redactado como sigue:
Art. 5. Cuota tributaria y tipo de gravamen:
a) Establecimiento de terrazas por bares y cafeterías:
2. Se consideran como calles de categoría primera, las siguientes:
— Plaza del Abasto.
— Calle Abeto.
— Calle Agapito Martínez.
— Calle Álamo.
— Calle de la Alegría.
— Calle de la Amistad.
— Calle del Amor.
— Paseo de Andrés Vergara.
— Calle Ángel Alberquilla Polín.
— Calle Ángel Yagüe.
— Calle Antonio Maura.
— Calle Arroyo de los Viales.
— Calle Arroyo del Coronel.
— Calle Camino de las Viñas.
— Calle Camino de Valladolid.
— Calle Camino del Canal.
— Plaza del Caño.
— Calle Carlos Picabea.
— Calle Carnicería.
— Avenida Castillo de Olivares.
— Calle Colonia Varela.
— Avenida Conde de las Almenas.
— Plaza de la Constitución.
— Calle Cudillero.
— Calle Doctor Mingo Alsina.
— Calle Eduardo Costa.
— Plaza de Epifanio Velasco.
— Avenida de la Fontanilla.
— Carretera de Galapagar.
— Calle Hermanos Velasco López.
— Calle Herrén de las Matas.
— Calle Herrén de Madrid.
— Carretera de Hoyo de Manzanares.
— Plaza de la Iglesia.
— Calle Javier García Leániz.
— Calle Jesusa Lara.
— Calle José de Vicente Muñoz.
— Calle José María Moreno.
— Calle José Sánchez Rubio.
— Avenida de Juan Pablo II.
— Calle Juan Van Halen.
— Calle Julio Herrero.
— Calle de la Justicia.
— Calle de las Marías.
— Calle de la Lealtad.
— Calle de los Ángeles.
— Calle Luanco.
— Calle Luarca.
— Avenida de los Llanos.
— Calle Manuel Pardo.
— Calle de la Navallera.
— Calle de la Nobleza.
— Calle Nogal.
— Calle Nueva.
— Calle Párroco Francisco Oyamburu.
— Calle de la Paz.
— Calle Pico del Pañuelo.
— Calle Prado de la Márgara.
— Calle Prado de la Virgen.
— Calle Prado del Estudiante.
— Avenida Pradogrande.
— Calle Presa de Lemaur.
— Calle Real.
— Calle Ribadeo.
— Avenida de los Robles.
— Avenida de Rosario Manzaneque.
— Calle Rufino Torres.
— Plaza Salvador Sánchez Frascuelo.
— Calle Sama de Langreo.
— Calle Señora Sergia.
— Calle Sitio de Marillejo.
— Carretera de Torrelodones.
— Calle Valdehurones.
— Carretera Vía de Servicio de la A-6.
3. Se consideran como calles de categoría tercera, las siguientes:
— Calle Acacias.
— Calle El Almez.
— Avenida Arroyo de Trofas.
— Calle Baja.
— Calle de la Berzosilla.
— Calle Boticarios.
— Avenida Canto del Mirador.
— Calle Carmen Quintano.
— Avenida Cirilo Tornos.
— Calle La Colina.
— Calle Convento.
— Calle La Cumbre.
— Calle del Depósito.
— Avenida del Escondite.
— Calle Estanque.
— Calle Fondo del Hito.
— Avenida Fondo del Tomillar.
— Calle Fondo de la Loma.
— Calle Fuente del Cerro.
— Avenida del Hito.
— Calle La Jara.
— Calle Javier Laffite.
— Plaza Javier Tusell.
— Calle Juan M. del Callejo.
— Calle El Lodón.
— Avenida de la Loma.
— Calle Madroño.
— Calle Manzanilla.
— Calle Media Ladera.
— Calle Miralpardo.
— Calle Mirarroyo.
— Calle Monte Alto.
— Calle El Musgo.
— Calle Natividad Jiménez Arenas.
— Calle Padre Mundina.
— Calle Parque Manzanares.
— Calle Particular del Peñasco.
— Calle Perdices.
— Calle Peña Enebro.
— Calle Peñasco.
— Calle del Pozo.
— Camino de la Presa.
— Calle El Pruno.
— Calle Rocío Durcal.
— Avenida del Rodeo.
— Avenida Tomillar.
— Calle Torrencina.
— Calle Torreón.
— Avenida Transversal.
4. Se consideran como calles de categoría cuarta, las siguientes:
— Calle Acapulco.
— Calle Cuernavacas.
— Calle Jalisco.
— Plaza José María Unceta.
— Calle Michoacán.
— Calle Monterrey.
— Calle San Luis de Potosí.
— Calle de la Solidaridad.
— Calle Tabasco.
— Calle Tampico.
— Calle Tijuana.
— Calle Veracruz.
5. El resto de las vías públicas del término municipal se clasifican como de categoría segunda.
j) Por rodajes profesionales (cine, televisión, publicidad y otros):
— Base imponible: 1, rodajes por día.
— Tipo de gravamen: 550 euros.
p) Por cesión de instalaciones Torreforum-Club de Campo:
— Aula planta sótano: 15 euros/hora.
— Sala polivalente dos alturas: 39 euros/hora.
— Comedor: 56 euros/hora.
El horario de Torreforum es de ocho a veinte y treinta, de lunes a viernes. Cualquier actividad que se quiera desarrollar fuera de ese intervalo horario, tendrá que soportar el coste de las horas extras del personal correspondiente (responsables, mantenimiento y limpieza).
q) Por utilización de las salas de la Casa de Cultura:
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 14, ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y SERVICIOS ANÁLOGOS
Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
Art. 5. Bases, cuotas y tarifas.—La cuota que corresponda abonar por la prestación de cada uno de los servicios a los que se refiere esta ordenanza se determinará según cantidad fija o en función de los elementos o factores que se indican en las siguientes tarifas:
Abono centro de natación: este servicio se ofrece a mayores de quince años. Pensado para realzar un uso frecuente y flexible del centro de natación. El titular del abono natación tiene acceso libre de lunes a viernes, de ocho y treinta a diecisiete horas, y los fines de semana de doce a catorce y treinta horas, a cualquier modalidad de actividad (libre o dirigida), con la única limitación del aforo establecido para cada actividad.
La natación dirigida se impartirá en sesiones de treinta minutos, excepto EIC y mantenimiento deportivo que serán sesiones de sesenta minutos.
Se modifica el artículo 5, en lo que se refiere a bonificaciones, que queda redactado como sigue:
Las cuotas establecidas en los supuestos anteriores, en los casos siguientes, se calcularán tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
1.a Aplicar una bonificación del 50 por 100 a las familias numerosas que dispongan como máximo de cuatro veces el IPREM como salario bruto anual.
2.a En los casos de jubilación y minusvalías, y de aplicación a todas las actividades dirigidas y utilización de instalaciones, se aplicará la siguiente reducción:
— Jubilados y pensionistas: 50 por 100.
— Minusválidos físicos (minusvalía superior a 35 por 100): 50 por 100.
— Minusválidos psíquicos: 90 por 100.
3.a Personal funcionario y/o laboral del Ayuntamiento y de la Mancomunidad de Servicios Sociales THAM: los establecidos en los convenios colectivos y acuerdos sobre condiciones de trabajo en cada momento.
4.a Deportistas y voluntariado (aplicable en actividades dirigidas y utilización de instalaciones y previa obtención del Carné de Apoyo al Deporte en Torrelodones).
— Deportistas con ficha federativa en clubes de la localidad: 50 por 100.
— Voluntarios: Protección Civil, Cruz Roja, Servicios Sociales, etcétera: 50 por 100.
5.a El Ayuntamiento de Torrelodones podrá firmar convenios con entidades públicas y privadas que tengan por objeto la utilización de las instalaciones deportivas por las personas pertenecientes a dichas entidades públicas o privadas relacionadas con Torrelodones.
Dicha utilización solo podrá realizarse para “horario valle”, fijándose dicho horario en el propio convenio.
A tal efecto, se crea la “cuota de convenio”, que será igual a la del abonado individual empadronado, y que dará derecho a las personas que se pueden acoger a dicho convenio a utilizar las instalaciones en el “horario valle”.
6.a Bonificar la segunda actividad con un 15 por 100 y la tercera con un 30 por 100, realizando un cálculo sobre la media de las tres o las dos actividades y aplicando el descuento sobre la media.
En ningún caso serán acumulativas las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores.
Para poder beneficiarse de las reducciones o bonificaciones señaladas en los apartados anteriores se deberá estar al corriente en el pago de las obligaciones con el Ayuntamiento a día 1 de enero.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 18, REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS
Se modifica el artículo 4, apartado i), que queda como sigue:
Art. 4. Bases, tipos de gravamen y cuotas:
i) Derechos de examen:
1. Grupo o escala A1: 30,74 euros.
2. Grupo o escala A2 y B: 22,26 euros.
3. Grupo o escala C1: 14,84 euros.
4. Grupo o escala C2: 11,66 euros.
5. Grupo o escala E: 9,54 euros.
6. Cuerpo de Policía, cualquiera que sea el grupo: 37,10 euros.
7. Por reconocimiento médico: 74,19 euros.
En cuanto al personal laboral se aplicará la tasa correspondiente al grupo de equivalencia de la titulación exigida.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 20, REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA A LA URBANIZACIÓN “LOS ROBLES” E IMPOSICIÓN DE LA TASA CORRESPONDIENTE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El servicio de abastecimiento de agua es un servicio público de competencia municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
En el casco urbano del municipio de Torrelodones se presta, de conformidad con lo convenido entre la Corporación municipal, Canal de Isabel II y la Comunidad de Madrid en el convenio de fecha 6 de junio de 2012, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento con fecha 31 de enero de 2012 y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 18 de agosto de 2012, denominado “Convenio de gestión integral de la distribución de agua de consumo humano entre la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Torrelodones y Canal de Isabel II”, en adelante Convenio de Gestión Integral.
Las urbanizaciones que no pertenecen al casco urbano y que, a la fecha de la firma de dicho convenio, no estaban recibidas por el Ayuntamiento están excluidas del ámbito del mencionado convenio.
La urbanización “Los Robles”, a través de los órganos de representación de la comunidad de propietarios, ha solicitado al Ayuntamiento auxilio para la búsqueda de una solución conjunta al abastecimiento domiciliario de agua de consumo humano en el ámbito de dicha urbanización, que permita renovar las infraestructuras hidráulicas actuales para que una vez realizada la obra sean explotadas por Canal de Isabel II e incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio de Gestión Integral.
Las obras a realizar están descritas y presupuestadas en el Plan Director de Abastecimiento de Agua de la urbanización “Los Robles”, de Torrelodones, entregado al Ayuntamiento en diciembre de 2008.
Con fecha 28 de julio de 2012, se aprueba por la Junta General de la comunidad de propietarios de “Los Robles” la adenda al convenio integral del servicio de distribución de agua de consumo humano entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Torrelodones, para la renovación de las infraestructuras hidráulicas de la urbanización “Los Robles”, entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II, Ayuntamiento de Torrelodones y la urbanización “Los Robles”, en adelante la adenda.
Que con fecha 10 de julio se aprueba por el Pleno de este Ayuntamiento la mencionada adenda.
La Corporación municipal somete al Pleno la aprobación de la presente ordenanza, mediante la cual se regula el servicio de distribución de agua en el ámbito de la urbanización “Los Robles”, con carácter transitorio hasta que se produzca la finalización de las obras previstas en el Plan Director, habida cuenta de las diferentes situaciones de hecho que concurren en el caso urbano y en la urbanización “Los Robles”.
Capítulo 1
Naturaleza, objeto y fundamento
Artículo 1. En virtud de la adenda suscrita entre la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Torrelodones, el Canal de Isabel II y la urbanización “Los Robles” antes mencionada, el Ayuntamiento recibe la red interna de la urbanización y regula la distribución del agua en dicho ámbito:
— La gestión comercial se la encomienda al Canal de Isabel II, que realizará las funciones de contratación, lectura de contadores, facturación, liquidación y cobro de los servicios.
— El mantenimiento de las redes y demás elementos de abastecimiento lo realizará el propio Ayuntamiento.
Los servicios se facturarán de la siguiente forma:
— Aducción: se factura conforme a la tarifa aprobada para el Canal de Isabel II para la prestación de este servicio en la Comunidad de Madrid.
— Distribución: se factura conforme a los importes aprobados en la presente ordenanza.
— Alcantarillado: no se factura, al realizarse en autoprestación por la urbanización.
— Depuración: se factura conforme a la tarifa aprobada para el Canal de Isabel II para la prestación de este servicio en la Comunidad de Madrid.
Art. 2. Según lo previsto en el artículo anterior, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Torrelodones establece la tasa por la distribución de agua en el ámbito territorial de la urbanización “Los Robles”.
La tasa se fundamenta en la necesaria contraprestación económica que debe percibir el Ayuntamiento de Torrelodones por la realización de las actuaciones que exige la operación, conservación y mantenimiento de la red de distribución, así como la gestión comercial de dicha distribución, esta última encomendada a Canal de Isabel II.
Capítulo II
Hecho imponible
Art. 3. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua a domicilio, el mantenimiento de las redes, el enganche de líneas a la red general, la reconexión y la colocación y utilización de contadores, así como las actuaciones de contratación, facturación y cobro del servicio.
Capítulo III
Sujetos pasivos
Art. 4.
4.1. Son sujetos pasivos contribuyentes los usuarios del servicio a cuyo nombre figura otorgado el contrato de suministro y, en general, los beneficiarios de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa, cualquiera que sea su título o denominación.
4.2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas, locales o inmuebles beneficiados por la prestación del servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, a los respectivos beneficiarios las cuotas que soporten por tal causa.
4.3. Tendrán carácter de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
Capítulo IV
Responsables
Art. 5.
5.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
5.2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Capítulo V
Base imponible
Art. 6.
6.1. La base imponible vendrá determinada por la cantidad de agua consumida o estimada, medida en metros cúbicos.
6.2. Salvo prueba en contrario, se entenderá que el agua consumida es el agua medida por los aparatos contadores instalados al efecto, y, en su defecto, el que se estime mediante el método de estimación indirecta definido en el siguiente punto.
6.3. Cálculo del consumo en situaciones excepcionales: cuando no se pueda acceder al equipo de medida, el consumo a facturar se estimará de acuerdo al de los períodos análogos de los dos años precedentes. En caso de disponer únicamente de un histórico de consumos de un año, el consumo se estimará de acuerdo al del período análogo del año precedente. Si el histórico de consumos del que se dispone es menor de un año, el consumo se estimará de acuerdo a los consumos de los períodos existentes hasta la fecha.
Esta facturación por estimación tendrá consideración de facturación a cuenta, deduciéndose el consumo así facturado cuando se disponga de la lectura real del contador.
Cuando el contador presente una anomalía en su funcionamiento que, por tanto, impida conocer el consumo realmente realizado, el consumo a facturar se evaluará siguiendo el procedimiento descrito anteriormente. El consumo así facturado no tendrá consideración de facturación a cuenta.
Art. 7. No se practicará bonificación ni reducción alguna en la base imponible de la tasa regulada en la presente ordenanza.
Capítulo VI
Base liquidable
Art. 8. La base liquidable de esta tasa será igual a la base imponible.
Capítulo VII
Cuota tributaria
Art. 9. La cuota tributaria será la cantidad resultante de la aplicación de las tarifas establecidas en la Orden 2304/2011, de 30 de diciembre, del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, por la que se aprueba la modificación de las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y agua reutilizable prestados por el Canal de Isabel II, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 31 de diciembre de 2011, o sus modificaciones aprobadas por la Comunidad de Madrid.
Capítulo VIII
Devengo
Art. 10.
10.1. La tasa se devenga en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realiza la actividad administrativa, entendiéndose que dicho momento tiene lugar cuando la adenda entre en vigor.
10.2. En los casos en que se proceda por el usuario a realizar, de forma directa o indirecta, la acometida a la red de distribución de agua sin la pertinente autorización del Ayuntamiento de Torrelodones, se entenderá devengada la tasa desde el momento en que se produjo dicha conexión.
Capítulo IX
Liquidación y cobro de la tasa
Art. 11.
11.1. La liquidación y cobro de la tasa correspondiente a la tarifa realizará con periodicidad bimestral.
11.2. Las obligaciones de pago a que se refiere el punto precedente se cumplirán dentro del plazo de quince días naturales, a contar desde la fecha de recepción de las facturas emitidas por el Canal de Isabel II, que tiene encomendada la gestión comercial del servicio.
11.3. Durante la primera fase de duración de la adenda los importes recaudados por el Canal de Isabel II en concepto del servicio de distribución serán reintegrados, bimestralmente, al Ayuntamiento, percibiendo el Canal de Isabel II el 2,5 por 100 en concepto de gastos de gestión comercial.
11.4. El Canal de Isabel II podrá acordar la suspensión del suministro en los casos de impagos de las facturas giradas.
Capítulo X
Normas de gestión
Art. 12.
12.1. Los locales comerciales, así como las industrias, están obligadas a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, en el plazo de veinte días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, todos los dueños de comercio o industria, deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.
12.2. Las nuevas acometidas de agua a la red general serán solicitadas individualmente, por cada vivienda, por lo que será obligatoria la instalación de un contador por vivienda unifamiliar.
Dicha solicitud será presentada en el Canal de Isabel II, quien remitirá copia de la solicitud al Ayuntamiento.
12.3. Las solicitudes de acometida de enganche harán constar al fin a que se destina el agua, advirtiéndose de que cualquier infracción o aplicación diferente, de aquella para la que se solicita, será castigada con una multa en la cantidad que acuerde el Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.
12.4. Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado, se estará a lo establecido en la adenda.
12.5. El aparato de medida estará situado junto al muro de fachada, a nivel de la vía pública, con acceso inmediato desde la entrada principal de la finca o local para el que se solicita el suministro, en arqueta o recinto.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor.—La presente ordenanza entrará en vigor una vez se publique su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y siempre que previamente se haya firmado la adenda, y por parte de la Comunidad de Madrid se hayan aprobado y publicado en el mencionado “boletín” las cuotas suplementarias tal y como establece en la mencionada adenda.
La presente ordenanza permanecerá en vigor hasta la finalización de las obras contenidas en el Plan Director de “Los Robles”, momento en el que el Canal de Isabel II asumirá la red de distribución.
Contra la aprobación definitiva de la ordenanza podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente de lo contencioso-administrativo o, previamente, recurso de reposición ante el Pleno, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO NÚMERO 1, DE PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS DE DEPORTES
Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
Art. 4. Cuantía.—La cuantía de los precios públicos será la que resulte de la siguiente tarifa:
Se modifica el apartado “Supuestos especiales”, que queda como sigue:
Supuestos especiales:
1. Familias numerosas que dispongan como máximo de cuatro veces el IPREM como salario bruto anual: 50 por 100.
2. Se aplicará a todas las actividades dirigidas y utilización de instalaciones las siguientes reducciones sobre las cuantías:
a) Jubilados y pensionistas: 50 por 100.
b) Minusválidos físicos (minusvalía superior al 35 por 100): 50 por 100.
c) Minusválidos psíquicos: 90 por 100.
3. Personal funcionario y/o laboral del Ayuntamiento y Mancomunidades en que participe el Ayuntamiento: los establecidos en los convenios colectivos y acuerdos sobre condiciones de trabajo en cada momento.
4. Aplicable en actividades dirigidas y utilización de las instalaciones y previa obtención del Carné de Apoyo al Deporte en Torrelodones:
a) Deportistas con ficha federativa en clubes de la localidad: 50 por 100.
b) Voluntarios de Protección Civil, Cruz Roja, Servicios Sociales, etcétera: 50 por 100.
5. El Ayuntamiento de Torrelodones podrá firmar convenios con entidades públicas y privadas, que tengan por objeto la utilización de las instalaciones deportivas por las personas pertenecientes a dichas entidades públicas y privadas relacionadas con Torrelodones. Dicha utilización solo podrá realizarse para “horario valle”, fijándose dicho horario en el propio convenio. A tal efecto, se crea la “cuota de convenio”, que será igual a la del abonado individual empadronado, y que dará derecho a las personas que se pueden acoger a dicho convenio a utilizar las instalaciones en el “horario valle”.
6. Bonificar la segunda actividad con un 15 por 100 y la tercera con un 30 por 100, realizando un cálculo sobre la media de las tres o las dos actividades y aplicando el descuento sobre la media.
7. Para beneficiarse de las reducciones o bonificaciones señaladas en los apartados anteriores se deberá estar al corriente de pago en las obligaciones con el Ayuntamiento a día 1 de enero.
8. En ningún caso serán acumulativas las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores.
ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO NÚMERO 2, DE PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS DE GUARDERÍAS INFANTILES, ENSEÑANZAS ESPECIALES Y SERVICIOS CULTURALES Y DE OCIO EN GENERAL
Se modifica el artículo 4, epígrafes 1.o, 2.o, 3.o y 4.o, quedando redactado como sigue:
Art. 4. Cuantía.—La cuantía de los precios públicos será la que resulte de la siguiente tarifa:
Epígrafe 1.o Escuela Infantil Municipal: las cuotas de la Escuela Infantil Municipal, de acuerdo al convenio firmado por el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid en la cláusula 3.a, apartado a), indica «Se regirá por la normativa dictada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid para los centros que integran la “Red de Centros Públicos” y específicamente para las Escuelas Infantiles, entre otras, por la Orden de admisión, calendario, horario escolar y cuotas para cada curso escolar».
A) En lo relativo a las cuotas por concepto de escolaridad y prolongación de la jornada de las Escuelas Infantiles
Acuerdo de 14 de junio de 2012, del Consejo de Gobierno (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 152, de 27 de junio), por el que se fija la cuantía de los precios públicos de los servicios de las Escuelas Infantiles y Casas de Niños-Aulas Infantiles de la Consejería de Educación para el curso 2012-2013.
Primero.—Escuelas Infantiles (epígrafe I 01.1).
La cuantía de los precios públicos correspondientes a los servicios de escolaridad mensual y prolongación de la jornada de las Escuelas Infantiles dependientes de la Comunidad de Madrid se determina como se expone a continuación:
1. Escolaridad mensual (subepígrafe I 01.1.01) de los niños de primer ciclo de Educación Infantil (0-3 años), que corresponde a la asistencia al centro durante siete horas diarias.
1.1. La cantidad será calculada en función de la renta per cápita de la unidad familiar del ejercicio 2011, de conformidad con los siguientes criterios:
a) Para aquellas familias cuya renta per cápita sea inferior o igual a 5.485 euros, la cuota mensual de escolaridad será igual a 80 euros.
b) Para aquellas familias cuya renta per cápita sea superior a 5.485 euros e inferior a 7.440 euros, la cuota mensual de escolaridad será igual a 130 euros.
c) Para aquellas familias cuya renta per cápita sea superior a 7.440 euros e inferior o igual a 25.000 euros, la cuota mensual de escolaridad será igual a 180 euros.
d) Para aquellas familias cuya renta per cápita anual sea superior a 25.000 euros, la cuota mensual de escolaridad será igual a 260 euros.
1.2. En el caso de los niños de cero a un año, a la cantidad resultante de la aplicación del criterio de renta familiar previsto en el apartado anterior, se añadirá la cuantía de 60 euros.
2. Prolongación de jornada (subepígrafe I 01.1.02), por cada período de media hora se establece en una cantidad mensual por cada media hora o fracción de asistencia diaria adicional al centro igual a 15 euros.
Esta cuota es fija y no está en función de la renta familiar. La cuota corresponde al período mensual de media hora o fracción de asistencia adicional al centro, esto es, desde las siete y treinta hasta las nueve horas y desde las dieciséis hasta las diecisiete y treinta horas.
Segundo.—3. Durante el curso escolar los Consejos Escolares, a petición de los interesados, podrán revisar las cuotas de las familias, aplicando los criterios establecidos en el artículo primero, en base a las nuevas circunstancias económicas y familiares que deberán ser justificadas adecuadamente. La nueva cuota resultante solo será de aplicación a partir de su establecimiento por el Consejo Escolar, reflejándose en el acta correspondiente.
4. Todos los niños matriculados, aunque por causas justificadas no asistan al centro, deberán abonar la cuota de asistencia correspondiente. Las ausencias justificadas superiores a siete días naturales consecutivos, sin incluir períodos vacacionales, conlleva el descuento del 50 por 100 de la cuota de comedor correspondiente a los días lectivos de ausencia.
5. Los niños nacidos en el 2012 y matriculados en el centro que no se incorporen al mismo por no tener cumplidos los tres meses de edad, no pagarán la cuota de comedor ni la de horario ampliado, abonando únicamente el 50 por 100 de la cuota de escolaridad que les corresponda, así como el 50 por 100 de la cuota adicional fija para niños nacidos en 2012 que les corresponda. Esta decisión podrá mantenerse durante el cuarto mes cuando, por decisión familiar, el niño no acuda al centro.
6. Si se produjeran situaciones de impago de recibos, el Ayuntamiento, previa puesta en conocimiento del Consejo Escolar, podrá decidir la baja del niño en el centro.
7. Los niños que realicen período de adaptación abonarán como cuota la parte proporcional correspondiente a los días lectivos que asistan al centro y a los servicios que utilicen: escolaridad, horario ampliado y comedor. Esta cuota se calculará multiplicando el número de días que asisten cada niño por el módulo día de los servicios que utiliza.
8. Según el acuerdo de 23 de diciembre de 2009, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifica el catálogo de precios públicos de la Comunidad de Madrid y se determinan las cuantías en los precios públicos por servicios y actividades de la Consejería de Educación (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 8 de enero de 2010): quedan exonerados del pago de los precios públicos (de escolaridad y prolongación de jornada) los miembros de familias numerosas categoría especial, y tendrán una bonificación del 50 por 100 las familias numerosas de categoría general, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en relación con dichas familias.
B) En lo relativo a las cuotas por el servicio de comedor
Conforme a la Orden 9336/2012, de 6 de agosto, por la que se fija la cuantía para el curso escolar 2012-2013 de los precios privados de alimentación mensual o comedor de los centros de la Consejería de Educación y Empleo que imparten primer y segundo ciclo de Educación Infantil (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 219, de 13 de septiembre de 2012).
Artículo 1. Precio mensual general del menú escolar o comedor escolar.—1.1. Se fija en 96 euros el precio mensual del menú escolar o comedor escolar a aplicar durante el curso 2012-2013 en centros públicos de Educación Infantil.
Si por causa justificada (consumir leche materna, alergias, etcétera), algún niño o niña no consume los productos alimenticios que se dan en el centro, abonarán solo el servicio de comedor, que se establece en el 50 por 100 de la cuota de comedor que tenga asignada.
Art. 2. Precios reducidos.—2.1. Se fija en 24 euros el precio mensual del menú escolar o comedor escolar a aplicar durante el curso 2012-2013 en centros públicos de Educación Infantil a los beneficiarios de la Renta Mínima de Inserción.
2.2. Se fija en 68 euros el precio mensual del menú escolar o comedor escolar a aplicar durante el curso 2012-2013 en centros públicos de Educación Infantil a familias víctimas del terrorismo.
2.3. Se fija en 68 euros el precio mensual del menú escolar o comedor escolar a aplicar durante el curso 2012-2013 en centros públicos de Educación Infantil a alumnos en acogimiento familiar.
2.4. Se fija en 68 euros el precio mensual del menú escolar o comedor escolar a aplicar durante el curso 2012-2013 en centros públicos de Educación Infantil a familias con una renta per cápita familiar inferior a 2.450 euros en el ejercicio 2010.
Art. 3. Exención de pago.—3.1. Aquellos alumnos escolarizados en centros públicos de Educación Infantil, en situación de acogimiento residencial, cuya guarda o tutela se ejecuta por el Instituto Madrileño del Menor y la Familia (IMMF), están exentos del abono íntegro del servicio de comedor.
3.2. Igualmente, están exentos los alumnos escolarizados en dichos centros al amparo de los Convenios y Acuerdos establecidos por la Consejería de Educación y Empleo con el Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Menor y Familia, con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y con la Dirección General de la Mujer.
C) En lo relativo al mes de julio
Previa notificación de los padres o tutores a la Dirección del centro antes del 30 de junio, no se cobrará cuota alguna a las familias de los niños que no asistan en el mes de julio. Excepcionalmente, en este mes solo se abonará la parte proporcional de los días lectivos que asistan los niños y de los servicios que utilicen.
Cualquier justificación o comunicación posterior al día 30 de junio no conlleva descuentos de cuotas.
ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO NÚMERO 3, DE PRECIOS PÚBLICOS POR INSERCIÓN DE PUBLICIDAD EN LA REVISTA MUNICIPAL Y OTROS SERVICIOS DIVERSOS
Se modifica el artículo 4, epígrafe 1.
Art. 4. Cuantía.—La cuantía de los precios públicos será la que resulte de las siguientes tarifas:
Epígrafe 1. Torrelodones Revista de Información Municipal.
Se elimina el epígrafe 3 del artículo 4.
El epígrafe 4 pasa a ser 3 y el 5 a 4 del artículo 4.
El epígrafe 6 del artículo 4 pasa a ser el 5 y queda como sigue:
Epígrafe 5. Por celebración de bodas:
— Bodas celebradas en locales municipales:
• Lunes a viernes mañanas (hasta las quince horas): 257,25 euros.
• Lunes a jueves tardes (desde de las quince y uno horas): 360,15 euros.
• Sábados mañanas (hasta las quince) y viernes tardes (desde las quince y uno horas): 514,50 euros.
• Sábados tardes (desde las quince y uno horas): 617,40 euros.
• Domingos (en cualquier horario): 771,75 euros.
— Bodas celebradas en otros locales:
• De lunes a viernes: 720,30 euros.
• Sábados y domingos: 874,65 euros.
— Retransmisión de bodas vía web y redes sociales: 500 euros.
— Bonificación del 60 por 100 para empadronados con un mínimo de un año en el municipio y estar al corriente en el pago de las obligaciones con el Ayuntamiento a día 1 de enero.
ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO NÚMERO 4, DE PRECIOS PÚBLICOS POR TRANSPORTE ESCOLAR
Artículo 1. Fundamento legal.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.e) y 127 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del citado texto, este Ayuntamiento acuerda el establecimiento de precios públicos por el servicio de transporte escolar.
Art. 2. Obligados al pago.—Quedan obligados al pago de los precios públicos los padres, tutores o representantes legales de las personas que disfruten, utilicen o se beneficien del servicio de transporte escolar.
Art. 3. Obligación de pago.—La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio, estableciéndose en todos los casos el ingreso previo de los precios públicos incluidos en la presente norma.
Art. 4. Cuantía.—La cuantía de los precios públicos será la que resulte de las siguientes tarifas (precio por mes):
1. Por el primer hijo: 75 euros.
2. Por el segundo hijo: 63 euros.
3. Por el tercer hijo y sucesivos: 52 euros.
Art. 5. Gestión y recaudación.—1. La gestión del precio público por transporte escolar se realizará por el Departamento de Educación, informando puntualmente a la Intervención y a la Tesorería de los resultados de dicha gestión.
2. Se establece el sistema de autoliquidación asistida. Como se trata de una obligación de pago periódico (mensual), y a efectos de agilidad en la gestión, la solicitud para inscripción en el transporte escolar implicará la autorización para que la Administración genere periódicamente las autoliquidaciones “asistidas”, así como su domiciliación bancaria.
3. En todos los casos de domiciliación bancaria solo se permitirá la devolución de los recibos dentro de los diez días naturales siguiente al cargo en cuenta.
4. Solo procederá la devolución de precios públicos cuando la falta de prestación del servicio o la realización de la actividad se deba a causa imputable a la Administración municipal, debiendo acreditarse en el correspondiente expediente.
5. En caso de enfermedad del usuario, la devolución se efectuará a prorrata, siempre que se justifique la ausencia de como mínimo un tercio de los días hábiles del correspondiente mes y se presente certificado médico que así lo acredite.
6. En todo lo previsto en esta norma se estará a lo dispuesto en la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección.
Torrelodones, a 28 de noviembre de 2012.—La alcaldesa, Elena Biurrun Sainz de Rozas.
(03/39.128/12)