Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 288
Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121203-75
Páginas: 14
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Se hace público que, por la secretaria general del Pleno del Ayuntamiento de Móstoles, el día 10 de octubre de 2012, se emitió el siguiente certificado:
Que a la vista de los datos obrantes en esta Secretaría General y en el Libro de Registro General, no consta haber sido presentada reclamación o sugerencia alguna durante el período de información pública de la ordenanza municipal reguladora de las terrazas de veladores, quioscos de hostelería y elementos auxiliares exteriores de mobiliario e instalaciones, aprobada provisionalmente por acuerdo del Pleno 7/123, de 11 de julio de 2012; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo de aprobación de dicha ordenanza.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación del texto íntegro de la ordenanza municipal reguladora de las terrazas de veladores, quioscos de hostelería y elementos auxiliares exteriores de mobiliario e instalaciones.
Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose de que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS TERRAZAS DE VELADORES, QUIOSCOS DE HOSTELERÍA Y ELEMENTOS AUXILIARES EXTERIORES DE MOBILIARIO E INSTALACIONES
Exposición de motivos
Transcurridos más de diez años de vigencia de la actual ordenanza municipal de terrazas de veladores, en respuesta a las nuevas necesidades y expectativas surgidas en este tiempo a las que tanto usuarios como empresarios desean dar respuesta y demandan soluciones, detectamos la necesidad de elaborar un texto normativo más amplio y regular además algunas tipologías o características que en el texto en vigor no estaban suficientemente desarrolladas o no existían en absoluto.
Este texto viene a sustituir el inicialmente aprobado en Corporación, Pleno de 26 de abril de 1989, y publicado en BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 9 de junio de 1989, y su texto modificado aprobado definitivamente en Corporación, Pleno de 27 de mayo de 1998.
La ordenanza se estructura en cuatro títulos precedidos de un título preliminar, 33 artículos, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y una disposición final.
El título preliminar enumera y define los distintos tipos de actuaciones autorizables y sus condiciones generales de implantación, la normativa de aplicación y el régimen y condicionantes de las autorizaciones que permitirán su instalación y funcionamiento.
Los títulos primero y segundo se refieren a las condiciones particulares que han de cumplir las terrazas de veladores en primer lugar y los quioscos de hostelería en segundo.
El título tercero enumera y define las condiciones de implantación, tipología y tramitación específicas para el mobiliario exterior auxiliar.
El título cuarto desarrolla el régimen sancionador y disciplinario aplicable a las infracciones relativas a las actuaciones reguladas por esta ordenanza.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ordenanza.—Es objeto de la presente ordenanza:
1. La regulación del régimen jurídico del aprovechamiento de los terrenos de dominio público municipal mediante su ocupación temporal por terrazas de veladores con o sin cerramiento estable, quioscos de hostelería tanto estacionales como permanentes, así como de los elementos auxiliares exteriores de mobiliario e instalaciones.
2. La instalación temporal por terrazas de veladores con o sin cerramiento estable aneja a establecimientos hosteleros en terrenos privados de uso público y en espacios privados libres de edificación como retranqueos, patios y zonas libres de edificación en general y en las azoteas de edificios de uso terciario.
Se excluyen expresamente los emplazados en recintos de ferias y festejos municipales que se autoricen con ocasión de la celebración de fiestas patronales, de barrio o distrito, o similares, que se regularán por su normativa específica.
Art. 2. Definiciones.—Tipos de instalaciones autorizables:
— Terrazas de veladores: son las instalaciones formadas por elementos de mobiliario como mesas, sillas, toldos y sombrillas, jardineras, dispositivos de acondicionamiento, vinculados de forma accesoria y complementaria a un establecimiento principal o quiosco de hostelería con licencia en vigor para actividades específicamente de hostelería y restauración: tabernas y bodegas, cafeterías, bares y bares especiales, café-bares y similares, chocolaterías, heladerías, salones de té, restaurantes y autoservicios de alimentación, bares-restaurantes, bares y restaurantes de hoteles y asimilables.
Solo se podrá ejercer la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.
Se podrán instalar en suelo de titularidad pública o privada de uso público, en el interior de los edificios en los espacios libres de edificación (retranqueos, patios, etcétera) y azoteas de edificios de uso terciario, vinculadas a establecimientos emplazados tanto en edificaciones como en quioscos de hostelería.
— Terrazas de veladores con cerramiento estable: son las terrazas de veladores descritas en el párrafo anterior cerradas en su perímetro y cubiertas, utilizando para ello elementos desmontables.
Solo podrán emplazarse en terrenos de titularidad pública como norma general. Su instalación en terrenos de titularidad privada deberá justificar la existencia de aprovechamiento edificatorio disponible.
Solo se podrá ejercer la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.
— Quioscos de hostelería: son instalaciones de carácter desmontable, de carácter temporal o permanente, localizadas en suelo de uso y titularidad públicas, destinadas a las actividades enumeradas en los epígrafes 10.1, tabernas y bodegas; 10.2, cafeterías, bares, café-bares y asimilables y 10.3, chocolaterías, heladerías, salones de té, “croissanterías” y asimilables, todos ellos del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.
Los productos que se sirvan al público no deben precisar elaboración, ni manipulación alguna, pudiendo venir ya cocinados por industria autorizada.
Podrán disponer de su propia terraza de veladores con o sin cerramiento estable.
No les será de aplicación la ordenanza reguladora de la aplicación del coeficiente de concentración de locales de ocio y hostelería.
— Elementos auxiliares exteriores: en aquellos establecimientos con licencia en vigor para las actividades enumeradas en los epígrafes 9 y 10 del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, se podrá autorizar la instalación en dominio público y privado de uso público de elementos auxiliares de mobiliario e instalaciones exteriores adosados a la fachada del mismo y que pueden ser: estufas, lámparas, ceniceros, jardineras, toldos, mesas altas, barriles decorativos, y similares, con una finalidad meramente decorativa o de mantenimiento del espacio público limpio de colillas dada la prohibición de fumar dentro de los edificios públicos y locales de pública concurrencia.
En ningún caso su instalación permitirá el consumo de bebidas o comida en el exterior.
Art. 3. Normativa de aplicación.—Las instalaciones objeto de esta ordenanza quedarán sujetas a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de protección del medio ambiente y patrimonio y las que técnicamente le sean exigibles por razón de su naturaleza aunque no se haga referencia de forma expresa en este texto.
Art. 4. Régimen jurídico de las autorizaciones.—Las terrazas de veladores y los elementos auxiliares exteriores no constituyen en sí mismas un uso urbanístico distinto del uso del establecimiento principal y no pueden existir de forma independiente de estos, por lo que una vez extinguida la actividad titular dejarán de existir, ya se emplacen en dominio público o privado de uso público.
Las instalaciones que se localicen en terrenos de dominio público y privado de uso público carecen de derecho preexistente para su concesión aun concurriendo todos los requisitos necesarios, prevaleciendo el interés general sobre el particular por lo que el Ayuntamiento podrá denegar la autorización motivadamente en consideración de las circunstancias existentes o previsibles.
El título jurídico que las autoriza se transmitirá de forma conjunta con la actividad de que dependen, no podrán explotarse por otro titular que aquel que ostente el de la actividad del establecimiento y no pueden ser objeto de cesión o arrendamiento a terceros.
Los quioscos de hostelería contienen en sí mismos la actividad que les ampara, tanto en régimen de funcionamiento temporal como permanente, y pueden disponer de terraza de veladores con o sin cerramiento estable en las mismas condiciones que los anteriores.
La instalación de la terraza adyacente a los quioscos de hostelería se tramitará con idénticas condiciones generales que las terrazas de veladores, a la que se podrá añadir aquellas que específicamente se enumeren en la concesión previa para su explotación.
Las autorizaciones concedidas se otorgan sin perjuicio de terceros y manteniendo a salvo el derecho de propiedad.
Art. 5. Revocación de las autorizaciones.—Cuando se den circunstancias de interés público que impidan la utilización de suelo público o privado de uso público, como ejecución de obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquier otra, la autorización quedará sin efecto hasta que desaparezcan dichas circunstancias, sin derecho a indemnización alguna.
Igualmente, las autorizaciones pueden ser revocadas unilateralmente por la Administración por razones de interés público, o cuando resulten incompatibles con las condiciones aprobadas con posterioridad, o menoscaben el uso general, o produzcan daños en el dominio público.
Art. 6. Emplazamientos permitidos.—Se podrá autorizar la instalación de terrazas de veladores y quioscos de hostelería en los espacios libres de edificación enumerados en el artículo 1 de esta ordenanza, calificados por el planeamiento general como viario, zonas verdes y equipamiento, de titularidad pública o privada y de uso público o privado, espacios libres de edificación tales como retranqueos y las azoteas y cubiertas de los edificios de uso terciario, y con la sujeción al cumplimiento de las condiciones que se regulan en esta ordenanza.
Aun cuando el espacio reúna todos los requisitos para la ocupación de la terraza podrá esta no autorizarse o autorizarse con una superficie inferior a la solicitada de forma motivada por las siguientes causas:
1. Si su instalación dificultara el tránsito peatonal aunque fuera de forma puntual a determinadas horas.
2. Si la concentración de terrazas y quioscos existente supusiera un grave deterioro ambiental motivado por molestias por ruido, tráfico, o en el entorno de edificios o áreas de interés cultural o catalogados.
3. Igualmente, en zonas urbanas que así se justifique por la fuerte implantación comercial, la gran afluencia de viandantes, la elevada existencia de dotaciones o cualquier otra causa, el Ayuntamiento podrá denegar la instalación de terrazas de veladores asociadas a locales de ocio o limitar su superficie aun cuando reuniera todos los demás requisitos.
Se prohíbe expresamente la instalación de terrazas de veladores en aquellos locales situados en áreas del suelo urbano en que no está permitida la nueva implantación de actividades de ocio y hostelería o el planeamiento de desarrollo así lo determinara.
Art. 7. Horarios.—1. El horario de funcionamiento de terrazas de veladores con o sin cerramiento estable y de quioscos de hostelería será:
1) Viernes, vísperas y festivos, de nueve y media de la mañana a una horas del día siguiente.
2) De lunes a jueves laborables, ambos incluidos, de nueve y media de la mañana a doce y media de la madrugada.
En ambos casos, a la hora límite de cierre deberá estar la terraza desocupada y recogida, estando totalmente prohibido servir consumiciones treinta minutos antes de la hora de cierre. Se permite preparar su instalación media hora antes de la hora límite de apertura.
2. El horario de funcionamiento indicado en el apartado 1 podrá ser ampliado hasta un máximo de dos horas, siempre sin superar el límite del horario de funcionamiento del local o quiosco del que dependen, y excluido el margen para recogida y cierre del local, en aquellas instalaciones que se localicen en áreas no residenciales, como terciarias, productivas, o dotacionales, siempre que se separen de la fachada de edificios residenciales un mínimo de 150 metros libres de edificación y 50 metros en segunda línea de edificación.
3. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento podrá reducir el horario atendiendo a las circunstancias de orden sociológico, medioambiental o urbanístico que concurran o cuando se hayan comprobado la superación de los límites de emisión de ruido al interior de las viviendas vecinas conforme a la ordenanza general de protección de la contaminación acústica. En este caso, la limitación deberá reflejarse en la autorización como una condición espacial de índole medioambiental sin la cual esta no habría sido concedida.
Art. 8. Protección contra la contaminación acústica.—En ningún caso se autorizará la colocación en las terrazas y quioscos y, en general, en el exterior del local o edificio de altavoces o cualquier otro elemento de difusión sonora.
Asimismo, queda totalmente prohibida la realización de actuaciones músico-vocales de cualquier tipo.
Lo anterior resulta de aplicación aun en el supuesto de que ello, en ambos casos, estuviera autorizado en la licencia titular del establecimiento.
Los elementos industriales autorizados que se localicen dentro de los quioscos de hostelería, de refrigeración de bebidas y alimentos, de generación de calor o frío, etcétera, no podrán superar en ningún momento los límites que se establecen en la ordenanza general de prevención de la contaminación acústica en vigor en cada momento.
Art. 9. Condiciones generales de implantación y funcionamiento.—Con excepción de los quioscos de hostelería temporales en que su período de vigencia es su plazo nominal, el período de vigencia de la actividad será de un año natural.
Se entenderán tácitamente prorrogadas en los años siguientes a los de su concesión si ninguna de las partes, Administración y titular, comunica por escrito antes del 31 de diciembre su voluntad contraria a la prórroga.
Aquellas instalaciones que se emplacen en parques y jardines, precisarán de informe previo del Área competente.
Los titulares están obligados a mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que la componen en óptimas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.
No se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas ni fuera del recinto delimitado por los cerramientos estables de terrazas y quioscos.
En ningún caso se autorizará la instalación de barra de servicio en el exterior.
Queda prohibida la instalación de máquinas expendedoras de cualquier tipo, recreativas, de juegos de azar, billares, dardos, futbolines o cualquier otra análoga.
Deberá quedar garantizado el acceso a todos los servicios y equipamientos municipales, y a las compañías de servicio y mantenimiento de las instalaciones durante las veinticuatro horas del día.
Igualmente, deberá quedar garantizado el acceso y la utilización inmediata de los servicios públicos y mobiliario urbano tales como:
1. Paradas de autobús, estaciones de Metro, paradas de taxi en toda su dimensión y un perímetro de 3 metros entorno.
2. Pasos de peatones, pasos de vehículos y salidas de emergencia y similares, en toda su longitud y un perímetro de 1 metro alrededor.
3. Se garantizará el uso inmediato y libre de obstáculos del mobiliario urbano, tales como papeleras, báculos de alumbrado, fuentes, señales de tráfico, bancos, etcétera, permitiendo su visibilidad, mantenimiento y correcto funcionamiento.
4. No podrá impedirse el acceso a portales ni dificultar el uso de vados permanentes o situarse sobre pasos o áreas de estacionamiento de vehículos de emergencia. En caso de que la terraza se adose a la fachada del edificio, deberá dejar libre de ocupación y mobiliario 2 metros a cada lado del quicio de la puerta de acceso al portal.
5. En caso de localizarse varias terrazas de veladores contiguas adosadas al bordillo de la acera, la longitud máxima del ámbito ocupado no podrá exceder de 25 metros lineales, debiendo reservarse un paso de un metro libre de todo tipo de mobiliario para paso de peatones.
6. El mobiliario de las terrazas y quioscos deberá ser retirado de la vía pública al finalizar el horario de funcionamiento, o quedar recogido en el interior de los recintos con cerramientos estables. Se admite el apilamiento de mobiliario cuando ello no suponga deterioro del espacio público de convivencia dentro del ámbito de la terraza y se abone la correspondiente tasa complementaria.
7. Se prohíbe la inclusión de elementos o firmas publicitarias en los elementos fijos de los cerramientos de terrazas y quioscos, en toldos, parasoles y vallados perimetrales, mobiliario e instalaciones, salvo las del propio fabricante o titular del establecimiento que estará a lo dispuesto en las Normas Urbanísticas del Plan General.
8. A salvo de que con posterioridad a la aprobación de esta ordenanza se establezca la homologación del mobiliario, cerramientos y quioscos, los materiales de cerramiento, construcciones auxiliares, instalaciones y mobiliario deberán garantizar la seguridad de uso al que se destinan conforme la normativa técnica en vigor: Código Técnico de la Edificación, Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, y cualquier otra aplicable; aportarán los correspondientes certificados de calidad y homologación CE, y siempre cumplirán las debidas condiciones de ornato y decoro.
Garantizarán en todo caso las condiciones de accesibilidad de minusválidos que les fuera de aplicación al local titular.
9. Los cierres permanentes deberán ejecutarse con estructura tubular metálica lacada o pintada, o de acero inoxidable, madera estructural y tratada natural o pintada, hojas transparentes con vidrio o materiales acrílicos de seguridad, lamas orientables para ventilación, etcétera, garantizando la calidad estética y compositiva adecuada, para lo que deberán aportar los catálogos de fabricante adjunto a los planos a la propuesta, no admitiéndose como cierre permanente los materiales textiles o plásticos. La calidad de la propuesta se valorará para la concesión de la autorización pudiendo denegarse aquellas que pudieran suponer un deterioro de la imagen pública y de la calidad ambiental, conforme al título VI de Determinaciones Estéticas de las Normas Urbanísticas del Plan General.
Art. 10. Condiciones estéticas generales.—En todos los casos, los elementos que pertenezcan a una misma autorización y/o establecimientos, estarán realizados con los mismos colores, diseño y materiales; y su conjunto o parte de la misma no podrán generar distorsiones estéticas o formales con el resto de terrazas y entorno arquitectónico.
El Ayuntamiento queda facultado para exigir mobiliario de características especiales, cuando así lo requiera el entorno del espacio público en que se instale, siendo dichas características relativas a color, material, composición, diseño, distribución de los recintos, etcétera.
Serán en todo caso ámbitos protegidos a efectos de la exigencia de especiales características por el Ayuntamiento los siguientes:
a) Los parques y jardines públicos, por razones de calidad medioambiental.
b) El entorno de las áreas de centralidad.
c) El casco histórico del municipio.
d) Las inmediaciones de los edificios y elementos incluidos en el Catálogo de Edificios y Elementos de Interés del Municipio.
e) Las inmediaciones de los bienes de interés cultural dentro de los ámbitos de influencia respectivos.
Art. 11. Documentación.—Deberán figurar en lugar visible, enmarcados y con la debida claridad:
1. El título habilitante para la terraza y el plano debidamente sellado, en el que conste la superficie autorizada, el número de mesas y sillas y demás mobiliario e instalaciones.
2. Lista de precios de venta al público de los productos servidos en la terraza.
3. Prohibición expresa de venta, servicio y consumición de bebidas alcohólicas por parte menores de dieciocho años.
4. Disponibilidad de libro de reclamaciones a disposición de los clientes que lo soliciten.
Art. 12. Condiciones de suministro.—Las acometidas de agua, saneamiento y electricidad que pudiera precisar deberán ser subterráneas y realizarse cumpliendo su normativa reguladora, están sometidas a la obtención de la correspondiente licencia urbanística. Los contratos de servicio con las compañías de suministro serán a cuenta del titular.
Art. 13. Fianza.—En los casos de la instalación de terrazas de veladores con cerramiento estable y de quioscos de hostelería en dominio público será precisa la constitución de una garantía económica para responder de los posibles deterioros que se puedan causar. Esta garantía será determinada por los servicios técnicos municipales en función del coste de reposición del suelo ocupado.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones particulares para las terrazas de veladores
Art. 14. Condiciones de emplazamiento.—1. Terrazas sin cerramiento estable:
a) Con carácter general, en las terrazas instaladas en espacios de uso público como aceras, caminos peatonales en jardines, plazas, el ancho de paso libre de cualquier obstáculo no será inferior a 1,20 metros.
b) No podrá ocuparse más de un 50 por 100 del ancho de la acera con un límite de ancho absoluto del ámbito de la terraza de 5 metros.
c) Con carácter general, no podrán superarse los 100 metros cuadrados de superficie ocupada, siendo el límite inferior 3 metros cuadrados y 0,60 metros de ancho, admitiéndose en este caso con una ocupación mínima de cuatro personas.
d) Con carácter general, el establecimiento deberá presentar, al menos, una de sus fachadas al espacio en que se pretenda la ocupación con la terraza de veladores, y no podrá estar separado de la misma más de 25 metros en línea recta.
e) En espacios de titularidad pública no estará permitida la ocupación de áreas ajardinadas; en los de titularidad privada y uso público estará autorizada la ocupación de áreas ajardinadas siempre que aporten autorización expresa de los propietarios y compromiso de la propiedad de restitución al estado inicial una vez concluida la ocupación de la terraza.
f) No podrá autorizarse la instalación de terrazas de veladores cuando el espacio solicitado esté separado del establecimiento titular por una vía de tránsito rodado clasificada como red general o red principal local conforme al plano número 11 de “Tráfico y Transporte” del Plan General de Móstoles.
g) El ancho libre estará constituido por una franja de trazado continuo, sin quiebros y libre de mobiliario urbano e instalaciones como farolas, bocas de incendio, bancos y papeleras, semáforos y señalización urbana y similares.
h) Como norma general todas las terrazas que se localicen en el mismo tramo de calle se implantarán con la misma tipología, adosada a fachada o al bordillo, siempre que lo contrario pueda generar problemas a los peatones marcándose la tipología con la primera instalación solicitada. En el informe técnico municipal deberá justificarse su necesidad.
2. Terrazas con cerramiento estable:
a) Con carácter general, las terrazas instaladas en espacios de uso público como aceras, caminos peatonales en jardines y plazas, el ancho libre de paso libre de cualquier obstáculo no será inferior a 5 metros.
b) No podrá ocuparse más de un 40 por 100 del ancho de la acera con un límite de ancho absoluto entre caras externas del cerramiento de 4 metros.
c) Con carácter general, no podrán superarse los 60 metros cuadrados de superficie ocupada, siendo el límite inferior 10 metros cuadrados. Podrán coexistir en el mismo emplazamiento parte de terraza sin cerramiento y con él siendo la ocupación total de ambas 100 metros cuadrados. Cada recinto cumplirá el resto de condiciones referidas a ocupación de acera y reserva de paso.
d) No se autorizarán cerramientos estables en espacios de titularidad privada salvo que se demuestre la existencia de aprovechamiento edificatorio disponible y demás parámetros urbanísticos: ocupación retranqueos, usos compatibles.
e) Son de aplicación los párrafos d), e), f), g) y h) del tipo anterior.
Art. 15.—Tipologías de implantación para las terrazas de veladores.—1. Terrazas sin cerramiento estable.
Se determinan dos tipologías de implantación a) y b) y las siguientes condiciones:
a) Adosada a la fachada del local titular, en cuyo caso no podrá rebasar la longitud de fachada que ocupa el local, salvo que acredite la autorización expresa del titular del establecimiento, vivienda u edificio colindante si se trata de zonas comunes.
b) Junto a la línea de bordillo de la acera, en cuyo caso podrá rebasar la longitud de fachada que ocupa el local hasta ocupar la totalidad de la longitud de la fachada del edificio en que se emplaza el local.
c) A fin de facilitar que la mayor parte de la terraza pueda localizarse en la longitud de la fachada del local, se autorizará cuando el ancho de acera así lo permita, la instalación simultánea de una terraza junto a la línea de bordillo y otra adosada a la fachada del local. Ello obligará a que todas las terrazas posibles emplazadas en el tramo de calle tomen las dimensiones de la primera, que marcará la pauta, a fin de que el ancho libre de obstáculos cumpla las condiciones enumeradas en el punto 13.1.g).
d) Si más de un establecimiento pudiera solicitar autorización para terraza de veladores frente a un mismo edificio, tendrán derecho a ocupar la longitud de fachada que presente cada uno repartiéndose el resto en partes iguales.
e) La distancia del mobiliario a la cara exterior del bordillo de acera será como mínimo de 0,50 metros, excepto en caso de valla de protección o cerramiento estable que puede disminuir a 0,30 metros.
f) El máximo aforo autorizado no podrá superar la cuantía de 1,30 personas por cada metro cuadrado de terraza, en número entero inferior sin decimales, y se determinará por los servicios técnicos municipales conforme al plano de distribución de mesas y asientos, con los siguientes criterios para determinar la ocupación autorizada:
— Para mesas cuadradas o redondas de diámetro igual o superior a 0,80 metros, para cuatro personas se computará un espacio de 1,80 ´ 1,80 metros de lado.
— Para mesas cuadradas o redondas de diámetro superior se reservará un espacio proporcionalmente mayor.
— Si por la configuración del espacio autorizado no fuera posible la ocupación de cuatro personas por mesa, se reducirá a un rectángulo de 1,80 ´ 1,30 metros para tres ocupantes, y 0,80 ´ 1,80 para dos ocupantes.
— Se admiten mesas altas, bajas, toneles o mobiliario decorativo similar cuyo uso pueda asimilarse a una mesa, etcétera de tamaño reducido para la instalación en aceras estrechas, con una ocupación máxima de dos personas por mesa en un área de 0,60 ´ 1,50 metros.
g) Todas las mesas serán accesibles por camareros bien desde el exterior, bien desde un pasillo intermedio de ancho mínimo 0,50 metros.
h) Podrá instalarse una sombrilla por mesa, o bien una cubrición por toldo textil exento o marquesina o toldo apoyados en la fachada.
— En caso de toldos apoyados en fachada cumplirán las condiciones que determina la ordenanza general de protección estética del espacio público, en sus artículos II.1.7 y II.1.8.
— En caso de toldo exento, la altura máxima será de 3 metros y la interior no será inferior a 2,50 metros; se apoyarán en el suelo pero no se anclarán a él, debiendo plegarse al finalizar el horario de servicio. No podrán disponer de faldones laterales.
i) Todo el mobiliario e instalaciones, incluidos los toldos, deberán ser retirados de la vía pública al terminar el horario de funcionamiento del establecimiento titular y guardados dentro del local o trastero, o almacenarse en el espacio destinado a la terraza en las condiciones que se establecen; podrán mantenerse en el exterior las jardineras y apilarse sillas y mesas siempre que no supongan deterioro medioambiental y se abone la correspondiente tasa municipal.
j) No se permiten instalaciones de generación de aire frío.
k) Solo se permiten instalaciones de iluminación y calefacción que no sea por gas ni generen humo y mal olor o riesgo de explosión. En ningún caso se generarán molestias por deslumbramiento u otras cualesquiera a vecinos, viandantes o conductores. Para la refrigeración solo se admiten instalaciones con agua nebulizada y ventiladores.
l) Otro tipo de mobiliario permitido:
1) Vallas móviles de protección, con una altura máxima de 1,50 metros, marcando los límites a calzada y laterales.
2) Jardineras siempre que se coloquen dentro del límite del ámbito de la terraza y no superen los 30 kilogramos de peso, puedan ser fácilmente retiradas en caso de necesidad y la plantación tampoco suponga molestias para los viandantes.
2. Terrazas con cerramiento estable:
a) Deberán cumplir las condiciones que les afecten de las descritas en el punto 1 de este artículo.
b) La altura máxima de la estructura será de 3,25 metros y la interior no será inferior a 2,50 metros.
c) Si se instala adosado a la fachada, la distancia entre la parte inferior de los huecos de la primera planta y el cerramiento no será inferior a 1,50 metros, y su diseño no facilitará la escalada.
d) La instalación de los cerramientos estables no dificultará el acceso por fachada de los servicios de extinción de incendios prexistente.
e) El mobiliario e instalaciones de la terraza podrá guardarse dentro del espacio autorizado.
f) En caso de terrazas adosadas a fachada, se permite la instalación de rejillas de conducto para aire acondicionado como prolongación de la instalación interior cumpliendo las distancias mínimas establecidas por la normativa municipal en vigor.
g) En el resto, los equipos se colocarán en el interior de la instalación y cumplirán las prescripciones en materia de protección frente al ruido y medioambiental general.
3. Terrazas de veladores adscritas a quioscos de hostelería.
Las terrazas asociadas a los quioscos de hostelería podrán disponer de cerramiento estable o no y cumplirán las condiciones que para el resto se determina, con las siguientes excepciones:
a) Cuando el espacio en que se emplazan así lo permita, por sus dimensiones y características objetivas de respeto de vistas, recorridos peatonales, jardinería, etcétera, podrán superar las dimensiones lineales pero no el límite de superficie.
b) Deberán recoger el mobiliario al finalizar su horario de funcionamiento pero podrán apilarlo en áreas reservadas a tal fin abonando la correspondiente tasa.
c) En caso de localizarse espacio para más de un quiosco y su terraza en la misma localización, avenida, plazoleta, etcétera, el emplazamiento y distribución de los espacios disponibles se diseñará siguiendo un plan regular ordenado previa o simultáneamente aprobado por el órgano municipal competente.
4. Terrazas de veladores en el interior de los centros comerciales: solo se autorizarán terrazas de veladores sin cerramiento estable en el interior de los centros comerciales cuando su instalación no suponga incumplimiento en la seguridad en la evacuación de personas y en la extinción de incendios conforme a la normativa en vigor, lo que deberá acreditarse con un documento técnico firmado por técnico competente. Deberán ser instalación complementaria de un establecimiento existente alojado en un establecimiento.
Deberán cumplir las mismas condiciones que las emplazadas en áreas de uso público.
5. Terrazas de veladores en espacios libres de edificación y en cubiertas de edificios de uso terciario: estarán vinculadas en cualquier caso a un local de ocio u hostelería existente, se permite la instalación de terrazas de veladores en los espacios libres de edificación y en las azoteas de los edificios de uso terciario, siempre que ello no suponga obstáculo a la evacuación en caso de incendio o siniestro ni para el uso de las instalaciones de protección y extinción de incendios.
Estas terrazas tributarán como incremento de la superficie de actividad del establecimiento del que dependen.
Deberán cumplir las mismas condiciones que las emplazadas en áreas de uso público.
No podrán disponer de cerramiento estable salvo que las condiciones de aprovechamiento y posición del edificio en la parcela así lo permitan.
Art. 16. Tramitación.—Aquellas terrazas de veladores situadas en suelo de titularidad pública poseen el título jurídico de una autorización administrativa, ya que se fundamenta en la mera tolerancia de la Administración por cuanto carece de derecho preexistente para instalarlas. Se caracteriza además por ser una autorización administrativa especial discrecional con fundamento en el artículo 8 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1955).
Aquellas terrazas instaladas en suelo de titularidad privada y uso público tendrán el título habilitante de licencia urbanística.
El plazo para resolver de forma definitiva, sea por declaración responsable o autorización previa, será en ambos casos de un mes a contar desde su entrada formal en el Registro del órgano competente para resolver el expediente, no pudiendo comenzarse las actuaciones solicitadas sin la obtención de la autorización o licencia en caso de los cerramientos estables.
Este plazo podrá ser interrumpido en una única ocasión para contestar los requerimientos de subsanación contenidos en un informe preceptivo, que deberá ser emitido en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del expediente en el Departamento encargado de su tramitación.
1. Sin cerramiento estable: las terrazas de veladores sin cerramiento estable, en suelo público o privado de uso público y en el interior de centros comerciales o espacios libres de edificación y azoteas, se tramitarán por el procedimiento de declaración responsable con proyecto.
2. Con cerramiento estable. Las terrazas de veladores con cerramiento estable, en suelo público o privado de uso público y en el interior de centros comerciales o espacios de retranqueo y azoteas, se tramitarán, conforme a lo previsto en la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas, por el procedimiento de autorización previa y ello por concurrir todas o alguna de las siguientes circunstancias:
— Porque al tratarse de actuaciones en vía pública tienen el carácter de autorización administrativa especial discrecional.
— Porque suponen una variación en la superficie edificada y del aprovechamiento edificatorio en el caso de ocupar suelo o edificación de titularidad privada.
— Porque afectan a las condiciones de seguridad en cuanto a recorridos de evacuación y/o a la intervención de los equipos de extinción y prevención.
Art. 17. Documentación.—A la solicitud de la autorización o licencia, en modelo normalizado, deberán incorporar los siguientes documentos:
1. Terrazas de veladores sin cerramiento estable:
— Impreso normalizado de solicitud.
— Justificación del abono de las tasas correspondientes.
— Plano de emplazamiento a escala mínima 1:1000 en que se señale y acoten las dimensiones de la acera, mobiliario, arbolado e instalaciones urbanas, vados, salidas de emergencia y acceso a portales, paradas de metro o autobuses, y cualquier elemento que condicione la instalación de la terraza; ancho de la fachada del local e identificación de locales colindantes; espacio reservado para apilamiento de mobiliario si así lo determinara. Este plano deberá elaborarse en base al plano de cartografía municipal. Indicará las acometidas de instalaciones necesarias.
— Plano de distribución a escala mínima 1:100 en que se acote el ámbito de la terraza, su superficie en metros cuadrados, la distribución de todo el mobiliario e instalaciones y la ocupación máxima y prevista conforme a los artículo 14.1 de esta ordenanza, reserva de paso, porcentaje de uso de acera y distancia a bordillos, y demás condiciones que se enumeran en esta ordenanza.
— Autorización de locales o vecinos colindantes, si procede de acuerdo con el artículo 14.1 de esta ordenanza, dependiendo del ámbito de ocupación de la terraza.
— Copia del documento acreditativo de la vigencia y de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros por daños derivados del ejercicio de la actividad en la cuantía establecida en la normativa en vigor.
— Reportaje fotográfico.
— Memoria escrita indicando el horario y período (anual o estacional) de funcionamiento y el aforo solicitado; descripción del mobiliario e instalaciones; folletos técnicos y publicitarios de los mismos que acredite la homologación en la forma prevista en la normativa en materia de homologación de mobiliario urbano y estructuras estables.
— En caso de localizarse en suelo de titularidad privada deberán aportar autorización de los propietarios en que se localiza la terraza.
— En caso de localizarse en el interior de edificios de uso terciario, espacios libres de edificación o azoteas de edificios, deberán justificar la viabilidad de los recorridos de evacuación y del uso de las instalaciones de extinción.
— Modelos normalizados de declaración responsable números 3, 4 y 5.
2. Terrazas de veladores con cerramientos estables. Además de lo previsto para las terrazas de veladores sin cerramiento estable deberán aportar la siguiente documentación:
— Memoria técnica descriptiva de las características de la instalación: superficie y aforo, distribución, mobiliario e instalaciones, y demás consideraciones contenidas en los artículos 14.2 de esta ordenanza.
— Acreditación de la homologación de los distintos elementos.
— Planos descriptivos del ámbito de uso de la terraza y de los elementos que constituyen el cerramiento.
— Modelo normalizado número 13, Certificado de Seguridad de Uso.
— Garantía económica, aval o fianza, de reposición del suelo público al estado anterior a la instalación del cerramiento.
— Presupuesto.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones particulares para los quioscos de hostelería
Art. 18. Condiciones de emplazamiento en suelo de titularidad y uso público.—Los quioscos de hostelería, ya sean estacionales o permanentes, solo podrán emplazarse en suelo de titularidad pública.
Aquellas instalaciones similares emplazadas en suelo de titularidad y uso privado, tales como zonas libres de edificación y uso deportivo o de zona verde de comunidades de propietarios, estarán sometidas a las condiciones de edificabilidad, ocupación y volumetría y régimen de usos que marque la ordenanza zonal o el planeamiento de desarrollo.
El Ayuntamiento elaborará un documento en el que se enumere la relación de emplazamientos, y que incluirá tanto los que cuentan con autorización vigente como los de nueva instalación, cuya aprobación inicial y final deberá someterse a información pública conforme a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento Municipal de Procedimiento Administrativo.
En dicho documento se determinará el área posible de ocupación del espacio libre circundante por una terraza de veladores asociada al quiosco.
Además se podrán enumerar aquellas determinaciones específicas que motivadamente se consideren necesarias por razón de su especial ubicación, entorno, etcétera, relativas a diseño, orientación del quiosco o su terraza, límites a su emplazamiento entre otras.
Art. 19. Condiciones de diseño y equipamiento.—La superficie construida del quiosco no superará los 20 metros cuadrados, incluido el espacio destinado a servicios higiénicos.
La terraza asociada, con o sin cerramiento estable, estará sometida a las determinaciones que se establecen en esta ordenanza en el título primero y aquellas que acompañaran en la relación de emplazamientos.
Los quioscos deberán disponer de los siguientes espacios dentro de la superficie disponible:
— Zona cubierta de almacenaje cerrada y diferenciada de la zona de preparación y barra.
— Zona de almacén de cubos de basura con una superficie mínima de 0,80 metros cuadrados, cerrada, incomunicada con el resto y con acceso desde el exterior mediante puerta con rejillas de ventilación superior e inferior de 0,40 centímetros cuadrados.
— Servicios higiénicos separados por sexos, que constarán de anteaseo con lavabo de 1,20 metros cuadrados que puede ser común a ambos sexos en cuyo caso contará con una superficie mínima de 2 metros cuadrados, y cabina con inodoro de 1,20 metros cuadrados, una por sexo en cualquier caso.
— Dispondrán, al menos, de equipos de lavado mecánico, fregadero con sistema de accionamiento por pedal, grifos para dispensar bebidas y equipos de conservación de alimentos.
— No podrán disponer de planchas o equipos para cocinar (placas, planchas o freidoras, etcétera), tan solo para calentar o terminar de preparar los alimentos tales como microondas u hornos.
— Las acometidas necesarias para su funcionamiento deberán ser subterráneas y cumplir las condiciones específicas de cada una y las municipales si las hubiera.
— Queda prohibida la instalación de máquinas expendedoras de cualquier tipo, recreativas, de juegos de azar, billares, dardos, futbolines o cualquier otra análoga.
— En ningún caso se autorizará la colocación en las terrazas y quioscos, y en general en el exterior del local o edificio, de altavoces o cualquier otro elemento de difusión sonora.
— Asimismo, queda totalmente prohibida la realización de actuaciones músicovocales de cualquier tipo.
— A salvo de que con posterioridad a la aprobación de esta ordenanza se establezca la homologación del mobiliario, cerramientos y quioscos, los materiales de cerramiento, construcciones auxiliares, instalaciones y mobiliario deberán garantizar la seguridad de uso al que se destinan conforme la normativa técnica en vigor: Código Técnico de la Edificación, Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, y cualquier otra aplicable; aportarán los correspondientes certificados de calidad y homologación CE, y siempre cumplirán las debidas condiciones de ornato y decoro.
Art. 20. Tramitación.—La obtención de la autorización del proyecto de quiosco de hostelería en suelo de titularidad pública, no autoriza en forma alguna la ejecución de las obras e instalaciones y el funcionamiento de la actividad solicitada, debiendo por tanto obtener, además, la oportuna autorización municipal previa de obra e instalación de la actividad conforme a lo previsto en la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas.
El procedimiento de tramitación de este tipo de instalaciones será de autorización previa cuando la autorización del proyecto no alcance la definición arquitectónica y de emplazamiento del quiosco.
Cuando la autorización del proyecto de quiosco alcance la definición arquitectónica y de emplazamiento del quiosco, la autorización podrá tramitarse por el procedimiento de declaración responsable con proyecto.
Para la instalación de la terraza de veladores vinculada al quiosco, se estará a lo dispuesto en esta ordenanza en todos los términos que le sean de aplicación dependiendo del tipo solicitado.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones particulares para mobiliario exterior
Art. 21. Condiciones del emplazamiento.—Se podrán instalar en el exterior del local titular para las actividades enumeradas en los epígrafes 9 y 10 del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, anexo I, decreto 184/1998 de 22 de octubre (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 3 de noviembre de 1998).
Solo podrán instalarse en aquellas aceras que tengan un ancho mínimo de 1,50 metros. En caso de la existencia de una terraza de veladores asociada al local, este mobiliario no podrá invadir el ancho del paso libre de obstáculos, 1,20 o 5 metros según los casos.
Solo podrán instalarse adosados a la fachada del local, en la longitud ocupada por esta, en la franja paralela a la misma de 0,60 metros, un máximo de dos unidades por cada 10 metros lineales de fachada de local o fracción de los elementos de mobiliario exterior permitidos a excepción del toldo si se recoge en fachada.
Si el local dispusiera de dos o más fachadas a la vía pública, podrán instalarse en ambas fachadas, contando independientemente cada una de ellas.
Podrán instalarse anclados al suelo y no será necesaria su retirada al cierre de la actividad.
Art. 22. Tipo de mobiliario permitido.—Se refiere el presente artículo al mobiliario meramente decorativo y al que posibilite el mantenimiento de la limpieza de las aceras que será de uso esporádico y puntual por un número limitado de personas, tales como, a modo de ejemplo, estufas, lámparas, ceniceros, jardineras, toldos, mesas altas, barriles decorativos, y similares, sin que en ningún caso su instalación permita o suponga autorización para el consumo de bebidas o comida en el exterior.
En ningún caso se autorizará la instalación de altavoces o elementos de reproducción sonora o visual ni la realización de actuaciones.
Art. 23. Tramitación.—La instalación de mobiliario exterior en suelo público de uso público se tramitará por el procedimiento de declaración responsable, conforme a la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas, y su título habilitante será de autorización administrativa especial discrecional con fundamento en el artículo 8 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (decreto de 17 de junio de 1955).
El plazo para resolver será de un mes a contar desde su entrada formal en el Registro del Órgano competente para resolver el expediente.
Este plazo podrá ser interrumpido en una única ocasión para contestar los requerimientos de subsanación contenidos en un informe preceptivo, que deberá ser emitido en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del expediente en el Departamento encargado de su tramitación.
La instalación de mobiliario exterior en suelo de titularidad privada y uso público se tramitará por el procedimiento de declaración responsable, conforme al artículo 42 de la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas.
Art. 24. Documentación:
— Impreso normalizado de solicitud.
— Justificación del abono de las tasas correspondientes.
— Plano de emplazamiento a escala mínima 1:500 en que se señale y acoten las dimensiones de la acera y la longitud de la fachada del mismo y el emplazamiento del mobiliario. Este plano deberá elaborarse en base al plano de cartografía municipal.
— Fotos, folletos u otra documentación gráfica que describa el mobiliario y justifique su homologación.
— Presupuesto.
TÍTULO CUARTO
Régimen sancionador y disciplinario
Capítulo I
Restablecimiento de la legalidad
Art. 25. Compatibilidad.—Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.
No obstante, tanto en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad como en los sancionadores, se podrán acordar medidas cautelares, como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión del funcionamiento de la terraza, y ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa que resulte de pertinente aplicación.
Art. 26. Instalaciones en suelos de titularidad y uso público.—Las instalaciones sujetas a esta ordenanza que se implantan sobre terrenos de titularidad y uso público sin la preceptiva autorización, excediendo de la superficie autorizada o incurriendo en cualquier incumplimiento de su contenido serán retiradas siguiendo el procedimiento de recuperación de oficio previsto en la normativa patrimonial, conforme al cual, previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria o del incumplimiento de las condiciones de la autorización y la fecha en que esta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación señalándole un plazo no superior a ocho días para ello.
La orden de retirada amparará cuantas ejecuciones materiales se deban realizar mientras persistan las circunstancias que motivaron su adopción, En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa que resulte de pertinente aplicación.
Art. 27. Instalaciones en suelos de titularidad privada.—A las instalaciones reguladas en la presente ordenanza situadas en suelos de titularidad privada que incurran en cualquier incumplimiento de la normativa o de lo autorizado les será de aplicación lo previsto en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.
Art. 28. Gastos derivados de las actuaciones.—Los gastos que se originen por estas actuaciones junto con el importe de los daños y perjuicios causados, serán a costa del responsable, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el supuesto de no realizar su ingreso en el plazo correspondiente podrán hacerse efectivos por el procedimiento de apremio.
Art. 29. Incumplimiento de las condiciones medioambientales.—Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el incumplimiento de las condiciones de índole ambiental previstas en la autorización otorgada determinará la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la normativa medioambiental de aplicación, ordenándose la suspensión inmediata de la actividad y procediéndose a su retirada o precintado en caso de incumplimiento.
Capítulo II
Infracciones y sanciones
Art. 30. Órgano competente.—La incoación y resolución de los expedientes sancionadores corresponderá al órgano municipal competente de acuerdo con lo previsto en las leyes y, en su caso, acuerdos o decretos de delegación.
Art. 31. Clasificación de las infracciones.—Las infracciones de las normas a esta ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.
— Son infracciones leves:
a) La falta de ornato y la limpieza en la terraza y su entrono.
b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en menos de media hora.
— Son infracciones graves:
a) La reiteración por dos o más veces en la comisión de faltas leves.
b) La ocupación de mayor superficie de la autorizada.
c) La no exhibición de la licencia y el plano correspondiente a efectos de que los inspectores o autoridades municipales que lo soliciten puedan comprobarlos.
d) La consumición de bebidas fuera del recinto del establecimiento.
e) El incumplimiento del horario de cierre en más de media hora.
— Son infracciones muy graves:
a) La reiteración de tres faltas graves.
b) La desobediencia a los legítimos requerimientos de los inspectores y autoridades.
c) El ejercicio de la actividad en deficientes condiciones.
d) La venta de artículos en deficientes condiciones.
e) No desocupar el terreno en los supuestos de los artículos 15.1.i) y 15.3.b).
f) Incumplir las condiciones de instalaciones señaladas en la licencia.
g) El incumplimiento del horario de cierre en más de una hora.
h) La desobediencia o negativa a los requerimientos de los inspectores o agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.
i) La instalación de terrazas de veladores sin la preceptiva licencia.
Art. 32. Sanciones.—Las sanciones de las infracciones a la presente ordenanza serán, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 7/1985, las siguientes:
a) Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
b) Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
c) Infracciones leves: hasta 750 euros.
Art. 33. Modulación de las sanciones.—Para modular las sanciones se atenderá a la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza y alcance de los perjuicios causados, reincidencia en la comisión de la misma falta en un período inferior a un año cuando haya recaído resolución firme.
Art. 34. Prescripción.—Los plazos de prescripción de sanciones e infracciones serán los previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza que cumplan las condiciones enumeradas en este documento quedarán sujetas al régimen de renovación automática salvo en los casos de solicitud de ampliación de superficie, aforo u horarios.
Segunda
Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza que no cumplan las condiciones generales relativas a emplazamiento e implantación y funcionamiento podrán continuar con su instalación en los términos y en las condiciones con que fueron autorizados.
Cualquier modificación que suponga el incremento en la superficie o aforo de la terraza obligará al cumplimiento íntegro de los preceptos de esta ordenanza.
Tercera
Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza que no cumplan las condiciones particulares relativas a la tipología autorizada, no podrán ampliar su superficie ni instalar cerramientos estables en tanto estos cambios no justifiquen el cumplimiento de todas las determinaciones que les sean de aplicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la ordenanza municipal reguladora de terraza de veladores aprobada definitivamente por la Corporación Pleno el día 27 de mayo de 1998.
DISPOSICIÓN FINAL
El Acuerdo de aprobación definitiva y la ordenanza se publicarán íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y se expondrá en la página web municipal.
La ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Móstoles, a 29 de octubre de 2012.—El concejal-delegado de Urbanismo y Vivienda (por delegación de 10 de enero de 2012), Jesús Pato Ballesteros.
(03/37.493/12)

