Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 287

Fecha del Boletín 
01-12-2012

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121201-13

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GETAFE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

13
Reglamento Segunda Actividad Policía Local

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 7 de noviembre de 2012, acordó la aprobación inicial del Reglamento de Segunda Actividad de la Policía Local del Ayuntamiento de Getafe, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación de su texto íntegro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las funciones que por mandato constitucional la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 53 atribuye a los integrantes de las Policías Locales, son eminentemente operativas y en ocasiones arriesgadas y penosas, lo que requiere determinadas aptitudes psicofísicas en aquellos, aptitudes que naturalmente se van perdiendo con la edad o por determinadas circunstancias.

La Ley Orgánica 2/1986, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, en su artículo 39 señala con precisión cuáles son las facultades concretas de las Comunidades Autónomas en materia de coordinación de las Policías Locales. Igualmente, el artículo 52 de la mencionada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevé la posibilidad de que por parte de las Comunidades Autónomas se puedan aprobar disposiciones que permitan la adecuación y transposición de los principios generales sobre régimen estatutario.

La segunda actividad se encuentra específicamente regulada en la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, en su artículo 39.

Dicho artículo se encuentra desarrollado por los artículos 88 a 93 del Decreto 112/1993, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

En el acuerdo del personal funcionario del Ayuntamiento se contiene una cláusula adicional sobre la segunda actividad por la que se creó una comisión de estudio.

Dentro del principio de autonomía local recogida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los Ayuntamientos podrán aprobar sus propios Reglamentos.

Este Reglamento también tiene como objetivo la prevención de riesgos laborales y, por tanto, el respeto a la normativa aplicable en esta materia.

El presente Reglamento de Segunda Actividad pretende hacer compatible los derechos del personal funcionario de la Policía Local de Getafe con los intereses generales de la organización, mediante la reasignación de efectivos del personal afectado a otros destinos acordes a su categoría profesional, en el que pueda desempeñar sus funciones profesionales adecuadamente, incrementando con ello la eficacia de los servicios municipales.

En consecuencia, se determinan mediante el presente Reglamento los procedimientos de iniciación, valoración, dictamen y resolución por el órgano municipal competente del pase a la segunda actividad.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—El objeto del presente Reglamento es la regulación de la situación de la segunda actividad del personal funcionario perteneciente a la plantilla de la Policía Local de Getafe.

Art. 2. Finalidad.—La segunda actividad es una situación que permite garantizar que los servicios de la Policía Local se desarrollen solo por personal funcionario, que con una adecuada aptitud psicofísica se encuentren en situación de servicio activo.

Art. 3. Causas del pase a la segunda actividad.—Las causas por las que se podrá pasar a la situación de segunda actividad son las siguientes:

a) El cumplimiento de la edad que se determine para cada categoría en el presente Reglamento.

b) La insuficiencia de la aptitud física y/o psicofísica para el desempeño de la función policial.

c) El embarazo, que a los efectos de este Reglamento, se asimila a los supuestos de segunda actividad.

Art. 4. Destinos de segunda actividad.—El Ayuntamiento determinará anualmente los destinos de segunda actividad que serán ocupados por el personal funcionario de la Policía Local, previendo para ello el número de integrantes del Cuerpo que en ese año puedan pasar a la misma.

Los destinos de segunda actividad dentro del Cuerpo de Policía Local o en cualquier otra área municipal dirigidos a agentes en esta situación deberán figurar como tales en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento.

Art. 5. Servicio activo operativo y segunda actividad.—El pase a la segunda actividad se producirá solo desde la situación de servicio activo operativo y se permanecerá en ella hasta el pase a la jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo operativo, salvo que el pase a segunda actividad se haya producido como consecuencia de pérdida de aptitudes psicofísicas y que las causas que la motivaron hayan desaparecido.

Excepcionalmente se podrá retornar al servicio operativo desde la situación de segunda actividad por razón de edad, en los casos y con los requisitos recogidos en los artículos 9 y 15.

Art. 6. Características y efectos de la segunda actividad.—1. La segunda actividad se desarrollará en otro destino adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Ayuntamiento, preferentemente en la Policía Local, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales.

2. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquellas que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que desempeñare.

El tiempo transcurrido por el funcionario en la situación de segunda actividad será computable a efecto de perfeccionamiento de trienios.

3. El personal funcionario en situación de segunda actividad estará sujeto a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en el servicio activo operativo.

4. El personal funcionario en situación de segunda actividad no podrá participar en los procesos de ascenso a categorías profesionales superiores ni a vacantes por movilidad dentro de los Cuerpos de Policía Local (a excepción del personal funcionario que concurra en la situación detallada en el capítulo 3), pero podrá participar en cualesquiera otros procesos de promoción interna o profesional que convoque la Corporación Local respectiva cuando se trate de puestos de trabajo que puedan ser ejercidos por el mismo, según sus condiciones psicofísicas.

Art. 7. Funciones en situación de segunda actividad en la Policía Local.—Las funciones que podrá desempeñar el personal funcionario de la Policía Local en situación de segunda actividad serán, entre otras, las siguientes:

a) Control de entrada en las dependencias policiales y en el edificio de la Casa Consistorial.

b) Vigilancia de edificios municipales.

c) Notificaciones.

d) Hasta un máximo de un 30 por 100 por cada turno de los/las agentes destinados en la “Central de Comunicaciones”.

e) Atención ciudadana.

f) En general, todas aquellas actividades de apoyo a la actividad policial o relacionadas con la misma, de características similares a las expresadas en los epígrafes anteriores, siempre que estas no impliquen actuaciones policiales operativas.

Art. 8. Adscripción a los destinos de segunda actividad.—1. La adscripción de los distintos destinos de segunda actividad en el Cuerpo de la Policía Local, se efectuará cada año teniendo en cuenta la edad y las aptitudes específicas y capacidades requeridas para cada uno de los puestos a propuesta del jefe de la Policía Local, por resolución del concejal-delegado de Seguridad.

2. La adscripción de los distintos destinos de segunda actividad en otra área municipal, se efectuará cada año teniendo en cuenta la edad y las aptitudes específicas y capacidades requeridas para cada uno de los puestos, a propuesta del concejal-delegado de Seguridad, previo informe del jefe de la Policía Local, por resolución del concejal-delegado de Personal.

3. En caso de igualdad se tendrá en cuenta la antigüedad y el orden de nombramiento en la Policía Local.

Art. 9. Reingreso al servicio activo operativo.—El reingreso, tanto de oficio como a instancia del/la interesado/a a la situación de servicio activo operativo desde la segunda actividad originada por razones de insuficiencia física o psíquica, se producirá cuando se demuestre fehacientemente la total recuperación del/la funcionario/a, previo dictamen favorable del tribunal médico competente regulado en el artículo 18.

También podrán retornar voluntariamente al servicio activo operativo aquellos agentes que se encontrasen en segunda actividad por razón de edad, siempre que cumplan los requisitos previstos en los artículos 15 y 24, respectivamente.

Art. 10. Razones excepcionales.—1. El alcalde podrá requerir motivadamente a policías locales en situación de segunda actividad, salvo en los supuestos de embarazo, para el cumplimiento de funciones operativas de la Policía Local, por el tiempo mínimo necesario cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana que, básicamente, contemplarán los aspectos siguientes:

a) Que sean imprevisibles y no periódicas.

b) Que sean de tal magnitud que no puedan resolverse por los medios policiales operativos ordinarios.

2. La designación del personal funcionario para la realización de dichos servicios comenzará por quienes hayan pasado por razón de edad y en orden cronológicamente inverso al de su pase, empezando por los/las que se encuentran desarrollando sus actividades en la Policía Local.

TÍTULO II

Procedimientos de pase a la situación de segunda actividad

Capítulo 1

Por cumplimiento de la edad determinada para cada categoría

Art. 11. Iniciación del procedimiento.—1. El procedimiento por esta causa se iniciará previa petición del/de la interesado/a.

2. La solicitud del/de la interesado/a se presentará en el plazo de cuatro meses antes de llegar a las edades fijadas en el artículo siguiente.

Art. 12. Edades.—1. Las edades a partir de las cuales se podrá solicitar el pase a la situación de segunda actividad, según la categoría, serán las siguientes:

a) Para las categorías de subinspector, oficial y suboficial: sesenta años.

b) Para la categoría de sargento: cincuenta y siete años.

c) Para las categorías de cabo y policía: cincuenta y cinco años.

2. Quien en el momento de cumplir la edad que determine su pase a la situación de segunda actividad se hallase en una situación administrativa distinta a la de servicio activo operativo no podrá solicitarla hasta después de su retorno a aquel.

3. En caso de ascenso, deberán permanecer en la plaza obtenida un mínimo de dos años antes de pasar a la segunda actividad. Además de cumplirse este requisito, se tendrá en cuenta la edad establecida para la nueva categoría.

Art. 13. Resolución.—El concejal-delegado de Personal resolverá sobre la situación de segunda actividad, a propuesta del concejal-delegado de Seguridad, y lo comunicará al/a la funcionario/a con la antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a los dos meses anteriores al cumplimiento de la edad establecida en el artículo anterior.

Art. 14. Limitaciones al pase a la situación administrativa de segunda actividad.—El concejal-delegado de Personal, a propuesta del concejal-delegado de Seguridad, motivadamente podrá limitar por cada año natural y categoría el número de destinos a ocupar por personal funcionario en situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo operativo de quienes, en orden inverso al de la fecha en que cumplan la edad, excedan del número de destinos así fijado.

A tal efecto, se dictará resolución en el mes de diciembre anterior al año en el que se fuera a producir el pase del personal funcionario a la segunda actividad, debiéndose aprobar los destinos de segunda actividad por razón de edad en la relación de puestos de trabajo.

Art. 15. Prórroga en el servicio activo operativo.—1. El concejal-delegado de Personal, a propuesta del concejal-delegado de Seguridad, podrá aplazar el pase a la situación de segunda actividad por sucesivos períodos de un año, cuando exista la primera solicitud expresa del interesado a los cincuenta y cinco años y posteriormente de forma automática si el reconocimiento psicofísico del interesado es apto cada año y hasta que no haya rebasado los sesenta años de edad.

2. El plazo máximo de resolución del procedimiento para la prórroga en el servicio activo operativo y su notificación, será de un mes contado desde la fecha de presentación de la solicitud del interesado en el Registro de la Unidad Administrativa de Personal.

Capítulo 2

Por insuficiencia de las aptitudes físicas y/o psíquicas para el desempeño de la función policial

Art. 16. Iniciación del procedimiento.—El procedimiento se iniciará de oficio o a petición del interesado.

Art. 17. Características.—1. Pasarán a la situación de segunda actividad el personal funcionario que tenga disminuida las aptitudes físicas y/o psíquicas necesarias para el desempeño de la función policial.

2. La causa de la disminución de aptitudes será cualquier enfermedad, síndrome o proceso patológico físico y/o psíquico que incapacite al/a la funcionario/a para el normal desempeño de las funciones policiales, referidas a su categoría profesional y siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación.

3. A los efectos de la apreciación de insuficiencia física o psíquica por el tribunal médico, se valorarán las circunstancias que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o aminoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad profesional.

4. La duración de estas disminuciones ha de preverse permanente, o bien que no sea posible que tales disminuciones desaparezcan dentro de los períodos previstos para la incapacidad temporal por la normativa vigente.

5. La elaboración del dictamen se hará teniendo en cuenta el cuadro de causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que se establezcan según criterio médico especializado y según las funciones específicas del policía.

Art. 18. Proceso de evaluación.—La evaluación de la disminución será dictaminada de la siguiente forma:

Se constituirá un tribunal médico que estará compuesto por tres facultativos:

— Uno propuesto por el/la interesado/a.

— Uno propuesto por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

— Y uno propuesto por el Ayuntamiento.

El régimen de funcionamiento de este tribunal será el mismo que el de los tribunales de selección, percibiendo sus integrantes las correspondientes asistencias.

En cualquier momento del proceso los responsables del dictamen podrán solicitar asesoramiento no vinculante de especialistas o la realización de pruebas, exploraciones o reconocimientos que consideren necesarios para evaluar la aptitud psicofísica del funcionario.

Art. 19. Reconocimientos médicos periódicos.—1. Los facultativos podrán disponer la práctica de reconocimientos periódicos para la reevaluación de las aptitudes psicofísicas cuando las causas que originaron la disminución así lo aconsejen.

Esta circunstancia quedará reflejada en el dictamen, que fijará la fecha en la que se producirá el nuevo reconocimiento.

En este caso, si se produjera el pase a la situación administrativa de segunda actividad, en la resolución se determinará el carácter provisional de la misma, así como su revisión en función de los reconocimientos que se practiquen.

2. El/la interesado/a podrá solicitar la realización de nuevos reconocimientos anuales para su reingreso en el servicio activo, cuando considere que han desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas.

Art. 20. Dictamen y resolución.—1. El dictamen médico emitido a la vista de toda la documentación será elevado al concejal-delegado de Seguridad que la remitirá al concejal-delegado de Personal con propuesta de resolución de la situación de segunda actividad.

2. El dictamen deberá contener los siguientes aspectos:

a) La existencia o no de disminución de aptitudes físicas y/o psíquicas.

b) Si la citada disminución de aptitudes se prevé o no de carácter permanente.

c) Si la insuficiencia en las aptitudes afecta o no a la función y actividades policiales desempeñadas por el funcionario.

d) La pertinencia o no del pase a la segunda actividad.

3. Se garantiza el secreto del dictamen médico sin que en el trámite administrativo se describa la enfermedad, utilizándose exclusivamente los términos “apto” o “no apto” para el servicio activo operativo.

Art. 21. Plazo de resolución.—El plazo máximo de resolución del procedimiento para el pase a la segunda actividad por causa de disminución de las aptitudes psicofísicas será de tres meses, contados desde la fecha de su iniciación.

Capítulo 3

Por embarazo

Art. 22. Iniciación del procedimiento.—El procedimiento se iniciará a instancia de la interesada.

Art. 23. Dictamen.—El dictamen médico necesario para el pase a la segunda actividad por causa de embarazo, consistirá en un certificado médico oficial que acredite tal circunstancia.

Art. 24. Duración.—La funcionaria embarazada permanecerá en la situación de segunda actividad hasta el momento en que termine el embarazo, a partir del cual pasará a la situación de servicio activo operativo, sin perjuicio de la licencia o la incapacidad temporal que le corresponda.

Art. 25. Resolución.—El concejal-delegado de Personal resolverá sobre la situación de segunda actividad a propuesta del concejal-delegado de Seguridad.

El plazo de resolución del procedimiento para el pase a la segunda actividad por embarazo será de diez días naturales, contados desde la fecha de su iniciación.

TÍTULO III

De la segunda actividad

Art. 26. De la uniformidad.—El personal que se encuentre en la situación de segunda actividad utilizará la uniformidad de la Policía Local. No obstante, el concejal-delegado de Seguridad podrá dispensar en parte o totalmente de ello, en razón de las funciones no operativas que tenga atribuido dicho personal.

Art. 27. Formación y capacitación.—Para facilitar la integración en los puestos de trabajo de segunda actividad, el Ayuntamiento propiciará, en su caso, la realización de los cursos de formación necesarios.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la publicación y entrada en vigor del Reglamento se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación definitiva del presente Reglamento se comunicará a la Administración General del Estado y a la Comunidad de Madrid.

b) Transcurrido el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación, el acuerdo y el Reglamento se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

c) El Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el mencionado BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Getafe, a 7 de noviembre de 2012.—El concejal-delegado adjunto de Seguridad, Protección Civil, Movilidad y Transportes, José Luis Casarrubios Rey.

(03/37.498/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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