Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 279
Sección 1.3.90.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121122-7
Páginas: 3
I. COMUNIDAD DE MADRID
C) Otras Disposiciones
CONSEJERÍA DE SANIDAD
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, que suscriben las Organizaciones Sindicales Sindicato de Enfermería (SATSE), Comisiones Obreras (CC OO), Asociación de Médicos y Titulados Superiores (AMYTS), Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional (CSIT-UP), Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato de Auxiliares de Enfermería (USAE), comunican a la Dirección General de Trabajo su decisión de convocar huelga en la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
La citada huelga tendrá lugar durante los días 26 y 27 de noviembre, y 4 y 5 de diciembre de 2012, comenzando a las veintidós horas del día anterior al inicio de cada día de huelga y terminando a las veintidós horas del último día de huelga.
Esta huelga afecta entre otro, al personal (cualquiera que sea su vinculación), que presta servicios en los Servicios Centrales del Servicio Madrileño de Salud y de la Consejería de Sanidad, así como al personal de la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid “Pedro Laín Entralgo” y el personal de la Agencia Antidroga.
Segundo
Con fecha 21 de noviembre de 2012 se reúnen los representantes de la Administración Sanitaria y del Comité de la huelga convocada, con el objeto de fijar los servicios mínimos a establecer, habiéndose llegado a un acuerdo sobre los mismos tal y como consta en el acta suscrita.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Constitución española, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho a la huelga para la defensa de sus intereses. El citado precepto constitucional contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
El derecho a la protección de la salud viene recogido en el artículo 43 de la Constitución española, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.
El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero y 43/1990, de 15 de marzo, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, determinando que la autoridad gubernativa al adoptar las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, tiene que ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio público y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre la que aquella repercute, toda vez que no es lo mismo una huelga de unas horas o días que una huelga indefinida.
Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional determina que en el momento de establecer los servicios mínimos, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios del servicio público, sin que el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad suponga vaciar el contenido del ejercicio del derecho de huelga.
Las huelgas convocadas afectan a un servicio esencial para la comunidad, como es el derecho a la protección de la salud, previsto en el artículo 43 de la Constitución española, por lo que para la fijación de estos servicios mínimos, se ha tenido en cuenta la extensión territorial, la extensión personal y la duración de ambas huelgas, toda vez que no es lo mismo una huelga de unos días que una huelga indefinida, así como la necesidad de garantizar la atención sanitaria de la población, toda vez que la ausencia, interrupción o discontinuidad en la prestación de este servicio esencial para la Comunidad, podría repercutir gravemente en el estado de salud de los ciudadanos atendidos en régimen de internamiento, ambulatorio y atención urgente, y afectar gravemente a la prestación del servicio de asistencia sanitaria que se realiza en los mismos.
Por ello y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO
Primero
Establecer los servicios mínimos que se indican en el apartado siguiente, como garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la Consejería, para la huelga convocada durante los días 26 y 27 de noviembre y 4 y 5 de diciembre.
Segundo
En el ámbito de la Dirección General de Ordenación e Inspección, se fijan los siguientes servicios mínimos:
1. Áreas de Salud Pública: Un Técnico Superior en Salud Pública por Cuerpo/Escala y área o su equivalente en personal laboral.
2. Servicios Oficiales Veterinarios en mataderos e industrias cárnicas: Un Técnico Superior en Salud Pública veterinario por matadero y turno.
3. Laboratorio Regional de Salud Pública: Un Técnico Superior y un empleado administrativo.
4. Servicios de Sanidad Mortuoria: Un Técnico Superior y un empleado de apoyo administrativo.
En el ámbito de la Dirección General de Atención Primaria se fijan los siguientes servicios mínimos:
1. Alertas de Salud Pública: Un Técnico Superior de Salud Pública en jornada de mañana en el Servicio de Alertas, y un Técnico Superior de Salud Pública por Cuerpo/Escala y el Jefe del Dispositivo en el Sistema de Alerta Rápida en Salud Pública.
En el ámbito de la Agencia Antidroga se fijan los siguientes servicios mínimos:
1. Comunidad Terapéutica: En turno de mañana un Diplomado Universitario en Enfermería o un Terapeuta y un Técnico Auxiliar o Educador. En turno de tarde un Diplomado Universitario en Enfermería o un Terapeuta y un Técnico Auxiliar o Educador. En turno de noche dos Auxiliares de Enfermería. Igualmente un cocinero/cocinera.
2. CAID Vallecas: Un Enfermero y un Auxiliar de Enfermería.
Tercero
Por la Secretaria General Técnica, Entes y Empresas Públicas, Gerentes y responsables de los centros de trabajo se designará de forma expresa y nominal a los trabajadores que deban integrar los servicios mínimos en el sector público establecido en esta Orden, previa consulta a las organizaciones sindicales convocantes.
Se deberán adoptar las medidas necesarias para llevar a efecto los servicios mínimos de acuerdo con la legalidad vigente. En particular, requerirán a la mayor brevedad, de modo individual y fehaciente, a todos los trabajadores que designen para cubrir los servicios mínimos previstos.
Cuarto
El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios mínimos será sancionado de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
Quinto
Lo establecido en la presente Orden no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación.
Asimismo, será de aplicación, para garantizar el libre ejercicio del derecho de huelga lo establecido en el artículo 95.2, letras k), l) y m), de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Sexto
En razón a los efectos que la huelga pueda producir en la asistencia sanitaria a la población, previa negociación con los Comités de Huelga, la Administración Sanitaria podrá modificar los servicios mínimos inicialmente fijados en la presente Orden.
Séptimo
Esta Orden producirá efectos en el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Contra esta Orden que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Sanidad (artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación o publicación, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su publicación o notificación, de conformidad en lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que estime procedente.
Dado en Madrid, a 21 de noviembre de 2012.—El Consejero de Sanidad, por delegación (Orden 387/2008, de 13 de junio; BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 152, de 27 de junio de 2008), la Viceconsejera de Ordenación Sanitaria e Infraestructuras, Belén Prado Sanjurjo.
(03/37.904/12)

