Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 261

Fecha del Boletín 
01-11-2012

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121101-27

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 24

EDICTO

27
Juicio verbal 995 de 2011

El magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 24 de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado se tramitan autos sobre juicio verbal bajo el número 995 de 2012, a instancias de doña María Magdalena Romero Jumbo, contra don Hoover Ramiro de Alejandro Caña, que se halla en ignorado paradero, en cuyos autos se ha dictado sentencia en fecha 31 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña María Magdalena Romero Jumbo, contra don Hoover Ramiro de Alejandro Caña, debo acordar y acuerdo en relación con las menores Katerine Flor de Alejandro Romero (nacida el 22 de septiembre de 2000) y Paula Anai de Alejandro Romero (nacida el 14 de julio de 2009) la adopción de las siguientes medidas:

1.a Se atribuye la guarda y custodia de dichas hijas menores a la madre, doña María Magdalena Romero Jumbo, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquellas.

2.a Se atribuye el uso de la vivienda familiar y del mobiliario y ajuar en ella existentes a las hijas y a la madre en cuya compañía quedan.

3.a Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de las hijas menores con el progenitor no custodio, se establece en favor del padre que el mismo podrá tener en su compañía a dichas menores los sábados y domingos de los fines de semana alternos, sin pernocta, desde las once a las veinte horas, así como la mitad de los períodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y quince días en verano (coincidentes con las quincenas naturales de julio o agosto), en el mismo horario y sin pernocta.

La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asistan las menores, y a efectos de su reparto entre los progenitores comienzan el día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las veinte horas del día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las once horas del 31 de diciembre. Las de Semana Santa se dividirán en dos períodos: el primero comprende desde su inicio hasta las once horas del Miércoles Santo, y el segundo hasta su finalización. Las de verano comprenderán los meses de julio y agosto.

Durante los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana.

El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del período vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido a través del Juzgado o por cualquier otro medio que deje constancia de la comunicación con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1 de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el período vacacional de que se trate.

Concluidos los períodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de las menores, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a las hijas consigo en la segunda mitad del período vacacional.

4.a En concepto de pensión alimenticia para las hijas menores comunes el padre abonará a la madre la suma mensual de 400 euros, a razón de 200 euros por cada una de las hijas, en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.

Tal cantidad se actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el índice nacional de general de precios al consumo en el período de diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle. La primera actualización tendrá lugar el día 1 de enero de 2013.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos o, en su defecto, autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado por aquel si en el plazo de los diez días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde, que se encuentra en paradero desconocido, por medio de edicto que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID conforme previene el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes al de su notificación por medio de escrito que se presentará ante este Juzgado, correspondiendo conocer del mismo a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, según lo dispuesto en los artículos 455 y 458 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Para su admisión será necesaria la constitución de un depósito en la cantidad de 50 euros en la “Cuenta de depósitos y consignaciones” de este Juzgado número 2452/0000/ 12/995/2011, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 1/2009, a excepción del ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en forma a la referida parte demandada don Hoover Ramiro de Alejandro Caña, que se halla en ignorado paradero, he acordado la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido y firmo el presente en Madrid, a 28 de septiembre de 2012.—La secretaria (firmado).—El magistrado-juez de primera instancia (firmado).

(03/32.760/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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