Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 253

Fecha del Boletín 
23-10-2012

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121023-66

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL VELLÓN

RÉGIMEN ECONÓMICO

66
Varias ordenanzas municipales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de fecha 29 de mayo de 2012, aprobatorio de modificación de ordenanzas municipales reguladoras y creación de ordenanzas, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

1. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

1. Por expedición de certificados catastrales, descriptivo y gráfico: 2 euros.

2. Por expedición de certificado de correspondencia de parcelas: 15 euros.

3. Por licencias urbanísticas de obras que no estén sujetas al ICIO: el 4 por 100 del presupuesto de ejecución material.

La presente modificación de la ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2013 y no será de aplicable a actos administrativos que generen el hecho impositivo en períodos anteriores.

2. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:


3. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen que se señala:


Se establece un importe mínimo de 50 euros en la liquidación de cada hecho imponible.

La presente modificación de la ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

3. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen correspondiente.

1. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,40 por 100.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 1,2 por 100.

La presente modificación de la ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

4. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE ACERAS, VADOS Y RESERVA DE APARCAMIENTO

Tasa:

— Entradas de vehículos o carruajes: 40 euros/año.

— Vados (adquisición de la placa): 40 euros.

La presente modificación de la ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

5. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL

Adquisición de sepulturas:

— Sepulturas por validez de cincuenta años, para empadronados o hijos del pueblo: 800 euros.

La presente modificación de la ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

6. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE TASAS ESPECIALES

Enseñanzas especiales (extraescolares): 8 euros/mes.

Campamento de verano: 50 euros quincena.

Centro de Día: 4 euros/día.

Fútbol: 80 euros temporada.

La presente modificación de la ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

7. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE LA UTILIZACIÓN DE LOS LOCALES MUNICIPALES PARA ACTOS DE ENLACES MATRIMONIALES

El tipo de gravamen de esta tasa queda fijado en:

— Por matrimonio celebrado entre personas empadronadas durante más de dos años: 50 euros.

— Por matrimonio celebrado entre personas empadronadas durante menos de dos años o sin empadronar: 300 euros.

La presente modificación de la ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

6. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Debido a la aparición en el mercado automovilístico de nuevos modelos de vehículos definidos según Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y de dudosa clasificación a los efectos de determinar la cuota del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, manifestamos la conveniencia de regular o concretar en la ordenanza municipal los siguientes conceptos:

— Naturaleza y hecho imponible. No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

— Exenciones. Estarán exentos del impuesto los vehículos contemplados en el artículo 93.1 de la Ley de Haciendas Locales:

a) En relación con la exención para vehículos matriculados a nombre de minusválidos, para la concesión se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

• Que los vehículos estén matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo y será de aplicación mientras se mantenga dicha circunstancia.

• Se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

• No serán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

b) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola, dedicados al transporte de mercancías agrícolas.

Para poder aplicar las exenciones a que se refiere el apartado anterior, los interesados deberán instar su concesión ante la Hacienda Municipal, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Al mismo tiempo, deberá acompañar a la solicitud los documentos que la justifiquen.

La solicitud surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al que se insta su concesión por parte del beneficiario.

Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.

— Bonificaciones. Se establecen las siguientes bonificaciones de las cuotas:

Una bonificación del 100 por 100 a favor de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación, o si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, acreditando los requisitos necesarios para ser considerado de interés histórico.

— Clasificación de determinados vehículos. A los efectos de este impuesto, se aplicará la siguiente normativa:

a) Los “tractores” comprenderán, tanto los tractores de camiones como los tractores de obras y servicios.

b) Las furgonetas tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los casos siguientes:

• Si el vehículo está habilitado para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

• Si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión.

c) El vehículo clasificado como “derivado de turismo” tributará como camión.

d) El vehículo “todoterreno” tributará como turismo.

e) El motocarro tendrá la consideración de motocicleta, tributando en función de la capacidad de su cilindrada.

f) En el caso de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleva la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

g) El vehículo clasificado como “vehículo mixto adaptable” tributará en general como turismo, salvo que su titular acredite estar dado de alta en el impuesto de actividades económicas o estar en posesión de la tarjeta de transporte en el momento del pago del impuesto en la matriculación, en cuyo caso tributará como camión.

h) La autocaravana tendrá la consideración de camión y, por tanto, tributarán en función de su carga útil.

i) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por la vía pública sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán según las tarifas correspondientes de los tractores.

j) El cuatriciclo tendrá la consideración de ciclomotor, siempre que se trate de vehículo de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kilogramos y cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 kilómetros/hora, con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 centímetros cúbicos para los motores de explosión o inferior o igual a 4 kW para los demás tipos de motores. En cualquier otro caso, el cuatriciclo se asimilará a la categoría de motocicleta y tributará en función de la cilindrada del motor.

— Período impositivo y devengo: el período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales solamente en lo siguientes casos:

a) Primera adquisición del vehículo.

b) Baja definitiva del vehículo.

c) Baja temporal por sustracción o robo del vehículo.

En este último caso, si se produce la recuperación del vehículo se reanudará la obligación de contribuir desde la fecha de dicha recuperación.


La presente modificación de la ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

CREACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL CONSTITUIDO EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES POR EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS QUE RESULTEN DE INTERÉS GENERAL

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes de la citada Ley 39/1988, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales.

I. Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

II. Sujeto pasivo

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas.

2. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

3. Se excepcionan del régimen señalado los servicios de telefonía móvil.

III. Período impositivo y devengo

Art. 4. La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos.

IV. Bases, tipos y cuota

Art. 5. 1. La base estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de El Vellón (Madrid) las empresas a que se refiere el artículo 3.2. Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por las referidas empresas los obtenidos en dicho período por las mismas como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios, así como las cantidades percibidas por los titulares de las redes en concepto de acceso o interconexión a las mismas.

3. En todo caso, deberán ser incluidos en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de El Vellón (Madrid), aun cuando las instalaciones establecidas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran en todo o en parte por vía pública.

4. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos:

a) Los impuestos indirectos que los graven.

b) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas suministradoras puedan recibir.

c) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro título lucrativo.

d) Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños y perjuicios.

e) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

f) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.

g) Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial.

h) En general, todo ingreso que no proceda de la facturación realizada en cada término municipal por servicios que constituyan la actividad propia de las empresas de servicios de suministros.

5. Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán exclusivamente en:

a) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación.

b) Las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes, en cuanto a las que empleen redes ajenas para efectuar los suministros.

Art. 6. 1. La cuota de la tasa será la cantidad resultante de aplicar el 1,5 por 100 a la base.

2. Esta tasa es compatible con las tasas establecidas por prestaciones de servicios o la realización de actividades.

V. Exenciones y bonificaciones

Art. 7. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

VI. Normas de gestión

Art. 8. Las empresas explotadoras de servicios de suministros deberán presentar en la oficina gestora de la tasa, antes del 30 de abril de cada año, una relación comprensiva de los datos que a continuación se indican, referidos todos ellos al ejercicio inmediato anterior, a los efectos de que por la Administración Municipal se practiquen las liquidaciones a que se refiere el artículo siguiente:

a) Importe de los ingresos brutos procedentes de la facturación a los consumidores finales, obtenidos en el término municipal de El Vellón, con indicación del número de clientes facturados.

b) Importe de las cantidades percibidas de terceros por derechos de acceso o interconexión a redes propias, con indicación de los sujetos que han satisfecho tales cantidades y del importe correspondiente a cada uno de ellos.

c) Importe de las cantidades abonadas por derechos de acceso o interconexión a redes propiedad de terceros, con indicación de los sujetos titulares de tales redes y de los importes.

d) Importe, en su caso, de los ingresos no incluidos en la facturación, por tener la consideración de cantidades percibidas por cuenta de terceros, con indicación de estos.

Art. 9. 1. La Administración Municipal practicará liquidaciones trimestrales, que tendrán el carácter de provisionales.

El importe de cada liquidación trimestral será el resultado de aplicar el 1,5 por 100 sobre la cuarta parte de los ingresos brutos facturados por el obligado tributario en el término municipal de El Vellón (Madrid) en el ejercicio inmediato anterior, y declarados conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

Los ingresos efectuados por el obligado tributario por cada una de las liquidaciones trimestrales tendrán la consideración de pago a cuenta de la liquidación que se practique en los términos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

2. A la vista de los datos declarados por el sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta ordenanza, la Administración Municipal practicará la correspondiente liquidación por todo el ejercicio.

De la cuota tributaria resultante se deducirán los importes correspondientes a las liquidaciones trimestrales practicadas en los términos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, en el supuesto de que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en la siguiente liquidación trimestral que se efectúe.

La liquidación a que se refiere este apartado tendrá carácter provisional, hasta que realizadas las comprobaciones oportunas, se practique liquidación definitiva o transcurra el plazo de prescripción de cuatro años contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de la declaración a que se refiere el artículo anterior.

3. Las normas de gestión a que se refiere este capítulo tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de El Vellón y las empresas explotadoras de servicios de suministros.

VII. Infracciones y sanciones

Art. 10. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y en la ordenanza fiscal general.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza comenzará a surtir efectos a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS FUENTES PÚBLICAS, HIDRANTES Y BOCAS DE RIEGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—Esta ordenanza tiene por objeto establecer en la localidad de El Vellón el fomento de la utilización racional de las fuentes públicas, los hidrantes y las bocas de riego.

Las conductas reguladas en esta ordenanza cumplirán las normas y demás disposiciones vigentes, en particular, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Agua; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento, y la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Definiciones:

— Agua potable: es el agua captada y tratada cuya calidad cumple los criterios establecidos en la normativa específica para las aguas destinadas al consumo humano.

— Fuente: toda instalación hidráulica ornamental que disponga de surtidores o elementos de agua en movimiento, así como las fuentes bebedero, cuyo uso normal es el suministro de agua a los ciudadanos para tal fin.

Art. 3. Vigilancia del uso del agua.—Será objeto de vigilancia por los agentes de la autoridad y los servicios de inspección municipal. La denuncia efectuada por los agentes de la autoridad y los servicios de inspección municipal darán lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Se prohíben entre otras:

— Negligencia en la reparación inmediata de fugas de fugas de agua, así como la falta de control de esta.

— Alterar o dañar los programadores y demás mecanismos o sistemas empleados para riego.

— Modificar la orientación de los aspersores, así como cualquier otra acción que pudiera repercutir en su normal funcionamiento.

— Consumo abusivo de agua de las fuentes públicas.

— Consumo privado en los hidrantes y bocas de riego.

Art. 4. Fuentes públicas, hidrantes y bocas de riego.—El uso de fuentes públicas debe realizarse siempre manteniendo su carácter público, sin alterar sus condiciones higiénicas u ornamentales y sin alterar las instalaciones o dispositivos economizadores de agua.

En concreto queda prohibido:

1. El baño en fuentes públicas, así como la utilización de sus aguas para el lavado de ropa u otros utensilios, así como el aseo de animales o personas.

2. Introducir en ellos cualquier tipo de animales, así como depositar objetos o sustancias que puedan alterar su estética o la calidad del agua.

3. El acceso a los vasos de la fuentes públicas que solo estará permitido al personal autorizado.

4. Manipular las instalaciones (eléctricas, fontanería, etcétera) de las fuentes públicas, hidrantes y bocas de riego.

5. La conexión de mangueras a fuentes bebedero, hidrantes y bocas de riego.

6. La recogida desmesurada de agua para el consumo privado según la graduación de las infracciones de la presente ordenanza.

Art. 5. Infracciones.—Tendrán la consideración de infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan a lo establecido en esta ordenanza, así como aquellas otras que estén tipificadas en la legislación sectorial, estatal o de la Comunidad de Madrid, reguladoras de las materias que se incluyen, sin perjuicio de que los preceptos de esta ordenanza puedan contribuir a una identificación más precisa de las sanciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves:

1. Infracciones muy graves:

— Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza, causen daños a los bienes de dominio público o a patrimoniales de titularidad municipal con independencia de su valor.

— La utilización de las fuentes públicas, hidrantes, bocas de riego, así como otras instalaciones de titularidad municipal afectas al servicio público para fines particulares y otros no permitidos, salvo autorización expresa del Ayuntamiento de El Vellón.

— El consumo privado de agua de los hidrantes o boca de riego en cualquier cantidad.

— La reincidencia en la comisión de más de una infracción tipificada como grave en el plazo de un año.

2. Infracciones graves:

— La manipulación de los bienes de dominio público de titularidad municipal objeto de la presente ordenanza, sin los preceptivos permisos municipales.

— La negativa a facilitar los datos a la Administración Municipal que sean requeridos por esta, así como la obstaculización a la labor inspectora.

— Las prácticas que provoquen un uso incorrecto o negligente del agua, que den lugar al vertido incontrolado de volúmenes superiores a 0,05 metros cúbicos.

— Riego de parques, jardines, zonas verdes y espacios ajardinados, públicos o privados, en situaciones declaradas de sequía en las que el Ayuntamiento de El Vellón imponga restricciones de riego.

— La reincidencia en la comisión de más de una infracción tipificada como leve en el plazo de un año.

3. Infracciones leves:

— La falta de autorizaciones, permisos e informes, así como de la aprobación del órgano competente, cuando así lo exija la presente ordenanza, o el incumplimiento de lo dispuesto en los mismos, siempre que no esté calificada como infracción grave o muy grave.

— Las prácticas que provoquen un uso incorrecto o negligente del agua, que den lugar al vertido incontrolado de volúmenes inferiores a 0,02 metros cúbicos.

— Cualquier otra acción u omisión que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza, no esté calificada como grave o muy grave.

Art. 6. Sanciones.—1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ordenanza serán sancionadas con arreglo a lo que sigue:

a) Leves: multa de hasta 200 euros.

b) Graves: multa desde 201 hasta 600 euros.

c) Muy graves: multa desde 601 hasta 3.000 euros.

Cuando para la protección de los distintos aspectos contemplados en esta ordenanza concurran otras normas de rango superior, las infracciones serán sancionadas con arreglo a las mayores cuantías y severas medidas establecidas.

Para graduar la cuantía de cada infracción, se deberán valorar las circunstancias siguientes:

1. Grado de intencionalidad.

2. La naturaleza de la infracción.

3. La capacidad económica del titular de la actividad.

4. La gravedad del daño producido.

5. El grado de malicia, participación y beneficio obtenido.

6. La irreversibilidad del daño producido.

7. La categoría del recurso afectado.

8. La reincidencia. Se considera reincidente quien hubiera sido sancionado anteriormente más de una vez por cualquiera de las infracciones contempladas en esta ordenanza de igual o distinta naturaleza en los doce meses precedentes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por remisión del artículo 70.2 de la citada Ley.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El Vellón, a 4 de octubre de 2012.—El alcalde, José García Vela.

(03/32.958/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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