Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 248

Fecha del Boletín 
17-10-2012

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121017-17

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

17
Reglamento cementerios municipales y servicios funerarios

El Pleno de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Aranjuez acordó, en sesión ordinaria celebrada en primera convocatoria el día 20 de junio de 2012, aprobar inicialmente la modificación del Reglamento de Cementerios Municipales y Servicios Funerarios del Ayuntamiento de Aranjuez, y no habiéndose presentado alegaciones, es por lo que queda definitivamente aprobado, cuyo texto íntegro y definitivo es el siguiente:

REGLAMENTO DE CEMENTERIOS MUNICIPALES Y SERVICIOS FUNERARIOS

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objeto la regulación del funcionamiento, condiciones y formas de prestación del Servicio del Cementerio Municipal, así como de los requisitos, régimen y tramitación de las autorizaciones para la prestación de servicios públicos funerarios. Del mismo modo, quedarán reguladas las relaciones que se generen entre el Ayuntamiento y los usuarios.

Art. 2. El Ayuntamiento de Aranjuez prestará los servicios de cementerio, ejerciendo sus competencias mediante la fórmula de gestión directa o indirecta de conformidad con los artículos 55, 95 y 111 del Real Decreto 781/1986, artículos 85 y 25.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 5.A), 7 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Art. 3. Le corresponde al Ayuntamiento de Aranjuez, bien directa o indirectamente:

3.1. La organización, conservación y acondicionamiento de los cementerios municipales y de sus servicios e instalaciones.

3.2. La autorización para la realización de cualquier tipo de obras o instalaciones en cementerios municipales, así como su dirección e inspección.

3.3. El otorgamiento de las unidades de enterramiento y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase, expidiendo el correspondiente título de derecho funerario.

3.4. Inhumación de cadáveres.

3.5. Exhumación de cadáveres.

3.6. Traslado de cadáveres y restos cadavéricos.

3.7. Reducción de restos.

3.8. Llevar los registros necesarios para una buena administración.

3.9. Movimiento de lápidas normalizadas, pudiendo exigir del titular del nicho o sepultura el movimiento de aquellas lápidas de características especiales que precisen de medios especiales para su retirada.

3.10. Servicio de depósito de cadáveres.

3.11. Incineración de cadáveres y restos.

3.12. Conservación y limpieza general de los espacios comunes de los cementerios.

3.13. La vigilancia general de los recintos, si bien no se hará responsable de posibles robos o deterioros que se puedan producir.

3.14. La percepción de derechos y tasas que se establezcan legalmente.

TÍTULO II

De los cementerios municipales

Capítulo I

De los servicios y su funcionamiento

Art. 4. Corresponde al Ayuntamiento de Aranjuez la previsión y planificación de la existencia de espacios de inhumación y confeccionará un registro de los siguientes servicios o prescripciones que comprenderá los siguientes libros:

4.1. Registro general de sepulturas, nichos y columbarios.

4.2. Registro de inhumaciones.

4.3. Registro de exhumaciones.

4.4. Registro de traslados de cadáveres y restos cadavéricos.

4.5. Registros de reducciones de restos.

4.6. Registros de incineraciones-cremaciones.

4.7. Registro de entrada y salida de comunicaciones.

4.8. Registro de peticiones y quejas.

4.9. Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios.

Art. 5. El libro del registro general de sepulturas, nichos y columbarios contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la sepultura con indicación del nombre, número de sepultura, tramo y patio en la que se encuentra localizada.

b) Datos de la concesión.

c) Nombre, apellidos y domicilio del titular de la sepultura.

d) Sucesivas transmisiones por actos ínter vivos o mortis causa.

e) Inhumaciones, exhumaciones y traslados que tengan lugar, con la indicación del nombre, apellidos, sexo y dirección de las actuaciones.

f) Ornamentos particulares como lápidas, parterres, jardineras, etcétera.

g) Vencimientos y pagos de derechos y tasas periódicas.

h) Cualquier otra incidencia que afecte a la sepultura o su conjunto.

Art. 6. La prestación del servicio de cementerio se hará efectiva previa formalización de la solicitud por parte de los usuarios, por orden judicial o, en su caso, por aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Art. 7. Dadas las especiales características de la prestación de los servicios funerarios, la solicitud de inhumación se entenderá otorgada si la Administración Municipal no contesta negativamente con anterioridad al acto de inhumación.

Art. 8. El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en los cementerios, así como por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

8.1. El Ayuntamiento fijará el horario en que permanecerán abierto al público los cementerios.

8.2. No esta permitida la presencia de persona alguna dentro del recinto del cementerio fuera del horario de apertura establecido.

8.3. Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, pudiendo el Ayuntamiento, en caso contrario, ordenar el desalojo del mismo de quienes incumplieran esta norma.

8.4. Se prohíbe la venta ambulante y realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de los cementerios municipales.

8.5. Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen queda prohibida la realización de fotografías, vídeos, dibujos o pinturas de las sepulturas u otras unidades de enterramiento. Las vistas generales o parciales de los cementerios quedarán sujetas, en todo caso, a la autorización del Ayuntamiento.

8.6. Las obras e inscripciones funerarias deberán guardar consonancia con la función del recinto.

8.7. Para la exhumación se fijará el horario que, salvo casos de fuerza mayor, no coincidirá con el horario de apertura al público.

8.8. El Ayuntamiento asegurará la vigilancia general de los recintos, si bien, no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento.

Capítulo II

Del derecho funerario

Art. 9. El derecho funerario sobre los nichos y sepulturas se adquiere por el acto de concesión y el pago de la tasa establecida en la correspondiente ordenanza fiscal. La concesión de los nichos otorga el derecho al depósito de cadáveres y restos.

Art. 10. El derecho funerario implica exclusivamente el uso de las sepulturas y nichos del cementerio cuya titularidad dominical corresponde únicamente al Ayuntamiento.

SECCIÓN 1

Del título del derecho funerario

Art. 11. El derecho funerario sobre toda clase de sepulturas se garantizará mediante la inscripción en el libro de registro del cementerio y por la expedición del titulo nominativo para cada sepultura.

Art. 12. El título del derecho funerario contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la sepultura.

b) Nombre y apellidos del titular.

Art. 13. El derecho funerario se registrará:

a) A nombre de una sola persona física, que será el mismo peticionario.

b) A nombre de una comunidad o asociación religiosa o establecimiento asistencial u hospitalario, reconocidos como tales por la Administración Pública, para el uso exclusivo de sus miembros, de sus beneficiarios o acogidos.

c) A nombre de corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, para el uso exclusivo de sus miembros o empleados.

d) A nombre de ambos cónyuges en el momento de la primera adquisición.

Art. 14. El título del derecho funerario podrá adquirir las siguientes modalidades:

14.1. Fosa con capacidad para cinco cuerpos durante setenta y cinco años.

14.2. Nicho durante setenta y cinco años.

14.3. Nicho de primera fila con osario recubierto de granito durante setenta y cinco años.

14.4. Nicho temporal a cinco años.

14.5. Nicho temporal a diez años.

Las concesiones fúnebres tendrán el carácter de improrrogables, exceptuando las de nichos temporales por cinco años, que serán prorrogables por una sola vez, y por igual plazo, y ello previa solicitud y pago de las tasas correspondientes por parte del titular.

SECCIÓN 2

De las condiciones de la concesión de los derechos funerarios

Art. 15. La concesión se otorga por un plazo de setenta y cinco años y la efectividad de la misma, así como la expedición del título correspondiente quedarán supeditados al ingreso de las tasas vigentes en el momento de la solicitud de la concesión.

Art. 16. Las concesiones funerarias podrán otorgarse:

a) A nombre de una sola persona física.

b) A nombre de una comunidad o asociación religiosa o establecimiento asistencial u hospitalario reconocidos por la Administración Pública, para el uso exclusivo de sus miembros, de sus beneficiarios o acogidos.

c) A nombre de corporaciones, fundaciones o cualesquiera otras entidades legalmente constituidas para el uso exclusivo de sus miembros o empleados. No obstante, en ningún caso podrán ser titulares de concesiones de carácter funerario las compañías de seguros de previsión y similares. No tendrán, por tanto, validez ante la Administración Municipal, las pólizas o contratos que concierten estas compañías si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcionar a los asegurados el capital necesario para el pago de la concesión de carácter funerario.

Art. 17. Los nichos y sepulturas, así como cualquier otra construcción que haya en el cementerio se consideran bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Solo serán válidas las transmisiones en los casos y condiciones previstos a continuación:

a) Al producirse la muerte del titular de una concesión funeraria tendrán derecho a la transmisión a su favor, por este orden, los herederos testamentarios, el cónyuge superviviente o, si falta, las personas a las que corresponda la sucesión intestada.

Si el causante hubiere instituido diversos herederos o si no hubiese cónyuge superviviente y diversas personas resultasen herederas del interesado, la titularidad de la concesión será reconocida en favor del coheredero que designen los restantes en el plazo de tres meses a partir de la muerte del causante, o de la fecha en que fuese dictada la declaración de herederos. Si no fuese posible obtener esta mayoría, la concesión será reconocida a favor del coheredero de mayor edad.

b) Se estimarán válidas las cesiones a título gratuito de las concesiones funerarias realizadas por actos ínter vivos a favor de familiares del titular, en línea directa y colateral hasta el cuarto grado, ambos por consanguinidad, y hasta el segundo grado por afinidad. También se estimarán válidas las cesiones a favor de cónyuges o personas que acrediten lazos de afectividad y convivencia con el titular, por un mínimo de cinco años anteriores a la transmisión. Asimismo, se estimarán válidas las que se realicen a favor de hospitales, entidades benéficas, y demás establecimientos previstos en el artículo 17, apartado b), de este Reglamento.

Art. 18. Las sucesivas transmisiones de una concesión funeraria no alterarán la duración del plazo para el que inicialmente fue otorgada, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.

Art. 19. No procederá la apertura de ningún nicho ni sepultura sin la presentación del título correspondiente y sin la acreditación de haberse realizado el pago de las tasas que el Ayuntamiento tenga establecidas.

Art. 20. Fallecido el titular de la concesión funeraria, la Corporación Municipal no autorizará, en ningún caso, sucesivas ocupaciones en tanto no quede determinada la nueva titularidad de la concesión, de acuerdo con la normativa contenida en los puntos anteriores.

Art. 21. Por razones de seguridad, higiene y ornato del cementerio, los titulares de concesiones de sepulturas vendrán obligados a cubrir las fosas con la lápida definitiva o con losa provisional dentro de los dos meses siguientes a la fecha de concesión.

Las losas provisionales deberán tener la consistencia adecuada, a fin de garantizar la seguridad de visitantes y empleados del cementerio.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar, previo requerimiento en forma a los particulares, a la ejecución subsidiaria por parte de la Administración Municipal y con cargo a los titulares, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Art. 22. En las concesiones temporales de nichos por cinco y diez años solo estará permitida una ocupación y la concesión solo podrá instarse y otorgarse en el momento en que se produzca la defunción. La exhumación antes de la extinción del transcurso del tiempo fijado por el derecho funerario, cuando esta se realice a instancia del titular de la concesión, no conllevará la devolución de la parte proporcional de la tasa correspondiente al período no dispuesto.

Art. 23. En las concesiones de nichos y sepulturas para setenta y cinco años, si un cadáver es enterrado cuando el plazo que falta para el fin de la concesión es inferior al legalmente establecido para el traslado o remoción de cadáveres, el plazo de concesión se prorrogará excepcionalmente por el período necesario para poder realizar el traslado de los restos conforme a la legalidad. Esta prórroga excepcional no devengará tasa alguna y durante el transcurso de la misma no podrá practicarse ningún nuevo entierro en el nicho o sepultura objeto de prórroga.

Art. 24. Las instalaciones de carácter artístico que se instalen revertirán a favor del Ayuntamiento al finalizar la concesión. Las citadas obras, una vez instaladas en la sepultura correspondiente, no podrán ser retiradas del cementerio municipal sin autorización expresa del Ayuntamiento, y solo para su conservación. El mismo régimen se aplicará a cualquier otra instalación fija existente en las sepulturas del cementerio, aunque no tengan carácter artístico. Se entenderá por instalación fija cualquiera que esté unida o adosada de tal forma a la sepultura que el hecho de retirar aquella pueda implicar un deterioro de esta, por pequeño que sea.

SECCIÓN 3

De la modificación y extinción del derecho funerario

Art. 25. El título de derecho funerario se extinguirá por el transcurso del tiempo fijado en el mismo o por el incumplimiento del titular de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento y normas establecidas.

Art. 26. El Ayuntamiento podrá alterar la ubicación de una unidad de enterramiento por causas de fuerza mayor y, de forma especial, por la realización de obras que hagan imposible mantener la unidad funeraria en el lugar inicialmente previsto. Este traslado se hará previo conocimiento de los titulares de la concesión.

Art. 27. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho de la concesión funeraria, con la consiguiente reversión de la sepultura al Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Por estado ruinoso de la edificación, declarado con el informe técnico previo, y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente correspondiente con audiencia al interesado.

b) Cuando el cementerio fuese debidamente desafectado del servicio como resultado del expediente tramitado a tales efectos, con sujeción a la normativa legal vigente.

c) Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho, sin haberse solicitado su renovación o prórroga, en las concesiones temporales y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

d) Por el transcurso de setenta y cinco años.

e) Por abandono de la unidad de enterramiento, considerándose como tal el transcurso de cinco años desde el fallecimiento del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.

En todo caso, revertirán al Ayuntamiento aquellas sepulturas que no contengan cadáveres o restos y no figure acreditada la titularidad de las mismas.

Art. 28. El titular de una concesión funeraria podrá renunciar a la misma siempre que esta renuncia se haga de forma expresa y no haya restos inhumados en la sepultura o nicho correspondientes. La renuncia no dará derecho a indemnización alguna.

Capítulo III

De los derechos y deberes de los usuarios

Art. 29. El título del derecho funerario otorga a su titular los siguientes derechos:

29.1. Conservación de cadáveres y restos cadavéricos por el período fijado en la concesión de la unidad de enterramiento.

29.2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras prestaciones que deban efectuarse en la unidad de enterramiento adjudicada. Este derecho estará limitado por lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

29.3. Determinación en exclusiva de proyectos de obra, epitafios, recordatorios, emblemas y los símbolos que se deseen inscribir o colocar en las unidades de enterramiento, que en todo uso deberá ser objeto de autorización por el Ayuntamiento.

29.4. Exigir el cumplimiento de las prestaciones que por cuenta del Ayuntamiento vengan recogidas en este Reglamento.

29.5. Exigir la adecuada conservación, limpieza y cuidado de zonas generales del recinto.

29.6. Formular cuantas reclamaciones estimen oportunas, que deberán ser resueltas diligentemente.

Art. 30. La adjudicación del título de derecho funerario implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

30.1. Conservación del título, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de la demanda de prestación de servicio o autorización. En caso contrario, deberá notificarse con la mayor brevedad posible al Ayuntamiento para la urgente expedición de un nuevo título.

30.2. Abonar las tarifas y tasas correspondientes.

El titular de la concesión vendrá obligado a abonar las tarifas recogidas en la ordenanza fiscal por todos los servicios solicitados, con independencia de que estos no puedan ser prestados por causas no imputables a la empresa concesionaria del servicio.

30.3. Permitir y facilitar las tareas de limpieza y mantenimiento que se lleven a cabo por parte del Ayuntamiento.

30.4. Cuidar el aspecto exterior de la unidad de enterramiento asignada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado.

30.5. Solicitar licencia al Ayuntamiento para cualquier obra que se pretenda realizar, y no llevarla a cabo hasta tanto se obtenga la referida licencia.

30.6. Disponer de las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras particulares realizadas.

Capítulo IV

Normas generales de inhumación, exhumación y traslados

Art. 31. La inhumación, exhumación y traslado de cadáveres y/o restos a que se refiera el presente Reglamento se regirá por lo dispuesto en el vigente Reglamento de la Policía Sanitaria y Mortuoria, por el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid y por las siguientes normas.

Art. 32. Con carácter previo a la inhumación será necesaria la presentación de los siguientes documentos:

a) Título de la sepultura.

b) Autorización del Juzgado competente en los casos distintos de la muerte natural.

c) En el supuesto de haberse producido el fallecimiento en otro término municipal, autorización expedida por el Servicio Regional de Salud de la Comunidad Autónoma competente para el traslado.

Art. 33. No se podrá proceder a la inhumación o cremación de un cadáver hasta transcurridas veinticuatro horas desde el fallecimiento ni después de las cuarenta y ocho, salvo cuando haya intervención de la autoridad judicial o en los supuestos expresamente contemplados en el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

Art. 34. El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento de concesiones temporales solo estará limitado por la capacidad de la misma, salvo la limitación voluntaria, expresa y fehaciente dispuesta por el titular, ya sea en relación al número de inhumaciones, o determinando nominalmente las personas cuyos cadáveres puedan ser enterrados en la sepultura de que se trate.

Art. 35. La administración de los cementerios podrá disponer la inhumación en el osario o la cremación de los restos procedentes de la exhumación general, de los procedentes de las unidades de enterramiento sobre las que haya caído resolución de extinción del derecho funerario y de los que no hayan sido reclamados por sus familiares en el plazo de un mes, tanto por la finalización del período de concesión como por las circunstancias anteriores.

Art. 36. Toda exhumación de cadáveres deberá tener autorización. Están exentas de autorización sanitaria las exhumaciones de restos cadavéricos.

Art. 37. Para proceder a una exhumación deberán haber transcurrido cinco años desde la inhumación si los restos cadavéricos proceden de un cadáver cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario según el grupo I del artículo 3 del Reglamento de Sanidad Mortuoria, o dos años si el cadáver pertenece a personas fallecidas por cualquier otra causa, salvo en los casos en que se produzca la intervención judicial.

Art. 38. La autorización de las exhumaciones se solicitará por algún familiar o allegado del difunto, acompañando la partida de defunción literal de los cadáveres cuya exhumación se pretenda.

Art. 39. Transcurrido el plazo máximo de diez años desde la fecha de inhumación, se procederá de oficio a la exhumación de las sepulturas de concesión temporal no renovable.

A tal efecto, se instruirá expediente notificando el Ayuntamiento a los familiares. De igual forma se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, señalándose las fechas en las que se realizarán las exhumaciones.

Practicadas las exhumaciones, los restos que no hubiesen sido reclamados por los familiares se depositarán en el osario municipal.

Art. 40. La exhumación se realizará fuera de las horas de apertura al público y los restos se dispondrán si así lo desean los usuarios en cajas, manteniéndose en el interior de la sepultura hasta que se practique la inhumación posterior.

Art. 41. El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en el Cementerio Municipal estará limitado por lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, por el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid y por el presente Reglamento, así como aquellas otras que la administración del cementerio pudiera disponer para garantizar la higiene, salubridad, seguridad y dignidad que requieran dichos actos.

Art. 42. Las empresas funerarias que presten los servicios correspondientes en las inhumaciones y exhumaciones deberán observar los requisitos establecidos en el Capítulo VI del Título II del Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid para el traslado de cadáveres y restos cadavéricos.

Capítulo V

Obras y construcciones particulares

Art. 43. La autorización de obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento estarán sometidas a la necesidad de obtención de la correspondiente licencia municipal.

Dichas licencias quedarán sujetas a las normas y tasas dispuestas en las ordenanzas fiscales vigentes.

Art. 44. Las construcciones particulares en los cementerios municipales se ajustarán a las siguientes estipulaciones:

44.1. Para la instalación de floreros, pilas o cualquier otro elemento decorativo, se atenderán las instrucciones del cementerio, cuidando de no entorpecer la limpieza y la realización de distintos trabajos.

44.2. Para la instalación de parterres, jardineras y demás ornamentos funerarios, se atenderá a instrucciones concretas y se solicitará autorización expresa.

44.3. Para la instalación de lápidas y ornamentos se precisará la autorización expresa municipal, debiendo acompañar a la solicitud un croquis y características de las obras e instalaciones ornamentales que se pretenda. La denegación, en su caso, de la licencia será motivada y solo se podrá basar en motivos de orden técnico y estético.

Art. 45. Las empresas encargadas de la realización de obras y/o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas:

45.1. Los trabajos preparatorios de estas obras no podrán realizarse en el interior de los recintos del cementerio.

45.2. La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen y con la protección que el Ayuntamiento considere necesaria.

45.3. Los depósitos de materiales, enseres, tierra, etcétera, se situarán en lugares que no dificulten el tránsito y siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento.

45.4. A la finalización de los trabajos diarios deberán recoger todos los materiales móviles destinados a la construcción. Una vez finalizadas las obras deberán proceder a la limpieza del lugar.

45.5. Las obras y construcciones se realizarán dentro del horario fijado para el cementerio, evitándose en todo momento las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento.

45.6. Se evitará dañar las construcciones funerarias, siendo responsable directo el ejecutor de las obras y los trabajos, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del promotor, como titular de la licencia de las obras, siendo a cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se ocasionen.

TÍTULO III

De los servicios funerarios

Art. 46. Al amparo del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con el artículo 22 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, que liberaliza los servicios funerarios, el Ayuntamiento de Aranjuez somete a autorización administrativa previa y reglada, en su término municipal, la prestación de tal clase de servicios, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones o licencias que fueren exigibles.

Art. 47. Se entenderán por servicios funerarios cualesquiera de los que se presten desde el fallecimiento de una persona hasta su inhumación o cremación y, entre otros, los siguientes:

a) La recogida, enferetrado y traslado de cadáveres o restos dentro del término municipal, con los vehículos autorizados para la prestación del servicio.

b) Acondicionamiento y tratamiento sanitario y estético de los cadáveres, de conformidad con lo previsto o autorizado por las leyes.

c) La conservación, refrigeración o radionización de cadáveres, de conformidad con lo previsto o autorizado por las leyes.

d) Suministro de féretros y otros elementos accesorios propios de la actividad.

e) Traslado de cadáveres o restos fuera del término de Aranjuez una vez enferetrados los mismos.

f) La organización del acto social del entierro y del servicio en locales habilitados al efecto, instalación de capillas ardientes, desde el fallecimiento hasta el acto del sepelio, servicio de túmulo, cámaras mortuorias, enlutamiento y ornatos fúnebres en los domicilios donde haya ocurrido el óbito.

g) Trámites administrativos para la inscripción de los fallecidos, así como cualesquiera otras actividades derivadas del servicio funerario o que fueran impuestas por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro, así como todos aquellos actos, diligencias u operaciones de prestación directa o indirecta que sean propios del servicio funerario.

Capítulo I

Requisitos para la prestación del servicio

Art. 48. El ejercicio dentro del término municipal de Aranjuez de los servicios funerarios exigirá, inexcusablemente, la obtención de la autorización municipal correspondiente, en los términos que se especifican en el capítulo III del título II del presente Reglamento.

Art. 49. Para el otorgamiento de la autorización deberá acreditarse con carácter previo la disponibilidad y cumplimiento durante todo el tiempo de ejercicio de la actividad de los siguientes medios y requisitos:

1. Edificios: además de las condiciones que le sean exigibles en base a la normativa general, los edificios y dependencias destinados a la actividad deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Con carácter opcional, zona de preparación de cadáveres integrada por una sala de acondicionamiento estético del cadáver y realización de prácticas de tanatopraxia.

b) Almacén de féretros y demás material funerario con unas existencias mínimas del 15 por 100 de la media ponderada de los servicios anuales de todo el término municipal de Aranjuez en función de los datos sobre fallecimientos habidos en este, facilitados por el Registro Civil.

c) Oficina administrativa y zona de atención al público, que contará, al menos, con los siguientes elementos:

— Recepción-información.

— Despachos de contratación.

— Catálogo o exposición de féretros.

d) Servicios higiénicos diferenciados por sexos y convenientemente dotados para uso del público.

e) Garaje y locales necesarios para limpieza y estacionamiento de la flota de vehículos de que se disponga, que podrán ubicarse en edificio separado.

2. Vehículos: contarán con vehículos debidamente acondicionados y autorizados para el traslado de cadáveres, con un mínimo de dos. Además, deberá contar como mínimo con un furgón cerrado para reparto de féretros y otro furgón refrigerado para recogida de fallecidos y realización de servicios judiciales.

3. Personal:

a) Deberán disponer de personal, que tendrá la formación y capacitación acorde con el puesto que desempeñe. Su número será el necesario para cubrir los servicios.

b) Habrán de contar con enseres, vestuarios y demás material de protección individual que garantice la seguridad y salud de los trabajadores.

c) Estar dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

4. Tanatorio: las empresas de servicios funerarios que oferten entre sus servicios el de tanatorio deberán cumplir, además de las condiciones exigidas en la normativa al efecto, los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la licencia municipal urbanística y otras autorizaciones exigibles.

b) Estar situado en edificio de uso exclusivo, sin perjuicio de las oficinas administrativas que puedan establecerse.

c) Disponer al menos de dos salas velatorio que deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos de separación, ventilación y refrigeración del cadáver.

d) Contar con servicio de cafetería.

e) Disponer de zona destinada para aparcar vehículos.

5. Condiciones técnico-sanitarias: las salas de preparación de cadáver dispondrán de:

a) Paramentos lisos, impermeables, resistentes al choque y de fácil limpieza y desinfección.

b) Lavamanos de acción no manual con dispensador de jabón líquido y toallas de un solo uso.

c) Existirán cámaras frigoríficas para la conservación de cadáveres.

d) La ventilación e iluminación será la adecuada y cumplirá las disposiciones específicas.

e) La entrada y circulación de cadáveres será independiente de la reservada para acceso peatonal de visitantes.

6. Condiciones higiénico-sanitarias:

a) Los locales, vehículos, enseres, ropas y demás material se someterán a limpieza y desinfección periódica.

b) El instrumental necesario será desechable preferentemente.

c) En caso de utilizar instrumental o material no desechable, tanto en el manejo del cadáver como en los equipos de protección individual del personal, dispondrán de un sistema de lavado y esterilización a vapor que cuente, como mínimo, con un autoclave con controles de presión y temperatura y diversos programas para látex, textiles, etcétera.

d) En las salas de acondicionamiento de cadáveres existirán envases rígidos para depositar objetos cortantes o punzantes de un solo uso.

7. Del funcionamiento:

a) Para ejercer la actividad a que se refiere la presente ordenanza, los locales y oficinas deberán estar ubicados en el término municipal de Aranjuez.

b) La oficina administrativa tendrá un servicio de atención al público ininterrumpido durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año.

c) Los precios vigentes en cada momento para los distintos servicios deberán ser previamente comunicados al Ayuntamiento y estar expuestos en sitio visible en recepción y a disposición recepción y a disposición del público en una lista de precios.

8. Garantías:

a) Solvencia económica y financiera del solicitante para atender debidamente al servicio.

b) Suscribir una póliza de seguros que cubra los daños causados a terceros por el ejercicio de la actividad, incluso por errores u omisiones, y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio.

Art. 50. Anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2007.

Capítulo II

Régimen de las autorizaciones

Art. 51. En función de la solicitud formulada y del cumplimiento de los requisitos establecidos, se otorgará o denegará la autorización que corresponda.

51.1. El régimen jurídico y de procedimiento administrativo será el que rige con carácter general para el Ayuntamiento de Aranjuez, fijándose como plazo para resolver el de tres meses, entendiéndose denegada la petición por el transcurso del plazo indicado.

51.2. Con carácter previo a la expedición del documento justificativo de la autorización, el peticionario deberá satisfacer los derechos económicos en la forma que regule la ordenanza fiscal correspondiente.

Art. 52. Las empresas autorizadas llevarán un registro de servicios y contrataciones efectuadas que trimestralmente remitirán al Ayuntamiento para su debida constancia a los efectos estadísticos y de control que correspondan.

52.1. Ninguna empresa funeraria autorizada por el Ayuntamiento de Aranjuez podrá negarse a la prestación de los servicios propios de su actividad cuando fuere requerida para ello.

52.2. Dado el carácter de servicio público vendrán obligadas a prestar los servicios gratuitos de carácter social que se les demande y que serían abonados por el Ayuntamiento en la forma y en los términos que se establezca.

52.3. Vendrán obligadas asimismo a prestar los servicios que en el desempeño de sus funciones, demande la Administración de Justicia o cualquier otra administración pública competente.

Art. 53. Los precios de los distintos servicios funerarios son libres, no obstante, las empresas funerarias deberán comunicar al Ayuntamiento con carácter previo sus tarifas vigentes con el fin de garantizar su publicidad.

53.1. A los efectos indicados en el apartado anterior, las empresas deberán ofertar por escrito y recabar la conformidad firmada del contratante sobre el contenido detallado del servicio y precio del mismo.

Art. 54. Asimismo, en las oficinas de contratación deberán figurar en lugar visible las tarifas con los servicios y características de calidades.

Art. 55. Existirán hojas de reclamaciones a disposición de todos los ciudadanos por triplicado, según el formato, características e instrucciones que apruebe el Ayuntamiento.

Art. 56. Cada empresa funeraria llevará un registro de los servicios prestados y de las facturas emitidas por los mismos.

Capítulo III

Tramitación de las autorizaciones y órgano para su concesión

Art. 57. La autorización se otorgará por el órgano competente para la concesión de licencias de actividades e instalaciones conforme a la normativa urbanística.

Art. 58. Con carácter previo a la concesión de la autorización deberá recabarse por los servicios municipales informe preceptivo del Área de Salud y Consumo, que habrá de referirse al cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en este Reglamento.

Art. 59. A la solicitud de autorización de la actividad que se regula en el presente Reglamento se acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas en la misma.

Capítulo IV

Inspección y régimen sancionador

Art. 60. Los servicios municipales ejercerán las funciones de inspección y control de la actividad objeto de este Reglamento.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de autoridad, debiendo acreditar su identidad y en consecuencia podrán:

a) Acceder libremente a las instalaciones.

b) Recabar información verbal o escrita, respecto de la actividad.

c) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor inspectora.

d) Levantar actas cuando aprecien indicios de infracción. Los hechos que figuren en las mismas se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

e) En situación de riesgo grave para la salud pública podrán impartir instrucciones o adoptar medidas cautelares.

Art. 61. Las infracciones que puedan cometerse en el ejercicio de la actividad funeraria regulada en este Reglamento se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, alteración del servicio público, grado de intencionalidad y reiteración.

Art. 62. Se consideran faltas leves:

a) La falta de limpieza y condiciones higiénicas de los vehículos, locales e instalaciones y enseres propios del servicio, siempre que por su escasa importancia no supongan peligro para la salud pública.

b) Incumplimiento de las condiciones pactadas con los contratantes que no afecten a los elementos esenciales de la prestación del servicio.

c) La incorrección con los usuarios o con la inspección.

Art. 63. Se consideran faltas graves:

a) Carencia de los medios materiales e instalaciones fijados en este Reglamento para la correcta prestación de los servicios funerarios.

b) La falta de limpieza y condiciones higiénicas de los vehículos, locales e instalaciones y enseres propios del servicio cuando, por su entidad supongan peligro para la salud pública.

c) Prestación del servicio con vehículos no autorizados.

d) Incumplimiento de las condiciones pactadas con los contratantes que afecten a los elementos esenciales de la prestación del servicio.

e) Grave desconsideración con los usuarios o la inspección.

f) Falta de publicidad de precios, catálogo de servicios y características de calidades.

g) Carecer de hojas de reclamaciones o negativa a facilitarlas.

h) Carecer de registro de los servicios prestados y de las facturas de los mismos.

i) Obstrucción a la labor inspectora e incumplimiento del funcionamiento ininterrumpido de la oficina de información y contratación.

j) No recabar la conformidad firmada del contratante respecto al servicio y precio aplicable.

k) Incumplimiento reiterado de los requerimientos formulados por las autoridades municipales.

l) Incumplimiento de las disposiciones administrativas o sanitarias.

m) Falta de prendas protectoras del personal que manipule los cadáveres.

n) La reiteración de cualquier falta leve.

Art. 64. Se considera falta muy grave:

a) El ejercicio de la actividad sin la autorización establecida en este Reglamento.

b) Negativa a prestar los servicios establecidos cuando fueran requeridos para ello.

c) Incumplimiento de las disposiciones administrativas, sanitarias y judiciales aplicables al tratamiento sanitario y traslado del cadáver.

d) Aplicación de precios superiores a los comunicados oficialmente.

e) Negativa absoluta a prestar colaboración a la actividad inspectora.

f) Amenazas o coacciones al personal municipal con motivo u ocasión de la actividad ejercida.

g) Cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

h) La reiteración en cualquier falta grave.

Art. 65. Las faltan serán sancionadas, atendiendo a su consideración, con los siguientes importes:

65.1. Las faltas leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 300 euros.

65.2. Las faltas graves, con multa comprendida entre 300 y 3.000 euros.

65.3. Las faltas muy graves con multas desde 3.000 a 15.000 euros y, en su caso, revocación de la autorización.

65.4. Revocación, en todo caso, de la autorización en el supuesto de reiteración de falta muy grave.

65.5. Por razones de ejemplaridad se procederá a la publicación de sanciones firmes en los medios de comunicación social, siempre que concurra alguna circunstancia de riesgo para la salud o los intereses económicos de los consumidores o se haya producido reiteración de infracciones o acreditada intencionalidad en la infracción.

Art. 66. Tendrán carácter exclusivo de medida cautelar la clausura de establecimientos e instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos o la suspensión del funcionamiento de la actividad hasta que se subsanen las deficiencias observadas y se cumplan las medidas correctoras que por razones de salubridad, higiene o seguridad se pudieran exigir.

Art. 67. Será competente para la imposición de sanciones por incumplimiento del presente Reglamento el alcalde-presidente de la Corporación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Las concesiones de unidades de enterramiento vigentes en la actualidad que no especifiquen plazo, o este no figure de forma clara, se entenderán otorgadas por el plazo máximo renovable en el presente Reglamento.

Segunda.—En las concesiones concedidas a perpetuidad se acordará la inscripción del cambio de titularidad por el plazo que resta hasta completar setenta y cinco años, siempre que la sepultura se vaya a utilizar para enterramientos posteriores distintos del primitivo. No obstante, el titular de una concesión extinguida podrá adquirir una nueva concesión sobre la misma sepultura mediante el pago de la tasa fijada en las ordenanzas fiscales.

Tercera.—Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ejerciesen con licencia municipal en Aranjuez actividad funeraria estarán obligados a introducir en sus instalaciones los elementos correctores necesarios para adecuarse al contenido de la presente normativa en el término de dos años. Si así no lo hicieren, quedarán sujetos a expediente de caducidad de licencia.

Cuarta.—No se concederán licencias de reforma, ampliación, ni traspaso de las instalaciones, a no ser que antes se hubieren adecuado estas a las exigencias del presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Se faculta a la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.

Segunda.—El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Tercera.—El presente Reglamento será sometido a información pública durante el plazo de treinta días, en el tablón de anuncios de la Corporación y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para la presentación de reclamaciones y sugerencias, considerándose este acuerdo definitivo de no presentarse alegación alguna durante dicho plazo.

Aranjuez, a 25 de septiembre de 2012.—La alcaldesa-presidenta (firmado).

(03/32.340/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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