Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 243

Fecha del Boletín 
11-10-2012

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121011-73

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADARCOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

73
Modificación ordenanzas fiscales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Madarcos sobre la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de los impuestos de bienes inmuebles, sobre vehículos de tracción mecánica y sobre construcciones, instalaciones y obras, cuyo texto íntegro de los artículos modificados se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA REGULADORA SOBRE EL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre potestad normativa en materia de tributos locales, y de conformidad, asimismo, con lo establecido en el artículo 15.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en uso a las facultades concedidas en el artículo 60 y siguientes del citado texto y la Ley 48/2002, Reguladora del Catastro Inmobiliario, se regula mediante la presente ordenanza fiscal el impuesto sobre bienes inmuebles.

Fundamento y régimen

Artículo 1. Naturaleza.—El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Hecho imponible

Art. 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.—El hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales de los siguientes derechos:

1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectados.

2. De un derecho real su superficie.

3. De un derecho real de usufructo.

4. Del derecho de propiedad.

La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos e inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (artículo 2 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario). El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

No están sujetos al impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

— Los de dominio público afectos a uso público.

— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Sujetos pasivos

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, y las entidades a que se refieren el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de más de un concesionario sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituido del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación, sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Responsables

Art. 4. 1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren en cometerla.

2. Los coparticipantes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas Entidades.

3. En el supuesto de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Exenciones

Art. 5. No serán aplicables las exenciones indicadas en el artículo 62.4 de la Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales.

Base imponible

Art. 6. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera que la Ley prevea.

Reducciones, duración y cuantía de las mismas

Art. 7. 1. La reducción de la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles, urbanos y rústicos, que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva, de carácter general, en virtud de la aplicación de la nueva ponencia total de valoración aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997 o por aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de reducción prevista en el párrafo a) anterior, y cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el plazo de reducción por alguna de las siguientes causas:

— Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.

— Procedimiento de valor colectivo de carácter parcial.

— Procedimiento simplificado de valoración colectiva.

— Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes y subsanación de discrepancia e inspección catastral.

La reducción será aplicable de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Estas reducciones en ningún caso serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales.

2. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

4. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último, coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartados 1.b), 2 y b), 3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Base liquidable, cuota íntegra y cuota liquidable

Art. 8. 1. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

2. La base liquidable, en los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la base imponible, salvo las específicas aplicaciones que prevea la legislación.

3. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble, así como el importe de la reducción, en su caso, y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.

4. El valor base será la base liquidable conforme a las normas de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 39/1988, y Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

5. La competencia en los distintos procedimientos de valoración será la establecida en la Ley 48/2002, y el régimen de recursos contra los actos administrativos, el establecido en dicha Ley, así como en la Ley 39/1988.

6. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen que se refiere el artículo siguiente.

7. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

Tipos de gravamen

Art. 9. El tipo de gravamen será:

— Para bienes inmuebles de naturaleza urbana, el 0,63 por 100.

— Para bienes inmuebles de naturaleza rústica, el 0,58 por 100.

Período impositivo y acreditación del impuesto

Art. 10. 1. Se establecerá el período impositivo de cobro en la aprobación del calendario fiscal anual.

2. El período impositivo es el año natural.

3. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

4. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de titularidad, tienen efectividad a partir del año siguiente a aquel en que se producen.

5. Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral.

6. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que van a finalizar las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio.

7. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en la realidad.

Régimen de declaración e ingreso

Art. 11. 1. A los efectos previstos en el artículo 77 de la Ley 39/1988, los sujetos pasivos están obligados a formalizar las declaraciones de alta, en el supuesto de nuevas construcciones, las declaraciones de modificación de titularidad en caso de transmisión del bien, así como las restantes declaraciones por alteraciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este impuesto.

2. Siendo competencia del Ayuntamiento el reconocimiento de beneficios fiscales, las solicitudes para acogerse deben ser presentadas a la administración municipal, ante la cual se deberá indicar, asimismo, las circunstancias que originan o justifican la modificación del régimen.

3. Sin perjuicio de la obligación de los sujetos pasivos de presentar las modificaciones, alteraciones y demás el Ayuntamiento sin menoscabo de las facultades del resto de las Administraciones. Públicas, comunicará al Catastro la incidencia de los valores catastrales al otorgar licencia o autorización municipal.

4. Las liquidaciones tributarias son practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que corresponden a valores-recibo como las liquidaciones por ingreso directo, sin perjuicio de la facultad de delegación de la facultad de gestión tributaria.

5. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a partir de la notificación expresa o de la exposición pública de los padrones correspondientes.

6. La interposición de recurso no paraliza la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe la garantía por el total de la deuda tributaria.

No obstante esto, en casos excepcionales, la alcaldía puede acordar la suspensión del procedimiento, sin prestación de ningún tipo de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestarla o bien demuestra fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.

7. El período de cobro para los valores-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará conforme a la Ley 48/2002 y 39/1988.

Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.

b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

8. Transcurridos los períodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo, el cual comporta la acreditación del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

El recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes que haya sido notificada al deudor la providencia de constreñimiento.

Gestión por delegación

Art. 12. En el caso de gestión delegada las atribuciones de los órganos municipales se entenderán ejercidas por la Administración convenida o delegada.

Para el procedimiento de gestión y recaudación no establecido en esta ordenanza deberá aplicarse lo establecido por la legislación vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal fue aprobada en asamblea vecinal celebrada el día 15 de diciembre de 2007, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y modificada en Asamblea Vecinal de fecha 24 de marzo de 2012 con efectos y entrada en vigor para el ejercicio 2013.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Preceptos generales

Artículo 1. El Ayuntamiento de Madarcos, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad que le atribuye el artículo 15 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo establecido en esta ordenanza y a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Naturaleza y hecho imponible

Art. 2. 1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto, cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición y obras provisionales.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos e instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) Alineaciones y rasantes.

m) Obras de fontanería y alcantarillado.

n) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Sujetos pasivos

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Exenciones y bonificaciones

Art. 4. 1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra, de la que sea dueño del Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Base imponible cuota y devengo

Art. 5. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

a) El tipo de gravamen será del 3 por 100, según valoración del técnico municipal

b) Se establece una cuota mínima de 20 euros.

c) En reformas interiores se hará un descuento del 50 por 100, según valoración del informe del técnico municipal.

3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Gestión

Art. 6. 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, que tendrá la consideración de declaración tributaria a todos los efectos, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial deberá ser presentada una nueva declaración acompañada del proyecto modificado y su presupuesto.

2. A estos efectos, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia, acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, por la que se certifique el coste real y efectivo de las obras o, en su caso, de las facturas acreditativas del coste de las mismas, que deberán describir detalladamente los trabajos realizados conforme al presupuesto presentado con la solicitud de la licencia de obra o instalación.

3. La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, los documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración y establecer de forma definitiva la liquidación.

Si tales documentos solo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación definitiva haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.

4. Una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, si la cuota definitiva resultare inferior o superior a la provisionalmente ingresada, la Administración Municipal notificará a los contribuyentes la liquidación definitiva, con indicación en su caso, de los plazos de ingresos y expresión de los recursos procedentes.

Art. 7. Inspección y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, la ordenanza general y demás normas estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria.

Infracciones y sanciones

Art. 8. A todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas de la Ley 58/2003, General Tributaria, la ordenanza fiscal general vigente y las normas de desarrollo de la Ley General Tributaria.

Fianzas

Art. 9. Se establecen dos tipos de fianzas o garantías las cuales serán:

— Fianza que garantice la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición (en adelante, RCD).

— Fianza que responda por los desperfectos ocasionados en vía pública.

1. De acuerdo con la Orden 2726/2009, de 16 de julio, y con lo previsto en el Decreto 105/2008, por los que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición de la Comunidad de Madrid, la fianza o garantía correspondiente a los RCD se calculará de la siguiente manera:

a) Obra mayor (o que supere el presupuesto de 3.000 euros): la fianza o garantía será de 150 euros, siempre y cuando los servicios técnicos municipales consideren que garantiza suficientemente la correcta gestión de los RCD, teniendo en cuenta el volumen y las características de los residuos a generar. Por tanto, en el informe técnico municipal sobre RCD se determinará si se toma como fianza la cantidad indicada o un porcentaje sobre el presupuesto presentado en el estudio de gestión de RCD o, de considerarlo necesario, si se utiliza otra estimación.

b) A la finalización de las obras y como requisito para devolver la fianza, se presentará en el Ayuntamiento certificado de haber vertido los escombros derivados de las obras en centro homologado debidamente sellado y firmado. Los certificados que permitirán al Ayuntamiento comprobar la correcta gestión de los residuos y por tanto devolver la fianza que dan recogidos en el anexo de la Orden 2726/2009 de 16 de julio (el Ayuntamiento dispone de copias para los interesados). El listado de gestores de residuos autorizados por la Comunidad de Madrid para la gestión de residuos de construcción y demolición se puede consultar en la página www.madrid.org

2. Para aquellas obras que requieran del uso de la vía pública, se fija una garantía de 400 euros para responder de los posibles desperfectos ocasionados en la misma con motivo de la ejecución de obras. Esta garantía será devuelta una vez concluida la obra y previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales. Con el fin de una correcta valoración del estado del dominio público antes y después de la obra, por los titulares de la licencia, se deberá informar al Ayuntamiento de la fecha de comienzo de la edificación o actuación prevista para que, por los servicios técnicos municipales, se gire visita a fin de verificar el estado de la vía pública que pueda verse afectada por las obras. Si no se hiciese así, y se detectasen desperfectos, el titular de la licencia deberá de estar a lo indicado en el informe municipal que se emita.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente ordenanza fiscal fue modificada en asamblea vecinal de fecha 24 de marzo de 2012 , entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2013, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Normativa.—El Ayuntamiento de Madarcos , de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, hace uso de las facultades que le atribuye el artículo 15.2 y 3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias y adapta la normativa específica sobre gestión, liquidación, inspección y recaudación en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza y en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Art. 2. Hecho imponible.—1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos previstos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Art. 3. Exenciones.—1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana así como todos los vehículos cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Madarcos.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán solicitar su concesión, acompañada de la siguiente documentación:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:

— Fotocopia del Permiso de Circulación.

— Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

— Fotocopia del Carné de Conducir (anverso y reverso).

— Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente.

b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola:

— Fotocopia del Permiso de Circulación.

— Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

— Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular de vehículo.

Los efectos de la concesión de la exención comienzan a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no tendrá carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Art. 4. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Art. 5. Bases de imposición y cuotas tributarias.—El impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas indicado a continuación, y en lo no determinado en él, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, del texto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A) Turismos:

— De menos de 8 caballos fiscales: 14,20 euros.

— De 8 hasta 12 caballos fiscales: 38,34 euros.

— De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 100,81 euros.

— De más de 16 caballos fiscales: 126 euros.

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Dichas tarifas podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Art. 6. Devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos, en el que comenzará el día en que se produzca la misma.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de las cuotas del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal, por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente.

Art. 7. Bonificaciones.—1. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto para los vehículos históricos, entendiéndose por vehículos históricos los así calificados en función del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, del Reglamento de Vehículos Históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de fabricación o, si esta no se conociera tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar.

La presente bonificación serán otorgadas con carácter rogado y deberán solicitarse por el sujeto pasivo, produciéndose su efecto en el ejercicio siguiente al del acuerdo de adopción.

Art. 8. Tramitación de las altas y modificaciones por reforma.—1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante el Ayuntamiento de Madarcos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de adquisición o reforma, declaración según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

2. Recibida la declaración, se practicará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.

Art. 9. Formación del padrón del impuesto.—1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en los plazos que el Ayuntamiento establece al efecto.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema Padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al Impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o Entidades domiciliadas en el término municipal de Madarcos.

3. El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios.

4. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al

Art. 10. Acreditación del pago del impuesto.—1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetas los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambios de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto, excepto en el supuesto de baja definitiva de vehículos con una antigüedad de quince o más años desde su matriculación o en su defecto desde la fecha de fabricación.

Art. 11. Infracciones y sanciones.—En materia de infracciones y sanciones será de aplicación lo dispuesto en la ley 58/2003, General Tributaria, que podrá ser desarrollada mediante la Ordenanza General y supletoriamente por los reglamentos estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente ordenanza fiscal fue modificada en asamblea vecinal de fecha 24 de marzo de 2.012 , entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2013, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Madarcos a 12 de septiembre de 2012.—El alcalde, Juan Carlos García Parrabera.

(03/31.682/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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