Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 234

Fecha del Boletín 
01-10-2012

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121001-73

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE RIVAS-VACIAMADRID

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

73
Ordenanza reguladora publicidad

Por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el 28 de junio de 2012, se aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza reguladora de la publicidad del término municipal de Rivas-Vaciamadrid, y habiéndose expuesto al público durante el plazo de treinta días hábiles, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 178, de 27 de julio de 2012, y no habiéndose presentado reclamaciones o alegaciones, con lo cual ha quedado definitivamente aprobado, tal como en el propio acuerdo plenario se señalaba, publicándose su texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de las Bases de Régimen Local, y que entrará en vigor según lo establecido en el artículo 65.2 de la misma, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 5.4 (modificado): en caso de contradicción, para la instalación de los carteles publicitarios luminosos se estará a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana.

Artículo 15.1 (modificado): los soportes publicitarios no rígidos sobre fachadas tales como lonas decoradas, etcétera, serán autorizables en las superficies ciegas de fachadas de edificios de uso no residencial, situados en las Áreas 2 y 3; si, además, se trata de vías de circulación rápida el edificio deberá estar, al menos, a 25 metros de la línea del arcén.

Título VII (modificado): publicidad en solares o terrenos urbanos o urbanizables.

Título VIII (modificado): publicidad en terrenos urbanos o urbanizables próximos a vías de circulación rápida.

Artículo 18. 3 (modificado): los soportes publicitarios no rígidos tales como lonas decoradas, siempre estarán condicionados a la licencia de obras correspondiente y tendrán un plazo máximo de duración de la obra.

Artículo 21 (modificado): 1. Los soportes publicitarios en este tipo de emplazamientos se instalarán preferentemente sobre el cerramiento del solar y en la alineación oficial. Los soportes solo podrán autorizarse cuando el cerramiento esté previamente realizado, excepto en los suelos urbanizables en desarrollo en su fase de obras de urbanización donde podrán eximirse estas condiciones durante el tiempo que duren las mismas.

2. No se situarán sobre los divisorios con fincas colindantes.

Artículo 22.2: la altura máxima de los soportes, en estos emplazamientos, será de 7,50 metros respecto a la rasante de la acera en la alineación oficial, sin sobrepasar esta altura en ningún punto.

Artículo 26.2: la altura máxima de los soportes, en estos emplazamientos, será de 7,50 metros respecto a la rasante del terreno exterior en contacto con el vallado, sin sobrepasar esta altura en ningún punto.

Artículo 28. Distancia altura máxima:

— 25 metros 7,50 metros.

— 40 metros 12 metros.

— 50 metros 15 metros.

3) Se suprime el párrafo tercero del artículo 28 de la ordenanza, que se limita a regular pautas estéticas, para evitar que su redacción confusa, dificulte la implantación de carteles publicitarios.

Artículo 52 (modificado): 1. Serán responsables solidarios de la comisión de las infracciones administrativas reguladas en esta ordenanza:

a) La empresa publicitaria o persona titular de la instalación. Para la identificación de las empresas propietarias de las instalaciones únicamente tendrá validez el número asignado en la correspondiente licencia, colocado en lugar visible de la instalación conforme al artículo 45.

Cuando la instalación carezca del citado número o cuando este no se corresponda con el existente en los archivos municipales será considerada anónima y, por tanto, carente de titular.

b) El anunciante, es decir, la persona física o jurídica promotora del producto o servicio que se publicite. En aquellos carteles y soportes publicitarios en los que figuren varios anunciantes la responsabilidad sancionadora recaerá sobre todos ellos de manera conjunta.

c) El propietario del inmueble o espacio en el que se haya llevado a cabo la instalación ilegal del soporte o elemento publicitario, cuya responsabilidad le será imputable, en última instancia, a título de mera inobservancia dada su obligación de velar por el cumplimiento de la Ley y normativa municipal en cuantas actuaciones se efectúen en el referido inmueble.

2. La responsabilidad prevista en el punto anterior no excluirá las responsabilidades en la que pudieran incurrir, a su vez y en su caso, los técnicos autores del proyecto, de la dirección facultativa o de los certificados de las condiciones de la instalación.

Artículo 53 (modificado): las infracciones se califican en muy graves, graves y leves.

1. Se consideran infracciones muy graves:

a) La instalación de soportes y elementos publicitarios situados o que vuelen sobre suelo de titularidad municipal que no estén autorizados, bien a través de oportuna concesión conforme refiere el artículo 10 de esta ordenanza o, bien a través de la preceptiva licencia o autorización municipal según se trate de suelo demanial o patrimonial de esta Administración.

b) La instalación de soportes y elementos publicitarios situados o que vuelen sobre suelo de titularidad privada que teniendo carácter legalizable no cuenten con la preceptiva licencia o autorización municipal, cuando por sus dimensiones y/o características técnicas precisasen para su legalización conforme a la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas de obras, de presentación de proyecto técnico y dirección facultativa y/o, en su caso, boletines o certificados.

c) La instalación de soportes y elementos publicitarios situados o que vuelen sobre suelo de titularidad privada que tengan carácter no legalizable.

d) La instalación en edificios de soportes y elementos publicitarios que no sean muestras, banderines o elementos análogos en soportes verticales, y no cuenten con la oportuna licencia o autorización municipal.

2. Se consideran infracciones graves:

a) La instalación de soportes y elementos publicitarios situados o que vuelen sobre suelo de titularidad privada, que teniendo carácter legalizable no cuenten con la preceptiva licencia o autorización municipal, cuando por sus dimensiones y/o características técnicas para su legalización no precisasen conforme a la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas de obras, de presentación de proyecto técnico y dirección facultativa y/o, en su caso, boletines o certificados.

b) La instalación de elementos publicitarios y, en general, la realización de publicidad o propaganda mediante carteles, pegatinas, etiquetas, carteles indicativos o de señalización direccional con mención de marcas, distintivos, logotipos o nombres de establecimientos, fijada en suelo de titularidad pública sobre paramentos de edificios públicos e instalaciones; monumentos, obras públicas, elementos de mobiliario urbano, alumbrado, registros de instalaciones, arbolado o elementos naturales o cualquier otro servicio público, así como en el resto de zonas cuya instalación esté expresamente prohibida en esta ordenanza.

Quedan exceptuados de la aplicación de este tipo aquellos elementos o actos publicitarios llevados a cabo sobre elementos urbanos como soportes divulgativos o informativos, que estén autorizados con carácter excepcional por el órgano municipal competente, con motivo de acontecimientos y programas culturales, deportivos o análogos de singular importancia.

c) La falta de mantenimiento de la instalación publicitaria en las debidas condiciones de seguridad.

d) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportados para la obtención de la correspondiente autorización.

e) El incumplimiento reiterado del requerimiento formulado por la Administración Municipal en relación con el ejercicio de la actividad publicitaria, con las condiciones de la instalación o, en su caso, con la obligación de proceder al desmontaje y retirada del soporte publicitario.

f) La negativa a facilitar los datos a la Administración Municipal que sean requeridos por esta, y la conducta obstruccionista a la labor inspectora.

g) Los elementos y soportes publicitarios en los que se incumpla alguna de las condiciones en las que se otorgó la licencia o autorización para su instalación.

h) La comisión de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando en atención a circunstancias tales como la localización, tamaño y/o a la incidencia negativa que cause en el entorno la instalación o actividad publicitaria objeto de aquellas, no merezcan la calificación de muy graves.

3. Se consideran infracciones leves:

a) La falta de mantenimiento de la instalación en las debidas condiciones de conservación, ornato y limpieza.

b) No comunicar a la Administración Municipal los cambios de titularidad u otras variaciones que afecten a las circunstancias jurídicas de la actividad.

c) La utilización de cualquier clase de vehículo, bicicleta o remolque, en circulación o estacionado, como medio publicitario para la transmisión de un mensaje.

d) La comisión de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando en atención a circunstancias tales como la localización, tamaño y/o a la incidencia negativa que cause en el entorno la instalación o actividad publicitaria objeto de aquellas, no merezcan la calificación de graves.

e) Cualquier otra acción u omisión que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza no esté calificada como grave o muy grave.

Artículo 54 (modificado): 1. Para la graduación de la cuantía de las sanciones se atenderá, entre otras circunstancias al importe de los daños causados o peligro generado en la seguridad de los bienes y personas, en su caso, con la infracción; su incidencia en el entorno natural y paisajístico de la ciudad; la naturaleza de la infracción; la localización y el tamaño del soporte o cartel publicitario; la reiteración y la reincidencia de la conducta infractora; el posible beneficio económico que la infracción cause en el infractor; el mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable y demás circunstancias concurrentes.

2. En todo caso, será considerada circunstancia atenuante de la responsabilidad el haber procedido el responsable a la legalización, rectificación correspondiente y/o en su caso a la retirada de la instalación publicitaria con carácter previo a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 55 (modificado): la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) En el caso de las infracciones calificadas como muy graves, con una multa económica que oscila desde 6.001 euros hasta 30.000 euros.

b) En el caso de infracciones graves, con multa económica que oscila entre los 1.501 a 6.000 euros.

c) En el caso de infracciones leves con multa de hasta 1.500 euros.

Artículo 56.1 (modificado): las infracciones tipificadas en la presente ordenanza tendrán un plazo de prescripción de cuatro años las calificadas como muy graves; dos años las infracciones graves y un año las infracciones leves.

Contra el acto de aprobación definitiva, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Rivas-Vaciamadrid, a 12 de septiembre de 2012.—El alcalde-presidente, José Masa Díaz.

(03/30.608/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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