Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 223

Fecha del Boletín 
18-09-2012

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120918-72

Páginas: 19


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO

RÉGIMEN ECONÓMICO

72
Modificación ordenanzas fiscales reguladoras tasas municipales

Una vez transcurrido el plazo de exposición pública de las modificaciones de las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas municipales y así como del establecimiento de la ordenanza reguladora de las tasas por control del censo por tenencia de animales de compañía y expedición de licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos del Ayuntamiento de Mejorada del Campo y la ordenanza reguladora de la tasa por derechos de examen y no habiéndose presentado reclamaciones ni sugerencias contra las mismas, se entiende definitivamente aprobadas dichas modificaciones, cuyo texto íntegro se publica a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 y 4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

Se actualizan todas las tarifas contempladas en las diferentes tasas, según la tasa de inflación al 31 de mayo de 2012 (1,9 por 100).

— Ordenanza reguladora de la tasa por prestación de actividades administrativas y técnicas de comprobación y control de actividades con motivo de la apertura de establecimientos.

— Ordenanza reguladora de la tasa por instalación de quioscos en la vía pública.

— Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

— Ordenanza reguladora de la tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

— Ordenanza reguladora de la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

— Ordenanza reguladora de la tasa de cementerio municipal.

— Ordenanza reguladora de la tasa de alcantarillado.

— Ordenanza reguladora de la tasa por la inmovilización y retirada de vehículos de las vías públicas.

— Ordenanza reguladora de la tasas por expedición de documentos administrativos.

— Ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública municipal.

— Ordenanza reguladora de las tasas por licencias urbanísticas.

— Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

— Ordenanza reguladora de las tasas por instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública.

Se modifica la ordenanza número 6, quedando como se indica a continuación:

ORDENANZA NÚMERO 6, REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS DE COMPROBACIÓN Y CONTROL DE ACTIVIDADES CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “tasa por prestación de actividades administrativas y técnicas de comprobación y control de actividades con motivo de la apertura de establecimientos”, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, administrativa y técnica de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar en los establecimientos industriales y mercantiles, así como cualesquiera otros locales, elementos e instalaciones (incluyendo en este concepto las grúas, los centros de producción, transformaciones o venta de energía eléctrica), públicos o privados, reúnen las condiciones de seguridad, salubridad, urbanísticas y cualesquiera otras exigidas por la correspondiente normativa urbanística, el planeamiento urbanístico, ordenanzas y reglamentos municipales y las correspondientes normativas sectoriales aplicables a establecimientos en edificios, locales, instalaciones y espacios libres destinados al ejercicio de actividades para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura, o para la toma de razón de las declaraciones responsables o comunicaciones previas sobre actividades.

Dicha actividad municipal se origina como consecuencia de la declaración responsable o comunicación previa del sujeto pasivo, o de la solicitud de licencia, según el supuesto de intervención al que la apertura esté sometida. Asimismo, se originará la actividad municipal de comprobación y verificación, como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de actividades que no se encuentren plenamente amparadas por la oportuna declaración responsable, comunicación previa, y/o, en su caso, licencia, al objeto de su regularización.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) Los cambios de titularidad sin variar la actividad que viniera desarrollándose y sujetas a las condiciones de la licencia de apertura del cedente.

d) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

e) La apertura de centros de transformación, para actividades ejercidas por compañías vendedoras de energía eléctrica.

f) La apertura de piscinas privadas de carácter comunitario.

g) La apertura de garajes comunitarios.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto sobre actividades económicas.

b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Art. 3. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

2. Tendrá la consideración de titular de la actividad el prestador de la misma, entendido como cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación en cada caso aplicable.

Art. 4. Base imponible y cuota tributaria.—1. Salvo en los establecimientos en los que la ordenanza tenga establecidas bases, cuotas o tarifas especiales la base imponible de la tasa estará constituida por la superficie total, y por la potencia nominal de las distintas actividades y servicios.

2. Salvo para los establecimientos afectados por las tarifas especiales señaladas a continuación, las cuotas tributarias se determinan de la siguiente forma:

2.1. Tarifa general:

2.1.1. Actividades sujetas a comunicación previa:

— Por cada comunicación previa presentada se satisfará una cuota fija de 259,53 euros.

2.1.2. Actividades sujetas a declaración responsable. Por cada declaración responsable presentada se satisfará la cuota que resulte en función de la superficie del local conforme al siguiente cuadro:

— Hasta 100 metros cuadrados: 425,58 euros.

— De más de 100 hasta 300 metros cuadrados: 643,93 euros.

— Cuando la superficie del local esté entre 300 y 500 metros cuadrados se incrementará la tarifa resultante del apartado anterior en 4,25 euros/metro cuadrado.

— Cuando la superficie del local exceda de 500 metros cuadrados, se incrementará la tarifa resultante de los apartados anteriores en 0,72 euros/metro cuadrado.

Si la actividad objeto de la declaración responsable estuviera sometida al procedimiento de evaluación ambiental conforme al Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, a la tarifa resultante se le sumará una tarifa adicional de:

— Tarifa adicional para actividades incluidas en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos: 389,30 euros.

2.1.3. Actividades calificadas:

Por cada licencia solicitada para este tipo de actividades se satisfará la cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas, en función de la superficie del local y de la potencia total cuya autorización se solicite para el mismo, expresada en kilovatios, según los siguientes criterios:

a) Superficie del local:

—  Hasta 50 metros cuadrados: 628,87 euros.

—  De más de 50 hasta 100 metros cuadrados: 988,29 euros.

—  De más de 100 hasta 500 metros cuadrados: 1.389,48 euros.

—  Cuando la superficie del local exceda de 500 hasta 2.000 metros cuadrados, se incrementará la tarifa resultante del apartado anterior, por cada 100 metros o fracción de exceso en 71,87 euros.

—  Cuando la superficie del local exceda de 2.000 metros cuadrados, se incrementará la tarifa resultante de los apartados anteriores, por cada 100 metros cuadrados o fracción de exceso en 35,92 euros.

b) Potencia nominal:

—  Hasta 10 kW: 185,67 euros.

—  De más de 10 hasta 25 kW: 257,54 euros.

—  De más de 25 hasta 100 kW: 371,32 euros.

—  De más de 100 hasta 250 kW: 612,09 euros.

—  Cuando la potencia exceda de estos primeros 250 kW, hasta 750 kW se incrementará la tarifa anterior, por cada 10 kW o fracción de exceso: 21,14 euros.

—  Cuando la potencia exceda de 750 kW, se incrementará la tarifa resultante de los dos apartados anteriores, por cada 10 kW o fracción de exceso: 9,60 euros.

c) Cuando la potencia autorizada esté expresada, en todo o en parte, en caballos de vapor, habrá que reducir matemáticamente aquella a kilovatios, utilizando la equivalencia siguiente: 1 cv = 0,736 kW.

d) Si la licencia de apertura se solicita para una edificación industrial que urbanísticamente tenga la obligación de poner plazas de aparcamiento en el interior de su parcela, a la cuota resultante además de las letras a) y b) de esta artículo, se le aplicará también la correspondiente al epígrafe 2.2.1 en cuanto a la superficie del local, excluidos los metros cuadrados destinados a plazas de aparcamiento, la potencia nominal letras a) y b) del epígrafe 2.1.1 y el número de plazas de aparcamiento epígrafe 2.2.1 de esta misma ordenanza.

2.2. Tarifas especiales:

2.2.1. Locales destinados a garaje particular, sujetos a licencia de apertura:

— Hasta 25 plazas: 128,16 euros.

— De más de 25 a 50 plazas: 179,67 euros.

— Más de 50 plazas: 239,57 euros.

2.2.2. Transformadores (solo para actividades ejercidas por compañías vendedoras de energía eléctrica).

Por cada licencia solicitada para este tipo de actividades se satisfará la cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas, en función de la superficie del local afectado y de la potencia total cuya autorización se solicite para el mismo, expresada en kaveas (kva), según lo siguiente:

2.2.2.1. Superficie local. Se aplicarán las mismas tarifas establecidas, en función de la superficie del local, en la tarifa general.

2.2.2.2. Potencia:

— Hasta 630 kva: 425,23 euros.

— Cuando exceda de estos primeros 630 kva y hasta 1.000 kva, se incrementará la tarifa resultante del apartado anterior, por cada 100 kva o fracción en 26,35 euros.

— Cuando exceda de 1.000 kva y hasta 2.000 kva se incrementará la tarifa resultante de los apartados anteriores, por cada 100 kva o fracción en 17,96 euros.

— Cuando exceda de 2.000 kva se incrementará la tarifa resultante de los apartados anteriores, por cada 100 kva o fracción en 8,39 euros.

2.2.3. Apertura de piscinas:

2.2.4. Máquinas recreativas y expendedoras de bebidas y artículos, por metro cuadrado de superficie ocupada por el vaso de la misma, cuarto de máquinas depurador y aseos: 8,39 euros.

2.2.4.1. Máquinas de despacho de bebidas y artículos:

— Máquinas de despacho de bebidas y artículos: 23,97 euros.

2.2.4.2. Máquinas recreativas:

a) Máquinas electrónicas tipo A o mecánicas de juego, con lucro para los jugadores. Por máquina: 179,68 euros.

b) Máquinas electrónicas tipo B o mecánicas de juego, con lucro para los jugadores. Por máquina: 598,93 euros.

c) Resto de máquinas no comprendidas en los puntos a) y b): 49,11 euros.

2.2.5. Otras instalaciones, edificios o máquinas no comprendidas en los epígrafes anteriores:

— Para todas aquellas instalaciones, edificios que no puedan encuadrarse en ninguno de los epígrafes anteriores, tanto de la tarifa general como especial y para los que se requiera licencia: 200,63 euros.

3. La cuota de la tarifa general (metros y kilovatios) y la tarifa especial 2.2.4, de máquinas recreativas y expendedoras de bebidas y artículos, son compatibles, siendo, por tanto, la cuota general de los establecimientos en que se ubiquen tales máquinas la suma de ambas.

4. La cuota de la tarifa general (metros y kilovatios) y la tarifa especial 2.2.1 son compatibles y complementarias, según lo establecido en la letra d) del punto 2.1 del artículo quinto.

Art. 5. Exenciones y bonificaciones.—1. No se concederá exención alguna en la exacción de la tasa.

2. Podrán beneficiarse de las siguientes bonificaciones en la cuota líquida de esta tasa aquellos contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2013 soliciten licencia de apertura o presenten declaración responsable o comunicación previa para una nueva actividad, en función del número de empleos creados:

— De 1 a 5 nuevos empleos: 15 por 100.

— De 6 a 15 nuevos empleos: 25 por 100.

— Más de 16 nuevos empleos: 35 por 100.

Para poder disfrutar de esta bonificación se requiere que sea solicitada, en el mismo momento de la comunicación previa, declaración responsable o solicitud de licencia de apertura, indicando la creación de empleo que se proyecte vincular a la actividad y el compromiso de mantener dichos puestos de trabajo durante al menos un año.

Transcurridos doce meses de funcionamiento desde la solicitud de la licencia de apertura o la de presentación de declaración responsable o comunicación previa, los servicios municipales, previas las comprobaciones pertinentes, emitirán informe sobre el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las bonificaciones solicitadas. A estos efectos, el cálculo del número de empleos se hará en función de las horas anuales que marque la legislación vigente de aplicación para la actividad desarrollada.

De no cumplirse la creación de empleo proyectada, el Ayuntamiento practicará liquidación tributaria por la parte que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.

Todos aquellos establecimientos, a los que se les haya incoado un expediente de legalización de su actividad, no podrán disfrutar de las bonificaciones anteriormente descritas.

2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota líquida de esta tasa aquellos contribuyentes, personas físicas menores de treinta y cinco años, que soliciten a su nombre por primera vez la instalación del establecimiento para dar comienzo a la actividad.

3. No se concederá ninguna otra bonificación en la exacción de la tasa.

Art. 6. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, declaración responsable o comunicación previa.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber presentado declaración responsable o comunicación previa, o solicitado licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de que el Ayuntamiento pueda proceder a ordenar la suspensión de la actividad y el cierre del local, así como iniciar el correspondiente expediente administrativo que pueda instruirse por la infracción cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de las ordenanzas y reglamentos municipales. Para la autorización posterior de reapertura será necesario, en todo caso, que se haya presentado solicitud, declaración o comunicación.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia o presentada la declaración responsable o comunicación previa.

4. Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo municipal sobre la concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a esta, quedando entonces reducidos, previa solicitud, los derechos liquidables al 25 por 100 de lo que correspondería de haberse concluido el expediente instruido con tal finalidad, respetando en todo caso la cantidad mínima de 40,50 euros.

Sin embargo no procederá reducción alguna si en el trámite del expediente ya se hubieran fijado las medidas correctoras de carácter técnico requeridas para el funcionamiento, o si ya se hubiese llevado a cabo con anterioridad apertura del establecimiento o local.

Cuando se produzca la caducidad del expediente imputable al sujeto pasivo, siempre que se procediera a reactivarse nuevamente con petición de nueva licencia, los derechos a satisfacer por la aplicación de esta ordenanza quedarán reducidos, previa solicitud, al 50 por 100 de lo que correspondería de haberse concluido el expediente instruido con tal finalidad, respetando en todo caso la cantidad mínima de 40,50 euros.

Para poder optar a cualquiera de las reducciones expresadas en este apartado, conjuntamente con la solicitud de aplicación del beneficio, habrán de acompañarse certificaciones de la Agencia Tributaria de no haber tenido lugar el inicio de la actividad.

Art. 7. Liquidación e ingreso.—1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se presente la declaración responsable o comunicación previa o cuando se realice a petición de licencia del interesado siempre antes de la concesión de la misma y en el supuesto de que se actúe de oficio, por liquidación practicada por la Administración Municipal.

2. El solicitante practicará autoliquidación de la tasa en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal, así como de los tributos y precios públicos que se devenguen por el ejercicio de la actividad, haciéndose efectiva con carácter de depósito previo.

3. Cuando los servicios municipales comprueben que se está ejerciendo una actividad sin obtener la previa licencia preceptiva o sin mediar comunicación previa o declaración responsable, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite correspondiente, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

4. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración Municipal, tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.

5. El pago de los derechos a que se refiere la presente ordenanza no supondrá en caso alguno legalización del ejercicio de la actividad de que se trate, dicho ejercicio deberá estar siempre subordinado al cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos que la Administración imponga de acuerdo con la normativa general y sectorial correspondiente.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal fue modificada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria celebrada el .......... de .......... de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y será de aplicación a partir del día ............, y permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA NÚMERO 8, REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA

Se modifica el artículo 6 de la ordenanza, quedando con se indica a continuación:

Art. 6. Tarifas.—La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en al apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresados en metros cuadrados.

Las tarifas de la tasa, dependiendo de las autorizaciones administrativas concedidas, serán las siguientes:

Por cada conjunto de una mesa y cuatro sillas, hasta 4 metros cuadrados de ocupación:

1. Tarifa temporada, del 1 de abril al 30 de septiembre: 38,10 euros.

2. Tarifa resto del año, del 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de octubre al 31 de diciembre: 19,07 euros.

En cada conjunto de mesa y cuatro sillas, por cada metro cuadrado, o fracción, de ocupación que exceda de 4 metros cuadrados: 7,15 euros.

Asimismo, cuando el sujeto pasivo proceda a la colocación de una plataforma o cualquier tipo de cerramiento o toldo para poder desarrollar la actividad la tarifa de la autorización administrativa concedida se verá incrementada en un 30 por 100.

Si como consecuencia de la colocación de marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, el exceso habrá de tributar como si se tratara de ocupación efectiva por mesas y sillas, ponderándose la superficie ocupada por los servicios técnicos municipales.

Los aprovechamientos pueden ser anuales, cuando se actualicen para todo el año natural, y de temporada, cuando el período autorizado comprende los meses estivales. Todos los aprovechamientos realizados sin autorización administrativa se consideran anuales.

ORDENANZA NÚMERO 9, TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADAS EN TERRENO DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

Se modifican los artículos 4 y 6, letra A, apartados 1 (1.2) y 2 (2.1), quedando como se indica a continuación:

Art. 4. Exenciones, reducciones y bonificaciones.—Se establece una bonificación del 99 por 100 a todas aquellas entidades sin ánimo de lucro que instalen casetas, carpas, mesas informativas u otras instalaciones análogas en el recinto ferial.

No se concederá ninguna otra bonificación en la exacción de la tasa.

Art. 6. Tarifas:

A) Aprovechamientos especiales.—Las tarifas a aplicar por los aprovechamientos especiales y las utilizaciones privativas contenidas en esta ordenanza serán las siguientes:

1. Ocupación temporal por cada metro cuadrado o fracción en cualquier terreno de uso público pagará al día 1,24 euros.

1.2. Puestos mercadillo municipal.

Los puestos que se autoricen instalar en el mercadillo municipal estarán sujetos a las siguientes tarifas anuales (todos los puestos tendrán 4,60 metros de ancho).

— Puestos con superficie de hasta 5 metros lineales: 331,53 euros.

— Por cada metro lineal que exceda de 5 metros: 66,31 euros.

— Transmisión de licencias de venta ambulante del mercadillo ocasional de los jueves: 90 euros.

2. Fiestas locales:

Los aprovechamientos antes mencionados con cualquiera de los elementos señalados que tengan lugar durante los días de las fiestas locales pagarán:

2.1. Recinto ferial, para la totalidad de los días festivos:

a) Atracciones de adultos (por unidad):

a.1. Atracciones adultos:

— Precio hasta 200 metros cuadrados de ocupación: 1.035,05 euros.

— Por cada 10 metros cuadrados o fracción que exceda de 200 metros cuadrados: 23,25 euros.

a.2. Pistas de coches de choque:

— Precio hasta 600 metros cuadrados de ocupación: 2.442,24 euros.

— Por cada 25 metros cuadrados o fracción que exceda de 600 metros cuadrados: 46,53 euros.

b) Atracciones infantiles (por unidad):

— Precio hasta 100 metros cuadrados de ocupación: 593,12 euros.

— Por cada 10 metros cuadrados o fracción que exceda de 100 me­tros cuadrados: 23,25 euros.

c) Tómbolas, rifas, bingos y similares (por unidad):

— Precio hasta 100 metros cuadrados de ocupación: 697,78 euros.

— Por cada 10 metros cuadrados o fracción que exceda de 100 metros cuadrados: 23,25 euros.

d) Casetas de tiro, puestos de patatas, hamburguesas y similares (por unidad):

— Precio por metro lineal de ocupación: 40,70 euros.

e) Bares, churrerías y similares (por unidad):

— Precio hasta 120 metros cuadrados de ocupación: 732,66 euros.

— Por cada 5 metros cuadrados o fracción que exceda de 120 metros cuadrados: 34,89 euros.

f) Frutos secos, máquinas autónomas (“punch” y similares), vendedores ambulantes y otros no definidos (por unidad):

— Precio por cada metro lineal de ocupación: 23,25 euros.

g) Quioscos fuera recinto ferial (por unidad):

— Fiestas patronales, los cinco días de las fiestas:

l Precio hasta 120 metros cuadrados de ocupación: 953,64 euros.

l Por cada 5 metros cuadrados o fracción que exceda de 120 metros cuadrados: 34,89 euros.

— Fiestas del Pilar: se aplicarán las mismas tarifas anteriores, prorrateándose por día de aprovechamiento.

Los elementos antes mencionados se instalarán en las fiestas locales en los lugares que señale la Corporación.

Si por circunstancias de fuerza mayor algún feriante no acude al puesto concedido, una vez liquidada la tasa, siempre que el citado puesto sea ocupado por otro feriante, este podrá solicitar la anulación de la liquidación realizada previa justificación documental de los hechos acontecidos.

El lugar asignado a las atracciones se mantendrá mientras el montaje se realice al puesto que está asignado, si esto no ocurre, la nueva asignación de puesto se llevará a cabo a criterio del Ayuntamiento.

Solo se permitirá la ocupación en zona pública de una caravana con una ocupación de hasta 20 metros cuadrados por cada puesto concedido, el exceso o el resto de caravanas deberán abonar lo establecido en la ordenanza correspondiente por ocupación de zona pública.

Fuera de las fiestas patronales (septiembre) las tarifas por los aprovechamientos anteriormente descritos se verán reducidas en un 35 por 100.

ORDENANZA NÚMERO 11, TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL

Se modifica el artículo 5, “Cuota tributaria” (se elimina un 5 por 100 de bonificación en las tarifas de residentes, quedando esta bonificación en un 20 por 100), el precepto queda como se indica a continuación:

Art. 5. Cuota tributaria.—La base imponible y liquidable viene determinada por la diferente naturaleza de los servicios solicitados, de acuerdo con la cuantía señalada para cada concepto en las siguientes tarifas:

Epígrafe 1. Nichos:

1.1.1. Temporales por diez años no residentes: 761,19 euros.

1.1.2. Temporales por diez años residentes: 608,95 euros.

1.2. Renovación por diez años: 253,73 euros.

1.3. Derechos de apertura: 50,70 euros.

Epígrafe 2. Fosas en el suelo:

2.1. Por un cuerpo de fosa común por diez años de concesión: 554,34 euros.

2.2. Renovación por diez años: 253,73 euros.

2.3. Derechos de apertura: 50,70 euros.

2.4. Concesión de fosas de un cuerpo por treinta años: 554,34 euros.

2.5.1. Concesión de fosas de tres cuerpos por treinta años no residente: 1.231,97 euros.

2.5.2. Concesión de fosas de tres cuerpos por treinta años residente: 985,57 euros.

2.6.1. Concesión de fosas de cuatro cuerpos por treinta años no residente: 1.643,14 euros.

2.6.2. Concesión de fosas de cuatro cuerpos por treinta años residente: 1.314,51 euros.

2.7.1. Concesión de fosas de cinco cuerpos por treinta años no residente: 2.053,79 euros.

2.7.2. Concesión de fosas de cinco cuerpos por treinta años residente: 1.643,03 euros.

Epígrafe 3. Asignación por treinta años de terrenos para panteones:

3.1. Por la asignación de terrenos para panteones, dentro del cementerio municipal, será aplicable conforme el número de metros cuadrados que ocupa el mencionado panteón, etcétera, a razón de metro cuadrado por treinta años: 154,52 euros.

Epígrafe 4. Traspaso de derecho mortuorio a que se refiere el apartado tercero:

4.1. Por cada nicho por treinta años: 60,67 euros.

4.2. Por cada fosa por treinta años tres cuerpos: 304,30 euros.

4.3. Por cada panteón: 204,96 euros.

Epígrafe 5. Colocación de lápidas, etcétera:

5.1. Por cada lápida con inscripción en fosa: 50,70 euros.

5.2. Por cada lápida con inscripción en nicho: 50,70 euros.

5.3. Por cada cruz con inscripción en fosa común: 50,70 euros.

5.4. Por cada panteón con su inscripción: 202,78 euros.

Epígrafe 6. Por nuevas aperturas de sepulturas donde haya otros cadáveres para otras inhumaciones o para exhumaciones:

6.1. Por cada apertura de nicho: 70,92 euros.

6.2. Por cada apertura de fosa de treinta años: 116,47 euros.

6.3. Por cada apertura de fosa común por cuerpo: 116,47 euros.

6.4. Por cada apertura de panteón: 207,37 euros.

Epígrafe 7. Ocupación de terrenos para obras:

7.1. Por cada metro cuadrado que se ocupa fuera del área del terreno concedido durante el tiempo de duración: 50,17 euros.

Epígrafe 8. Por uso de estancia en depósito para enterramiento en otros cementerios:

8.1. Por cada día o fracción: 162,02 euros.

Epígrafe 9. Utilización de salas-tanatorio:

9.1.1. Estancia en tanatorio-sala día o fracción en el municipio no residente: 529,88 euros.

9.1.2. Estancia en tanatorio-sala día o fracción en el municipio residente: 423,90 euros.

ORDENANZA NÚMERO 13, TASA POR RECOGIDA DE BASURAS

1. Se modifica el artículo 2, quedando como se indica a continuación:

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de residuos sólidos urbanos, prestado a inmuebles, alojamientos, locales y establecimientos, tengan o no actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, por así permitirlo el Plan General de Ordenación Urbana de Mejorada del Campo.

A tal efecto, se consideran basuras y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de inmuebles y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basura y residuos no calificados de urbanos industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Este servicio es de carácter general y de recepción obligatoria para aquellos inmuebles y establecimientos sitos en el término municipal de Mejorada del Campo donde se preste efectivamente el servicio, por lo que la no utilización del mismo no exime de la obligación de contribuir.

2. Se modifica el artículo 5, “Cuota tributaria”, quedando el precepto como se indica a continuación:

Art. 5. Cuota tributaria.—La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija multiplicada por el coeficiente elemento superficie, por unidad de bien inmueble (bienes diferenciados catastralmente), que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados aquellos.

— Establecimientos y locales:

1. Por la recogida cotidiana de residuos comerciales, industriales, de laboratorio, almacén o depósito, oficina o servicios, hostelería y restauración y similares en polígonos o zonas industriales en casco urbano, y por supermercados, hipermercados en cualquier emplazamiento dentro del municipio, se aplicará la siguiente escala:

a) Hasta 10 empleados u obreros: 173,27 euros.

b) De 11 a 30 empleados u obreros: 335,09 euros.

c) De 31 a 60 empleados u obreros: 577,70 euros.

d) Más de 60 empleados u obreros: 1.617,62 euros.

2. Por cada inmueble comercial radicado dentro del casco urbano, al año: 76,22 euros.

3. Bares, cafeterías dentro del casco urbano, al año: 101,92 euros.

4. Restaurantes, clubes, salas de fiesta, pensiones, hostales, residencias y similares en casco urbano, al año: 150,41 euros.

5. Coeficiente superficie (superficie catastral total del suelo del inmueble según la Gerencia Territorial del Catastro, incluidos patios, aparcamientos, etcétera):

a) 0 a 100 metros cuadrados: 1.

b) 101 a 500 metros cuadrados: 1,2.

c) 501 a 1.000 metros cuadrados: 1,4.

d) 1.001 a 5.000 metros cuadrados: 1,6.

e) 5.001 a 10.000 metros cuadrados: 2.

f) Más de 10.000 metros cuadrados: 2,5.

Se girará un recibo de tasa de basura por cada inmueble. En el supuesto de agrupación de inmuebles, diferenciados catastralmente, para el ejercicio de una misma actividad se sumarán las superficies de los mismos (según conste el proyecto de licencia de instalación y funcionamiento de la actividad presentado en esta Entidad), así como el número de obreros que ejercen la actividad, emitiéndose un solo recibo.

— Inmuebles de uso residencial:

Para el supuesto de viviendas y edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial la cuota tributaria de la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos consistirá en una cantidad anual, cuya cuantía vendrá determinada con carácter general por el tramo de valor catastral en que se encuentre y, con carácter especial, en base al mismo tramo de valor catastral, si reúnen la condición de familia numerosa:

l Tarifa básica:


l Tarifa reducida:

Para aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa.

Solo se aplicará a la única vivienda que constituya la residencia habitual de la familia y no al resto de los inmuebles, que en su caso posea la familia (a estos efectos se considerará como residencia habitual la vivienda donde esté empadronada la familia).

La tarifa reducida se extenderá previa instancia de parte, desde el período siguiente a aquel en el que se solicite y mientras dura la calificación de familia numerosa.


l Bonificación:

1. Para los inmuebles de uso residencial se establece una bonificación del 99 por 100 a todos aquellos sujetos pasivos, que se encuentren en situación de riesgo de exclusión social (perceptor de renta mínima de inserción). Esta bonificación deberá ser informada por servicios sociales municipales.

2. Se establece una bonificación del 95 por 100 para todos aquellos sujetos pasivos en los que la unidad familiar se encuentre dentro de los parámetros salariales inferiores o iguales, al límite fijado en cada momento por el Gobierno para el salario mínimo interprofesional.

l Esta bonificación deberá ser informada por los servicios sociales municipales.

ORDENANZA NÚMERO 14, TASA POR LA INMOVILIZACIÓN Y RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Se modifica el artículo 2, “Hecho imponible”, quedando como se indica a continuación:

Art. 2. Hecho imponible.—Inmovilización del vehículo: constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa relativa a la inmovilización y retirada de vehículos de las vías públicas, conforme se establece a continuación.

Inmovilización del vehículo: los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente, a la inmovilización del vehículo, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en los supuestos que se establecen a continuación:

1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:

a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.

b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.

d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o estas arrojen un resultado positivo.

e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.

f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.

g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por 100 el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.

j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.

La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización solo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el agente de la Autoridad, se certifique por aquel la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.

2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los agentes de la autoridad. A estos efectos, el agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.

4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de estos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.

5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.

Retirada del vehículo: los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente, a la retirada y depósito del vehículo, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en los supuestos que se establecen a continuación:

1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, según aquel se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio público o patrimonio público.

b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

2. Salvo en el caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior, será por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

3. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de veinticuatro horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella.

ORDENANZA NÚMERO 15, REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Se modifica el artículo 5, “Base imponible y cuotas”, quedando como se indica a continuación:

Art. 5. Base imponible y cuotas.—La cuota tributaria se determinará en función de la aplicación de las tarifas siguientes:

A) Expedición de tarjetas de armas a las que se refieren los artículos 3 y 105 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero: 8,72 euros.

B) Expedición de carné de socios para el uso de la piscina municipal: 0,94 euros.

C) Por el bastanteo de poderes que hayan de surtir efecto en las oficinas municipales: 24,61 euros.

D) Ejemplar de ordenanzas fiscales: 8,20 euros.

E) Trabajos en reprografía, fotocopias a partir de un original en papel, por página:

— Formato DIN A3: 0,1556 euros.

— Formato DIN A4: 0,1348 euros.

— Formato folio: 0,1348 euros.

F) Documentos específicos de servicios de urbanismo:

— Certificación de empadronamiento de fincas: 8,20 euros.

— Certificación sobre el Plan General de Ordenación Urbana: 20,40 euros.

— Otras certificaciones urbanísticas con informe técnico: 40,88 euros.

— Otras certificaciones urbanísticas sin informe técnico: 12,21 euros.

— Copias del Plan General en soporte informático (CD): 14,93 euros.

G) Solicitud de compulsa de documentos (cada una): 0,38 euros.

H) Tarjetas de identidad para venta en mercados en las vías públicas: 1,58 euros.

I) Expedición de certificaciones del pago de las liquidaciones de ingresos municipales, cada una.

— Juego de 10 hojas de reclamaciones y cartel identificativo de la existencia de las hojas, de la Concejalía de Sanidad y Consumo: 8,20 euros.

J) Expedición de certificaciones u otros documentos administrativos expedidos en los Departamentos de Secretaría, Tesorería, Intervención, Rentas y Punto de Información Catastral, cada una: 8,20 euros.

K) Expedición de licencia anual para el transporte de escombros y tierras en el término municipal de Mejorada del Campo: 8,20 euros.

L) Copia completa del Plan General de Ordenación Urbana, cada copia: 81,98 euros.

M) Inserción de anuncios preceptivos en licitaciones y adjudicaciones de contratos en el boletín municipal, por línea: 1,38 euros.

Las cuotas resultantes por aplicación de las tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo:

N) Consultas previas e informes urbanísticos:

— Por cada una de las consultas previas e informes urbanísticos que se formulen y tramiten a tenor de lo previsto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en la Instrucción de 15 de marzo de 1963 que desarrolla el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas: 25,04 euros.

Ñ) Expedientes asociados a figuras de planeamiento urbanístico. La cuantía de los derechos correspondientes al trámite y resolución de cada expediente de Programa de Actuación Urbanística, Plan Parcial de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de Detalle se satisfará la cuota que resulte de multiplicar el tipo en euros por los metros cuadrados de la superficie del suelo comprendidas en el respectivo Programa, Plan o Estudio de Detalle, de conformidad con la siguiente escala:


La cantidad en concepto de derechos, resultantes en cada uno de los intervalos o grupos de superficie, no será inferior a la máxima cantidad del grupo anterior.

Si por las características del trabajo no se fija la superficie de actuación, esta será la que resulte de un estudio justificativo realizado por los servicios técnicos municipales, teniendo en cuenta el área de influencia directa.

En los Estudios de Detalle se establece una cuota del 50 por 100 de la fijada para los planes de ordenación, en la escala anterior.

Se satisfará en todos los casos una cuota mínima en el supuesto de que la liquidación practicada en aplicación de lo establecido anteriormente sea inferior a la citada cantidad.

— Cuota mínima: 250,05 euros.

Estarán incluidas dentro de este apartado la modificación de las figuras de planeamiento indicadas en el mismo y los expedientes de avance o anteproyectos de planes de ordenación, siendo sus cuotas el 50 y el 25 por 100, respectivamente, de la cuota que corresponda.

Proyectos de estatutos y bases de Juntas de Compensación y otras entidades urbanísticas colaboradoras:

— Por cada proyecto de bases y estatutos de juntas de compensación y de otras entidades urbanísticas colaboradoras y de constitución de las mismas, cuya solicitud se presente y tramite, se satisfará una cuota de 865,79 euros.

En este supuesto, la obligación de pago recaerá sobre todos y cada uno de los afectados por el proyecto de compensación y será exigible mediante reparto individualizado de cuotas proporcionales al coeficiente que para el reconocimiento de derechos establece la legislación urbanística.

Proyecto de reparcelación y de urbanización:

— Por cada proyecto de reparcelación o de urbanización que se tramite se satisfará una cuota de 3.175,74 euros.

En el supuesto de reparcelación, la obligación de pago recaerá sobre todos y cada uno de los afectados por el proyecto de reparcelación y será exigible mediante reparto individualizado de cuotas proporcionales al coeficiente que para el reconocimiento de derechos establece la legislación urbanística.

En el supuesto de modificación de las figuras anteriores se satisfará un 50 por 100 de la cuota establecida para su aprobación.

O) Servicios de Biblioteca Municipal:

— Fotocopias DIN A4: 0,082 euros.

— Fotocopias DIN A3: 0,146 euros.

— Hoja impresa de consulta en CD-ROM: 0,082 euros.

— Disquete para copia de documentos en el servicio de multimedia: 0,767 euros.

P) Elaboración de estadísticas del padrón de habitantes: 19,33 euros.

Q) Registro de uniones de hecho:

1. Inscripción en el Libro de Registro de Uniones de Hecho: 101,95 euros.

2. Cancelaciones e inscripciones complementarias en el Registro de Uniones de Hecho: 25,50 euros.

R) Informes policiales, informes de habitabilidad y otros informes del Departamento de Sanidad y Consumo, así como actas de comparecencia de Secretaría General: 30 euros.

ORDENANZA NÚMERO 16, REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA MUNICIPAL

Se modifica el artículo 6, tarifa 5, quedando como se indica a continuación:

Tarifa 5:

— Columna anunciadora, monoposte o valla publicitaria por cada metro cuadrado, al mes o fracción, por unidad: 12,09 euros.

— Autobuses interurbanos, al mes, por parada: 8,01 euros.

— Pancartas, banderolas, y carteles sobre soportes verticales municipales (farolas, postes, etcétera), por metro cuadrado o fracción, al mes o fracción por unidad: 10,12 euros.

ORDENANZA NÚMERO 17, REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Se añade al artículo 6 el apartado 2, “Bonificación para el fomento de la actividad económica”:

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—1. Las obras de rehabilitación de viviendas acogidas al Plan de Vivienda correspondiente de la Administración central y/o autonómica con expediente administrativo aprobado, podrán tener una bonificación de hasta el 99 por 100 de la cuota de la tasa. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

El porcentaje de la bonificación entre el 0 y el 99 por 100 deberá estar contenido en la propuesta al Pleno del Ayuntamiento y su justificación contenida en la memoria que necesariamente deberá acompañar la propuesta mencionada.

2. Bonificación para el fomento de la actividad económica: como medida para el fomento de la actividad económica, las obras de edificación para el desarrollo de actividades que se soliciten a partir del 1 de enero de 2013, con el compromiso de una vez ejecutadas comiencen el desarrollo de la actividad y esta se mantenga en funcionamiento durante al menos un año completo desde la solicitud de licencia de apertura o actividad, se les concederán las siguientes bonificaciones en la cuota tributaria en función de la superficie del inmueble afecto:

— Hasta 100 metros cuadrados: 40 por 100.

— De más de 100 metros cuadrados, hasta 200 metros cuadrados: 30 por 100.

— De más de 200 hasta 500 metros cuadrados: 20 por 100.

— De más de 500 metros cuadrados: 15 por 100.

Si en el plazo de seis meses, a contar desde la concesión de la licencia de primera ocupación, no se ha presentado la solicitud de licencia de apertura o actividad, el Ayuntamiento practicará liquidación tributaria por la parte que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.

Transcurrido el año de funcionamiento desde la solicitud de apertura o actividad, los servicios técnicos municipales, previas las comprobaciones pertinentes, emitirán informe sobre el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las bonificaciones solicitadas, si estas fuesen incumplidas el Ayuntamiento practicará liquidación tributaria por la parte que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.

ORDENANZA NÚMERO NÚMERO 23, REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS, PUBLICIDAD Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS

Se modifica el artículo 5, “Cuota tributaria”, quedando como se indica a continuación:

Art. 5. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que viene determinada en el apartado siguiente.

2. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

2.1. Competiciones:

2.1.1. No existen descuentos para esta actividad. Las tarifas son las siguientes:


* Por seguro de accidentes se deberá abonar las siguientes cantidades por jugador:

* — Jugadores locales: 30 euros.

* — Jugadores no locales: 50 euros.

Todos los equipos de las categorías “Senior” y “Juvenil” inscritos en los campeonatos locales deberán abonar una fianza, antes del inicio de la competición. Esta fianza será de carácter obligatorio e imprescindible. Finalizada la competición se procederá a la devolución de la misma.

No existirán devoluciones de fianzas, salvo por error administrativo, antes de la finalización de la competición.

La Concejalía de Deportes a través de los servicios técnicos elaborarán un reglamento al comienzo de cada temporada, desarrollando las normas de organización de todos los campeonatos locales.


2.2. Uso libre y alquiler de instalaciones:

2.2.1. Instalaciones de deportes de raqueta:

2.2.1.1. Existirán las siguientes bonificaciones de cuota (no acumulables entre sí):

2.2.1.1.1. Del 25 por 100 para todos los alquileres de pistas de frontenis, tenis y pádel, entre las nueve y las catorce horas de los días laborables.

2.2.1.2. Socios del club de tenis, pádel y frontenis. Previa justificación de la condición de asociado, 25 por 100. Solo “ranking”.

2.2.1.3. Los portadores del Carné Joven tendrán una bonificación del 10 por 100 en el precio del alquiler.











2.2.2. Pistas polideportivas y campos de fútbol:

2.2.2.1. Existirán las siguientes bonificaciones de cuota (no acumulables entre sí).

2.2.2.2. Infantil: hasta dieciséis años. Adulto: a partir de diecisiete años.

2.2.2.3. Los portadores del Carné Joven tendrán una bonificación del 10 por 100 en el precio del alquiler.

















2.3. Publicidad estática temporada deportiva:

2.3.1. Pabellón A:

2.3.1.1. Publicidad estática paneles de 2 ´ 1 metros: 400 euros/ temporada.

2.3.1.2. Publicidad estática paneles por metro cuadrado: 200 euros/tem­porada.

2.3.2. Campos de fútbol tierra:

2.3.2.1. Campos de fútbol: 90 euros/metro cuadrado.

2.3.3. Campos de fútbol césped artificial:

2.3.3.1. Campos de fútbol de césped artificial: 100 euros/metro cuadrado.

2.3.4. Pistas polideportivas aire libre:

2.3.4.1. Pistas polideportivas: 50 euros/metro cuadrado.

2.3.5. Pabellón B: pabellón B, 250 euros paneles de 2 ´ 1.

2.4. Publicidad estática por evento, paneles de 1 ´ 1: 6 euros por hora.

2.5. Publicidad móvil o dinámica:

2.5.1. Publicidad móvil o dinámica por evento, metro lineal a 20 euros.

2.5.2. Objeto volador: 150 euros.

2.5.3. Publicidad dinámica por anuncio (plasma): 25 euros.

Se crea la siguiente ordenanza:

ORDENANZA NÚMERO 24, REGULADORA DE LAS TASAS POR CONTROL DEL CENSO POR TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y EXPEDICIÓN DE LICENCIA ADMINISTRATIVA PARA LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS DEL AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO

Artículo 1. Naturaleza y régimen legal.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999; la Orden 11/1993, de 12 de enero, de la Comunidad de Madrid, y la ordenanza municipal reguladora de la tenencia, control y protección de animales de Mejorada del Campo (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 19 de agosto de 2003), este Ayuntamiento establece las tasas por tenencia de animales de compañía incluidos en el censo municipal, así como por la expedición de licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos que se regirán por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de las presentes tasas:

1. Control y mantenimiento del censo municipal por tenencia de animales de compañía. Dicho censo municipal se mantiene y actualiza en la Concejalía de Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, debiendo los propietarios de los animales de compañía solicitar la inscripción en dicho censo, en el plazo de tres meses desde su nacimiento o adquisición, de conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente citada.

2. La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si los propietarios o tenedores de animales considerados potencialmente peligrosos, según la normativa vigente, pueden ser titulares de una licencia municipal administrativa que les permita su tenencia. Todos los propietarios y personas tenedoras de los animales cuyas características o razas se detallan en el artículo 3.7 de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia, control y protección de los animales de Mejorada del Campo, en los términos que establece la Ley 50/1999 y su reglamento de desarrollo.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que constituyen el hecho imponible.

A tal efecto, se considerarán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente de la tasa por control y mantenimiento del censo municipal de animales de compañía, a los propietarios o tenedores de los mismos que se encuentren inscritos en el censo municipal.

Quedan sujetos al pago de las tasas por el otorgamiento de la licencia del apartado 2 del artículo 2 los propietarios o tenedores de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso.

Art. 4. Elementos de cuantificación de la obligación tributaria. Cuota tributaria.—La base de la tasa es el servicio o actividad de la que se beneficie el sujeto pasivo. Las cuotas por actividad o servicio son las siguientes:

1. Control del censo municipal por tenencia de animales de compañía. Tarifa anual por control del censo por tenencia de animales de compañía, incluidos en el censo municipal: 10 euros.

2. Otorgamiento de licencias y registro para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Tarifa por obtención o renovación de licencia: 30 euros.

Las tarifas señaladas en el punto 1 deberán hacerse efectivas por cada animal de compañía.

Art. 5. Devengo y período impositivo.—1. La tasa por control del censo municipal por tenencia de animal de compañía se devengará anualmente con carácter obligatorio y estará constituida por el censo municipal comprensivo de los propietarios o poseedores de animales potencialmente peligrosos y/o animales de compañía.

2. El período impositivo coincide con el año natural y se devengará el primer día del período impositivo y la cuota será irreducible, con independencia de la fecha de alta o baja del animal en el censo.

3. El censo aprobado con fecha de 1 de enero (censo que contabiliza el padrón del año anterior) se pasará al cobro, en período voluntario, durante el mes de abril, teniendo en cuenta las altas y bajas ocurridas durante el ejercicio anterior.

4. La tasa por otorgamiento de licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos se devengarán en el momento de su solicitud, y no se tramitará sin que previamente se haya efectuado el pago de la correspondiente tasa.

5. El poseedor de un animal potencialmente peligroso deberá abonar la tasa anual de control del censo por tenencia animal de compañía, sin perjuicio del abono de la tasa correspondiente a la tramitación de la licencia de tenencia animal potencialmente peligroso.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—Estarán exentos del pago de la tasa por control del censo municipal por tenencia de animales de compañía los perros que tengan la condición de “perros guía” y los “perros de asistencia” que cumplan una función social no retribuida.

Igualmente, estarán exentos de la tasa los perros que estén siendo adiestrados para las funciones que se indican en el apartado anterior durante el período de adiestramiento.

También estarán exentos de la tasa por control del censo municipal por tenencia de animales de compañía los animales abandonados recogidos por asociaciones protectoras de animales mientras sean sus tenedores.

Las exenciones son de carácter rogado, por lo que habrán de ser solicitadas por el sujeto pasivo, aportando la documentación necesaria para acreditar la situación que motive el reconocimiento de la exención.

Art. 7. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se aplicarán las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Se crea la siguiente ordenanza:

ORDENANZA NÚMERO 25, REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN

Artículo 1. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirantes en pruebas selectivas de acceso o de promoción a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por el Ayuntamiento de Mejorada del Campo, así como la participación como aspirantes en las convocatorias y desarrollo del procedimiento ordinario y del procedimiento de urgencia para la selección del personal interino y laboral temporal de la Administración Pública referida.

Art. 2. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten su participación en cualquiera de las convocatorias que constituyen el hecho imponible.

Art. 3. Devengo.—La tasa se devengará en el momento de la solicitud de participación en las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.

Art. 4. Cuota tributaria.—Convocatoria y realización de pruebas selectivas para integración funcionarial, promoción interna, racionalización administrativa e ingreso con carácter de fijo, temporal o interino como personal laboral del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, por cada solicitud:

a) Subgrupo A1 o plaza con categoría o retribución equivalente: 25 euros.

b) Subgrupo A2 o plaza con categoría o retribución equivalente: 25 euros.

c) Subgrupo C1 o plaza con categoría o retribución equivalente: 20 euros.

d) Subgrupo C2 o plaza con categoría o retribución equivalente: 20 euros.

e) Agrupaciones profesionales a las que hace referencia la disposición adicional séptima de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público: 20 euros.

Art. 5. Devolución.—Procederá la devolución de la tasa, únicamente y en particular, cuando el sujeto pasivo renuncie a tomar parte en la convocatoria correspondiente expresándolo así con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, o cuando resulte excluido de su participación en las pruebas en el trámite de admisión, por no haber acreditado estar en posesión de los requisitos exigidos en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Mejorada del Campo, a 5 de septiembre de 2012.—La alcaldesa, Cristina Carrascosa Serrano.

(03/29.157/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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