Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 218
Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120912-56
Páginas: 4
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS
RÉGIMEN ECONÓMICO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, transcurrido el período de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, han quedado definitivamente adoptados los siguientes acuerdos del Pleno ordinario celebrado el 28 de junio de 2012, relativo a la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la tasa por licencias urbanísticas, de la tasa por licencia de actividad y del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Contra dichos acuerdos puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de dos meses contados desde su publicación.
En consecuencia, se procede a la publicación de la modificación aprobada en pleno celebrado en sesión ordinaria de 28 de junio de 2012 como anexo.
ANEXO
“NÚMERO 078/12. HACIENDA. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
La presente redacción es la propuesta final de modificación de lo señalado en los artículos 1, 2 y 4 de la ordenanza, quedando los artículos, puntos y apartados restantes de la ordenanza fiscal, no señalados en la propuesta de modificación, con la redacción vigente en la actualidad.
Artículo 1. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, así como, para las que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control posterior corresponda al Ayuntamiento.
2. Las construcciones instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
a) Obras de nueva planta, ampliación, reforma, reparación y adecentamiento, obras de instalación, ampliación o reforma de establecimientos industriales y comerciales.
b) Obras de demolición.
c) Vertidos y rellenos.
d) Explanaciones, terraplenados, desmontes y vaciados.
e) Obras de fontanería-alcantarillado.
f) Obras de instalación de redes de servicios.
g) Cerramientos en solares.
h) Colocación de carteles y propaganda, instalaciones en los edificios, toldos y marquesinas.
i) Cualquier otra construcción e instalación u obra que requiera licencia de obra urbanística.
j) Obras de urbanización.
Art. 2. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias, presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Art. 4. 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva y/o comunicación previa o declaración de responsabilidad, o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva comunicación previa o declaración de responsabilidad, se inicie la construcción instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en aplicación del tipo de gravamen establecido en el artículo 3 de esta ordenanza y:
a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b) En función de los índices o módulos cuando la ordenanza fiscal así lo prevea y establezca al efecto.
2. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada sin haberse realizado la construcción, instalación u obra, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.
3. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras, en el plazo de un mes desde la finalización, el sujeto pasivo deberá presentar la documentación que acredite el coste real y efectivo de las mismas, adjuntando la documentación que acredite dicho coste, pudiendo consistir en el presupuesto definitivo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva o cualquier otra documentación que pudiera considerarse adecuada a los efectos de la determinación del coste real. Cuando no se aporte dicha documentación o esta no sea completa o no se pueda deducir el coste real, los servicios municipales realizarán por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57, 115, 117 y 123 de la vigente Ley General Tributaria las comprobaciones necesarias.
El Ayuntamiento, previa comprobación, modificará, si procede, la base imponible que conste en la liquidación provisional a que se refieren los párrafos anteriores, practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, si procede, la cantidad que corresponda.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 28 de junio de 2012, comenzará a aplicarse el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa”.
“NÚMERO 079/12. HACIENDA. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA URBANÍSTICA
La presente redacción es la propuesta final de modificación de lo señalado en los artículos 2 y 8. Los artículos, puntos y apartados restantes de la ordenanza fiscal, no señalados en la propuesta presentada de modificación, quedan con la redacción vigente en la actualidad.
Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos a la concesión de las licencias, que preceptivamente se han de solicitar del Ayuntamiento para la ejecución de toda clase de construcciones y obras o instalaciones relacionadas con ellas, así como aquellas que por su escasa entidad o, por estar así contemplado en una norma, se sometan al régimen de actuaciones comunicadas, en la ordenanza específica de tramitación de licencias; servicios aquellos tendentes a verificar si las actuaciones referidas se ajustan a la normativa urbanística de aplicación.
Art. 8. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, cuando se presente la comunicación previa o declaración de responsabilidad, si el sujeto pasivo formulase expresamente estas.
2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia o sin haber realizado los actos de comunicación previa o declaración de responsabilidad, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable para los casos sujetos a licencia y, para el resto de casos, cuando se finalice la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o de su demolición si no fueran autorizables.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Ni por el resultado final de la actividad municipal y/o pronunciamiento a posteriori de los técnicos municipales que se den, para los casos de comunicación previa o declaración de responsabilidad.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 28 de junio de 2012, comenzará a aplicarse el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa”.
“NÚMERO 080/12. HACIENDA. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA ACTIVIDAD
La presente redacción es la propuesta final de modificación de lo señalado en los artículos 2, 10, 11 y 12. Los artículos, puntos y apartados restantes de la ordenanza fiscal, no señalados en la propuesta presentada de modificación, quedan con la redacción vigente en la actualidad.
Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa por licencia de actividades la realización de cualquier actividad del personal técnico municipal previo a la concesión de licencia o posterior de control sobre las comunicaciones previas o declaraciones de responsabilidad, tendente a comprobar que la solicitud del administrado para la apertura de un local o establecimiento, así como sus ampliaciones, modificaciones y/o cualquier otra actividad de acondicionamiento o mantenimiento, que se deba realizar de conformidad con la normativa vigente de aplicación.
Art. 10. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada la actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, así como la presentación de comunicaciones previas o declaraciones de responsabilidad, si el sujeto pasivo formulase expresamente éstas.
2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber solicitado la oportuna licencia, comunicaciones previas o declaraciones de responsabilidad, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigidas.
Art. 11. Cuando los servicios municipales comprueben que se está ejerciendo cualquier actividad sin obtener la previa licencia preceptiva, o para los casos de comunicaciones previas o declaraciones de responsabilidad, se considerará el acto de comprobación, como el trámite de inicio para la licencia de actividad, o de control ex post para los otros supuestos. Con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de la adopción de las medidas que legalmente correspondan.
Art. 12. 1. Las disposiciones de licencias de actividad, comunicaciones previas o declaraciones de responsabilidad, se presentarán en el Registro General y deberán ir acompañadas de los documentos y de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base a la liquidación, así como, aquellos otros mecanismos para tramitar el expediente de concesión de licencia y/o de control a posteriori que corresponda, con arreglo a la normativa que resulte de aplicación.
2. En cualquier supuesto de licencia de actividad, comunicaciones previas o declaraciones de responsabilidad y junto a la presentación de la solicitud/instancia en el Registro General, el solicitante practicará autoliquidación de la tasa, así como de los tributos y precios públicos que se devenguen por el ejercicio de la actividad, que se hará efectiva con carácter de depósito previo.
3. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.
4. La Administración Municipal una vez realizadas las actuaciones por los servicios prestados, tras la comprobación de estos y de las autoliquidaciones o liquidaciones abonadas, practicará las correspondientes liquidaciones definitivas exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 28 de junio de 2012, comenzará a aplicarse el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa”.
Tres Cantos, a 23 de agosto de 2012.—El alcalde-presidente, Jesús Moreno García.
(03/28.847/12)

