Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 213

Fecha del Boletín 
06-09-2012

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120906-35

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CORPA

RÉGIMEN ECONÓMICO

35
Ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Corpa (Madrid) sobre imposición y ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, etcétera, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO, INCLUIDOS LOS POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, ETCÉTERA, QUE OCUPEN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1.o Fundamento legal.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2.o Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Corpa (Madrid).

Art. 3.o Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de este tributo la utilización privativa o aprovechamiento especial, del suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública y bienes de uso público municipal con grúas, tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, depósitos, aparatos para venta automática, cajeros automáticos y otros análogos.

Art. 4.o Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la presente tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes:

— Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

— Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta ordenanza.

— Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la entidad local la baja correspondiente.

Art. 5.o Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 6.o Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—No se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Art. 7.o Cuota tributaria.—1. Cuando el aprovechamiento se realice por empresas explotadoras de servicios o suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa será el 1,5 por 100 de los ingresos brutos consistirá en los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas en el término municipal. En este apartado están incluidas las empresas de telecomunicaciones, salvo “Telefónica de España, Sociedad Anónima”, en virtud de la Ley 15/1987, de 30 de julio.

2. Por ocupación del suelo:

— Por cada báscula, cabina fotográfica, aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, que se establezcan en los terrenos de uso público o vuelen sobre los mismos: 200 euros por metro cuadrado o fracción, al año.

— Por cada cajero automático de entidades financieras o máquina expendedora adosada a edificios en los que su utilización implique un aprovechamiento especial de la vía pública: 200 euros al año.

— Por las industrias de rodaje cinematográfico y cualquier otra de carácter similar: 300 euros diarios por cada 50 metros cuadrados o fracción.

— Por cada metro cúbito de capacidad de tanques o depósitos de combustible de cualquier clase: 20 euros al año o fracción.

3. Por la ocupación del suelo o vuelo con postes para líneas, palomillas, transformadores y cajas de distribución o de registro necesarias para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido:

— Por palomillas para el sostén de cables y postes: 0,50 euros al año por cada una.

— Por cada transformador: 12 euros al año.

— Por cada caja de distribución o registro: 10 euros al año.

— Por cada poste de madera, columna metálica o de cualquier otra clase: 10 euros al año.

4. Por ocupación del vuelo:

— Por cada grúa-torre utilizada en la construcción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública: 1 euro por cada metro cuadrado y día, con un máximo de 1.500 euros al año.

— Líneas a cables conductores: 0,50 euros al año, cada metro lineal o fracción.

— Por los carteles y otras instalaciones para la exhibición de anuncios mediante la utilización de columnas y otros bienes municipales: 10 euros al mes o fracción, por cada metro cuadrado o fracción de cartel u otro tipo de instalación.

5. Por ocupación del subsuelo:

— Por cada metro cúbico de capacidad de tanques o depósitos de combustible de cualquier clase: 20 euros al año o fracción.

— Líneas o cables conductores: 0,50 euros al año, cada metro lineal o fracción.

— Transformadores subterráneos: 3 euros al año.

Art. 8.o Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, o que se estén realizando materialmente, el devengo tendrá lugar al día siguiente de su entrada en vigor, siendo aplicable a los meses que resten para la finalización del año.

Para los sucesivos ejercicios al alta inicial, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento, en cuyo caso, la cuota se prorrateará por trimestres naturales.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no inmutables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 9.o Normas de gestión.—1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados por esta ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento declaración detallada de las instalaciones a realizar, acompañando los planos correspondientes.

2. Toda alteración en los aprovechamientos deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, mediante la oportuna declaración, hasta el último día hábil del mes natural siguiente a aquel en el que el hecho se produzca, y, en tal caso, cuando estos hechos den origen a la aplicación de cuotas más elevadas sólo se liquidará la diferencia entre la cuota superior y la que ya hubiera sido satisfecha. Quienes incumplan tal obligación vendrán obligados al pago del tributo total, que corresponda por alteración.

3. Igualmente, deberán presentar tales declaraciones y planos en caso de baja total o parcial de los aprovechamientos ya concedidos, desde que el hecho se produzca y hasta el último día hábil del mes natural siguiente a aquél en que tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo.

4. Con los datos aportados en sus declaraciones por los interesados, los que existan en el Ayuntamiento y los que éste pueda obtener, se formará el censo de los elementos o instalaciones de cada interesado, que ocupen el suelo o el vuelo de la vía pública, con especificación de las bases y cuotas que les corresponda satisfacer, que será expuesto al público por plazo de treinta días a efectos de reclamaciones, teniendo a todos los efectos la naturaleza de notificación de la liquidación correspondiente.

5. El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódicos. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en el momento de la solicitud en concepto de depósito previo.

Asimismo, tratándose de los supuestos comprendidos en el artículo 8.b) primer párrafo, de la presente ordenanza (entrada en vigor), la tasa será recaudada mediante liquidación tributaria, debidamente notificada, e ingreso directo en la Tesorería Municipal por los términos y plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6. Cuando el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales se realice por empresas explotadoras de servicio de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el tributo se recaudará mediante liquidación que se girará, una vez que dichas empresas presenten declaración de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan en el término municipal.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

En todo caso se podrá denegar la licencia de utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública de este municipio a todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que hayan impagado las cuotas correspondientes a ejercicios precedentes así como a aquellos que, en general, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con este Ayuntamiento de Corpa.

Art. 11. Disposición final.—La presente ordenanza entrará en vigor una vez que se efectúe la publicación de un texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresas.

Nota adicional: esta ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento pleno en sesión celebrada al día 27 de junio de 2012.

En Corpa (Madrid), a 18 de agosto de 2012.—El alcalde-presidente, Ángel Megía Gabriel.

(03/28.720/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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