Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 206

Fecha del Boletín 
29-08-2012

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120829-45

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PINTO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

45
Modificación ordenanza

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2012, aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos.

Tras su exposición al público no se han presentado reclamaciones ni alegaciones, por lo que se aprueba definitivamente la modificación de la referida ordenanza, debiéndose publicar íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para su entrada en vigor a los quince días de su publicación, por lo que su contenido se publica íntegramente y dice:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas de tenencia de animales domésticos para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales.

Artículo 2

El ámbito de aplicación de ésta Ordenanza se circunscribe al término Municipal de Pinto.

Artículo 3

La competencia funcional de las materias que son objeto de regulación por ésta Ordenanza quedan atribuidas a la Concejalía de Medio Ambiente, dentro del ámbito de las facultades establecidas por la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 1/1990, de 1 de febrero, sobre protección de animales domésticos; sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las Concejalía de Sanidad y de Policía, y a otras Administraciones Públicas.

Artículo 4

Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, explotaciones ganaderas, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta de animales y establecimientos de residencia temporal de animales, quedan obligados a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en el obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas, vigilantes y encargados de fincas urbanas o rústicas respecto de los animales que residen en los lugares donde prestan servicio.

Artículo 5

Los propietarios o poseedores de animales de compañía quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, siendo los responsables de los daños y perjuicios ocasionados por sus animales.

Artículo 6. Definiciones

a) Animal doméstico. Todo animal adaptado al entorno humano y que no constituye ningún peligro para la población.

b) Animal de compañía. Todo animal doméstico que es mantenido por el hombre por placer, principalmente en su hogar, sin que exista ninguna actividad lucrativa.

c) Animal abandonado. todo animal que no lleve ninguna identificación de sus procedentes o de su propietario, y no vaya acompañado de persona alguna.

d) Animal feroz. Animal que por su naturaleza, (especie, raza etc) puede atacar a personas y provocarles heridas graves.

e) Animal dañino. Animal que por su naturaleza puede atacar bienes provocando daños graves.

Capítulo II

Normas para la tenencia de animales de compañía

Artículo 7

La tenencia de animales de compañía en viviendas o fincas urbanas quedará supeditada a los siguientes condicionantes:

— Deberán disponer de un alojamiento higiénicamente adecuado, que no cause molestias o peligro a los vecinos o al propio animal.

— No se permitirá la tenencia de animales dañinos o feroces como animal de compañía.

— No se permitirá la tenencia como animal de compañía animales que sin ser dañinos ni feroces, puedan provocar pánico en los vecinos. Especialmente queda prohibida la tenencia de reptiles.

— No se permitirá la tenencia como animal de compañía a animales que por su naturaleza, (especie, raza etc) puedan causar graves molestias a los vecinos (olores, ruidos, presencia de insectos etc).

— En general, y salvo informe favorable del técnico de Medio Ambiente y del Técnico del Centro Municipal de Salud, no se permitirá la tenencia como animal de compañía a un animal que no pueda ser considerado animal doméstico.

Artículo 8

Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) El propietario de un animal de compañía está obligado a inscribirlo en el censo municipal, en un plazo máximo de 1 mes desde su adquisición, y de tres meses desde su nacimiento. Quedan excluidos de ésta obligación los animales de peso inferior a un kilogramo, excepto los que por su naturaleza puedan contagiar enfermedades al hombre.

El animal deberá llevar su identificación censar de forma permanente.

b) Cuando un animal de compañía sea vendido o cedido a otra persona, el propietario del animal deberá entregar en el Ayuntamiento la identificación censal en un plazo de treinta días, haciendo constar en ella el nombre y el domicilio del nuevo propietario.

c) Cuando un animal muera, el propietario deberá notificarlo al Ayuntamiento en un plazo de quince días. En caso de fallecimiento por muerte natural, el propietario deberá presentar un informe expedido por un veterinario.

Artículo 9

Los propietarios de animales están obligados a proporcionales alimentación, alojamiento y cuidados adecuados a las necesidades propias de su especie y raza.

Artículo 10

Se prohíbe realizar actos de crueldad y malos tratos a los animales.

Artículo 11

Se prohíbe el abandono de animales. Los propietarios de animales domésticos que no deseen continuar teniéndolos, deberán entregarlos a la perrera municipal o a una sociedad protectora de animales.

Artículo 12

Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del Municipio, deberá ir acompañado por su dueño o por una persona responsable de los daños y perjuicios que este pueda ocasionar.

Artículo 13

Queda prohibida la circulación de animales domésticos sueltos en la zona urbana del Municipio. Todo animal doméstico que circule por vías y espacios públicos urbanos deberá ir provisto de collar, y deberá ser conducido mediante correa o cadena de longitud no superior a tres metros.

Artículo 14

Todos los perros de peso superior a 10 kilogramos deberá llevar protegida la boca con un bozal, cuando circules por vías y espacios de uso público. Los perros de menor peso deberán llevar bozal cuando su temperamento así lo aconseje, bajo la responsabilidad de su dueño.

Quedan excluidos del cumplimiento de ésta obligación los perros lazarillos que vayan acompañados de un invidente.

Capítulo III

Normas sanitarias

Artículo 15

Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados anualmente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su tarjeta sanitaria y en su identificación censal.

Las autoridades sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En los casos de declaración de epizootias (epidemias en animales ) los duelos de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía Presidencia.

Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en éste artículo deberán ser recogidos por los servicios municipales y sus dueños serán sancionados.

Artículo 16

Las personas que observen en un animal síntomas de rabia u otra enfermedad que pueda ser contagiada al hombre, deberán comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes, quedando el animal a la entera disposición de estas cuando lo consideren necesario.

Las personas que ocultasen casos de rabia u otra enfermedad que pueda ser contagiada al hombre, serán denunciadas ante las autoridades gubernativas o judiciales correspondientes.

Artículo 17

Todo propietario de un animal doméstico estará obligado a sacrificarlo o a entregarlo para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.

Artículo 18

Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los animales que hayan sido mordidos por otro animal, deberán ser sometidos inmediatamente a control veterinario. El propietario del animal agresor tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios municipales competentes en un plazo de 24 horas.

Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por el propietario del animal agresor.

Capítulo IV

Normas de convivencia

Artículo 19

Queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos para el consumo humano, así como en restaurantes, mercados y galerías de alimentación.

Artículo 20

Los propietarios de establecimientos públicos no incluidos en el artículo anterior podrán prohibir la entrada y permanencia de animales según su criterio. Los establecimientos que decidan prohibir la entrada de animales deberán señalarlo adecuadamente en todos los accesos del establecimiento.

Artículo 21

Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en locales o recintos donde se realicen espectáculos públicos, deportivos o culturales, salvo en aquellos en los que por su naturaleza la presencia de estos sea imprescindible.

Artículo 22

Los conductores o encargados de los medios públicos de transporte podrán prohibir el traslado de animales si consideran que pueden molestar a los pasajeros.

Artículo 23

Los perros lazarillos quedan excluidos de las prohibiciones establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de ésta Ordenanza, siempre que no vayan acompañados por un invidente y presente condiciones higiénico sanitarias adecuadas.

Artículo 24

El transporte de animales en vehículos particulares, se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad social.

Artículo 25

La subida o bajadas de animales en aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo con la utilización de este aparato por otras personas.

Artículo 26

Las personas que conduzcan animales domésticos por vías y espacios públicos deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines, áreas de juego o cualquier otro lugar de uso público.

Cuando no existan lugares señalados para que los animales evacuen sus deyecciones (servicio canino), deberán hacer sus necesidades en los sumideros del alcantarillado. Las personas que conduzcan al animal deberán retirar las deyecciones que no se introduzcan en el sumidero.

Artículo 27

Cuando un animal evacue sus deyecciones fuera de un sumidero o de un servicio canino, la persona que lo conduzca estará obligada a retirar la deyección y a limpiar la zona afectada. En caso de no realizarlo será sancionada.

Artículo 28

Las deyecciones recogidas se deberán introducir en una bolsa y se depositarán en un contenedor de basura. Queda prohibido introducirlas en papeleras.

Artículo 29

Los perros guardianes de solares, obras, establecimientos, locales etc. deberán estar de forma permanente vigilados por sus dueños o por las personas responsables del recinto guardado.

Estos perros deberán tener más de un año de edad y deberán haber superado unas pruebas de adiestramiento en un centro autorizado. El Ayuntamiento podrá exigir al propietario del animal un certificado de que el animal ha sido adiestrado para realizar labores de guarda, expedido por un centro de adiestramiento autorizado.

Artículo 30

Queda prohibido utilizar hembras como perros guardianes.

Artículo 31

Los animales que permanezcan durante la noche en el recinto que guardan o en el exterior de una vivienda (terrazas, patios etc.) deberán disponer de un habitáculo cerrado con una puerta y acondicionado a las necesidades del animal. El animal deberá estar dentro del habitáculo y con la puerta cerrada antes de las 12 horas de la noche y no podrá salir de él antes de las 6 horas de la mañana. El animal no deberá permanecer en el interior del habitáculo más de 10 horas al día.

El habitáculo deberá tener unas condiciones de insonorización tales que los ruidos producidos por el animal no puedan molestar a los vecinos.

Artículo 32

Se prohíbe la tenencia de animales en aquellos lugares en los que no pueda ejercerse sobre ellas una adecuada vigilancia.

Asimismo, queda prohibida la permanencia continuada de animales en terrazas patios, etc. especialmente cuando pueda suponer un riesgo para la salud o molestias a los vecinos.

Capítulo V

Servicios municipales de atención y recogida de animales

Artículo 33

El Municipio dispondrá de un Centro de Protección Animal para el alojamiento de animales recogidos.

Artículo 34

Los animales domésticos abandonados, y los que sin serlo circulen por el municipio sin estar acompañados por persona alguna, serán recogidos por los servicios municipales y conducidos al centro de Protección animal, donde serán mantenidos durante 10 días en observación cuando el dueño no sea conocido. Si transcurridos estos diez días el animal no ha sido reclamados, quedará tres días mas a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria.

Artículo 35

Si el dueño estuviera identificado, se le notificará la recogida del animal y dispondrá de un plazo de 10 días para recuperarlo, debiendo abonar los gastos de manutención y los gastos sanitarios que haya ocasionado. Si transcurridos estos diez días el animal no ha sido retirado por su dueño, quedará tres días más a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria.

Artículo 36

Transcurridos los plazos establecidos, el animal podrá ser cedido a Sociedades Protectoras de Animales legalmente reconocidas, o a centros o instalaciones de carácter científico que cumplan la normativa vigente en materia de protección de animales de experimentación.

Artículo 37

Los animales no retirados ni cedidos se sacrificarán bajo control veterinario con procedimientos eutanásicos que impliquen el mínimo sufrimiento.

Artículo 38

Cuando el animal cedido o sacrificado tenga dueño conocido, y éste no lo haya recogido en los plazos establecidos, se le reclamarán todos los gastos que el animal haya ocasionado.

Artículo 39

Cuando por mandamiento de la autoridad competente se ingrese un animal en el Centro de Protección animal, la orden de ingreso deberá precisar la causa del ingreso, el tiempo de retención, observación a que deba ser sometido el animal y a cargo de quien se satisfarán los gastos que se originen.

Artículo 40

Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recogida de animales muertos se realizará a través del servicio municipal correspondiente, que se hará cargo de su recogida, transporte y eliminación en condiciones higiénico sanitarias adecuadas. Esta recogida será gratuita para animales de compañía debidamente censados.

Artículo 41

Quienes observen la presencia de un animal muerto, deberán comunicarlo al Ayuntamiento, quien procederá a retirarlo en condiciones higiénico sanitarias adecuadas.

Capítulo VI

Establecimiento de cría, venta y mantenimiento temporal de animales domésticos

Artículo 42

Estarán sujetas a la obtención de licencia municipal las siguientes actividades:

a) Establecimientos hípicos, sean o no de temporada con instalaciones fijas o sin ellas, que alberguen equipos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.

b) Centros de crianza de animales para su suministro a terceros.

c) Residencias y establecimientos destinados al alojamiento temporal o permanente de animales.

d) Canódromos y otros establecimientos destinados a la práctica deportiva de animales.

e) Escuelas de adiestramiento de animales.

f) Tiendas para la venta de animales.

g) Instalaciones ganaderas de cualquier tipo y aprovechamiento.

Artículo 43

Las residencias, escuela de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente animales de compañía, requerirán ser declaradas núcleos zoológicos por la Comisión competente de la CAM como requisito imprescindible para su funcionamiento.

Artículo 44

Las actividades sujetas a la obtención de licencia municipal deberán reunir los siguientes requisitos.

a) El emplazamiento tendrá en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando sea necesario, para no causar molestias a los vecinos.

b) Las construcciones, instalaciones y equipos deberán proporcionar unas condiciones higiénicas adecuadas y se llevarán a cabo las acciones zoosanitarias que se precisen.

c) Se facilitará la eliminación de excrementos y aguas residuales de manera que no comporten peligro para la salud pública.

d) Los recintos, locales o jaulas para el aislamiento y observación de animales enfermos serán de fácil limpieza y desinfección.

e) Contará con los medios necesarios para la limpieza y desinfección de todos los locales, vehículos y materiales que estén o puedan estar en contacto con los animales.

f) Los establecimientos dedicados a la venta, donación o distribución de animales deberán llevar un registro de entrada y salida de animales debidamente detallado.

g) Los establecimientos de venta o donación de animales deberán entregar a toda persona que adquiera un animal un documento acreditativo de la especie, raza y procedencia del animal, así como otras características que sean de interés.

Artículo 45

Para la autorización de la puesta en marcha de las actividades sujetas a la obtención de licencia municipal, será preceptivo el informe de los Servicios Veterinarios, los cuales controlarán la actividad de las citadas empresas.

Capítulo VII

Animales silvestres y exóticos

Artículo 46

En relación con la fauna autóctona, queda prohibido dar muerte, capturar, dañar, molestar o inquietar a las especies animales declaradas protegidas, incluidos sus huevos y sus crías. Queda igualmente prohibida la posesión, el tráfico y el comercio de estos animales, vivos o muertos de sus restos.

Artículo 47

Queda prohibida la caza, captura, tenencia, disecación, comercio tráfico y exhibición pública de las especies declaradas protegidas por la normativa vigente en España, por las Disposiciones de la Comunidad Europea y por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España. Esta prohibición incluye a los huevos y crías de los animales protegidos.

— Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio o exposición pública en los casos previstos en la normativa citada en el párrafo anterior. En estos casos, el propietario deberá poseer por cada animal o partida de animales la siguiente documentación:

— Certificado Internacional de entrada.

— Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 48

La tenencia de estos animales en viviendas quedará condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a la tenencia de una alojamiento adecuado a los imperativos biológicos del animal. Además será necesario contar con un informe favorable de los Servicios Sanitarios de la C.A.M.

Estos animales, en todos los casos, deberán ser inscritos en el censo municipal.

Artículo 49

Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia y utilización de procedimientos masivos y de los procedimientos no selectivos de captura o muerte de animales, especialmente la utilización de venenos, cebos envenenados, ligas, redes y demás métodos no autorizados por la normativa española y comunitaria.

Capítulo VIII

Protección de animales

Artículo 50

El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico- sanitarias y a realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Artículo 51

Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimiento o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitarias o inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones necesarias de acuerdo con sus necesidades etnológicas, según raza y especie.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

f) Hacer donación de los animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los animales.

g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h) Venderlos o donarlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o su custodia.

i) Ejercer su venta ambulante.

j) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

k) Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, de enfermedad incurable o de necesidad ineludible. En todo caso el sacrificio será realizado por un facultativo competente.

l) Llevarlos atados a vehículos en marcha.

m) Organizar peleas de animales y demás prácticas similares.

n) Incitar a los animales a acometerse unos a otros, o a acometer a personas o vehículos de cualquier clase.

ñ) Las acciones u omisiones tipificadas en el art.24 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 1/1990, de 1 de febrero, sobre Protección de Animales domésticos.

Artículo 52

El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora y siempre en lugares autorizados para tales fines.

Artículo 53

Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, o que puedan ocasionarle sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

Quedan excluidas de forma expresa de ésta prohibición:

a) Las fiestas de los toros.

b) Los encierros y demás espectáculos taurinos.

Artículo 54

Se incorporan a esta Ordenanza todas las prohibiciones establecidas en los artículos 13 al 22, ambos incluidos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid.

Capítulo IX

Infracciones y sanciones

Artículo 55

Las infracciones a las normas de ésta Ordenanza se clasificarán en función de su importancia y del daño causado en leves, graves y muy graves.

a) Se consideran infracciones leves:

— No facilitar los porteros, conserjes, guardas, vigilantes y encargados de fincas urbanas o rústicas los datos o antecedentes sobre los animales que residen en los lugares donde prestan su servicios.

— No llevar la identificación censal.

— Circular por vías o espacios de uso público con perros de peso superior a 10 kilogramos sin llevar la boca protegida por un bozal. Excepto los perros lazarillos acompañados por un invidente.

— Introducir o mantener animales en establecimientos destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, para el consumo humano así como en restaurantes, mercados, galerías de alimentación y cualquier otro establecimiento público en el que se haya prohibido la entrada de animales. Excepto los perros lazarillos acompañados por un invidente.

— No evitar que las personas que conduzcan un animal doméstico que este deposite sus deyecciones en aceras, calles, paseos, jardines, áreas de juego o cualquier otro lugar de uso público.

— Mantener a los animales a la intemperie sin la adecuada protección respecto de las circunstancias climatológicas.

b) Se considerarán infracciones graves:

— Cometer tres infracciones leves en un periodo de tiempo inferior a un año.

— No facilitar los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, explotaciones ganaderas, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta de animales y establecimientos de residencia temporal de animales los datos y antecedentes sobre los animales con ellos relacionados.

— No cumplir alguno de los condicionantes para la tenencia de animales de compañía establecidos en el articulo 7 de la presente ordenanza.

— No inscribir a un animal en el censo municipal en los plazos establecidos en el artícu- lo 8.a) de la presente Ordenanza.

— No notificar al Ayuntamiento la cesión, venta o muerte de un animal en los plazos establecidos en el artículo 8.b y 8.c de la presente Ordenanza.

— Circular con animales domésticos sueltos en la zona urbana del municipio o conducirlos con una correa o cadena de longitud superior a tres metros.

— No retirar o no limpiar adecuadamente las deyecciones que deposite el animal que se acompaña.

— Permitir los dueños o encargados de establecimientos destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos para el consumo humano, y de restaurantes, mercados y galerías de alimentación, la entrada o permanencia de animales en su establecimiento. En estos establecimientos solo se permitirá la entrada y permanencia de perros lazarillos acompañados por un invidente.

— Introducir o mantener animales en locales o recintos donde se realicen espectáculos públicos, deportivos o culturales, en especial en piscinas públicas o en lugares públicos de baño.

— No vigilar adecuadamente a los animales que puedan producir daños en personas o bienes, o perturbación de la tranquilidad ciudadana.

— Incumplimiento de lo establecido en el articulo 18 de la presente Ordenanza por parte del propietario del animal agresor.

— Utilizar como guardianes a perros de menos de un año de edad, hembras o perros que no hayan sido adiestrados previamente.

— El incumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de la presente Ordenanza.

— Llevar atados a los animales a vehículos en marcha.

— No proporcionar a los animales la alimentación y los cuidados adecuados a las necesidades propias de su especie y raza.

— Mantener de forma continuada animales en terrazas, solares o patios, cuando pueda suponer un riesgo para la salud o molestias a los vecinos.

— Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

— La venta ambulante de animales vivos.

c) Se consideran infracciones muy graves:

— Cometer dos infracciones graves en un período de tiempo inferior a un año.

— Transportar animales en vehículos particulares, afectando negativamente al conductor o a la seguridad vial.

— Permitir que un animal circule por las vías y espacios públicos del municipio sin ir acompañado por su dueño o por una persona responsable autorizada por este.

— No facilitar el dueño de un animal agresor los datos que le requieran las autoridades competentes, o impedir el control veterinario del animal.

— No vacunar anualmente contra la rabia a los animales domésticos que puedan transmitir esta enfermedad al hombre.

— No cumplir las normas sanitarias que establezca el Ayuntamiento u otras autoridades competentes.

— No comunicar de forma inmediata a las autoridades competentes los casos de rabia o de otra enfermedad observados en los animales.

— Abandonar un animal.

— Infringir daños graves o cometer actos de crueldad o malos tratos a los animales.

— Causar la muerte a un animal, excepto en los casos previstos en el artículo 51.k de la presente ordenanza.

— Organizar peleas de animales y demás prácticas similares.

— Incitar a los animales o acometerse unos a otros, o acometer a personas o a vehículos.

— Vender animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

— Vender o donar animales a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

— Utilizar animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, o que puedan ocasionarle sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. Excepto la fiesta de los toros, los encierros y demás espectáculos taurinos.

— El incumplimiento de lo establecido en el Capítulo VI (sobre animales silvestres y exóticos) de la presente Ordenanza.

Artículo 56. Sanciones

Las infracciones a las normas de la presente Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

1. Infracciones leves, serán sancionadas con multa hasta 750 euros.

2. Infracciones graves, serán sancionadas con multa hasta 1.500 euros

3. Infracciones muy graves, serán sancionadas con multa hasta 3.000 euros.

b) En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

1. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

2. La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 57

La imposición de sanciones no excluye la responsabilidad civil o las indemnizaciones de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 58

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente ordenanza, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Artículo 59

La imposición de las sanciones previstas, corresponderá al Alcalde Presidente.

Artículo 60

En caso de que la conducta del infractor sea constitutiva de infracción a la Ley 1/1990 de 1 de febrero, de protección de Animales domésticos (BOCM de 15.02.90) se podrán imponer las sanciones establecidas en dicha Ley.

En caso de que la conducta del infractor sea constitutiva de infracción a la Ley 2/1991 de 14 de febrero, para la protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid (BOCM de 5.03.91), se podrán imponer las sanciones establecidas en dicha Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se establece un plazo inicial de seis meses desde la aprobación de la presente Ordenanza para la inscripción de los animales de compañía en el Censo Municipal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento y publicado su texto completo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Segunda. El Alcalde-Presidente o Concejal en quien delegue, queda facultado para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de ésta ordenanza.

Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como interponerse cualquier otro recurso que crea conveniente.

Pinto, a 13 de agosto de 2012.—La alcaldesa, Míriam Rabaneda Gudiel.

(03/28.519/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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