Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 206
Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120829-44
Páginas: 8
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE PINTO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2012, aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza municipal reguladora de protección del arbolado.
Tras su exposición al público no se han presentado reclamaciones ni alegaciones, por lo que se aprueba definitivamente la modificación de la referida ordenanza, debiéndose publicar íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para su entrada en vigor a los quince días de su publicación, por lo que su contenido se publica íntegramente y dice:
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL ARBOLADO
SECCIÓN 1
artículo 1.- objeto y objetivos. Principios inspiradores. Normas generales.
El objeto de la presente ordenanza es la promoción y defensa del arbolado tanto en zonas públicas como privadas por su importancia en el equilibrio ecológico del medio natural y la calidad de vida de los ciudadanos.
Se pretende con ello el establecimiento de un marco legal de regulación y protección de los árboles, de acuerdo con los principios inspiradores establecidos en la Ley 4/1989, de 4 de Marzo, de conservación de la naturaleza y de la fauna y la flora silvestre, y en la Ley 2/1991, de 14 de Febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestre, es decir:
— El mantenimiento de los procesos esenciales y de los sistemas vitales básicos.
— La presentación de la diversidad biológica.
— La utilización ordenada de los recursos naturales garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas y su mejora.
— La preservación de las especies arbóreas y la belleza de los sistemas naturales y el paisaje.
Queda por tanto cumplimentado y regulado a nivel local lo preceptuado en el artículo 45 de la Constitución española, al establecer que su objeto es la instauración de normas de protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales, y en particular las relativas a los espacios naturales y a la flora y fauna silvestre.
artículo 2.- ámbito de aplicación.
Serán de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza en todo el territorio del término municipal de la villa de Pinto.
artículo 3.- ejercicio de las competencias municipales.
Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, Concejalía del Área o cualquier otro órgano municipal que pudiera crearse para el mejor cumplimiento de los objetivos propuestos. Esta podrá exigir, de oficio o a instancia de parte, en el marco de sus competencias, la adopción de medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones estime convenientes y aplicar sanciones en caso de incumplimiento de lo mandado y conforme a lo establecido en esta ordenanza.
SECCIÓN 2
Protección de árboles
artículo 4.
Con carácter general no se permitirán los siguientes actos en los lugares públicos objeto de la presente Ordenanza.
a) Cualquier manipulación de particulares sobre árboles que están bajo custodia del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Pinto.
— Calles.
— Parques.
— Plazas.
— Bulevares.
— Carreteras.
Y en general todos aquellos terrenos afectados a un uso o dominio público municipal.
b) Clavar puntas o cualquier otro elemento, atar a los mismos, columpios, motocicletas, alambres, cables, carteles, etcétera; apoyar escaleras, herramientas y soportes de andamiaje.
c) Depositar, aún en forma transitoria, materiales de obra o cualquier otra clase de elementos sobre los alcorques de los árboles.
d) Arrojar en alcorques o próximo a árboles cualquier tipo de líquido que contenga sustancias nocivas para las raíces, lejías, detergentes, aceites, pinturas o cualquier otro producto que contenga sustancias químicas y cualquier otro que pudiera dañar el árbol.
e) Arrojar en zonas de árboles basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos u objetos similares.
f) Zarandear árboles o golpearlos.
g) Hacer pruebas o ejercicios de tiro, cazar, encender petardos, cohetes o juegos de artificio en su proximidad.
h) Y en general, todas las demás actividades no incluidas en el presente artículo que puedan derivar en daños a los árboles.
SECCIÓN 3
Condiciones técnicas de protección del arbolado al inicio de las obras-Apertura de zanjas
artículo 5.
En cualquier obra o trabajo público o privado que se desarrolle en el término municipal y en el que las operaciones de las obras o paso de vehículos y máquinas se realicen en terrenos cercanos a algún árbol existente, previamente al comienzo de los trabajos, dichos árboles deben protegerse a lo largo del tronco en una altura no inferior a los 3 metros desde el suelo y en la forma indicada por el servicio municipal competente. Estas protecciones serán retirados una vez acabada la obra.
artículo 6.
En aperturas de calicatas o zanjas en la vía pública o terrenos comunitarios en general, así como en cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública que afecten a jardines o arbolado, al solicitar la licencia para la apertura de zanjas deberá indicarse por el técnico municipal que le informe antes de su concesión si afecta la realización a zonas de jardín, árboles, etcétera, tanto en aceras como en parques o cualquier otro espacio público, en cuyo caso deberá informar al encargado jefe de la obra a fin de cumplir las normas establecidas de protección del arbolado existente, quedando suspendida la concesión de dicha licencia al informe técnico.
La apertura de zanjas en calles con existencia de árboles, con anchura inferior a 3 metros de acerado, deberán de ser realizadas a una distancia mínima de 1 metro del tronco del árbol.
En acerados con latitud superior a los 5 metros la distancia exigida será de 2 metros del tronco del árbol, o aproximación máxima a una distancia igual a cinco veces el diámetro normal del árbol (medido a 1,30 metros de su base).
En caso de que no fuera posible aplicar esta norma, se requerirá la inspección del técnico para adoptar una solución que no deteriore el arbolado.
Cuando ineludiblemente en las excavaciones tengan que cortarse raíces importantes de grosor superior a 5 centímetros, los cortes se efectuarán o perfilarán con herramientas adecuadas, dejando cortes limpios y lisos, cubriéndose a continuación con cualquier sustancia cicatrizante, o se procederá a su trasplante en caso de derribo de edificios si ello resulta técnica y económicamente viable.
Las zanjas próximas al arbolado deberán ser abiertas y cerradas, en la medida de lo posible, en un plazo de tiempo no superior a cuarenta y ocho horas a fin de evitar que los elementos (aire, frío, calor) actúen sobre ellas, procediéndose a su riego a continuación.
Salvo urgencia justificada a juicio de los servicios municipales competentes, se abrirán zanjas y hoyos próximos al arbolado solamente en época de reposo vegetativo.
En todo caso se deberá contar con el asesoramiento e inspección de los trabajos por el técnico.
A efectos de tasación del arbolado para el resarcimiento de daños del posible infractor a la presente Ordenanza se estará a lo establecido a lo dispuesto en el anexo relativo a la valoración del arbolado.
A los efectos previstos en los artículos 5 y 6, las exigencias contenidas en los mismos deberán ser tenidas en cuenta por los Servicios Técnicos de Urbanismo y de la Sección Técnica de Obras con carácter previo a la concesión de las licencias municipales de obras, con cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio).
SECCIÓN CUARTA
Los alcorques en la vía pública
artículo 7.
En aceras superiores a 3 metros de anchura, los alcorques nunca serán inferiores a 1 metro x 1 metro, para posibilitar la recogida de las aguas tanto de riego como pluviales, y en aceras de menor anchura serán como mínimo de 0,80 metros x 0,80 metros, para plantación de árboles de porte pequeño.
Si esto no fuera posible de cumplir en algún caso muy determinado, será el técnico quien dictaminará la posibilidad de realización del mismo, de una forma alternativa o de la imposibilidad de obrar de esta última manera.
El alcorque debe de realizarse con bordes enrasados con la acera, nunca elevados sobre ella, para así facilitar la recogida de aguas de lluvia y deberán de tener una profundidad mínima de 20 centímetros.
artículo 8.
Ninguna persona depositará, situará, almacenará o mantendrá piedras, ladrillos, cemento, bolsas de basura o cualquier otro material u objeto en los alcorques de los árboles, excepto de un modo transitorio, previa autorización de la Concejalía competente, para cuya expedición se exigirá informe favorable del técnico.
artículo 9.
En los árboles de reposición o de primera plantación, se tendrá un especial cuidado en colocar el ejemplar lo más céntrico posible dentro del alcorque.
SECCIÓN QUINTA
Abusos, mutilación y descortezado del arbolado público
Ninguna persona dañará intencionadamente, hará cortes, cavidades o mutilará un árbol, ni podrá talar, podar, arrancar o partir árboles.
No se permitirá ningún fuego que pueda quemar el árbol o que el calor producido dañe alguna parte del árbol. El descortezado de un árbol o la aplicación de cualquier líquido, sólido o gaseoso que sea perjudicial para el ejemplar hasta provocar su muerte, será sancionado con rigor, exigiéndose, además de la sanción, la indemnización correspondiente, previa valoración del árbol dañado según lo previsto en el anexo I de las presentes Ordenanzas.
SECCIÓN SEXTA
Arranque de árboles
Artículo 11.
11.1.- No se podrán arrancar o talar árboles de la vía pública o de cualquier parque, jardín o espacio municipal, por ningún motivo, sin que haya sido concedida la preceptiva licencia municipal de tala y abatimiento de árboles, de acuerdo con lo previsto al efecto en el artículo 1.16 del Reglamento de Disciplina Urbanística, siendo preceptivo y vinculante para dicha concesión la previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 2/1991, de 14 de Febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y la Flora Silvestre.
11.2.- Dicha autorización sólo será exigible en los casos de la masa arbórea en estado silvestre de forma natural en suelo, rústico no urbanizable, quedando a juicio del Ayuntamiento que el titular de dicha licencia remplace el árbol o árboles arrancados o, en su caso, deposite el valor del mismo, según se indique en el informe de valoración al titular de la licencia la objeción de depositar una fianza en la cuantía procedente para responder de la correcta reposición del árbol arrancado, procediendo a su devolución previo informe favorable del técnico.
Artículo 12.
Ninguna persona o propietario arrancará un árbol de su propiedad dentro del término municipal sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 de las presentes Ordenanzas.
SECCIÓN SÉPTIMA
Régimen sancionador - Medidas cautelares
Artículo 13.
A) En todos aquellos casos en los cuales exista algún tipo de riesgo inminente y grave que pudiera ocasionar daños al medio ambiente, y en particular los previstos en la presente Ordenanza motivadamente, en todo caso, la supervisión inmediata de la actividad o imponer cualquier otra medida cautelar necesaria, según las características y posibles repercusiones del riesgo, todo ello sin perjuicio del expediente sancionador que, en su caso, sea procedente.
B) El órgano que disponga la incoación del expediente sancionador podrá adoptar todas las medidas cautelares necesarias que sean aptas para evitar o paralizar la continuación de la producción de daños ambientales en materia de protección del arbolado.
Artículo 14.- sanciones.
Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier infracción a la presente Ordenanza. Asimismo, los vigilantes del medio ambiente, los agentes forestales y demás personal oficialmente designado para realizar labores de vigilancia e inspección, gozarán en el ejercicio de sus funciones de la consideración de agentes de la autoridad, estando facultados para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ordenanza.
Artículo 15.
La tramitación y resolución de las denuncias formuladas se ajustarán al correspondiente procedimiento sancionador, con arreglo a lo previsto en el título VI de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de Noviembre), en concordancia con lo dispuesto al efecto en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto).
Artículo 16.
A los efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:
a) Las personas que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad infractora, o aquéllas que ordenen dicha actividad, cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicho orden.
b) Las personas o entidades titulares o promotoras de la actividad o proyecto que constituya u origine la infracción.
c) Cuando concurran distintas personas en la autoría de la misma infracción sin que resulte posible deslindar la participación efectiva de cada una de ellas, se exigirá la responsabilidad de forma solidaria.
Artículo 17.
Las infracciones ambientales que se produzcan a lo dispuesto en la presente Ordenanza de protección de arbolado se clasificarán como: muy graves, graves y leves, estableciéndose como criterios de tipificación de dichas infracciones las siguientes:
— Atendiendo a su repercusión, coste de restitución, transcendencia de la degradación del medio sufrido, grado de intencionalidad, irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del árbol como bien protegido y la reincidencia.
Artículo 18.
La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores en materia objeto de regulación de la presente Ordenanza corresponderá a la Alcaldía-Presidencia, previa propuesta de resolución emitida por el Concejal delegado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Dicha competencia se ejercerá al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 10/1991, de 4 de Abril, Reguladora de la Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid como norma sectorial habilitante y de aplicación al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 19.- Sanciones.
Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, la responsabilidad de carácter civil o penal correspondientes, así como de la adopción de medidas cautelares necesarias que eviten la continuidad de daños medioambientales en materia de protección del arbolado, así como aquellos tendentes a la restitución de los daños causados y resarcimiento de daños y perjuicios al Ayuntamiento de Pinto, de acuerdo con los criterios de valoración previstos en el anexo V de estas Ordenanzas, las infracciones a los preceptos contenidos en las mismas serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Constituirán falta muy grave, en todo caso:
— Las contenidas en los artículos 4.D), 6, 10, 11 y 12.
b) Constituirán faltas graves, en todo caso:
— Las contenidas en los artículos 4.B), F) y G).
c Constituirán faltas leves, en todo caso:
— Las contenidas en los artículos 4.A), C), E) y H) y 8.
Artículo 20.
Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, las responsabilidades de carácter civil o penal correspondientes, así como de la adopción de medidas cautelares necesarias que eviten la continuidad de daños medioambientales en materia de protección del arbolado, así como aquellas tendentes a la restitución de los daños causados y resarcimiento de daños y perjuicios al Ayuntamiento de Pinto, de acuerdo con los criterios de valoración previstos en el anexo V de estas Ordenanzas en materia de protección de arbolado, las infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:
1.- Infracciones leves, serán sancionadas con multa hasta 750 euros
2.- Infracciones graves, serán sancionadas con multa hasta 1.500 euros Reposición del ejemplar afectado. Restauración del área afectada.
3.- Infracciones muy graves, serán sancionadas con multa hasta 3.000 euros. Reposición del triple de los ejemplares afectados. Restauración del área afectada más el doble de la multa leve.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La presente ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno y publicada su texto completo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen las materias contenidas en la presente Ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan al contenido de la misma.
Tercera.- para todo aquello no dispuesto expresamente en el artículo de la presente Ordenanza y que sea de aplicación a la materia, se aplicarán, como norma supletorias subsidiariamente, las Leyes 10/1991, de 4 de Abril, de la Comunidad de Madrid para la Protección del Medio Ambiente; 2/91, de 14 de Febrero, de la Comunidad de Madrid para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, y 4/1989, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
ANEXO
VALORACIÓN DEL ARBOLADO
Introducción
La valoración de los árboles y en especial los de mayor interés paisajístico , debe aspirar a reflejar una función de utilidad de contenido económico a través de cierto equilibrio entre los procedimientos estrictamente ecométricos y los componentes de significación simbólica, paisajística, histórica, estética o de bienestar.
Supuestos a los que se aplica las presentes normas de valoración
a) Expropiación – afección a arbolado de terceros por actividades de planeamiento de la Administración.
b) Estimación de repercusión de catástrofes, incendios, inundaciones.
c) Daños o bienes municipales, concepto de valoración de datos por obras en la vía pública, redes de servicio, fianza a indemnizaciones por infracciones.
d) Análisis presupuestario o financiero de la actividad pública.
e) Catastro, inventario o catálogo.
f) Trasplantes, seguros.
g) Regulación mediante ordenanzas y normas urbanísticas.
h) Consideraciones de impacto ambiental, evaluación económica.
Indice de valoracion de arboles
Clases de índices
1.- Los índices establecidos en este anexo serán de aplicación en todos los supuestos en los que sea necesaria la tasación del valor de árboles por haberse producido su pérdida o causado daños.
2.- En los casos de pérdida total se aplicarán los índices de especie o variedad, valor estético y estado sanitario, situación y dimensión del árbol dañado.
3.- Se aplicarán los índices especiales cuando se trate de ejemplares cuya rareza y singularidad exijan una valoración de carácter extraordinario.
4.- En los supuestos en que no se produzca la pérdida total del árbol, sino daños en algunas de sus partes que afecten a su valor estético o pongan en peligro su supervivencia, tales como mutilaciones de copas, ramas, heridas en el tronco con destrucción de la corteza o daños en el sistema radicular que se resten o pongan en peligro su desarrollo , la cuantía de las indemnizaciones se calculará en función de los daños causados, que se expresará en forma porcentual en relación con el valor que hubiese supuesto la pérdida total del árbol.
Índice de especie o variedad
1.- Este índice se basa en los precios medios existentes para las distintas especies de árboles en el mercado de venta al por menor de los mismos.
2.- El valor a tomar en consideración será el precio de venta de una unidad de árbol de 12 a 14 cms. De perímetro de circunferencia y una altura de 3,50 a 4 metros en los de hoja persistente y de 2 a 2,5 metros en coníferas y palmáceas.
3.- este índice será de aplicación a las especies y variedades comúnmente plantadas en las calles, plazas, jardines y zonas verdes.
4.- El mayor o menor empleo de las especies en las plantaciones, su adecuación a la climatología local y su mayor o menor facilidad en la reproducción y cultivo serán circunstancias a ponderar en el índice de aplicación.
Índice del valor estetico y estado sanitario del arbol
1.- Para la determinación del valor estético y sanitario, se establece un coeficiente variable de 1 a 10 que estará en función de su belleza como árbol solitario, su carácter integrante de un grupo de árboles o una alineación, su importancia como elemento de protección de vistas, ruidos u otras circunstancias análogas, su estado sanitario, su vigor y su valor dendrológico propio.
El coeficiente será el siguiente:
10.- Sano, vigoroso, solitario ejemplar y destacable.
9.- Sano, vigoroso,, en grupo de 2 a 5 ejemplares destacables,
8.- Sano, vigoroso, en grupo , en pantalla o en alineación.
7.- Sano, vegetación mediana, ejemplar solitario.
6.- Sano, vegetación mediana , en grupo de 2 a 5 unidades.
5.- sano, vegetación mediana, en grupo, pantalla o alineación.
4.- Poco vigoroso, envejecido, solitario en su alineación.
3.- Sin vigor, en grupo, mal formado o en alineación.
2.- Sin vigor, enfermo, solo, en alineación.
1.- Sin valor significativo.
Índice de situación
1.- Por medio de este índice se valora la situación relativa del árbol en el entorno que lo rodea, atendiendo al grado de urbanización del sector en que se encuentra ubicado.
Dicho índice es el siguiente:
10.- En el centro urbano
8.- En barrios más o menos distantes den centro del casco urbano.
6.- En zonas rústicas, agrícolas o más o menos silvestres.
2.- La apreciación del grado de urbanización se realizará discrecionalmente por la administración municipal, teniendo en cuenta la infraestructura , y servicios urbanísticos del sector.
Índice de dimensiones
Por medio de este índice se valoran las dimensiones de los árboles, midiendo su perímetro de circunferencia a la altura de 1,30 metros del suelo.
Fórmula de valoración
La valoración de los árboles será el resultado de multiplicar los índices regulados en los apartados anteriores, en la forma que se expresa en el ejemplo que aparece al final de este Anexo.
Índice especial de rareza y singularidad.
1.- Este índice se aplicará en los supuestos de escasez de ejemplares de la misma especie y en aquellos casos en que el árbol tuviese valor histórico o popular.
2.- La valoración de los árboles que reúnan estos caracteres será el doble de la tasación que resultase de la aplicación de los apartados precedentes.
3.- Este índice se aplicará de forma excepcional y previa propuesta razonada del servicio de parques y jardines.
Estimación de daños que no suponga la pérdida total de vegetal
1.- El valor de los daños que se causen a un árbol se cifrará en un tanto que ciento sobre el valor total de éste.
2.- Los daños se clasificarán en algunos de los siguientes grupos:
— Heridas en el tronco.
— Pérdidas de ramas por desgaje, rotura o tala.
— Destrucción de raíces.
Heridas en el tronco por descortezados o magullados.
1.- en este caso se determinará la importancia de la herida, en relación con el grosor de la circunferencia del tronco, sin tener en consideración la dimensión de la lesión en el sentido de la altura.
3.- Si se han destruido los tejidos conductores de la savia en gran proporción, el árbol se considerará perdido, aplicándose la valoración que fuese procedente.
Pérdida de ramas por desgaje, rotura o tala.
1.- Para la valoración de los daños ocasionados en la copa de un árbol, se tendrá en cuenta su volumen antes de la mutilación y se establecerá la proporción entre este volumen y las lesiones causadas, realizándose la tasación en forma análoga a la establecida en el apartado anterior.
2.- La rotura o supresión, en su parte inferior, de la mitad de las ramas, se valorará como pérdida total del árbol.
3.- Si fuese necesario realizar una poda general de la copa para equilibrar el daño, la reducción llevada a cabo se incluirá en la correspondiente valoración.
Destrucción de raíces.
1.- Para la valoración de los daños causados en las raíces se determinará la proporción de las lesiones causadas en relación con el conjunto radicular del árbol, realizándose la tasación de la forma que se establece en el apartado que se refiere a las heridas en el tronco.
2.- El volumen total de las raíces se calculará con base en el tamaño de la copa del árbol.
otros aspectos de la valoración.
1.- En las tasaciones se tendrán en consideración los daños que pudieran haberse causado en el sistema radicular, especialmente si éste carece de raíz principal pivotante a consecuencia de accidente, caída se materiales u otros acontecimientos análogos.
2.- Los daños no mencionados en los apartados anteriores, tales como los ocasionados por separación de la vertical corta de la yema principal o cualesquiera otros, se valorarán estimando la repercusión que pueden tener en la vida futura del árbol y atendiendo a su clasificación dentro de los distintos índices regulados en este Anexo.
Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como interponerse cualquier otro recurso que crea conveniente.
Pinto, a 13 de agosto de 2012.—La alcaldesa, Míriam Rabaneda Gudiel.
(03/28.518/12)