Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 202

Fecha del Boletín 
24-08-2012

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120824-35

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

35
Ordenanza fiscal tasa alcantarillado

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, de fecha 28 de junio de 2012, sobre la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo citado.

Hecho imponible

Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible de este tributo la utilización del servicio de evacuación de excretas, aguas negras, residuales y pluviales mediante la utilización de la red del alcantarillado municipal, tanto si se realiza por gestión municipal directa como por medio de contratista o empresa municipalizada, así como la actividad administrativa tendente a la constatación de reunir las condiciones necesarias para la autorización de la acometida a la red general.

2. El servicio de evacuación de excretas, aguas negras, residuales y pluviales será de recepción obligatoria, por lo que, en consecuencia, todos los inmuebles que cuenten con primera ocupación, parcelas urbanizadas, etcétera, enclavados a una distancia menor de 100 metros de alguna arteria del alcantarillado, deberán estar dotadas del servicio, devengándose la tasa aun cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general.

En el supuesto de que los inmuebles, parcelas, fincas, etcétera, se encuentran a una distancia superior a 100 metros y no tuvieran conectado el servicio de evacuación a la red general de alcantarillado municipal y no hubiera posibilidad de conectar a la red municipal de alcantarillado, no devengará tasa.

3. El enganche de la acometida a la red general de alcantarillado municipal deberá tener la correspondiente licencia o autorización de los servicios técnicos municipales, y se ajustará técnicamente a las normas que determine en cada momento el Canal de Isabel II.

Sujetos pasivos

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ocupen o utilicen cualquier clase de vivienda o local, bien sea a título de propiedad, arrendatario, o cualquier otro derecho real, incluso en precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las citadas viviendas o locales, el cual podrá repercutir las cuotas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio.

Responsables

Art. 4. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que haya cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

5. Se estará, además, a todo lo establecido en la Ley General Tributaria y en todas las Leyes, disposiciones y ordenanzas que pudiera haber tanto a nivel estatal, autonómico o municipal.

Base imponible y liquidable

Art. 5. 1. La base imponible vendrá determinada en el supuesto de licencia o autorización para la acometida a la red del alcantarillado, por el número de locales, viviendas, naves industriales y piscinas que desagüen conjuntamente o individualmente a través de la acometida para la que se solicita autorización.

2. En lo referente a la evacuación de excretas, aguas negras, residuales y pluviales, la base imponible viene constituida por los metros cúbicos de agua consumida en la vivienda, piscina, local y nave industrial.

Cuota tributaria

Art. 6. 1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad variable en función del volumen de agua consumida bimensual, cuya tarifa corresponde:

— Cuota mínima, aunque no se tenga consumo y hasta 8 metros cúbicos, será de 1,60 euros.

— Desde 8,01 hasta 100 metros cúbicos será de 0,20 euros por metro cúbico.

— Desde 100,01 hasta 200 metros cúbicos será de 0,30 euros por metro cúbico.

— Desde 200,01 metros cúbicos en adelante será de 0,60 euros por metro cúbico.

2. Cuando se disponga de la acometida de alcantarillado con su correspondiente licencia municipal como se establece en el artículo 2, en su punto 3, de esa ordenanza, pero no se disponga de contador de agua por utilizarse agua de pozo o pluviales, se abonará la tasa municipal de alcantarillado de 180 euros anuales que se abonarán conforme a lo indicado en el artículo 8 de esta ordenanza municipal.

3. Los derechos de acometida de saneamiento se abonarán por cada vivienda (piso o chalé), piscina comunitaria, local o nave industrial que desagüe en la red de alcantarillado municipal, siendo el importe a pagar por cada vivienda (piso o chalé), piscina, local y nave industrial la cantidad de 500 euros.

4. Anualmente, todas las tasas indicadas en el artículo 6 de esta ordenanza, en sus apartados 1, 2 y 3, serán incrementadas anualmente, al menos, en el índice de precios al consumo (IPC) interanual que se publique del mes de diciembre.

Cometidas sin autorización

Art. 7. 1. Cuando no se disponga de la correspondiente licencia municipal conforme a lo establecido en el punto 3 del artículo 2 de la presente ordenanza se abonará la tasa que se indica a continuación mientras no se obtenga la correspondiente licencia municipal, procediendo el Ayuntamiento a comunicar al Canal de Isabel II esta situación, así como futuras variaciones que se originen.

a) La cuota tributaria se determinará por una cantidad variable en función del volumen de agua consumida bimensual, cuya tarifa corresponde:

— Cuota mínima, aunque no se tenga consumo y hasta 8 metros cúbicos, será 4,80 euros.

— Desde 8,01 hasta 100 metros cúbicos será de 0,60 euros por metro cúbico.

— Desde 100,01 hasta 200 metros cúbicos será de 0,90 euros por metro cúbico.

— Desde 200,01 metros cúbicos en adelante, a 1,80 euros por metro cúbico.

b) En caso de no disponerse de contador de agua para poder conocer el volumen de agua consumida y se haga la acometida de alcantarillado, se pagará por la tasa de alcantarillado la cantidad de 360 euros anuales, que se abonarán conforme a lo indicado en el artículo 8 de esta ordenanza municipal.

2. Anualmente, todas las tasas indicadas en el artículo 7 de esta ordenanza, en su apartado 1, serán incrementadas anualmente, al menos, en el índice de precios al consumo (IPC) interanual que se publique del mes de diciembre.

Régimen de ingreso

Art. 8. Las cuotas exigibles por la tasa de utilización del servicio de recogida de aguas residuales a través de la red de alcantarillado municipal y su elevación a los distintos puntos de vertido se liquidarán y recaudarán en los recibos de abastecimiento y saneamiento de agua, por los mismos períodos y en los mismos plazos que estos.

Devengo

Art. 9. El tributo se considerará devengado desde que nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2. Se considera que comienza la prestación del servicio que da origen al nacimiento de la obligación de contribuir:

a) Cuando se formule la solicitud.

b) Desde que tenga lugar la acometida efectiva si se lleva a cabo sin la correspondiente autorización municipal, debiéndose solicitar la correspondiente licencia municipal como se establece en el artículo 2, en su punto 3, de esta ordenanza municipal.

c) Desde que se disponga de un inmueble, parcela urbanizada, finca, etcétera, a una distancia menor de 100 metros de alguna arteria de la red de alcantarillado municipal y no realice la correspondiente acometida, se trata de un servicio de recepción obligatoria.

Exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que legalmente pudieran ser aplicables

Art. 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado y Comunidad Autónoma a que pertenece este municipio y al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra en todos sus edificios y locales.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 11. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable, tanto estatal, autonómica o municipal.

DISPOSICIÓN FINAL

1. Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

2. Al entrar en vigor la presente ordenanza quedarán derogadas cuantas ordenanzas anteriores relacionadas con esta ordenanza estuvieran aprobadas.

Guadalix de la Sierra, 2012.—Firmado.

(03/28.690/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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