Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 197

Fecha del Boletín 
18-08-2012

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120818-22

Páginas: 20


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

22
Ordenanza convivencia ciudadana

Finalizado el plazo de información pública, con reclamaciones, a la ordenanza de fomento y garantía de la convivencia ciudadana en Collado Villalba, aprobada inicialmente el 15 de mayo de 2012 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 31 de mayo de 2012, con el número 129, por acuerdo del Pleno de fecha 17 de julio de 2012 se procede a la resolución de alegaciones presentadas y a la aprobación definitiva de dicha ordenanza, procediéndose a la publicación íntegra de la ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, del mismo cuerpo legal.

ORDENANZA DE FOMENTO Y GARANTÍA DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN COLLADO VILLALBA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ser humano instintivamente ha sentido desde siempre la necesidad de convivir en sociedad con sus semejantes, lo que constituye la base del progreso humano ya que posibilita la consecución de unos beneficios materiales y espirituales que no son posibles de obtener de forma individual.

Esta convivencia (especialmente desde la aparición de los núcleos urbanos, en los cuales la coexistencia se realiza en ámbitos privados relativamente próximos a otros y en espacios comunes y públicos) requiere, como es obvio, un cierto grado de tolerancia, solidaridad y respeto mutuo, pero también implica una renuncia personal a determinados comportamientos en aras de obtener una armonía que permita el mantenimiento de la convivencia en unos parámetros de paz y tranquilidad.

El objetivo principal de esta ordenanza es el de preservar el espacio público como un lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones y diversas formas de vida existentes en Collado Villalba.

La actuación de unos pocos elementos minoritarios no puede empañar esta convivencia, haciendo incurrir en unos gastos de reparación a las arcas municipales que podrían ser utilizados en otras finalidades más provechosas.

Desde el punto de vista material, esta ordenanza actúa dentro del ámbito de competencias de que dispone el Ayuntamiento de Collado Villalba, con el fin de evitar todas las conductas que puedan perturbar la convivencia y minimizar los comportamientos incívicos que se puedan realizar en el espacio público. Tiene, así pues, una naturaleza claramente transversal, al afectar a un buen número de competencias.

El fundamento jurídico de la ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la Constitución del año 1978, sobre todo desde la perspectiva de la garantía de la autonomía municipal. Específicamente, la ordenanza de fomento y garantía de la convivencia ciudadana en Collado Villalba se dicta en aplicación de los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los cuales recogen expresamente un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad de que los Ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones.

En todo caso, todas estas previsiones configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución española.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad de la ordenanza.—1. Esta ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en Collado Villalba.

2. Todas las personas tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.

3. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, identifica cuáles son las conductas prohibidas en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar, tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención.

Art. 2. Fundamentos legales.—1. Esta ordenanza se ampara en la potestad municipal que se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, de tipificar infracciones y sanciones con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Collado Villalba por la normativa general de Régimen Local y la legislación sectorial aplicable.

Art. 3. Ámbito de aplicación objetiva.—1. Esta ordenanza se aplica a todo el término municipal de Collado Villalba.

2. Particularmente, la ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de la ciudad, como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, bulevares, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquellos.

3. Asimismo, la ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una Administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte, marquesinas, paradas de autobuses, de ferrocarril o de autocar, vallas, señales de tráfico, contenedores y demás elementos de naturaleza similar.

4. La ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus propietarios/as, arrendatarios/as o usuarios/as pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.

Art. 4. Ámbito de aplicación subjetiva.—Esta ordenanza se aplica a todas las personas que estén en la ciudad de Collado Villalba, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

Art. 5. Responsabilidad.—1. Los padres, tutores o guardadores se considerarán responsables solidarios de las infracciones cometidas por los menores o inimputables cuando concurra por parte de aquellos dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

2. Los organizadores de actos públicos se considerarán responsables subsidiarios de las infracciones cometidas por los asistentes a dichos actos cuando concurra por parte de aquellos dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Art. 6. Deberes generales de convivencia y de civismo.—1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de esta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que están en la ciudad, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben abstenerse de realizar las conductas prohibidas previstas en la presente ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.

2. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar especialmente con respeto, atención, consideración y solidaridad a aquellas personas que por sus circunstancias de edad, personales, sociales o de cualquier otra índole más lo necesiten.

3. Nadie puede con su comportamiento menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción.

4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de la ciudad y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando, en todo caso, el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutarlos.

5. Todas las personas se abstendrán particularmente de:

a) Realizar prácticas abusivas, arbitrarias, discriminatorias o que conlleven violencia física, coacción moral, psicológica o de otro tipo a otras personas.

b) Realizar actividades que conlleven la exclusión del uso de los espacios públicos por el resto de los ciudadanos, salvo autorización o concesión previa y expresa del Ayuntamiento.

c) Realizar actividades que causen el deterioro de los espacios públicos o de los elementos ubicados en estos.

6. Todos los propietarios y los ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que desde estos puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias o excesivas a las demás personas.

7. Todas las personas que se encuentren en Collado Villalba tienen el deber cívico de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

8. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Collado Villalba pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia ciudadana o al civismo.

9. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Asimismo, todos los ciudadanos y ciudadanas que tengan conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de los Servicios Sociales, que a través del Programa de “Control y Prevención del Absentismo Escolar” del Ayuntamiento de Collado Villalba, se adoptarán las medidas que se consideren pertinentes.

Art. 7. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo.—1. El Ayuntamiento de Collado Villalba llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en la ciudad se adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar, en consecuencia, la calidad de vida en el espacio público.

2. Concretamente y sin perjuicio de las demás actuaciones que se puedan acordar, el Ayuntamiento:

a) Llevará a cabo las campañas informativas de comunicación que sean necesarias, con la intensidad y la duración oportunas y utilizando los medios adecuados para llegar a las comunidades o colectivos específicos, sobre la necesidad de garantizar y fomentar la convivencia y de respetar los derechos de los demás y el propio espacio público. Estas campañas se podrán llevar a cabo desde las Oficinas de Atención al Ciudadano y otras dependencias municipales.

b) Desarrollará las políticas activas necesarias para garantizar la convivencia, fomentar los acuerdos y evitar el ejercicio de la ciudadanía irresponsable. A este efecto, el Ayuntamiento realizará tareas de mediación en los conflictos que puedan generarse por los usos diversos en un mismo espacio público.

c) Desarrollará políticas de fomento de la convivencia y el civismo que consistirán en la realización de campañas divulgativas, publicitarias, informativas o documentales; en la celebración de conferencias y mesas redondas; la convocatoria de premios y concursos literarios, periodísticos o fotográficos, y demás iniciativas que se consideren convenientes y que giren en torno a cuestiones relacionadas con la convivencia y el civismo en Collado Villalba.

d) Estimulará el comportamiento solidario de los/as ciudadanos/as en los espacios públicos para que presten ayuda a las personas que la necesiten para transitar u orientarse, que hayan sufrido accidentes o que se encuentren en circunstancias similares. Se fomentarán también otras actitudes de solidaridad que contribuyan a que la ciudad sea más amable y acogedora.

e) Facilitará, a través de las Oficinas de Atención al Ciudadano, de la página web municipal o cualquier otro servicio existente o que se pueda crear, que todos los/as ciudadanos/as de Collado Villalba y, en general, todas las personas, empadronadas o no, que residan en la ciudad o transiten por ella, puedan hacer llegar al Ayuntamiento las sugerencias, quejas, reclamaciones o peticiones que consideren oportunas para mejorar el civismo y la convivencia y mantener el espacio público en condiciones adecuadas.

f) Realizará e impulsará medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo especialmente destinadas a niños, adolescentes y jóvenes de la ciudad, mediante el desarrollo de programas específicos en los centros docentes, públicos o privados.

g) Promoverá el respeto a la diversidad cultural y religiosa, con el fin de evitar actitudes contrarias a la dignidad personal y comportamientos discriminatorios, especialmente de naturaleza xenófoba, racista, sexista u homófoba.

h) Impulsará la suscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas o de cualquier otra índole, para fomentar entre sus miembros la colaboración activa con las diversas campañas e iniciativas a favor de la convivencia y el civismo en la ciudad, así como para dar a conocer y fomentar el respeto a sus normas básicas.

3. Con el fin de garantizar la máxima eficacia de las actuaciones impulsadas o realizadas desde el Ayuntamiento para promocionar y fomentar la convivencia y el civismo en la ciudad, y siempre que se considere necesario en atención a las personas destinatarias y a su propia finalidad, las mencionadas actuaciones municipales podrán adaptarse a las circunstancias lingüísticas, culturales, sociales, religiosas o de cualquier otra índole de las personas a las que vayan destinadas, a fin de que estas puedan comprender adecuadamente los mensajes y asumir como propios los valores de convivencia y civismo.

Art. 8. Voluntariado y asociacionismo.—1. El Ayuntamiento impulsará las fórmulas de participación dirigidas a las personas o entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones y las iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia en la ciudad.

2. Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las asociaciones de vecinos/as y las demás asociaciones y entidades ciudadanas que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo en la ciudad, experiencia, conocimientos u otras circunstancias, más puedan contribuir al fomento de la convivencia y el civismo.

Art. 9. Colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo.—1. El Ayuntamiento promoverá la colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo en la ciudad de Collado Villalba, mediante la realización de conferencias, charlas, coloquios, actividades deportivas, sociales y culturales.

Art. 10. Organización y autorización de actos públicos.—1. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por la normativa de aplicación, así como las adicionales señaladas por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse en la cuantía que los órganos municipales competentes estimen razonable en función de la actuación a realizar y las circunstancias concurrentes.

2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar porque los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados a la correspondiente reparación, reposición y limpieza.

3. El Ayuntamiento otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar, salvo cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto.

TÍTULO SEGUNDO

Conductas prohibidas, infracciones, sanciones e intervenciones específicas

Art. 11. Mantenimiento de la composición arquitectónica y estética del paisaje urbano.—1. Los propietarios de los inmuebles han de velar por el mantenimiento de la composición arquitectónica de la fachada. Las barandillas, terrazas, persianas y toldos han de mantener la homogeneidad prevista en el proyecto de construcción o acordada por la propiedad o comunidad de propietarios.

2. La exigencia de homogeneidad afecta, tanto al cromatismo como al material, las texturas y la morfología de los elementos.

3. El Ayuntamiento de Collado Villalba, por razones estéticas y/o de ornato y mediante resolución motivada, podrá prohibir la instalación o requerir la sustitución en las terrazas y fachadas de toldos, persianas, barandillas y cualquier otro elemento que, en razón de sus colores, características constructivas, degradación, deterioro u otras razones, se consideren técnica o estéticamente contrarias a la estética de la zona.

4. Las obligaciones establecidas en los puntos anteriores son extensibles para cualquier actividad que se realice sobre la vía o espacios públicos (incluidos los parques y jardines) y que conlleve la colocación de elementos de mobiliario urbano (mesas, sillas, veladores, vallados, etcétera). Teniendo en cuenta estas razones estéticas y de ornato, el Ayuntamiento podrá establecer los requerimientos necesarios (naturaleza de materiales, colores, etcétera) y obligatorios relativos a la instalación y colocación de estos elementos en la vía pública.

5. Compete a los propietarios o comunidades de propietarios la limpieza de calles y patios de dominio particular y se llevará a cabo diariamente o con la frecuencia necesaria para mantenerlo en un estado óptimo de limpieza.

6. Igualmente será obligatorio que los propietarios o comunidades limpien los patios, portales y escaleras de los inmuebles, así como sus marquesinas y cubiertas de cristal. Esta obligación recaerá sobre quienes habiten las fincas y, subsidiariamente, sobre los propietarios de las mismas, los cuales cuidarán de mantener en estado de aseo los patios, zonas comunes, jardines y entradas visibles desde la vía pública, así como las fachadas.

7. Los propietarios de las fincas, viviendas o los titulares de los comercios y establecimientos deben mantener en buen estado de limpieza las diferentes partes del inmueble visibles desde la vía pública, de tal forma que se consiga una uniformidad en su estética acorde con el entorno.

8. En caso de inclemencias invernales, los empleados de las fincas urbanas, la propiedad y quienes tengan a su cargo la limpieza de establecimientos de toda índole que linden con la vía o espacios públicos, podrán colaborar con la limpieza de nieve y hielo de las aceras en la longitud correspondiente a su fachada. La nieve o hielo retirado se depositará en el borde de la acera, no se localizará sobre la calzada o los alcorques.

9. El dueño de parcelas o inmuebles adoptarán todas las medidas necesarias para evitar la aparición de asentamientos ilegales dentro de su propiedad.

Art. 12. Régimen de sanciones.—1. Los incumplimientos de las obligaciones descritas en el artículo precedente son constitutivos de infracción leve y serán sancionadas con multa de 150 hasta 750 euros, con las salvedades que se recogen a continuación.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves y podrán ser sancionados con multa de 751 euros a 1.500 euros, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 4 del artículo anterior, relativo a las obligaciones prescritas por el Ayuntamiento para colocación de los elementos de terrazas en la vía pública.

Art. 13. Solares.—1. Los dueños de solares están obligados a construir aceras en la parte colindante con la vía pública y a vallar o cercar los solares sin edificar y parcelas de su propiedad, manteniéndolos en perfectas condiciones de ornato y limpieza, debiéndose efectuar el desbroce periódico de la vegetación

2. Asimismo, se deberá garantizar la seguridad de la parcela y de todos los elementos que puedan encontrarse en ella.

Art. 14. Régimen de sanciones.—1. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción grave y será sancionada con multa de 751 hasta 1.500 euros.

2. Con independencia de la sanción que corresponda, en caso de no llevarse a cabo lo previsto en el artículo anterior, se podrán realizar las labores de desbroce y limpieza directamente por el Ayuntamiento, corriendo a cargo del propietario su coste.

Art. 15. Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas.—1. Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica o similares), o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento, ya sea público o privado, que esté situado en el espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 3 de esta ordenanza. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, excepcionalmente y previa solicitud debidamente motivada, el Ayuntamiento podrá autorizar la realización de grafitos o murales que embellezcan el paisaje urbano.

3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole, velarán porque no se produzcan durante su celebración conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. Los padres, tutores o guardadores se considerarán responsables solidarios de las infracciones cometidas por los menores o inimputables.

Art. 16. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve y será sancionada con multa de 150 hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave, según se establece en los puntos siguientes.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves, sancionables con multa de 751 a 1.500 euros, las pintadas o los grafitos, así como cualquier expresión gráfica (rayado o similar) que se realicen:

a) En los elementos del transporte, ya sean de titularidad pública o privada y, en el primer caso, municipal o no, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos.

b) En los elementos de los parques y jardines públicos, entre los que se encuentran comprendidos los bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes, señalizaciones, elementos decorativos, muros, farolas y estatuas, así como cualquier otro elemento existente en la zona.

c) En las fachadas de los inmuebles, públicos o privados, salvo que la extensión de la pintada o el grafito sea casi inapreciable.

d) En las señales de tráfico o de identificación viaria o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento. Para las señales de tráfico o de identificación viaria se estará a lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de Circulación y artículo 58 de la Ley de Seguridad Vial.

3. Las infracciones tendrán el carácter de muy grave y serán sancionadas con multa de 1.501 a 3.000 euros, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano por realizarse sobre árboles catalogados, monumentos o edificios catalogados o protegidos.

4. En los supuestos recogidos en el artículo anterior, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

5. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

6. Serán a cargo del infractor los gastos que comporte la limpieza y/o reparación, así como su sustitución, si fuera necesario, pudiendo ser reclamados por vía de apremio. Todo ello sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas.

7. Cuando el grafito o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.

Art. 17. Pancartas, carteles, folletos y similares.—1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda deberá efectuarse únicamente en los lugares expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal. Está prohibida la colocación de carteles, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma publicidad, anuncio o propaganda en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento público y el mobiliario urbano o elementos naturales (árboles, arbustos) sin autorización expresa del Ayuntamiento.

2. Todo ello en los términos señalados en la ordenanza municipal reguladora de publicidad exterior

3. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.

4. Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

5. Se prohíbe esparcir y tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material similar en la vía pública y en los espacios públicos y otros espacios definidos en el artículo 3 de esta ordenanza.

6. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera del recinto de la portería de los edificios, buzones o elementos para su almacén y depósito instalados por la comunidad de propietarios al efecto

7. La empresa anunciadora, la persona que se publicite o el titular de servicios o actuaciones que se publiciten se considerarán responsables de las infracciones descritas en este precepto.

Art. 18. Régimen de sanciones.—1. Los hechos descritos en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve, y sancionados con multa de 150 a 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave, según se establece en los puntos siguientes.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves la colocación de carteles, pancartas o adhesivos en edificios e instalaciones municipales, en el mobiliario urbano o elementos naturales (árboles, arbustos, etcétera) y, en general, en todos aquellos elementos que, situados en el espacio público, estén destinados a prestar servicios específicos a la ciudadanía. En estos casos, la infracción será sancionada con multa de 751 a 1.500 euros.

3. Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre árboles catalogados, monumentos o edificios catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves y serán sancionadas con multa de 1.501 a 3.000 euros. Tendrá la misma consideración y el importe de la multa será el mismo cuando la colocación de carteles, pancartas o adhesivos se haga en señales de tráfico, de manera que imposibilite una correcta visión por parte de los conductores y/o peatones, tal y como se regula en el artículo 142 del Reglamento de Circulación y artículo 58 de la Ley de Seguridad Vial.

4. En los supuestos recogidos en el artículo anterior, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

5. Asimismo, conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.

6. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

Art. 19. Distribución de publicidad y prensa gratuita en la vía pública.—1. El Ayuntamiento velará porque la distribución de publicidad no atente contra los derechos fundamentales, no exista contenido sexista, xenófobo, discriminatorio ni se insulte a colectivos, personas, etcétera. La empresa anunciadora y solidariamente la empresa o persona distribuidora será responsable de la suciedad en la vía pública que se pueda generar como consecuencia de la distribución de esta publicidad. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los distribuidores de publicidad que depositen una fianza para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse en la cuantía que los órganos municipales competentes estimen razonable en función de la actuación a realizar y las circunstancias concurrentes.

2. Está permitida la actividad de distribución de prensa gratuita en la vía pública.

3. Está prohibida la publicidad a través de medios sonoros, ya sean artificiales (altavoces, amplificadores o cualquier otro aparato emisor) o la propia voz, salvo autorización previa del Ayuntamiento, con especial sensibilidad a las campañas informativas que pudieran desarrollar entidades asociativas, vecinales y otras sin ánimo de lucro.

4. Los periódicos no podrán, en ningún caso, ser abandonados en la vía pública. Todo repartidor o, en su caso, suministrador está obligado a recoger los ejemplares esparcidos en un radio de 10 metros desde el punto de distribución autorizado.

Asimismo, deberán recoger y retirar para su eliminación en forma adecuada todo material de desecho o residuos, tales como envoltorios, papeles, flejes u otros.

Art. 20. Régimen sancionador.—Los incumplimientos de las obligaciones que se especifican en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve y sancionados con multa de 150 a 750 euros.

Art. 21. Colocación de ropa tendida.—1 Se prohíbe la colocación de ropa tendida, alfombras u otros elementos similares en balcones, terrazas, azoteas o tendederos en fachadas, de tal manera que sean visibles desde la vía pública. Excepcionalmente y siempre que se trate de edificios que por su estructura y distribución no dispongan de patios de luces u otros lugares destinados originariamente a ser utilizados como tendederos, se permitirá secar ropa en otros espacios.

2. Tampoco está permitido efectuar el depósito de materiales, enseres o muebles en balcones, terrazas o azoteas visibles desde el exterior que perjudiquen la estética del edificio.

3. Igualmente se prohíbe sacudir prendas o alfombras sobre la vía pública desde ventanas, balcones o terrazas. Esta prohibición se hará extensible a la realización de esta actividad sobre otros balcones o terrazas privadas.

4. No está permitida la realización de una actividad o colocación de instalaciones que puedan ocasionar un riesgo de vertido de agua o caída de objetos a la vía pública o sobre balcones o terrazas privadas.

5. Serán responsables de las actuaciones aquí contempladas quienes las cometan y solidariamente los titulares de los inmuebles desde donde se produzcan.

Art. 22. Régimen de sanciones.—Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción leve y serán sancionadas con multa de 150 hasta 750 euros.

Art. 23. Vertidos de efluentes líquidos.—1. Queda prohibido el vertido sobre la vía pública de los líquidos procedentes de los desagües de aparatos de refrigeración o similar.

2. No se admite el vertido de aguas sucias procedentes de domicilios particulares sobre la vía pública ni sobre jardineras, jardines, elementos urbanos, etcétera.

3. Está prohibido el vertido de productos líquidos en la red de imbornales y alcantarillado, alcorques de los árboles, así como en cualquier zona ajardinada o espacio público contemplado en el artículo 3 de la presente ordenanza, que contengan elementos o materiales nocivos y/o puedan generar olores, suciedad, atasco en las redes mencionadas o cualquier otro problema en los espacios públicos.

4. Igualmente queda prohibido el vertido de productos o elementos de cualquier tipo sobre la vía pública o sobre balcones o terrazas privadas

5. Serán responsables de las actuaciones aquí contempladas quienes las cometan y solidariamente los titulares de los inmuebles desde donde se produzcan

Art. 24. Régimen de sanciones.—Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción leve y serán sancionadas con multa de 150 hasta 750 euros.

Art. 25. Basuras, escombros y depósitos de objetos en la vía pública.—1. Queda prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública papeles, chicles, colillas de tabaco, líquidos que puedan producir ensuciamiento, cáscaras de pipas o similar, restos de comida, así como recipientes de bebidas, tales como latas, botellas, vasos o cualquier otro objeto que deba ser depositado en las papeleras o contenedores de residuos correspondientes.

2. Se prohíbe el depósito en la vía pública de bolsas de basura, escombros y otros objetos o enseres fuera de los contenedores y lugares y horas habilitados para ellos. Se excluyen de este punto aquellos muebles y enseres que se depositen junto a los contenedores para su retirada por el servicio municipal de recogida de muebles y enseres, siempre y cuando se haya solicitado previamente.

3. Todo ello sin perjuicio de lo señalado en la ordenanza municipal reguladora de la protección de espacios públicos en relación con su limpieza y retirada de residuos.

Art. 26. Régimen de sanciones.—Los incumplimientos de las obligaciones que se especifican en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve y sancionados con multa de 150 a 750 euros.

Art. 27. Animales en la vía pública.—1. Los dueños o personas que paseen sus animales por la vía pública están obligados a evitar que depositen sus deyecciones en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, parques, jardines o cualquier zona pública o espacio público definido en el artículo 3 de la presente ordenanza.

2. Si las deyecciones quedaran depositadas en al aceras u otras zonas destinadas al tránsito peatonal, parques y jardines públicos (incluidas zonas de césped y plantación) o cualquier espacio o zona pública, la persona que conduzca al animal está obligada a su limpieza inmediata, depositando estos residuos en bolsas de plásticos cerradas en el interior de las papeleras o de cualquier elemento de contenerización existente en la zona. Igualmente será obligatoria la recogida y depósito de las deyecciones en las áreas específicamente señaladas para uso canino.

3. Están prohibidas las deyecciones líquidas de los animales sobre el mobiliario urbano, así como sobre alcorques, árboles, arbustos, praderas o cualquier especie vegetal. El conductor del animal orientará al mismo para que realice estas deyecciones en los sumideros (imbornales) de pluviales.

4. Se permitirá el paso de perros en las zonas o espacios verdes, en las condiciones que se indican en el punto siguiente, siempre y cuando no se indique expresamente lo contrario. Las prohibiciones de entrada de estos animales en un parque no incluirán a los perros-guías reconocidos como tales por la Administración competente de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea la función que presten.

5. En los parques y zonas verdes los perros deberán ir conducidos por personas y provistos de correa, salvo en las zonas debidamente acotada para ellos, circulando por las zonas de paseo de los parques, evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas de césped, en los macizos ajardinados, en los estanques y espantar a las palomas, pájaros y otras aves. Esta obligación se hará extensible a los espacios naturales de titularidad municipal (Coto de las Suertes, Dehesa Municipal y montes preservados). La obligación anterior también se hará extensible a aquellas vías pecuarias que estén consolidadas como parques urbanos o periurbanos de forma que se garantice la seguridad y se eviten molestias al resto de usuarios del parque.

6. Se prohíbe la limpieza y/o lavado de animales domésticos en la vía pública.

7. En materia de perros potencialmente peligrosos se estará a la regulación contemplada en la ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos de compañía del Ayuntamiento de Collado Villalba o cualquier otra regulación sectorial de dicha materia.

8. Las caballerías circularán por las zonas verdes en aquellas áreas especialmente señaladas para ello en que esté permitido o en las que se acoten para realizar actividades culturales o deportivas organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento. Podrán circular libremente por las áreas naturales. El sujeto que en ese momento esté utilizando la caballería será el responsable de su comportamiento, de acuerdo con la normativa aplicable.

9. Los propietarios o conductores de los caballos serán responsables de la limpieza de los excrementos que los animales depositen en la vía pública, así como de cualquier daño que se genere sobre bienes públicos o privados.

10. Con el fin de mejorar la calidad de los pastos en algunas áreas naturales definidas como tales en la ordenanza municipal reguladora de zonas verdes, áreas naturales y arbolado viario, el Ayuntamiento podrá autorizar la entrada del ganado.

11. El propietario del perro o animal de compañía será responsable de su comportamiento, de acuerdo con la normativa aplicable.

Art. 28. Régimen de sanciones.—1. Los hechos descritos en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve y sancionados con multa de 150 a 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave, según se establece en los puntos siguientes.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves la presencia de perros en el interior de las áreas o zonas de juegos infantiles, así como la realización de deyecciones en estas áreas y todas aquellas relativas al control de los perros potencialmente peligrosos (circulación de perros sin atar y sin bozal, etcétera) cuando estas tenga lugar en zonas con importante afluencia de personas, cerca de terrazas, áreas deportivas, colegios, zonas infantiles, etcétera. En estos casos, la infracción será sancionada con multa de 751 a 1.500 euros.

Art. 29. Práctica de juegos molestos o peligrosos en el espacio público.—1. Se prohíbe la práctica de juegos molestos o peligrosos en el espacio público y de competiciones deportivas masivas sin autorización previa que perturben los legítimos derechos de los vecinos o de los demás usuarios del espacio público.

2. Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

3. No está permitida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines, monopatines o similares fuera de las áreas destinadas a tal efecto.

4. Queda prohibida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con bicicletas, patines, monopatines o similares, así como la aplicación de ceras o productos semejantes sobre dichos elementos de mobiliario urbano destinados a facilitar el deslizamiento.

5. No se permite la práctica de juegos de pelota en zonas con tránsito peatonal, tales como vías, plazas o espacios públicos, incluidos los jardines que, por sus dimensiones, ubicación u otras características causen molestias a personas o puedan ocasionar daños a los bienes.

6. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la ordenanza municipal reguladora de zonas verdes, áreas naturales y arbolado viario.

Art. 30. Régimen de sanciones.—1. Los agentes de la autoridad, en los casos previstos en el punto primero del artículo anterior, se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona o personas persistieran en su actitud podrán ser sancionadas de acuerdo con el apartado siguiente.

2. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionada con multa de 150 hasta 750,00 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

3. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa de 751,00 a 1.500 euros:

a) La práctica de juegos que impliquen un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes y, en especial, la circulación temeraria con patines o monopatines por aceras o lugares destinados a peatones.

b) La utilización de elementos o instalaciones arquitectónicos o del mobiliario urbano para la práctica del monopatín, patines o similares cuando se pongan en peligro de deterioro, así como la aplicación de ceras o similares sobre los elementos de mobiliario urbano.

4. Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados.

5. Igualmente, en el caso de las infracciones graves, los agentes intervendrán cautelarmente la bicicleta, monopatín, patín o similar con que se haya producido la conducta.

Art. 31. Mendicidad.—1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad, representen actitudes coactivas o de acoso u obstaculicen e impidan de manera intencionada el libre tránsito de los/as ciudadanos/as por los espacios públicos.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232 de Código Penal, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que se realice, directa o indirectamente, con menores o personas con discapacidades.

3. Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades de cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por aceras, plazas, avenidas, pasajes o bulevares u otros espacios públicos. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tráfico rodado.

4. En aquellos casos de conductas que adoptan formas de mendicidad no previstas en los apartados anteriores y que tengan raíz social, los agentes de la autoridad contactarán con los servicios sociales al efecto de que sean estos los que conduzcan a aquellas personas que las ejerzan a los servicios sociales de atención primaria, con la finalidad de asistirlas, si fuera necesario.

Art. 32. Régimen de sanciones.—1. Cuando la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de los/as ciudadanos/as por los espacios públicos, los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, procederán a efectuar la denuncia de la infracción que corresponda.

2. La realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo anterior es constitutiva de una infracción leve y podrá ser sancionada con una multa de hasta 150 euros, salvo que los hechos puedan ser constitutivos de una infracción más grave.

3. Si la mendicidad es ejercida por menores, las autoridades municipales prestarán a estos de forma inmediata la atención que sea precisa, sin perjuicio de que se adopte el resto de las medidas que prevé, en su caso, el ordenamiento jurídico. Se considerará, en todo caso, infracción muy grave y será sancionada con multa de 1.501 a 3.000 euros la mendicidad ejercida, directa o indirectamente, con acompañamiento de menores o con personas con discapacidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232.1 del Código Penal.

Art. 33. Necesidades fisiológicas.—1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, escupir, en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 3 de esta ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, salvo en las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades.

2. Se considerará agravante la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se haga en monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Art. 34. Régimen de sanciones.—1. La conducta descrita en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve y se sancionará con multa de 150 hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

2. Constituirá infracción grave sancionada con multa de 751 a 1.500 euros cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo precedente.

Art. 35. Consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos.—1. Queda prohibido consumir bebidas alcohólicas en los espacios públicos, excepto en los destinados a terrazas y veladores de establecimientos públicos que cuenten con la preceptiva licencia municipal, dentro del horario normativamente establecido.

2. No se permite la permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas con ocasión de la celebración de fiestas y ferias patronales o populares que se encuentren oficialmente reconocidas por el Ayuntamiento o hayan sido expresamente autorizadas por este. Todo ello, sin perjuicio de los derechos de reunión y de manifestación debidamente comunicados conforme a la normativa vigente.

3. Igualmente no estará/n permitido/as:

a) La entrega o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos comerciales fuera del horario establecido normativamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se hubiera efectuado dentro del horario permitido.

b) La venta o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos debidamente autorizadas.

4. En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. En los establecimientos en régimen de autoservicio la exhibición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con carteles anunciadores de la prohibición de su venta a menores, responsabilizándose de dicha venta de bebidas alcohólicas a menores al titular del establecimiento.

5. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres, tutores o guardadores por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

6. Todo ello sin perjuicio de lo que al respecto regule la normativa sectorial de aplicación.

Art. 36. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente serán constitutiva de una infracción leve y se sancionará con multa de 150 hasta 750 euros, salvo que los hechos sean constitutivos de una infracción más grave.

2. Constituye infracción grave, que se sancionará con multa de 751 a 1.500 euros, la conducta prohibida de consumo de bebidas alcohólicas cuando los lugares en los que se consuma se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños y adolescentes.

3. En los supuestos recogidos en el artículo anterior, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias.

4. Para garantizar la salud de las personas afectadas, así como para evitar molestias graves a los/as ciudadanos/as, los agentes de la autoridad, cuando proceda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud o de atención social correspondientes.

Art. 37. Uso indebido de mobiliario o elementos urbanos en general y de juegos infantiles en particular.—1. No se permite el uso inadecuado de los bancos o todo acto que perjudique o deteriore su conservación y, en particular, arrancar aquellos que estén fijos, trasladar los que no estén fijados al suelo o realizar inscripciones o pintadas.

2. Asimismo, tampoco se permite depositar sobre los bancos, arena, agua, barro o cualquier elemento que pueda ensuciarlos y/o manchar o perjudicar a los usuarios de los mismos.

3. En relación con los juegos infantiles, su utilización se realizará por niños con edades comprendidas en los carteles indicadores que a tal efecto se establezcan y siempre convenientemente acompañados de un adulto, prohibiéndose su utilización por adultos, niños o adolescentes cuyas edades no estén comprendidos en las que se indique expresamente en cada sector o juego o sean mayores de catorce años.

4. Al igual que en el caso anterior no se permite el uso inadecuado de los juegos o todo acto que perjudique o deteriore su conservación y, en particular, arrancar parte o la totalidad del elemento, realizar inscripciones, pintadas, quemarles, etcétera. Se entiende por uso inadecuado cualquier uso de elementos que sea distinto para el que fue diseñado.

5. Queda prohibida toda manipulación de contenedores y papeleras (moverlas, incendiarlas, volcarlas y arrancarlas), pintar o hacer inscripciones o adherir pegatinas, carteles o elementos informativos, así como otros actos que deterioren su estética o entorpezcan su uso normal.

6. Queda prohibido realizar cualquier manipulación que no sean las propias de su uso normal, en las tuberías y elementos de las fuentes ornamentales y de agua potable.

7. En las fuentes ornamentales, surtidores, bocas de riego y elementos análogos no se permitirá beber, introducirse en sus aguas, practicar juegos, realizar cualquier tipo de manipulación y, en general, todo uso del agua.

8. Está totalmente prohibido arrojar cualquier tipo de material a las fuentes (productos espumantes, residuos, papeles, comida, etcétera) que perjudiquen el funcionamiento de la misma o ensucien la fuente.

9. En elementos de señalización, farolas, estatuas y elementos decorativos queda prohibido trepar, subirse, columpiarse o realizar cualquier acto que ensucie, perjudique, deteriore o menoscabe su normal uso y funcionamiento.

10. Para los elementos urbanos no descritos en los apartados anteriores, queda prohibido realizar cualquier acto que ensucie, perjudique, deteriore o menoscabe su normal uso y funcionamiento.

11. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la ordenanza municipal reguladora de zonas verdes, áreas naturales y arbolado viario.

Art. 38. Régimen de sanciones.—1. El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, así como la realización de las conductas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de 150 hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

2. Constituirá infracción grave, sancionada con multa de 751 a 1.500 euros, la manipulación de los elementos de riego (aspersores, difusores, turbinas, elementos de programación y control de riegos, electroválvulas, tuberías de riego) y fuentes ornamentales. Igualmente se considerarán infracciones graves todas aquellas que modifiquen los elementos de mobiliario urbano y juegos infantiles de manera que su uso suponga un peligro leve para las personas (por ejemplo, riesgo por pequeños cortes).

3. Constituirá infracción muy grave, sancionada con multa de 1.501 a 3.000 euros, todos aquellos actos que generen una inutilización de los elementos de mobiliario o juegos infantiles, de forma que se obligue a su precintado o retirada. Igualmente, se considerarán infracciones muy graves todas aquellas que modifiquen los elementos de mobiliario urbano y juegos infantiles, de manera que su uso suponga un peligro grave para las personas (daños y lesiones, riesgos eléctricos, caídas desde altura superior a 2 metros, etcétera).

4. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que el infractor pueda incurrir como consecuencia de la realización de las actuaciones tipificadas en los puntos anteriores, el causante del daño será el responsable de los costes de reparación o sustitución de los elementos dañados.

5. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, pudiendo repercutir en el responsable los gastos que comporte la limpieza y/o reparación, así como sustitución, si fuera necesario, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.

6. Los padres, tutores o guardadores se considerarán responsables solidarios de las infracciones cometidas por los menores o inimputables.

Art. 39. Comercio ambulante no autorizado de alimentos, bebidas y otros productos.—1. Está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo las autorizaciones específicas. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Se prohíbe la compra o la adquisición en el espacio público de alimentos, bebidas y otros productos procedentes de la venta ambulante no autorizada.

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole velarán porque no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 40. Régimen de sanciones.—1. Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de 150 hasta 750 euros.

2. En los supuestos recogidos en el artículo anterior, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

La mercancía decomisada de bienes no perecederos será devuelta a su propietario, una vez abonada la sanción que, en su caso, se imponga y dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución sancionadora. Transcurrido dicho plazo, si la mercancía no fuera retirada, el Ayuntamiento, dispondrá de ella y la destinará a fines humanitarios.

3. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.

Art. 41. Instalación de caravanas, autocaravanas o similares.—1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos, zonas verdes y áreas naturales y/o protegidas y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios o suponga un deterioro del entorno.

2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:

a) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos, zonas verdes y áreas naturales y/o protegidas y sus elementos o mobiliario en ellos instalados, o en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos.

b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

c) Lavarse o bañarse en fuentes, estanques o similares.

d) Lavar ropa en fuentes, estanques, duchas o similares.

e) Lavar los vehículos en zonas verdes y áreas naturales y/o espacios protegidos.

f) La colocación, circulación y aparcamiento de caravanas, autocaravanas, remolques y similares en la vía pública con mensajes y actividades de contenido publicitario.

Art. 42. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa de 150 hasta 750 euros.

2. En el supuesto de la acampada con autocaravanas, caravanas o cualquier otro tipo de vehículo descrita en el apartado 2 del artículo precedente, se procederá de conformidad con la normativa reguladora de la materia

3. Constituirá infracción muy grave, sancionada con multa de 1.501 a 3.000 euros, la realización de las actuaciones descritas en el párrafo anterior que provoquen un deterioro del entorno.

Art. 43. Actos que perturban el descanso y la tranquilidad de vecinos.—Está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes mediante:

a) Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros con un volumen que cause molestias. Se entenderá que tienen esta consideración aquellos cuyo volumen, percibido en la vía pública o en espacios privados colindantes, excedan del nivel sonoro de una conversación normal y, en todo caso, los que excedan de los límites fijados en la legislación sectorial vigente.

b) En el supuesto de que mediante la correspondiente medición de niveles acústicos se constate que la realización en domicilios particulares de actividades que puedan generar emisiones acústicas, ensayos con instrumentos o similar) superen los niveles establecidos en la normativa vigente, se obligará al propietario infractor a que adopte las medidas correctoras adecuadas (limitadores de potencia, insonorización de paredes, etcétera) para evitar molestia a los vecinos hasta que se cumpla con los niveles acústicos admitidos.

c) Gritos, sonidos estridentes, peleas o cualquier otro acto similar que causen molestias según los criterios expuestos en el apartado anterior.

d) Realización de obras privadas fuera de los siguientes horarios: lunes a viernes, de ocho a catorce horas y de dieciséis a veintiuna horas, y sábados, de nueve a catorce horas. Los domingos y festivos no se permite la realización de obras, salvo que se cuente con autorización expresa del Ayuntamiento, que solo se otorgará en casos excepcionales.

e) Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos. Se prohíbe desde las veintitrés hasta las ocho horas dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos.

f) El uso de elementos de megafonía queda prohibido en todo el término municipal, salvo autorización municipal.

g) Los conductores y ocupantes de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos de música cuando circulen o estén estacionados en la vía pública. El nivel sonoro emitido por los vehículos hacia la vía pública no podrá exceder al equivalente a una conversación normal.

h) Queda prohibido portar mechas encendidas y disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios sin autorización previa de la Administración Municipal. Quedan excluidos de esta prohibición durante las fiestas locales el uso de artículos pirotécnicos por las personas pertenecientes a peñas que serán mayores de dieciocho años y adoptando todas las medidas de seguridad necesarias.

Art. 44. Régimen de sanciones.—En incumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo precedente serán constitutivas de una infracción grave y serán sancionadas con multa de 751 a 1.500 euros.

Art. 45. Realización de fuegos y barbacoas.—1. Se prohíbe la realización de fuegos y barbacoas en los espacios públicos enumerados en el artículo 3 de la presente ordenanza, salvo aquellos que con motivo de fiestas o celebraciones autorice u organice el Ayuntamiento.

2. Está prohibida la realización de parrillas, barbacoas o similares en patios comunitarios, balcones, terrazas o galerías de forma que se produzca salida libre de humos y se cause molestias a los vecinos.

3. Quedan excluida de la prohibición anterior cuando las barbacoas, parrillas o similares dispongan de chimeneas de ventilación a cubierta independientes del resto de conducciones del edificio. Sin embargo, en edificios existentes, el Ayuntamiento podrá admitir en casos excepcionales salidas de humos a fachada con los sistemas de filtro apropiados, cuando otras soluciones sean técnica y económicamente inviables.

4. En las parrillas, barbacoas o similares en parcelas o jardines privados, la evacuación libre de humos se realizará de forma que la distancia entre el punto de emisión y cualquier hueco o ventana de edificios o viviendas colindantes sea superior a 5 metros. Cuando no exista esta distancia solo se podrán realizar parrillas, barbacoas o similares cuando la evacuación se realice a través de chimeneas adecuadas que sobrepasen en altura a los edificios colindantes.

5. En viviendas, parcelas, jardines y fincas privadas solo podrán realizarse barbacoas, fuegos u hogueras en los supuestos contemplados en los puntos 3 y 4 del presente artículo, así como cuando se cuente con la preceptiva autorización de quema de residuos vegetales, en su caso, y en las fechas establecidas en la ordenanza municipal de zonas verdes, áreas naturales y arbolado viario. En ningún caso se podrán quemar residuos de cualquier otra naturaleza.

6. Para el uso de chimeneas y calderas en viviendas particulares se estará a lo dispuesto en la normativa de emisiones a la atmósfera y siempre se evitará que las evacuaciones de humos puedan afectar a viviendas colindantes

7. Se prohíbe la quema en calderas, chimeneas, barbacoas, etcétera, de cualquier material que pueda generar emisiones nocivas para las personas. Está terminantemente prohibida la quema de productos que tengan la consideración de tóxicos o peligrosos, así como de plásticos u otros elementos como maderas con pinturas y barnices que puedan generar emisiones de humos nocivas, peligrosas o irritantes.

Art. 46. Régimen de sanciones.—1. Las conductas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción leve y serán sancionadas con multa de 150 hasta 750 euros, exceptuando los supuestos en los que la realización de algunas de las actuaciones tipificadas puedan constituir un riesgo grave para la salud de las personas y/o los bienes, en los que serán consideradas como muy graves, sancionándose con cuantías de 1.501 a 3.000 euros.

2. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se incurra y de la reposición del medio a su estado original o anterior a la producción del daño.

Art. 47. Estacionamiento ilegal de vehículos.—Se prohíbe el estacionamiento de vehículos en los lugares y casos en que esté prohibida la parada y, además, en los siguientes supuestos:

a) Con el fin de promover la venta de vehículos a motor, tanto nuevos como de segunda mano o usados, tanto de empresas como de particulares; como excepción se permite a personas físicas que sean titulares administrativos de un vehículo la publicidad en su interior de información para la venta del mismo.

b) Cuando un vehículo permanezca estacionado para su alquiler o con fines fundamentalmente publicitarios.

c) Cuando desde el vehículo se proceda a efectuar actividades no autorizadas, tales como la compraventa ambulante, así como cuando sirva de almacén de materiales.

Art. 48. Régimen de sanciones.—Las conductas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción leve y serán sancionadas con multa de hasta 100 euros.

TÍTULO TERCERO

Otras medidas de aplicación

Art. 49. Decomisos.—1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquella, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de este, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.

3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado.

4. La mercancía decomisada de bienes no perecederos será devuelta a su propietario, una vez abonada la sanción que, en su caso, se imponga y dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución sancionadora.

Transcurrido dicho plazo, si la mercancía no fuera retirada, el Ayuntamiento dispondrá de ella y la destinará a fines humanitarios.

TÍTULO CUARTO

Del régimen disciplinario

Art. 50. Del régimen sancionador.—Las infracciones a lo establecido en la presente ordenanza serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el régimen sancionador establecido en cada unos de los artículos desarrollados en la presente ordenanza.

Art. 51. Obligaciones de ciudadanos o personas jurídicas.—1. Todo ciudadano o persona jurídica podrá denunciar al Ayuntamiento cualquier infracción de la presente ordenanza.

2. Las denuncias darán lugar a diligencias previas para la determinación de los hechos y, en su caso, a la apertura del oportuno expediente, siguiéndose los trámites preceptivos, con la adopción de las medidas cautelares necesarias, hasta la resolución final.

3. Los propietarios y usuarios de los edificios, actividades e instalaciones deberán permitir las inspecciones y comprobaciones señaladas en la presente ordenanza.

Art. 52. De los sujetos responsables.—1. Se considerarán responsables todos aquellos sujetos o entidades que cometan algunas de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza; igualmente la responsabilidad será solidaria cuando así se determine en el articulado de la presente ordenanza o sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.

2. Se considerará igualmente la responsabilidad solidaria de padres, tutores o guardadores contemplados en el artículo 5 de la presente ordenanza.

Art. 53. De las consecuencias legales de las infracciones.—1. Toda la acción u omisión tipificada como infracción en la presente ordenanza podrá dar lugar a la adopción de las medidas siguientes:

a) La restauración del orden jurídico infringido y la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal

b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y revocación o anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.

c) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora, así como, en su caso, penal.

d) La exigencia de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

Art. 54. De restablecimiento de la legalidad y sanción de las infracciones.—Las medidas de restablecimiento de la legalidad infringida son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente ordenanza.

Art. 55. De exclusión de beneficio económico.—En ningún caso la infracción puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la multa impuesta y el coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo, según las estipulaciones objetivas de los técnicos municipales.

Art. 56. De las infracciones.—Se consideran infracciones únicamente las tipificadas como tales en los artículos correspondientes de la presente ordenanza.

Art. 57. Clasificación de las infracciones.—Las infracciones se clasificarán en leves, graves o muy graves.

Art. 58. Del inicio del procedimiento sancionador.—El procedimiento sancionador podrá iniciarse:

1. De oficio, por parte de los servicios municipales competentes en el ejercicio de sus deberes de inspección y vigilancia.

2. A instancias de parte afectada por el hecho o a instancias de cualquier ciudadano o entidad radicada en el municipio. A tales efectos, los particulares que inicien acciones en este sentido y, previa solicitud expresa, podrán ser tenidos como interesados en el procedimiento a los efectos de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora o normativa vigente en cada momento.

Art. 59. De la resolución del procedimiento sancionador.—Los servicios municipales competentes, a la vista de las comprobaciones efectuadas tras el inicio del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, elaborarán una propuesta de sanción. Dicha propuesta será tramitada conforme a la Ley de Bases de Régimen Local y Ley de Procedimiento Administrativo correspondiente.

Art. 60. De la obligación de reponer, de las multas coercitivas y de la ejecución subsidiaria.—1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser o estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción. Esta responsabilidad será solidaria en los términos definidos en la presente ordenanza.

2. Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente.

Si transcurrido el nuevo plazo que al respecto se señale persistiere el incumplimiento, el órgano competente, mediante resolución, podrá imponer como medio de ejecución forzosa hasta tres multas coercitivas por importe de 1.000, 2.000 y 3.000 euros, respectivamente, otorgándole, en cada caso, un nuevo plazo para proceder a la adopción de las medidas requeridas.

3. En todo caso, en el supuesto de que no se realicen las actuaciones requeridas en la resolución sancionadora, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

Art. 61. De las medidas provisionales en supuestos de urgencia.—1. En supuestos de riesgo grave o inminente para la salud de las personas o el medio ambiente, el órgano competente podrá ordenar, mediante acuerdo motivado, la suspensión inmediata de la actividad, actuación que se esté llevando a cabo o cualquier otra medida provisional que se repute necesaria.

2. El órgano que disponga la incoación del expediente sancionador podrá adoptar todas las medidas cautelares necesarias, oportunas o pertinentes que sean aptas para evitar o paralizar la continuación de la producción de daños ambientales.

Art. 62. De las medidas provisionales tras la iniciación del procedimiento sancionador.—1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente podrá adoptar y exigir alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

— Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

— Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

— Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.

2. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basada en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta ordenanza sin la preceptiva autorización, o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso la medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a los interesados.

3. La imposición de medidas cautelares procederá, previa audiencia del infractor o representante de este, en un plazo máximo no inferior a diez días ni superior a quince.

4. Las medidas cautelares no podrán tener, salvo excepción, una duración superior a seis meses, siendo el órgano disciplinario correspondiente, quien determinará la excepcionalidad de las medidas, amparándose en la legislación correspondiente y en los informes técnicos oportunos.

Art. 63. De las sanciones.—1. Las sanciones por infracción a la presente ordenanza podrán aplicarse de forma independiente o conjunta, y ser de tipo:

— Cuantitativo: multa.

— Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

— Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.

2. Las multas que la autoridad administrativa aplique por infracción a esta ordenanza no podrán exceder de la cuantía prevista en las Leyes aplicables correspondientes y sus Reglamentos o, en su caso, las cantidades y medidas indicadas en normas aplicables de rango superior vigentes al momento de la imposición de la sanción.

3. El alcalde-presidente y/o concejales en quien delegue, a través de los servicios municipales, o el Pleno Municipal, en su caso, serán competentes para imponer sanciones, previa instrucción del oportuno expediente sancionador.

4. Para la exacción de sanciones por infracción a las prescripciones de esta ordenanza, en defecto de pago voluntario o acatamiento de la sanción impuesta, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.

5. Cuando para la protección de los distintos aspectos contemplados en esta ordenanza concurran otras normas de rango igual o superior, las infracciones serán sancionadas con arreglo a las mayores cuantías y severas medidas establecidas.

6. Para graduar la cuantía de cada infracción, conjuntamente se deberán valorar las circunstancias siguientes:

— Grado de intencionalidad.

— La naturaleza de la infracción.

— La capacidad económica del titular de la actividad.

— La gravedad del daño producido.

— El grado de malicia, participación y beneficio obtenido.

— La irreversibilidad del daño producido.

— La categoría del recurso afectado.

— Los factores atenuantes o agravantes.

— La reincidencia. Se considera reincidente el infractor que hubiera sido sancionado anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes.

7. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad la adopción espontánea por parte del autor de la infracción de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

8. 1) Se considerará que existe reincidencia cuando se cometa en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2) Se entenderá que existe reiteración en los casos en que se cometa más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Art. 64. De la cuantía de las sanciones.—Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:

1. Leves: multa de 150 hasta 750 euros.

2. Graves: multa de 751 hasta 1.500 euros.

3. Muy graves: multa de 1.501 hasta 3.000 euros.

El régimen sancionador en relación con la cuantía de las sanciones se encuentra especificado en el régimen sancionador recogido en cada uno de los artículos que componen el cuerpo básico de la presente ordenanza. Para la graduación de las cuantías se estará a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 65. De la prescripción.—Las infracciones previstas en este apartado de la ordenanza prescribirán en los siguientes plazos:

— Infracciones leves: a los seis meses

— Infracciones graves: a los dos años.

— Infracciones muy graves: a los tres años.

Art. 66. De la adecuación a la normativa del procedimiento sancionador.—Todo el procedimiento sancionador, así como la potestad de incoación de los mismos, estará conforme a la legislación básica que afecte a la Administración Local, las normativas autonómicas correspondientes o las normativas estatales.

Art. 67. Medidas de carácter social.—1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo.

2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.

3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarle de la situación y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público.

4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, estos informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la finalidad de que estos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o Administración competente.

TÍTULO QUINTO

De la sustitución de las sanciones por trabajos para la comunidad

Art. 68. De la sustitución de las sanciones por trabajos para la comunidad.—Cuando el carácter de la infracción y/o el tipo de daños producidos lo hagan conveniente y previa solicitud de los interesados y la autorización de los padres, tutores o guardadores, en caso de que aquellos sean menores, la autoridad municipal podrá acordar la sustitución de la sanción y/o indemnización por trabajos en beneficio de la comunidad directamente relacionados con el tipo de la infracción cometida, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas.

Se considera trabajo en beneficio de la comunidad la prestación de la cooperación personal no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, que sirva de reparación a la comunidad perjudicada por el ilícito administrativo, no supeditada al logro de intereses económicos. Los trabajos en beneficio de la comunidad podrán desarrollarse en cualquier ámbito de actividad de competencia municipal.

Art. 69. Procedimiento para la sustitución de las sanciones por trabajos para la comunidad.—1. Una vez notificada la sanción económica que haya recaído en el correspondiente expediente sancionador, el sancionado podrá solicitar la posibilidad de sustituir el pago de la multa que se haya impuesto por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, mediante una solicitud al Departamento de Sanciones en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde la notificación de la resolución del expediente, A dicho escrito deberá aportarse una copia del documento de identificación de personas físicas del solicitante, un teléfono de contacto y autorización por escrito del padre, madre o tutor, en caso de menores.

2. Una vez recibida la información correspondiente, se procederá a dictar resolución en el sentido de estimar o desestimar la solicitud de cumplimiento alternativo de los trabajos en beneficio de la comunidad. El plazo máximo de resolución será de tres meses, entendiéndose desestimada la solicitud en caso de no resolverse expresamente en dicho plazo.

3. La resolución estimatoria contendrá las siguientes indicaciones:

a) Lugar o entidad al que ha sido asignado.

b) Características del trabajo o actividad que deberá desarrollar.

c) Fecha y hora en que deberá comparecer a tal efecto.

d) Persona responsable del seguimiento.

e) Determinación del número de jornadas y días en que se llevarán a cabo los trabajos.

4. La jornada de trabajo en beneficio de la comunidad tendrá una duración no inferior a cuatro horas diarias ni superior a seis, con un mínimo de una jornada y un máximo de diez jornadas, y estará regida por un principio de programación y flexibilidad para hacer compatible el normal desarrollo de las actividades diarias del obligado con el correcto cumplimiento de la misma.

5. En ningún caso los trabajos en beneficio de la comunidad tendrán carácter remunerado.

6. La resolución estimatoria supondrá la suspensión de la ejecución de la sanción económica hasta la completa realización de los trabajos en beneficio de la comunidad.

Art. 70. Valoración de la jornada de trabajos para la comunidad.—El importe de la sanción económica se reducirá en la proporción del resultado de aplicar 1,5 veces el salario mínimo interprofesional por cada jornada de trabajo realizado en beneficio de la comunidad.

Art. 71. Seguimiento y control.—1. En la realización de los trabajos el obligado deberá seguir las órdenes e instrucciones de los encargados del servicio, que informarán sobre la ejecución de los mismos.

2. Si el informe fuera desfavorable, se levantará la suspensión de la ejecución de la sanción económica y se mandará proseguir las actuaciones que correspondan para la recaudación íntegra de la sanción. Procederá la emisión de informe desfavorable por la inasistencia del obligado a una o a algunas de las jornadas que se hubieran determinado o por la manifiesta desatención de las órdenes e instrucciones del encargado del servicio.

3. El informe desfavorable aparejará la imposibilidad de acogerse en el futuro a la sustitución de las sanciones económicas por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Remisión normativa

En lo no previsto en esta ordenanza se estará a lo establecido en la normativa de aplicación.

Segunda. Facultación a la Junta de Gobierno Local

Se faculta a la Junta de Gobierno Local para que dicte los acuerdos complementarios necesarios para el desarrollo y cumplimiento de esta ordenanza.

Tercera. Actualización automática de las cuantías

En el caso de que entrara en vigor normativa de rango superior que modifique las cuantías de las sanciones o las prescripciones técnicas contempladas, quedarán automáticamente actualizadas las previstas en esta ordenanza.

Cuarta. Entrada en vigor de la presente ordenanza

1. De conformidad con lo dispuesto la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la publicación y entrada en vigor de la ordenanza se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación por el Pleno del Ayuntamiento y la ordenanza se publicarán íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Collado Villalba”.

b) Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo de aprobación se remitirá a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.

c) La ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. La ordenanza se publicará además en la página web municipal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados aquellos artículos de las ordenanzas municipales de Collado Villalba actualmente en vigor que contradigan lo dispuesto en esta.

Collado Villalba, a 1 de agosto de 2012.—El alcalde en funciones, José Flores González.

(03/27.679/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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