Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 195

Fecha del Boletín 
16-08-2012

Sección 3.10.20Q: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120816-49

Páginas: 14


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE QUIJORNA

RÉGIMEN ECONÓMICO

49
Modificación ordenanzas fiscales

El Pleno del Ayuntamiento de Quijorna, en sesión celebrada el 19 de julio de 2012, aprobó definitivamente la modificación de las ordenanzas fiscales que abajo se citan, por lo que se publica el texto modificado de dichas ordenanzas.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 14 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (EXPTE. 40/2012)

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 2

Tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, 0,99 por 100.

Tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica 0,60 por 100.

BONIFICACIONES SOBRE LA CUOTA

Artículo 3.Urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Artículo 4. Viviendas de protección oficial

Las viviendas de protección oficial y las equiparables a éstas según las normas de la Comunidad de Madrid, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Artículo 5. Cooperativas agrarias y de explotación

Tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Artículo 6. Familias numerosas

1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia.

Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquélla en la que figura empadronada la familia.

2. En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en Quijorna, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de la misma, sin que pueda gozarse de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia.

Será requisito para la aplicación de la bonificación a que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado.

3. Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de Quijorna y presentar la solicitud, en el impreso oficial, debidamente cumplimentada, antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

b) Certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.

Artículo 7

1. Sistemas de aprovechamiento de la energía solar. Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 30 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, las edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía proveniente del sol, durante los tres períodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación.

Para tener derecho a esta bonificación será necesario que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil de 4 m2 por cada 100 m2 de superficie construida.

2. La bonificación será del 40 por ciento si simultáneamente a la instalación de esos sistemas de aprovechamiento térmico se instalan también sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol.

En estos casos, será exigible que tales sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar dispongan de una potencia instalada mínima de 5 Kw. por cada 100 m2 de superficie construida.

3. El otorgamiento de estas bonificaciones estará condicionado a que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado de instalación debidamente diligenciados por el organismo autorizado por la Comunidad Autónoma de Madrid.

Asimismo, deberá identificarse la licencia municipal que ampare la realización de las obras

4. No se concederán las anteriores bonificaciones cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

5. Dichas bonificaciones tendrán carácter rogado y surtirán efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 8. Sistema especial de pago

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, se establece una bonificación del 5 por ciento de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan al Sistema Especial de Pago regulado en el artículo 14, la cual será aplicada en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

En ningún caso el importe de la bonificación establecida en el párrafo anterior puede superar los 70 euros.

Artículo 9

Los beneficios fiscales contemplados en este capítulo deberán ser solicitados por el sujeto pasivo, surtiendo efectos, salvo lo establecido en el artículo 14.3 de la ordenanza para el sistema especial de pago, a partir del ejercicio siguiente al de su petición.

Artículo 10. Compatibilidad.

Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza serán compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente, y se aplicarán, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los artículos precedentes, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan.

DEVENGO Y PERÍODO IMPOSITIVO

Artículo 11

1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Capítulo IX

Gestión y pago

Artículo 12

Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Artículo 13

1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a las materias comprendidas en este apartado.

2. Se podrá agrupar en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de inmuebles rústicos de este municipio.

3. El plazo para el pago voluntario de este impuesto abarcará desde el día 1 de octubre hasta el día 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.

Cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, podrá modificarse dicho plazo por resolución del Alcalde, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses naturales.

Artículo 14

1. Sistema especial de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que, además del fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en este artículo, permitirá a quienes se acojan al mismo el disfrute de la bonificación establecida en el artículo 8 de la presente ordenanza.

2. El acogimiento a este sistema especial requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad bancaria o Caja de Ahorro y se formule la oportuna solicitud en el impreso que al efecto se establezca.

3. La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del interesado y no dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en el apartado siguiente.

No obstante, si la solicitud se realiza, bien a través de técnicas de telecomunicación o telemáticas, bien presencialmente en las oficinas municipales de atención, puestas al servicio del ciudadano por el Ayuntamiento de Quijorna a tal fin, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, tendrá también efectos para el ejercicio en que se solicita.

Si la solicitud se realiza, por esos mismos medios, con posterioridad al día 31 de marzo y antes del vencimiento del plazo para el pago voluntario de este impuesto, se entenderá automáticamente domiciliado el pago para el ejercicio en que se solicita sin acogimiento al sistema especial de pago hasta el ejercicio siguiente. Se excepciona el supuesto en que la solicitud se realice una vez aprobada la matrícula del tributo y existiese una domiciliación vigente, para el que los efectos serán a partir del ejercicio siguiente.

4. El pago del importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos: el primero, que tendrá el carácter de pago a cuenta, será equivalente al 50 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, debiendo hacerse efectivo el 30 de junio, o inmediato hábil siguiente, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

El importe del segundo plazo se pasará al cobro a la cuenta o libreta indicada por el interesado el último día del período ordinario de cobro del impuesto; esto es, el 30 de noviembre, o inmediato hábil posterior, y estará constituido por la diferencia entre la cuantía del recibo correspondiente al ejercicio y la cantidad abonada en el primer plazo, deduciendo, a su vez, el importe de la bonificación a que se refiere el artículo 14, que será efectiva en ese momento.

5. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del primer plazo a que se refiere el apartado anterior, devendrá inaplicable automáticamente este sistema especial de pago y se perderá el derecho a la bonificación que, en otro caso, hubiera correspondido. En tal supuesto, el importe total del impuesto podrá abonarse sin recargo en el plazo ordinario de pago a que se refiere el artículo 19.3, transcurrido el cual sin proceder a su ingreso, se iniciará el período ejecutivo con los recargos, intereses y costas inherentes a dicho período.

Si, habiéndose hecho efectivo el importe del primero de los plazos, por causas imputables al interesado no se hiciera efectivo el segundo a su correspondiente vencimiento, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente y, asimismo, devendrá inaplicable automáticamente este sistema especial de pago, con la consiguiente pérdida del derecho a la bonificación.

6. Cuando el ingreso a cuenta efectuado como primer plazo sea superior al importe de la cuota resultante del recibo, la administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que se efectuó el cargo en el plazo máximo de los 6 meses siguientes a la finalización del período voluntario.

Si transcurrido dicho plazo no se ha ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

7. Con carácter subsidiario será de aplicación a este sistema especial de pago lo establecido en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección y demás normas de general aplicación, respecto de la domiciliación del pago de tributos.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 15

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen, y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para todo lo no expresamente previsto en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento, y demás disposiciones que resulten de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor, una vez que se efectúe la publicación del texto integro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2013, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 5 REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS (EXPTE. 41/2012)

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento de Quijorna (Madrid) , conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley la reguladora de las Haciendas Locales (aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo) establece la tasa por recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos , que se regirá por lo dispuesto en la presente ordenanza fiscal.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7

Las cuotas a aplicar serán las siguientes:

— Por cada vivienda unifamiliar, al semestre: 30,60 euros.

— Por cada chalet a la semestre: 45,99 euros.

— Por cada jardín o vallado de setos, al semestre: 15,33 euros.

— Por cada establecimiento comercial o industrial, al semestre: 53,64 euros.

— Por cada establecimiento de bar o de hostelería, al semestre: 134,05 euros.

— Por cada industria cuyos vertidos sean superiores a 500 litros.

Mensuales, al semestre: 223,55 euros.

— Por Residencias y establecimientos hoteleros similares:

a) De hasta 25 plazas, al semestre : 150,00 euros.

b) De 26 a 50 plazas, al semestre: 300,00 euros.

c) De 51 plazas o más, al semestre: 450,00 euros.

Artículo 8

1. Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose por semestres.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no se reconoce beneficio fiscal alguna en la presente tasas que no este expresamente previsto en las normas con rango de ley o los derivados de los tratados internacionales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor, una vez que se efectúe la publicación del texto integro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2013, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Quijorna, a 16 de enero de 2012

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 2 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CEMENTERIO MUNICIPAL (EXPTE. 42/2012)

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto Legislativo de 2/2004 de 5 de marzo) , este Ayuntamiento de Quijorna establece la tasa de utilización y servicios prestados en el Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privada de sepulturas, nichos y columbarios y la prestación de los servicios funerarios especificados en las tarifas contenidas en el artículo 7 de la presente Ordenanza.

Artículo 3. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre.

2. Responderán subsidiariamente los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre.

Artículo 5. Exenciones subjetivas

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

b) Las inhumaciones que ordena la autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.

Artículo 6. Base imponible y liquidable

La base imponible y liquidable vienen determinadas por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados.

Artículo 7. Cuota tributaria

Epígrafe primero. Sepulturas

1.1. Concesión de fosa de dos cuerpos por cincuenta años para inhumación de empadronados en el municipio de Quijorna con una antigüedad mínima de un año ininterrumpidamente: cuota de 750,00 euros por cuerpo.

1.2. Concesión de fosa de dos cuerpos por cincuenta años para inhumación de residentes en otros municipios, que sean padres de empadronados en el municipio de Quijorna, con una antigüedad mínima de un año ininterrumpidamente: cuota de 1.500,00 euros por cuerpo.

1.3. Concesión de fosa de dos cuerpos por cincuenta años para inhumación de quienes no estén empadronados, pero tengan condición de contribuyentes del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana en el municipio de Quijorna: cuota de 3.500,00 euros por cuerpo.

1.4. Concesión de fosa de dos cuerpo por cincuenta años para inhumación de quienes no reúnan ninguna de las condiciones de los apartados anteriores: cuota de 6.000,00 euros por cuerpo.








Dentro del plazo límite de exhumación en cada una de las modalidades de enterramiento, y siempre que con un plazo mínimo de dos meses antes de finalizar dicho plazo, los titulares de derecho o familiares del difunto soliciten la renovación de los derechos de ocupación, podrá ser concedida una prórroga por los períodos que contemple la Ordenanza, previo pago de las tarifas vigentes en cada momento en los correspondientes epígrafes.

La concesión de tales prórrogas será siempre potestativa de la Administración y podrán ser canceladas a libre criterio de esta, siempre que bien por motivos de interés público, fuerza mayor o necesidad de prever unidades de enterramiento disponibles para las necesidades del municipio, hagan imposibles el otorgamiento de las prórrogas.

Artículo 8

Las reservas que se efectúen sobre los enterramientos denominados de “prenecesidad”, podrán ser anuladas en cualquier momento por las mismas causas que las prórrogas, sin perjuicio del reintegro de la tarifa abonada en su momento por el concesionario.

Artículo 9. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquéllos.

Artículo 10º. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicaran las normas contenidas en la ley General Tributaria, y las disposiciones que la complementen y desarrollen.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 11

No se tramitará ninguna nueva solicitud mientras se hallen pendientes de pago los derechos de otras anteriores.

Artículo 12

Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta Ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación individual no periódicos, con excepción de las cuotas anuales por conservación, que tendrán carácter periódico y una vez notificada individualmente la liquidación correspondiente al alta inicial, se notificará colectivamente mediante la exposición pública del padrón o matrícula, debiendo abonarse en las fechas indicadas en el citado Reglamento para esta clase de tributos periódicos.

Artículo 13

Mediante Decreto de Alcaldía se podrá establecer el uso de sepulturas, nichos y columbarios exclusivamente por vecinos empadronados con una antigüedad de empadronamiento de más de dos años ininterrumpidamente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor una vez se efectúe la publicación del texto integro en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL N.º 15 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (EXPTE. 43/2102)

Artículo 1. Fundamento Legal

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 15 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establec3e el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 104 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Artículo 2. Naturaleza Jurídica

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un Tributo directo, que no tiene carácter periódico.

Artículo 3. Hecho imponible

El hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana está constituido por el incremento del valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana, que se pone de manifiesta a consecuencia de:

1. La transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.

2. La constitución o transmisión de cualquier Derecho Real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

El título podrá consistir en:

1. Negocio jurídico mortis causa, tanto sucesión testada como ab intestato.

2. Negocio jurídico inter vivos, tanto oneroso como gratuito.

3. Enajenación en subasta pública.

4. Expropiación forzosa.

Artículo 4. Terrenos de Naturaleza Urbana

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

1. Suelo urbano.

2. Suelo urbanizable o asimilado por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la Legislación urbanística aplicable.

3. Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

4. Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 5. Supuestos de no Sujeción

No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Artículo 6. Exenciones objetivas

Están exentos de este Impuesto la constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Artículo 7. Exenciones subjetivas

Asimismo, están exentos de este Impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como sus respetivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

2. El municipio de Quijorna y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

3. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

4. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

5. Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.

Artículo 8. Sujetos Pasivos

Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:

1. Transmisiones gratuitas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.

2. Transmisiones onerosas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo del contribuyente, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el Derecho Real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 9. Base Imponible

1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor de los terrenos en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. Para determinar el importe exacto del valor del terreno en el momento del devengo, se deberán distinguir las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes e Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de Valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se atribuyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la efectividad de los nuevos valores catastrales, esos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, referido dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4. de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respeto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En particular, serán de aplicación las siguientes normas:

I. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor de los bienes, en razón del 2% por cada periodo de un año, sin exceder del 70%.

II. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente con menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor total.

III. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

IV. El valor de los Derechos Reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75% del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

V. Los Derechos Reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o este si fuera menor.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la Escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definitivo en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Actualización del valor catastral:

Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 40 por 100.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el siguiente porcentaje anual:

a. Periodo de uno hasta cinco años: 3.

b. Periodo de hasta diez años: 3.

c. Periodo de hasta quince años: 3.

d. Periodo hasta veinte años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las siguientes:

1ª El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, solo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.

Artículo 10. Cuota tributaria

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 25 por 100.

Artículo 11. Devengo del Impuesto

El impuesto se devenga:

1. Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en la fecha de transmisión.

2. Cuando se constituya o transmita cualquier Derecho Real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la construcción o transmisión.

A los efectos de lo dispuesto se considerará como fecha de transmisión.

1. En los actos o contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público.

2. Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

3. En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

4. En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del Auto o Providencia aprobando su remate.

5. En las expropiaciones forzosas, la fecha del Acta de ocupación y pago.

6. En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originalmente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de reparcelación.

Artículo 12. Devoluciones

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del Derecho Real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos en que media alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Artículo 13. Gestión

1. Los sujetos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo correspondiente, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. De forma simultánea a la presentación de la declaración-liquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma.

2. No obstante, no se exigirá la autoliquidación, aunque si la declaración en el supuesto contenido en el artículo 9. 2. a) de esta Ordenanza. (que el terreno no tenga asignado valor catastral).

3. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración-liquidación se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior de este artículo, están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos del artículo 8. 1. de la Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.

b) En los supuestos del artículo 8. 2. de la Ordenanza, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituye o transmita el Derecho Real de que se trate.

5. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, estos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Artículo 14. Comprobaciones

La Administración tributaria podrá por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria comprobar el valor de los elementos del hecho imponible.

Asimismo, la autoliquidación será comprobada con posterioridad para examinar la correcta aplicación de las normas reguladoras de este impuesto.

Caso de que la Administración no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes, en su caso. Asimismo practicará en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieran sido declarados por el sujeto pasivo.

La liquidación que se practique se notificará íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 15. Inspección y Recaudación

La inspección y recaudación se realizará según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en la Ordenanza de Gestión, Recaudación e Inspección.

Artículo 16. Infracciones

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, así como en la Ordenanza Gestión, Recaudación e Inspección.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 19 de julio de 2012, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 10 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (EXPTE. 44/2012)

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1. Fundamento legal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, se establece el impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Artículo 2. Hecho imponible

El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere los artículos 35 y 36 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 4

El pago del impuesto se acreditará mediante recibo del tributo expedido al efecto.

Artículo 5

En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina municipal antes de la matriculación del vehículo, declaración - liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de la misma. Se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

Simultáneamente a la presentación de la declaración liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma.

Artículo 6

En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

Artículo 7. Periodo impositivo y devengo

El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Artículo 8. Cuota

La cuota del impuesto se exigirá aplicando al cuadro de tarifas previsto en el Art. 95.1 del Real Decreto 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se encuentre vigente al día del inicio del periodo impositivo, el coeficiente 1,2.

Por lo que las cuotas serán las siguientes:


Artículo 9. Exenciones

Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo.

Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del párrafo primero de este artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar los siguientes documentos:

1. El certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente.

2. Justificación del destino del vehículo cuando proceda.

3. Ficha técnica o permiso de circulación.

Artículo 10.-Bonificaciones

A) Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto, los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Se considera que un vehículo tiene la consideración de histórico cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1 y 2 del Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

Para aplicar la bonificación anterior los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

La petición deberá realizarse antes del inicio del periodo impositivo. Las solicitudes presentadas después de iniciado un periodo impositivo tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente.

Con la solicitud deberán acompañar los documentos que justifiquen su derecho.

B) Los vehículos automóviles de las clases: turismo, camiones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, disfrutarán en los términos que se disponen en este apartado, una bonificación en la cuota del impuesto, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

a) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico gas) que estén homologado de fábrica incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes: 25%.

b) Que se trate de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas como combustible e incorporen dispositivos catalizadores adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes: 50%.

c) Que se trate de vehículos que utilicen como único sistema de propulsión motor eléctrico o pilas de propulsión: 75%

Artículo 11. Gestión

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor, una vez que se efectúe la publicación del texto integro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2013, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

RECURSOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contados a partir de la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Quijorna, a 30 de julio de 2012.—El alcalde, PD (Decreto de 20 de julio de 2012), José Luis Pérez Maroto.

(03/27.369/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20Q: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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