Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 193

Fecha del Boletín 
14-08-2012

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120814-24

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

24
Ordenanzas fiscales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se hace público que no habiéndose presentado reclamaciones durante el período de su información pública, ha quedado elevado a definitivo el siguiente acuerdo, aprobado con carácter provisional en sesión celebrada por el Pleno de la Corporación municipal el día 26 de abril de 2012.

— Modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

— Modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

— Modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante líneas de transporte de energía eléctrica, del Ayuntamiento de Arroyomolinos.

Contra el anterior acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a partir de la publicación de este acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA I.B.I.

I) Se modifica el artículo 9.4, y donde dice:

4. Los sujetos pasivos del impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del impuesto cuando concurran las circunstancias siguientes:

— Que el bien inmueble constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo y en ella se hallen empadronados los componentes de la unidad familiar.

— Será requisito para la aplicación de la bonificación a que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado.

La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará la siguiente documentación:

— Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

— Fotocopia del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

— Certificado de familia numerosa.

— Certificado del padrón municipal.

El porcentaje de bonificación aplicable variará en función del número de hijos comprendidos en el título de familia numerosa, según el siguiente cuadro:


Esta bonificación, que tendrá carácter rogado, se concederá por el período de vigencia del título de familia numerosa y se mantendrá mientras no varíen las circunstancias familiares.

Los contribuyentes deberán comunicar cualquier modificación al Ayuntamiento.

Deberá decir:

4. Los sujetos pasivos del impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del impuesto cuando el bien inmueble constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo y en ella se hallen empadronados los componentes de la unidad familiar.

La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará la siguiente documentación:

— Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

— Título de familia numerosa en vigor o acreditación de la solicitud del mismo al organismo competente formulada en fecha anterior al de devengo del impuesto del ejercicio al que se pretende aplicar la bonificación.

— Volante acreditativo de convivencia en la residencia habitual de todos los miembros de la familia que motivan la concesión de la bonificación.

El porcentaje de bonificación aplicable variará en función del número de hijos comprendidos en el título de familia numerosa y empadronados en la vivienda, según el siguiente cuadro:


Esta bonificación, que tendrá carácter rogado, se concederá por el período de vigencia del título de familia numerosa y se mantendrá mientras no varíen las circunstancias familiares.

Los contribuyentes deberán comunicar cualquier modificación al Ayuntamiento.

II) Donde dice:

Artículo 13. Gestión del impuesto.

3. Los contribuyentes que lo deseen podrán darse de alta en el Sistema Especial de Pagos, solicitándolo por escrito en el ejercicio anterior al devengo del impuesto. Para ello, deberán domiciliar bancariamente el pago del impuesto. El Sistema Especial de Pago del impuesto sobre bienes inmuebles permite, además del fraccionamiento de la deuda, el disfrute de una bonificación del 5 por 100 sobre el importe de la cuota a pagar, y se realizará de la siguiente manera:

A) El pago del importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos:

— El primer plazo tendrá carácter de pago a cuenta, será equivalente al 60 por 100 de la cuota líquida del impuesto correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior y se pasará al cobro cargándose en la cuenta indicada el 20 de mayo de cada ejercicio o inmediato hábil siguiente.

— El segundo plazo estará constituido por la diferencia entre la cuantía del recibo correspondiente al ejercicio devengado y la cantidad abonada en el primer plazo, deduciendo, a su vez, el importe de la bonificación. Se pasará al cobro cargándose en la cuenta la última semana del período voluntario, según lo fijado en el correspondiente calendario fiscal anual.

B) Impago del primer plazo: si por causas imputables al interesado, no se hace efectivo el primer plazo, el Sistema Especial de Pago será inaplicable y se perderá el derecho a la bonificación. El importe total del impuesto podrá abonarse sin recargo en el plazo ordinario de pago, manteniendo su domiciliación, salvo orden en contrario al menos dos meses antes del inicio del plazo voluntario. Si tampoco se efectúa el ingreso en el plazo ordinario, se iniciará el período ejecutivo con los recargos, intereses y costas correspondientes.

C) Impago del segundo plazo: si por causas imputables al interesado, no se hace efectivo el segundo plazo, después de haber pagado el primero, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente y será inaplicable automáticamente el derecho a la bonificación.

Con carácter excepcional, y solo para el ejercicio 2011, se permitirán las adscripciones al Sistema Especial de Pagos solicitadas formalmente hasta el 15 de febrero de 2011.

Deberá decir:

Artículo 13. Gestión del impuesto.

3. Los contribuyentes que lo deseen podrán darse de alta en el Sistema Especial de Pagos, solicitándolo por escrito en el ejercicio anterior al devengo del impuesto. Para ello, deberán domiciliar bancariamente el pago del impuesto. El Sistema Especial de Pago del impuesto sobre bienes inmuebles permite, además del fraccionamiento de la deuda, el disfrute de una bonificación del 5 por 100 sobre el importe de la cuota a pagar, y se realizará de la siguiente manera:

A) El pago del importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos:

— El primer plazo tendrá carácter de pago a cuenta, será equivalente al 60 por 100 de la cuota líquida del impuesto correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior y se pasará al cobro cargándose en la cuenta indicada el 20 de mayo de cada ejercicio o inmediato hábil siguiente.

— El segundo plazo estará constituido por la diferencia entre la cuantía del recibo correspondiente al ejercicio devengado y la cantidad abonada en el primer plazo, deduciendo, a su vez, el importe de la bonificación. Se pasará al cobro, cargándose en la cuenta la última semana del período voluntario, según lo fijado en el correspondiente calendario fiscal anual.

B) Impago del primer plazo: si por causas imputables al interesado, no se hace efectivo el primer plazo, el Sistema Especial de Pago será inaplicable y se perderá el derecho a la bonificación. El importe total del impuesto podrá abonarse sin recargo en el plazo ordinario de pago, manteniendo su domiciliación, salvo orden en contrario al menos dos meses antes del inicio del plazo voluntario. Si tampoco se efectúa el ingreso en el plazo ordinario, se iniciará el período ejecutivo con los recargos, intereses y costas correspondientes.

C) Impago del segundo plazo: si por causas imputables al interesado, no se hace efectivo el segundo plazo, después de haber pagado el primero, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente y será inaplicable automáticamente el derecho a la bonificación.

La bonificación no podrá conllevar, en ningún caso, una disminución de la cuota de más de 70 euros por recibo.

III) Se introducen los siguientes apartados a continuación del apartado 3 del artículo 13:

4. El Ayuntamiento emitirá los recibos y las liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible. No obstante, cuando un bien inmueble, o derecho sobre este, pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los documentos públicos acreditativos de la proporción en que cada uno participa en el dominio o derecho sobre el inmueble.

Una vez aceptada por el Ayuntamiento la solicitud de división, los datos se incorporarán al padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en lo sucesivo mientras no se solicite la modificación.

5. No se podrá dividir la cuota en aquellos supuestos que, como consecuencia de la división resulten cuotas inferiores a los mínimos establecidos en el artículo 3.4, letras a) y b).

6. Si alguna de las cuotas resulta impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los responsables solidarios, de conformidad con las disposiciones del artículo 5.2 de esta ordenanza, referente a los supuestos de concurrencia de obligados tributarios.

7. En los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quién es beneficiario del uso. En este caso se exige el acuerdo expreso de todos los interesados.

8. Los obligados tributarios que no residen en España, deberán designar un representante con domicilio en territorio español. La mencionada designación deberá comunicarse al Ayuntamiento antes del primer devengo del impuesto posterior al alta en el Registro de contribuyentes.

ANEXO MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL I.V.T.M.

I) Donde dice:

Artículo 3. Exenciones y bonificaciones.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

3. Se establece una bonificación de 100 por 100 para los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Deberá decir:

Artículo 3. Exenciones y bonificaciones.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren el párrafo e) de este artículo, los interesados deberán acompañar a la solicitud los siguientes documentos:

— Permiso de circulación, original y fotocopia.

— Certificado de características técnicas del vehículo, original y fotocopia.

— Acreditación mediante original y fotocopia de la consideración de persona con discapacidad. Tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. El grado de minusvalía superior al 33 por 100 solo se podrá acreditar mediante resolución o certificado expedidos por el IMSERSO u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

— Declaración jurada:

l De no gozar simultáneamente de esta exención por otro vehículo en otro término municipal.

l En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos, de que el vehículo está destinado al transporte exclusivo del titular del vehículo.

3. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren el párrafo f) de este artículo, los interesados deberán acompañar a la solicitud los siguientes documentos:

— Permiso de circulación, original y fotocopia.

— Certificado de características técnicas del vehículo, original y fotocopia.

— Cartilla de inspección técnica agrícola expedida a nombre del titular del vehículo original y fotocopia.

4. El reconocimiento del derecho a las citadas exenciones tendrá carácter rogado y surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se presentó su solicitud. En todo caso, la fecha de reconocimiento de la minusvalía debe ser anterior a la fecha del devengo del tributo.

5. Se establece una bonificación de 100 por 100 para los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo de vehículo o su variante se dejó de fabricar.

Para la concesión de esta bonificación se requerirá acreditación a través de los medios de prueba admitidos en derecho el requisito establecido en el párrafo anterior.

El reconocimiento del derecho de la citada bonificación tendrá carácter rogado y surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que se reúnan las condiciones para su otorgamiento.

II) Donde dice:

Artículo 5.

2.1. De conformidad con el citado Reglamento, atendiendo a las cifras que figuran en el campo “clasificación del vehículo” según los criterios de construcción y utilización se aplicará:

a) Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de nueve plazas incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones.

b) Los vehículos todoterreno tributarán como turismos salvo que su titular justifique la adaptación del mismo con carácter preferente y permanente de carga.

Deberá decir:

De conformidad con el citado Reglamento, atendiendo a las cifras que figuran en el campo “clasificación del vehículo” según los criterios de construcción y utilización se aplicará:

a) Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de nueve plazas incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones.

b) Los vehículos todoterreno y vehículos mixtos adaptables tributarán como turismos, salvo que su titular justifique la adaptación del mismo con carácter preferente y permanente de carga.

III) Donde dice:

Art. 8. 1. En el caso de primera adquisición de un vehículo, o cuando este se reforme de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos, presentarán ante la Oficina Gestora Municipal correspondiente, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición o reforma, declaración-autoliquidación por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para la liquidación normal o complementaria que se requiera a la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de las características técnicas del vehículo y el NIF o código de identificación fiscal del sujeto pasivo Asimismo, deberá acreditar el sujeto pasivo la residencia habitual en el municipio. El sujeto pasivo en el plazo de treinta días desde la matriculación o cambio de clasificación del vehículo, habrá de comunicar al Ayuntamiento los datos completos del citado vehículo (número de matrícula asignada o contenido del acto de reclasificación).

2. Los sujetos pasivos deberán declarar ante el Ayuntamiento en el modelo que este establezca, las transferencias y bajas de los vehículos, así como los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación, en plazo de treinta días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

En el caso de las transferencias, la obligación de declararlas corresponderá tanto al transmitente como al adquirente del vehículo.

3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-autoliquidación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. En todo caso, con carácter previo a la matriculación del vehículo en el Ayuntamiento, verificará que el pago se ha realizado en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.

4. En los supuestos de transferencias la oficina gestora practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente al adquirente del vehículo, con indicación del plazo de ingreso y de recursos procedentes.

Deberá decir:

1. En el caso de primera adquisición de un vehículo, o cuando este se reforme de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos, presentarán ante la Oficina Gestora Municipal correspondiente, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición o reforma, autoliquidación por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para la liquidación normal o complementaria que se requiera a la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de las características técnicas del vehículo y el NIF o código de identificación fiscal del sujeto pasivo Asimismo, deberá acreditar el sujeto pasivo la residencia habitual en el municipio. El sujeto pasivo, en el plazo de treinta días desde la matriculación o cambio de clasificación del vehículo, habrá de comunicar al Ayuntamiento los datos completos del citado vehículo (número de matrícula asignada o contenido del acto de reclasificación).

2. Los sujetos pasivos deberán declarar ante el Ayuntamiento en el modelo que este establezca, las transferencias y bajas de los vehículos, así como los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación, en plazo de treinta días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

En el caso de las transferencias, la obligación de declararlas corresponderá tanto al transmitente como al adquirente del vehículo.

3. Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Para ello, se expedirá un abonaré al interesado al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares indicados en el propio abonaré. Transcurrido dicho plazo sin que se efectúe el ingreso, comenzará el período ejecutivo.

4. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

— Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

— Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

5. La no presentación de autoliquidaciones en los plazos y condiciones establecidos comportará la exigibilidad de recargos y, en su caso, la imposición de sanciones, conforme a lo que prevé la LGT.

IV) Donde dice:

Art. 9. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dicho vehículo, deberán acreditar, previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo del impuesto presentado al cobro, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas.

Deberá decir:

Art. 9. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.

A efectos de la acreditación anterior, el Ayuntamiento comunicará informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada.

V) Donde dice:

Artículo 10.4. El pago de los recibos se realizará en las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento de Arroyomolinos.

Deberá decir:

4. El pago de los recibos se realizará en las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento de Arroyomolinos. Los contribuyentes que comuniquen al Ayuntamiento su voluntad de pagar el impuesto mediante domiciliación bancaria se beneficiarán de una bonificación del 5 por 100 de la cuota. Esta bonificación se perderá en caso de devolución del recibo, siendo entonces necesario volver a solicitarla para el ejercicio fiscal siguiente, estando su concesión condicionada a la inexistencia de recibos pendientes por parte de quien pretenda su disfrute.

La domiciliación deberá tramitarse con una antelación mínima de dos meses previos al inicio del período voluntario.

VI) Disposición adicional única

La bonificación contemplada en el artículo 10.4 se aplicará automáticamente a los recibos que ya estuvieran domiciliados a la fecha de entrada en vigor de la bonificación.

ANEXO MODIFICACIÓN ORDENANZA I.I.V.T.N.U.

Donde dice:

14.4. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 95 por 100 en los casos reales de transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

Deberá decir:

14.4. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 95 por 100 en los casos de transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, siempre que se refiera a la vivienda habitual de los mismos.

Para ello, deberá solicitarse la aplicación de la bonificación con justificación de la circunstancia señalada en el párrafo anterior mediante volante acreditativo de convivencia en la residencia habitual de todos los sujetos pasivos que motivan la concesión de la bonificación.

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL MEDIANTE LÍNEAS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20.3.K) y 24.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público local, a favor de la empresa o, en su caso, las empresas que tengan la función de transportar energía eléctrica , así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.

Art. 2. Hecho imponible.— 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para llevar a acabo la actividad de transporte de energía eléctrica y realizar las funciones necesarias para el buen fin de su objetivo.

2. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que para el transporte de energía eléctrica se requiera utilizar subestaciones, líneas de alta tensión, líneas de otras tensiones y otras instalaciones o redes que materialmente ocupen el subsuelo, el suelo o el vuelo del territorio de este municipio.

3. El pago de la tasa regulada en esta ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para el transporte de energía eléctrica.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos la empresa o las empresas que utilicen el dominio público local para realizar la actividad de transporte de energía eléctrica.

2. En la actualidad la actividad de transporte de energía eléctrica está asignada a Red Eléctrica de España (REE).

Art. 4. Base imponible y cuota tributaria.— Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de la empresa transportista de energía eléctrica, se aplicarán las fórmulas siguientes de cálculo:

a) Base imponible: la base imponible, deducida de la estimación de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por la actividad de transporte de energía eléctrica, se determina así:

BI: IMN/Km ´ KLM

IMN/Km = ingresos medios obtenidos por REE por kilómetro de línea de alta o media tensión. Su importe para 2012 es 36.389,55 euros.

KLM = número de kilómetros, con dos decimales, de líneas de alta y media tensión, aptos para el transporte de energía eléctrica, que ocupen el dominio público municipal.

b) Cuota tributaria: la cuota tributaria se determina aplicando el 5 por 100 a la base imponible.

Art. 5. Período impositivo y devengo de la tasa.— 1. El período impositivo coincide con el año natural.

2. El día 1 de enero de cada ejercicio se devenga la tasa, en base a los kilómetros de líneas aptas para el transporte de energía eléctrica y utilizadas por REE (KLM), que estuvieran operativas en esa fecha.

3. Si durante el ejercicio se modificara el número de KLM, la variación deberá declararse en el plazo de un mes desde la puesta en servicio, o la retirada de este, y tendrá efectos en la autoliquidación del semestre inmediato siguiente a la variación, con el prorrateo de la cuota correspondiente.

Art. 6. Régimen de declaración y de ingreso.—La empresa REE deberá presentar la autoliquidación e ingresar la mitad de la cuota resultante de lo previsto en el apartado b) del artículo 4 de esta ordenanza, en los meses de enero y julio.

Art. 7. Infracciones y sanciones.—1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de los ingresos de derecho público municipales.

Disposición adicional primera. Actualización de los parámetros del artículo 4.—Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor del parámetro IMN/Km de forma justificada en el correspondiente informe técnico-económico y referenciada a los datos publicados oficialmente.

Mientras no se modifique la ordenanza, en los ejercicios posteriores a 2012 continuará aplicándose el valor que consta en el apartado a) del artículo 4.

El valor de la longitud de líneas operativas en el municipio (KLM) podrá variar cuando por parte de REE se declare y pruebe la variación, o cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de la misma. Los efectos de la variación serán los establecidos en el artículo 5.

Disposición adicional segunda. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.—Los preceptos de esta ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellas en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Disposición final La presente ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 20 de abril de 2012, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Arroyomolinos, a 30 de julio de 2012.—El alcalde accidental, Félix López Rodríguez.

(03/27.175/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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