Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 191

Fecha del Boletín 
11-08-2012

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120811-8

Páginas: 36


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

8
Ordenanza reguladora tráfico

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se inserta a continuación el texto íntegro de la ordenanza reguladora de tráfico, aprobada inicialmente por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 29 de marzo de 2012, no habiéndose presentado reclamaciones contra la misma en el plazo hábil establecido en el anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 101, de 28 de abril de 2012, y entendiéndose, por tanto, definitivamente aprobada.

La ordenanza publicada entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

El texto íntegro de la ordenanza es el siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULACIÓN DE NAVACERRADA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La consagración legal de la atribución de competencias a los municipios en materia de circulación, se contiene fundamentalmente, en los artículos 25.2.b) de la Ley 7/85, y 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, RDL 339/90), este último en la redacción que le fue dada por las leyes 5/1997, de 24 de marzo, que dotó de una mayor cobertura legal a la actuación de las autoridades municipales en materia de tráfico y aparcamiento, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad, que tienen reducida su movilidad y utilizan vehículos, y la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, que reguló cuestiones novedosas, derivadas del uso de las modernas tecnologías por los conductores, tales como la utilización del teléfono móvil y otras similares; las competencias atribuidas a los Municipios por las mencionadas normas son:

a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación de los usos de las vías urbanas haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquellos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el centro urbano, exceptuadas las travesías.

e) La realización de las pruebas reglamentariamente establecidas para determinar el grado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.

f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

El RDL 339/90, fue modificado, aparte de por las dos leyes mencionadas, por la ley 62/2003, de 30 de diciembre, que introduce novedades en materia de retirada de vehículos, por la ley 17/2005, de 19 de julio, que regula, fundamentalmente, el sistema de licencia de conducción por puntos y por la actual Ley 18/2009 de 23 de noviembre de 2009 en materia sancionadora.

En desarrollo del RDL 339/90 de 2 de marzo, fue aprobado, por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, modificado por el Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre, denominado Reglamento General de Circulación, ambas normas junto al Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y el Real Decre- to 320/1994, por el que se aprueba su Reglamento de Procedimiento Sancionador, modificado actualmente por la citada Ley 18/2009 de 23 de noviembre, constituyen el marco normativo esencial al que debe ceñirse la presente Ordenanza de Circulación.

Es de resaltar que la Ordenanza contiene un Régimen Sancionador, con absoluto respeto al principio de jerarquía normativa, a través de una tipificación de las infracciones y un establecimiento de las sanciones ajustados a las prescripciones de las leyes y reglamentos de aplicación, sin llegar a los límites permitidos a las Administraciones locales tras la reforma de la Ley 7/85 por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (artícu- los 139 a 141 de la Ley 7/85), pues la filosofía que debe presidir esta materia no es la recaudatoria, sino, dentro del legítimo y –cuando la ocasión lo requiera- contundente ejercicio de las competencias de tráfico, circulación y seguridad vial, disuadir a los posibles infractores de su peligrosa e insolidaria conducta.

La intención que preside la elaboración de esta Ordenanza, es la de crear una norma flexible y moderna, propia de los tiempos en que vivimos, y que pueda ser adaptada con agilidad y rapidez a los múltiples y vertiginosos cambios que, una actividad como la que regula, sufre en nuestros días; así se otorgan amplías facultades a la Alcaldía, que las podrá delegar y ejercer a través de bando o resolución.

No puede olvidarse, finalmente, que uno de los grandes retos que tienen planteadas nuestras ciudades en el siglo XXI, es el de conseguir una notable mejora en la calidad de vida de sus vecinos, residentes y visitantes, siendo el tráfico y la movilidad un elemento esencial en la consecución de tal objetivo. Con la aprobación de esta Ordenanza, el Ayuntamiento pretende conseguir que los ciudadanos de Navacerrada vivan en un municipio más habitable, con unas mejores condiciones de movilidad, circulación y seguridad vial y, por tanto, en un municipio más acogedor y hospitalario.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones de caráter general relativas a la fundamentación jurídica, objeto, ámbito de aplicación y legislación supletoria

Artículo 1. Competencia

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339 de 2de marzo de 1990 (Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial modificada por la Ley 5/97 de 24 de marzo).

Artículo 2. Objeto

Constituye el objeto de esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del RDL 339/90, regular: la circulación de vehículos y peatones compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles; la realización de otros usos y actividades que afecten a la circulación viaria, sin perjuicio de lo dispuesto en las correspondientes Ordenanzas que regulen dichos usos y actividades; reservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes; compatibilizar la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios; y prestar especial atención a las necesidades de las personas con movilidad reducida que utilizan vehículo, con el fin de favorecer su integración social, en los términos previstos en la presente Ordenanza.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Los preceptos de esta Ordenanza serán aplicables en las vías urbanas comprendidas dentro del término municipal de Navacerrada y en las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento.

Artículo 4. Derecho supletorio

En aquellas materias no reguladas expresamente por esta Ordenanza o en las normas que basándose en la misma, dicte la autoridad municipal, se aplicará el RDL 339/90 y los Reglamentos que lo desarrollen, singularmente el Reglamento General de Circulación, Reglamento General de Conductores, Reglamento General de Vehículos y Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

TITULO I

Ordenación del tráfico en las vías urbanas

Capítulo I

Usuarios de las vías, conductores de todo tipo de vehículos

Artículo 5. Usuarios de las vías

1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan, obstaculicen o causen peligro a la circulación de peatones y vehículos, o daños a los bienes.

2. Los conductores deberán conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.

3. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

Artículo 6. Actividades prohibidas

Se prohíbe expresamente:

1. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento de vehículos, hacerla peligrosa o deteriorar aquella o sus instalaciones.

2. Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases u otros contaminantes por encima de los niveles permitidos por la legislación vigente.

3. Arrojar a la vía pública o sus inmediaciones objetos que puedan producir incendio.

4. El uso de megafonía por particulares o empresas y bocinas u otra señal acústica dentro del centro urbano, salvo en los casos inminentes de peligro de atropello o colisión, o que se trate de servicios públicos de urgencia (Policía, Servicio Contra Incendios y Asistencia Sanitaria), o de servicios privados para el auxilio urgente de personas o defensa perentoria de bienes que no puedan evitarse por otros medios.

5. Hacer uso de las señales acústicas instaladas en los vehículos, de manera injustificada.

6. No señalizar de forma eficaz durante el día o la noche, la presencia en la vía de cualquier cala, obstáculo o peligro creado por el causante.

Artículo 7. Incorporación a la circulación

1. Todo conductor que se proponga incorporar a la circulación se cerciorará previamente incluso siguiendo las indicaciones de otra persona de que su maniobra no ocasionará peligro alguno a los demás usuarios ni perturbación alguna en la circulación, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos y anunciando su propósito con suficiente antelación, haciendo para ello uso de los indicadores de dirección de que estén dotados los vehículos o, en su defecto, realizando las oportunas señales con el brazo.

2. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquella procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma.

3. Con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible o reducir su velocidad, llegando a detenerse si fuera preciso, para que dichos vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales, ello sin perjuicio de la obligación que tienen los conductores de los mencionados vehículos de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente, debiendo anunciar por medio de sus indicadores de dirección, su propósito de reanudar la marcha sin que ello suponga que estos vehículos tengan prioridad.

Artículo 8. Normas generales sobre cruces, intersecciones y carriles

Cuando la intensidad del tráfico así lo aconseje, los conductores deberán adoptar las medidas siguientes:

1. No penetrarán en los cruces, intersecciones y en especial en los carriles reservados para la circulación de vehículos de transporte público, cuando sea previsible que va a quedar inmovilizado, y ha de obstruir la circulación transversal de vehículos o de peatones.

2. Cuando por la densidad de la circulación esta se hubiera detenido completamente, el conductor facilitará la incorporación a la misma, delante de él, al primero de los vehículos que procedente de otra vía transversal pretenda efectuarla, en el caso de que de no facilitar dicha incorporación resultase imposible realizar la misma.

Artículo 9. Parada en túneles, pasos inferiores

Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel, paso inferior o local cerrado, por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del motor hasta tanto pueda proseguir su marcha, conservando encendido el alumbrado de posición y la señal de emergencia.

Artículo 10. Uso del cinturón o sistema de retención

1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, en la circulación por vías urbanas en el término municipal de Navacerrada, por:

A. Por el conductor y los pasajeros:

1) De los turismos.

2) De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.

3) De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica.

B. Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos.

C. Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor.

2. La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:

A. Respecto de los asientos delanteros del vehículo:

1) Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.

2) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un “airbag” frontal, a menos que haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que dicho “airbag” se haya desactivado adecuadamente de forma automática.

B. Respecto de los asientos traseros del vehículo:

1) Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso.

2) Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150 centímetros, podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso o el cinturón de seguridad para adultos.

3) Los pasajeros de más de tres años de edad cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados instalados en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, siempre que sean adecuados a su talla y peso.

4) En los vehículos a que se refieren los apartados 1.A 1), 2) y B, que no estén provistos de dispositivos de seguridad no podrán viajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero.

Artículo 11. Exenciones al cinturón de seguridad

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

1. Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o en atención a su discapacidad física. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico. Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.

2. Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

3. Los conductores de auto-taxi, cuando estén de servicio y circulen por las vías de este municipio cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 50 kilómetros/hora. Asimismo cuando circulen en vías urbanas podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.

4. Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.

5. Los conductores y pasajeros de vehículos de servicio de urgencia, cuando circulen por vías cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 50 kilómetros/hora.

6. Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz, durante el aprendizaje de la conducción o la realización de las pruebas de aptitud, y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación, sólo cuando circulen por vías urbanas.

Artículo 12. Utilización del casco o sistemas de autoprotección

1. Los conductores y pasajeros de motocicletas con o sin sidecar, de vehículos de tres ruedas, cuadriciclos y de ciclomotores, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente.

2. Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad.

Artículo 13. Emisiones, reformas e inspecciones

1. No podrán circular por las vías objeto de la presente Ordenanza los vehículos cuyos niveles de emisión de ruidos, gases o humos, sobrepasen los límites establecidos en la legislación vigente o dificulten por su alto nivel de humos, la visibilidad a otros vehículos.

2. Tampoco podrán circular por las citadas vías los vehículos que hayan sido objeto de una reforma no autorizada.

3. Todos los conductores de vehículos vendrán obligados a colaborar en la realización de las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

Artículo 14. Vehículos no prioritarios

Se prohíbe expresamente circular con vehículos no prioritarios, haciendo uso de señales de emergencia no justificadas.

Artículo 15. Transporte de personas y carga

En relación con la carga y ocupación de los vehículos queda expresamente prohibido:

1. Transportar un número de personas superior al autorizado o acomodarlas de forma que se dificulte la visibilidad del conductor o su capacidad de maniobra o que vulnere lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación. Cuando el exceso de ocupantes sea igual o superior al 50 por 100 sobre lo autorizado, excluido el conductor, la infracción tendrá la consideración de grave.

2. Ocupar con más de una persona los ciclos o ciclomotores cuando hayan sido construidos para uno solo, o realizar el transporte de forma distinta a la reglamentaria, así como transportar a un pasajero en un ciclomotor construido para dos personas, siendo el conductor menor de dieciocho años, siempre que la licencia la haya obtenido a partir del 01 de septiembre de 2008, en caso contrario la edad para transportar pasajero será de dieciséis años.

3. Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar por cualquier clase de vía.

Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años de edad, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.

4. Disponer la carga de los vehículos de forma distinta a la establecida reglamentariamente.

Artículo 16. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor

1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.

2. El conductor deberá verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.

3. El titular del vehículo tiene la obligación de facilitar al órgano competente en materia de tráfico del Ayuntamiento de Navacerrada, la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción cuando sea requerido.

4. El titular del vehículo deberá impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

Artículo 17: Prohibiciones a los conductores

Se prohíbe expresamente:

1. Utilizar durante la conducción pantallas visuales incompatibles con la atención permanente a la misma, dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de tal comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor del vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a Internet, monitores de televisión y reproductores de imágenes.

2. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS. Igualmente se exceptúa de dicha prohibición la utilización de dichos medios por los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

3. Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

4. Abrir las puertas del vehículo antes de su completa inmovilización o con peligro o entorpecimiento para otros usuarios de la vía.

5. Instalar inhibidores de radar o cualesquiera otros sistemas o mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. Se exceptúa los sistemas de avisos que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico.

Artículo 18. Conductores de motocicleta, ciclomotores y asimilables

Se prohíbe a los conductores de motocicletas, ciclomotores, Quads y asimilables:

1. Arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada o sobre dos ruedas de distinto eje.

2. Circular apoyando exclusivamente el eje delantero o trasero de los vehículos denominados Quads, así como realizar los giros apoyando únicamente las dos ruedas del mismo lateral.

3. Circular con el llamado escape libre, sin el preceptivo silenciador o éste sea ineficaz por deterioro o manipulación de sus elementos de amortiguación del ruido.

Artículo 19. Utilización de monopatines o aparatos similares

1. Los monopatines, patines o aparatos similares transitaran únicamente por las aceras, zonas de prioridad peatonal y vías ciclistas, no pudiendo invadir carriles de circulación. En su tránsito deberán acomodar su marcha a la de los peatones, evitando en todo momento causar molestias o crear peligros, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

2. Los monopatines, patines sin motor y aparatos similares únicamente podrán utilizarse con carácter deportivo en las zonas específicamente señalizadas en tal sentido

Artículo 20. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o similares

Se prohíbe conducir vehículos y bicicletas, con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente estén establecidas y en todo caso, bajo los efectos de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o similares.

Artículo 21. Obligatoriedad de someterse a la pruebas

Los conductores de vehículos y bicicletas vendrán obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la determinación de la posible intoxicación por alcohol o alguna de las sustancias a que se refiere el artículo anterior:

1. En concreto, los agentes de la Policía Local podrán someter a los conductores de vehículos, bicicletas y demás usuarios de la vía a las pruebas de detección referidas en los casos siguientes:

2. Cuando el conductor o usuario de la vía se vean implicados en algún accidente de circulación como posibles responsables.

3. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes o hechos que permitan presumir razonablemente que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias citadas en el artículo anterior.

4. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna infracción a las normas establecidas en la presente Ordenanza, en el Reglamento General de Circulación, Reglamento General de Vehículos o Reglamento General de Conductores.

5. Los conductores, cuando sean requeridos por la autoridad o sus agentes, dentro de los programas de control preventivos establecidos por dicha autoridad.

Artículo 22. Pruebas de detección

1. Las pruebas de detección que realicen los agentes de policía local Navacerrada, a los conductores y usuarios de las vías, para la averiguación de las intoxicaciones por alcohol, drogas o sustancias estupefacientes o similares ingeridas por éstos así como su práctica y diligencias se ajustaran a lo establecido en el artículo 12 del R.D 339/1990 de 2 de Marzo.

2. Igualmente las obligaciones que competen al personal sanitario relacionado con las pruebas de detección de drogas, sustancias estupefacientes, fármacos o bebidas alcohólicas se ajustaran a lo establecido en el artículo 12 del R.D 339/1990 de 2 de Marzo.

Artículo 23. Establecimiento de carriles reservados

1. La autoridad municipal podrá establecer carriles reservados para la circulación de determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos a cualesquiera otros que no estén comprendidos en dicha categoría.

2. La separación de los carriles de uso restringido de los de uso general podrá realizarse mediante señalización con pintura en el pavimento, señales luminosas o separadores físicos, que resulten en todo caso visibles para los conductores.

3. La autoridad municipal podrá establecer, en aquellas calles de circulación intensa cuyo ancho de calzada lo permita, carriles de circulación reversibles, delimitados mediante las reglamentarias marcas viales dobles discontinuas en la calzada, que podrán ser utilizados en uno u otro sentido de la marcha, según se indique por medio de señales o agentes municipales.

4. Asimismo, y previa la pertinente señalización, podrá establecer carriles de utilización en sentido contrario al de los restantes de la vía. En este supuesto y en el contemplado en el apartado anterior, los conductores que circulen por dichos carriles deberán llevar encendida la luz de cruce tanto de día como de noche de acuerdo con lo establecido en el art 58.2 de esta Ordenanza.

Artículo 24. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez

Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá Ordenarse por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico de Navacerrada, otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

Artículo 25. Ordenación de estacionamiento por particulares

1. Corresponderá exclusivamente a la autoridad municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en los viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada.

2. Consecuente con ello, queda prohibida, la ordenación del estacionamiento efectuada por particulares, consistente en la reserva de espacio, y no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin la autorización expresada.

Capítulo II

Peatones

Artículo 26. Normas generales sobre peatones

1. Los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, gozando siempre de preferencia las personas con discapacidad o con movilidad reducida temporalmente, que se desplacen en sillas de ruedas.

2. Excepcionalmente podrán circular por la calzada cuando las características de la acera no permita transitar por esta o cuando así lo determinen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. En estos casos lo harán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación. Siempre deberán adoptar las debidas precauciones y no generar peligro o perturbación grave a la circulación.

Podrán circular por la calzada en los siguientes supuestos:

a) Cuando lleven objetos voluminosos que pudieran constituir, si circulasen por la acera, un estorbo para los restantes peatones.

b) Cuando arrastren un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor.

c) Los grupos de peatones que formen un cortejo y vayan dirigidos por una persona adulta.

d) Los minusválidos que se desplacen en sillas de ruedas.

3. Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.

Artículo 27. Prohibiciones a los peatones

Se prohíbe a los peatones:

1. Detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.

2. Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados o permanecer en ella.

3. Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

4. Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.

5. Subir o descender de los vehículos en marcha.

6. Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente puedan crear situaciones de peligro, perturbar a los conductores o ralentizar, o dificultar la marcha de sus vehículos, o puedan dificultar el paso de personas con movilidad reducida.

Artículo 28. Cruce de peatones

1. Los pasos para peatones se señalizarán horizontalmente con una serie de líneas de gran anchura dispuestas sobre el pavimento en bandas paralelas al eje de la calzada y formando un conjunto transversal a la misma.

2. Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:

a) En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

b) En los pasos regulados por agentes de la Policía Local, deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen éstos.

c) En los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, de que no existe peligro en efectuar el cruce.

d) Cuando no exista un paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

e) No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

Artículo 29. Circulación de animales

1. A excepción de las vías pecuarias y descansaderos, se prohíbe el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, en todas las vías a que se refiere el artículo 3 de esta Ordenanza, salvo autorización municipal expresa.

2. Igualmente sé prohíbe la circulación de vehículos de tracción animal por las vías urbanas, excepto en los casos expresamente autorizados previamente por el Ayuntamiento.

Capítulo III

Circulación de vehículos a motor y otros vehículos; Paradas y estacionamientos

Sección I

Circulación de vehículos

Artículo 30. Normas generales de circulación

1. Como norma general y especialmente en las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, los vehículos circularán por la parte derecha de la calzada correspondiente al sentido de la marcha en ausencia de señales o marcas viales que dispusieren otra cosa.

2. En las calles cuya calzada tuviera varios carriles en el mismo sentido de circulación, los conductores no abandonarán el que estén utilizando salvo para adelantar a otros vehículos, para prepararse a cambiar de dirección o cuando las circunstancias de la circulación así lo exijan.

3. El carril de la derecha será utilizado obligatoriamente por los vehículos pesados y especiales y por los de circulación lenta, y únicamente lo abandonarán para sobrepasar a otros vehículos que se encuentren parados o inmovilizados en la vía o para cambiar de dirección.

4. Tampoco se podrá circular por las zonas destinadas exclusivamente a peatones o a determinadas categorías de usuarios.

Artículo 31. Prohibiciones

Queda prohibido:

1. Circular excediendo límites de peso, longitud, anchura o altura señalizados con placas.

2. Circular por el arcén sin razones de emergencia debidamente justificadas, salvo que se trate de bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.

3. La circulación por la calzada de aquellos vehículos, que conforme al RDL 339/90 y Reglamento General de Circulación, deban circular por el arcén, con las excepciones previstas en ambas normas.

Artículo 32. Cambios de dirección

1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación utilizando los correspondientes indicadores, a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.

2. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

3. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.

Artículo 33. Circulación marcha atrás

1. Queda prohibido circular marcha atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o de sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que lo exija, siempre con el recorrido mínimo indispensable, que en ningún caso podrá ser superior a 15 metros. En todo caso, la maniobra de marcha atrás se realizará tras haberse cerciorado previamente de que la misma no constituye peligro u obstáculos para la circulación, debiendo ser advertida previamente con la señalización reglamentaria.

2. Se prohíbe en todo caso la marcha atrás en los siguientes supuestos:

a) En los cruces.

b) En vías con más de un carril en el mismo sentido.

c) En los carriles situados a la izquierda del sentido de la marcha.

d) En los carriles reversibles o en los carriles habilitados en el sentido contrario al de marcha.

Artículo 34. Cambio de sentido de la marcha

1. En los cambios de sentido de la marcha, el conductor que pretenda realizar tal maniobra se cerciorará, además de que no existe señal que lo prohíba, de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía, anunciará su propósito con suficiente antelación y la efectuará en el lugar más adecuado, de forma que intercepte la vía el menor tiempo posible.

2. Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha en los casos siguientes:

a) En las vías señalizadas con señales verticales o marcas viales en el pavimento que indiquen dirección obligatoria o la prohibición de cambio de sentido o de dirección.

b) En los tramos de vías en las que para realizar la maniobra, sea preciso atravesar una línea longitudinal continua.

c) En los lugares en los que esté prohibido el adelantamiento.

d) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida.

e) En los puentes y túneles.

f) En los cruces y bifurcaciones que no estén debidamente acondicionados para permitir la maniobra.

g) En cualquier supuesto en que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.

h) En cualquier otro lugar donde la maniobra implique el riesgo de constituir un obstáculo para los demás usuarios.

Artículo 35. Refugios, isletas, etcétera

Cuando en la vía existan jardines, monumentos, refugios, isletas, dispositivos de guía, glorietas o similares, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de marcha, salvo que exista señalización en contrario, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por ella; o cuando estén situados en vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un sólo sentido de la circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

Sección II

Otros vehículos

Artículo 36. Bicicletas

1. Las bicicletas, vehículos sujetos a la normativa vigente sobre tráfico y circulación, circularan por las vías ciclistas o por los itinerarios señalizados.

Donde no existan carriles o vías destinados a bicicletas, circularan por la calzada. El ciclista únicamente tendrá la consideración de peatón cuando circule a pie.

2. Queda prohibido a los conductores de estos vehículos circular con el vehículo apoyado exclusivamente sobre la rueda trasera.

3. Estos vehículos deberán estar provistos de “timbre” y elementos reflectantes en la parte delantera y posterior.

4. Excepto en momentos de aglomeración, las bicicletas podrán circular por parques públicos y zonas de prioridad peatonal en zonas en las que esté permitido, siempre que:

a) Respeten la preferencia de paso de los peatones.

b) La velocidad máxima sea de 10 Km/h, adecuándola en todo caso a la mayor o menor presencia de peatones.

c) No realicen maniobra negligente o temeraria, que pueda afectar a la seguridad de los peatones.

5. Los/as menores de hasta 7 años podrán circular por las aceras en bicicleta, al cargo de una persona mayor de edad, a condición de hacerlo al mismo paso que los peatones, y sin causar molestias a estos.

Sección III

Paradas

Artículo 37. Concepto de parada

1. Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos y sin que el conductor abandone su puesto de conducción.

2. No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenada por los agentes de la Policía Local, o por circunstancias de urgencia que sean imprevisibles e inaplazables.

Artículo 38. Lugares y modo de realizarlo

1. La parada se realizará situando el vehículo lo más cerca posible del borde derecho de la calzada excepto en las vías de sentido único, en las que, si la señalización no lo impide, también podrá realizarse situando el vehículo lo más cerca posible del borde izquierdo, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación.

2. Una vez detenido el vehículo, si el conductor tuviera que dejar su puesto de conducción, deberá parar el motor y dejar accionado el freno de estacionamiento pudiendo incluso utilizar como medida de refuerzo la caja de cambios en los casos de pendientes ascendentes o descendentes.

Artículo 39. Parada de Auto taxis y autobuses

1. Los auto-taxis esperarán viajeros exclusivamente en los espacios a ellos reservados debidamente señalizados y, en su defecto, con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para regular las paradas y estacionamientos.

2. Los autobuses urbanos de transporte colectivo de viajeros efectuarán sus paradas en los lugares señalizados y delimitados como «parada de autobuses» y en los carriles y partes de la vía destinados a la circulación de vehículos cuando no sea posible la utilización del espacio reservado como parada. No podrán parar para tomar o dejar viajeros fuera de las paradas predeterminadas.

3. Los servicios de transporte escolar o de menores sólo podrán parar y estacionar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares que expresamente consten en la autorización correspondiente.

4. Los vehículos de servicios de transporte discrecional de viajeros sólo podrán parar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares que expresamente autorice la Autoridad municipal.

5. Los autobuses de líneas regulares interurbanas sólo podrán parar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares expresamente autorizados por la Administración competente y determinados por la Autoridad municipal.

Artículo 40. Prohibición de parada

Se consideran paradas prohibidas las que obstaculizan gravemente la circulación, siendo a titulo meramente enunciativo los siguientes supuestos:

1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

2. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

3. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

4. En todos aquellos lugares en los que así lo establezca la señalización existente.

5. Cuando se dificulte el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de una salida de vehículos debidamente señalizada.

6. Cuando se dificulte el acceso a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.

7. En pasos para peatones, para ciclistas y zonas rebajadas para discapacitados y, en las proximidades de éstos, cuando dificulten la visibilidad:

a) A los peatones que pretenden cruzar la calzada de los vehículos que se aproximan.

b) A los vehículos que se aproximan respecto de los peatones que pretenden cruzar la calzada.

8. Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

9. Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

10. Cuando la parada se efectúe en una zona reservada para servicios de emergencia y seguridad o como parada de transporte público, debidamente señalizada y delimitada.

11. En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos o sí se genera peligro por falta de visibilidad.

12. En los cruces, incluidas las glorietas o rotondas.

13. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quien les afecte u obligue a hacer maniobras.

14. En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

15. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, excepto vehículos debidamente autorizados.

16. En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.

17. En parques, jardines, zonas verdes, setos, zonas arboladas, fuentes y en zonas y lugares en las que esté prohibida la circulación de vehículos.

18. En los carriles o partes de la vía destinados exclusivamente para la circulación o reservados para determinados usuarios o actividades, en concreto:

a) Aceras.

b) Carriles, delimitados o no, y partes de la vía destinados a la circulación de vehículos.

c) Partes de la vía reservadas y señalizadas para la permanencia de contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos, tanto soterrados como de superficie.

d) Partes de la vía reservadas y señalizadas para «hotel», «obra», «mudanza» o cualquier otra reserva, durante el tiempo de ser utilizadas por sus concesionarios.

e) Partes de la vía reservadas y señalizadas para el estacionamiento de determinados tipos de vehículos.

19. Cualquiera otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación.

20. Fuera de los espacios habilitados expresamente, en las zonas residenciales, reglamentariamente señalizadas.

Se exceptúan de lo preceptuado en el punto anterior, y siempre que no exista otro lugar próximo en los que efectuar las inmovilizaciones sin obstaculizar la circulación, las paradas de vehículos para que suban o bajen pasajeros que se encuentren impedidos; las de los vehículos de urgencia y seguridad cuando se encuentren prestando servicios de tal carácter; las de los vehículos del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos durante la recogida de los mismos y limpieza de contenedores y vehículos del servicio de retirada de vehículos de la vía durante la prestación de servicios de tal carácter.

En todo caso, el conductor no deberá abandonar su puesto y se encontrará en disposición de retirar el vehículo tan pronto como sea requerido para ello o las circunstancias lo exijan.

Sección IV

Estacionamientos

Artículo 41. Concepto de estacionamiento

Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no sea parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes de la Policía Local.

Artículo 42. Formas de estacionamientos

1. Se denomina estacionamiento en línea, fila o cordón aquél en el que los vehículos se sitúan uno detrás de otro, paralelamente a la acera.

2. Se denomina estacionamiento en batería aquél en el que los vehículos se sitúan de forma perpendicular a la acera, uno al lateral del otro.

3. Se denomina estacionamiento en semibatería o espiga, aquel en el que los vehículos se sitúan de forma oblicua a la acera, uno al lateral del otro

Artículo 43. Modo de efectuar el estacionamiento

1. Salvo señalización en contrario, el estacionamiento, se efectuará en línea, fila o cordón. Tan próximos a la acera como sea posible, dejando libre un pequeño espacio para permitir la limpieza de esa parte de la vía, sin que en ningún caso el vehículo obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

2. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de marcha.

3. En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, el estacionamiento se efectuará a ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de 3 metros.

4. El estacionamiento deberá realizarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y que la distancia con el borde de la calzada sea la menor posible.

5. Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado en el pavimento, deberá estacionarse dentro del área marcada.

6. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.

7. En las vías sin acera o sin urbanizar, y sin perjuicio de la observancia del resto de las normas sobre parada y estacionamiento, se dejará un espacio libre y como mínimo de un metro -1 m-, entre el vehículo y la fachada del inmueble, instalación u obstáculo más próximo, para el tránsito de los peatones.

Artículo 44. Prohibición de estacionamiento

Se prohíben el estacionamiento en aquellos lugares y casos en que esté prohibida la parada y además en los casos y lugares siguientes:

1. En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.

2. En zonas señalizadas para carga y descarga durante las horas de su utilización, a excepción de los vehículos autorizados para realizar dichas operaciones conforme se describe en el Capítulo I del Título III de la presente Ordenanza.

3. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

4. Cuando pueda deteriorarse el patrimonio público.

5. Delante de los vados señalizados correctamente.

6. En el medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

7. El estacionamiento en aquellos lugares que sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituya un peligro u obstaculice gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

8. En un mismo lugar de la vía pública durante más siete días consecutivos, a cuyo efecto sólo se computarán los días hábiles. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto sólo se computaran los días hábiles.

9. En doble fila o en doble fila sin conductor, tanto si el que hay en primera fila es un vehículo, como si es un contenedor o elemento de protección o de otro tipo.

10. En las zonas expresamente reservadas para determinados usuarios cuya condición esté definida en la señalización.

11. En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.

12. En batería o semibatería, sin señales verticales o señalización perimetral en el pavimento, que habiliten tal posibilidad.

13. En línea, cuando el estacionamiento deba efectuarse en batería o semibatería conforme a la señalización existente.

14. En el arcén.

15. En los lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, o sea necesario proceder a su reparación o limpieza, se deberá señalizar adecuadamente al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.

16. El estacionamiento de vehículos, remolques o semi-remolques que lleven instalados soportes con publicidad, cualquiera que sea la actividad comercial o industrial que anuncien, requerirá previa autorización municipal, quedando prohibido el estacionamiento de los mismos en las vías públicas cuando carezcan de aquélla. Se exceptúan de dicha prohibición los vehículos afectos a actividades que lleven incorporados rótulos o anuncios cuya finalidad sea su identificación como pertenecientes a aquéllas.

17. Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública con la finalidad de efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública.

18. Cuando el estacionamiento de caravanas, auto-caravanas o similares se pretenda utilizar como lugar habitable, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos.

19. El estacionamiento de caravanas, auto-caravanas o similares, sin la expresa autorización del mismo por parte del órgano municipal competente y sujeto al pago del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del suelo.

20. Cuando un vehículo se encuentre estacionado en vía pública con daños estructurales que hagan imposible su circulación, o ponga en riesgo la integridad de los demás usuarios.

21. Se prohíbe que los establecimientos dedicados a las actividades de compra y venta, reparación, lavado y/o engrase y alquiler sin conductor de vehículos y cualesquiera otras actividades relacionadas con el sector de la automoción, utilicen los lugares de la vía pública destinados a la parada y estacionamiento para inmovilizar (más de 24 horas) los vehículos afectos o relacionados con su actividad industrial o comercial, excepto cuando tengan autorizada expresamente la utilización de dichos lugares.

22. En lugares destinados al estacionamiento regulado, sin la correspondiente autorización.

Artículo 45. Supuestos especiales de estacionamiento

El Alcalde o el Concejal delegado, determinará mediante Decreto o la resolución correspondiente, los lugares o zonas en las que determinados vehículos se estacionarán, quedando prohibido que lo hagan en el resto de las vías públicas a que se refiere el artículo 3 de esta Ordenanza.

1. En todo caso queda prohibido el estacionamiento de los vehículos de transporte de mercancías con masa máxima autorizada superior a tres mil quinientos kilogramos - 3.500 kg.-, salvo para realizar operaciones de carga y descarga o subida y bajada de viajeros en los lugares y en las horas expresamente habilitadas.

2. Queda prohibido el estacionamiento en las vías públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza o zonas no autorizadas para ello, cualquiera que fuera su masa máxima autorizada:

a) De remolques, remolques ligeros, semi-remolques separados del vehículo que los arrastre y de aquellos otros vehículos que carezcan de motor para su propulsión, con excepción de los ciclos o bicicletas.

b) Los vehículos de transporte de animales y mercancías que produzcan malos olores o molestias.

3. Los vehículos que, por sus dimensiones, fueran susceptibles de ser utilizados para favorecer el acceso de personas a ventanas o balcones de inmuebles, estacionarán en aquellos lugares donde tal circunstancia no se pueda producir y sin perjuicio de la observancia del resto de normas sobre parada y estacionamiento.

4. El estacionamiento de vehículos de transporte de personas con un número de asientos superior a diecisiete, incluido el conductor, solamente podrá realizarse en los lugares habilitados al efecto mediante las correspondientes señales y en otras vías públicas que expresamente se reserven y autoricen por la Autoridad municipal, excepto cuando se encuentren subiendo o bajando viajeros o se encuentren realizando operaciones de carga y descarga, en los lugares y en las horas expresamente autorizados.

Artículo 46. Estacionamiento de motocicletas y ciclomotores

Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas, estacionarán en los espacios específicamente reservados al efecto. En el supuesto de que no los hubiera, siempre que esté permitido el estacionamiento, podrán estacionar en la calzada junto a la acera en forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de un 1,30 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso desde la acera a la calzada.

Cuando no sea posible el estacionamiento en los espacios previstos en el apartado anterior y no estuviera prohibido o existiera reserva de carga y descarga en la calzada, podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de 3 metros de ancho con las siguientes condiciones:

1. Paralelamente al bordillo, lo más próximo posible al mismo, a una distancia mínima de 0,50 metros cuando las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a 3 metros e inferior a seis.

2. A más de 2 metros de los límites de un paso de peatones o de una parada de transporte público.

3. Entre los alcorques, si los hubiera, siempre y cuando el anclaje de los vehículos no se realice en los árboles u otros elementos vegetales.

4. En semibatería, cuando la anchura de las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a 6 metros.

5. El acceso a las aceras, andenes y paseos se realizará con diligencia.

Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera.

Los estacionamientos de motocicletas y ciclomotores de más de dos ruedas se regirán por las normas generales de estacionamiento.

Artículo 47. Parada y estacionamiento de vehículos que emitan ruidos y que puedan ensuciar la vía

1. El conductor que pare o estacione un vehículo en la vía pública estará obligado a moderar o apagar, en su caso, el volumen de los auto-radios, emisoras y otros aparatos emisores y reproductores de sonido con los que esté dotado aquél, quedando prohibida la parada y estacionamiento de vehículos de cuyo interior emanen ruidos que superen los niveles establecidos en la normativa sobre protección del medio ambiente correspondiente.

2. El conductor, titular o responsable de un vehículo, al que accidental e injustificadamente se le dispare el sistema de alarma u otro aviso, estará obligado a la cesación inmediata del mismo o a la retirada del vehículo de la vía pública.

3. Queda prohibida la parada y el estacionamiento de vehículos de los que rebosen o viertan a la vía pública combustibles, lubricantes y otros líquidos o materias que puedan ensuciar la misma o puedan producir peligro.

Capítulo IV

Preferencias de paso y adelantamientos

Sección I

Preferencia de paso

Artículo 48. Normas generales de prioridad

Todo conductor deberá ceder el paso:

1. A los vehículos de policía, extinción de incendios, asistencia sanitaria, protección civil y salvamento que circulen en servicio urgente, siempre que lo hagan con la señalización correspondiente. En todo caso, los conductores deberán adoptar las medidas adecuadas para ceder el paso y no deberán iniciar o continuar su marcha o maniobra si ello obliga al vehículo con prioridad a modificar bruscamente su dirección o velocidad

2. En las intersecciones, a lo que establezca la señalización que la regule.

3. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, a los vehículos que se aproximen por su derecha.

4. Al resto de vehículos, cuando el conductor se incorpore a la vía pública desde una vía no pavimentada o desde una propiedad colindante a la vía pública.

5. En los cambios de dirección, a los vehículos que circulen en el sentido contrario por la calzada de la que pretenden salir.

6. En los cambios de carril con el mismo sentido de marcha, a los vehículos que circulen por su mismo sentido por el carril al que pretendan incorporarse.

7. A los vehículos que circulen por el interior de las glorietas, salvo indicación o señalización en contrario.

8. A los autobuses de transporte público urbano de viajeros cuando inicien la marcha desde las paradas debidamente señalizadas.

9. En aquellos tramos señalizados como obras, a lo que establezca la señalización existente o en su defecto ordene el personal encargado de su regulación.

En todo caso, los conductores deberán adoptar las medidas adecuadas para ceder el paso y no deberán iniciar o continuar su marcha o maniobra si ello obliga al vehículo con prioridad a modificar bruscamente su dirección o velocidad.

Artículo 49. Prioridad de paso

Todo conductor deberá otorgar prioridad de paso:

1. A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por un vado o por una zona autorizada.

2. A los peatones que crucen por los pasos a ellos destinados.

3. A los peatones que crucen por pasos de peatones regulados por semáforos, cuando éstos estén en fase amarillo intermitente

4. Durante la maniobra de giro para penetrar en otra vía, a los peatones que hayan comenzado a cruzar la calzada por lugares autorizados, aun cuando no estuviera señalizado el paso.

5. A los viajeros que vayan a subir o hayan descendido de un vehículo de transporte público en una parada señalizada y se encuentren entre dicha parada y la zona peatonal o refugio más próximo.

6. A las filas de escolares o comitivas organizadas cuando crucen por lugares autorizados.

7. A los peatones en calles de uso peatonal y restringido al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga.

8. Durante la maniobra de giro para penetrar en otra vía, a los animales que hayan comenzado a cruzar, aun cuando no estuviera señalizado el paso.

9. A los ciclistas, cuando circulen por un carril bici o paso para ciclistas o cuando circulando en grupo, el primero haya entrado en una glorieta.

En todo caso, el conductor del vehículo que deba dejar paso mostrará con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente por su velocidad moderada, que no va a poner en peligro ni dificultar el paso del usuario con preferencia, debiendo incluso detenerse, si ello fuera preciso.

Sección II

Adelantamientos

Artículo 50. Normas generales de adelantamientos

1. En todas las vías objeto de la Legislación sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como norma general el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.

2. Todo conductor tiene la obligación de facilitar, en la medida de lo posible, el adelantamiento por cualquier vehículo de marcha más rápida.

3. El conductor del vehículo que pretenda adelantar deberá advertirlo con antelación suficiente con las señales preceptivas y realizar la maniobra de tal forma que no cause peligro ni entorpezca la circulación de los demás vehículos.

Artículo 51. Prohibiciones de adelantamiento

Se prohíbe el adelantamiento:

1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.

2. En los pasos para peatones señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus proximidades.

3. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:

a) Se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta.

b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 82.2. del reglamento general de circulación.

c) La calzada en que se realice, goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.

4. En los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal “Túnel” (S-5) en los que sólo se disponga de un carril para el sentido de circulación del vehículo que pretende adelantar.

5. En aquellos tramos de vía afectados por la señal R-305 (Adelantamiento prohibido).

Artículo 52. Vía con varios carriles

1. Cuando la calzada tenga varios carriles de circulación en la misma dirección, y la densidad de la circulación sea tal que los vehículos ocupen toda la anchura de la calzada, no se considerará adelantamiento el hecho

de que los vehículos situados en un carril avancen más que los que marchen por la izquierda.

2. Quedan prohibidos los adelantamientos en zigzag.

Capítulo V

Velocidad en vías urbanas

Artículo 53. Límites de velocidad

El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por las vías urbanas, será de 50 Km/h, con las excepciones siguientes:

1. Vehículos que transporten mercancías peligrosas 30 Km/h.

2. Vehículos provistos de autorización para transportes especiales: la que señale dicha autorización si es inferior a la que corresponda según los apartados anteriores.

Artículo 54. Velocidades prevalentes

El Ayuntamiento de Navacerrada podrá establecer áreas en las que los límites de velocidad establecidos en el artículo anterior, podrán ser rebajados previa la señalización correspondiente.

Artículo 55. Prohibiciones

Queda prohibido:

1. Establecer competiciones de velocidad, salvo en los lugares y momentos que expresamente se autoricen.

2. Circular a velocidad anormalmente reducida sin causa justificada, entorpeciendo la marcha de los demás vehículos.

3. Reducir bruscamente la velocidad a la que circule el vehículo, salvo en los supuestos de inminente peligro.

Artículo 56. Moderación de la velocidad a las circunstancias de la vía

1. Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlos dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos el suficiente espacio libre para que en caso de frenada brusca se consiga la detención del vehículo sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad, las condiciones de adherencia y frenado, y el espacio de seguridad.

3. Todo conductor adoptará las medidas máximas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:

a) Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

b) Cuando la zona destinada a los peatones obligue a éstos a circular muy próximos a la calzada o, si aquélla no existe, sobre la propia calzada.

c) En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.

d) Al aproximarse a un autobús en situación de parada, y especialmente si se trata de un autobús de transporte escolar o de menores.

e) Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por circunstancias meteorológicas.

f) Cuando se hubiesen formado bolsas de agua, lodo o cualquier otra sustancia y se pudiera ensuciar o salpicar a los peatones u otros usuarios de las vías.

g) En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.

h) Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños, ancianos o personas con discapacidad en la calzada o sus inmediaciones.

i) Cuando se aproximen a pasos de peatones no regulados por semáforos o agentes de Policía Local, así como al acercarse a mercados, centros docentes o lugares en que sea previsible la presencia de niños, discapacitados, personas mayores o cuando se observe la presencia de aquellos.

j) Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.

k) A la salida o entrada de vehículos en inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública.

l) En calles peatonales y restringidas al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga.

Capítulo VI

Alumbrado en vehículos

Artículo. 57. Normas generales

Todo vehículo de motor y ciclomotor que circule entre el ocaso y la salida del sol por las vías urbanas objeto de esta Ordenanza y pasos inferiores, llevará encendido, además del alumbrado de posición y gálibo en su caso, el alumbrado de corto alcance o de cruce.

Artículo 58. Alumbrado durante el día

Deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o cruce:

1. Las motocicletas que circulen por cualquier vía.

2. Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado, bien esté abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.

Artículo. 59. Alumbrado con condiciones climatológicas adversas

1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto alcance permitiéndose la utilización simultánea de la luz de antiniebla delantera con la de corto alcance.

3. La luz antiniebla delantera sólo podrá utilizarse en los casos del apartado anterior o en tramos de vías estrechas con muchas curvas.

4. La luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.

Artículo. 60. Alumbrado placa de matrícula

Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 57 y 59, deberán llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste.

Capítulo VII

Zonas peatonales y calles residenciales

Sección I

Normas generales

Artículo 61. Conceptos

A los efectos de lo previsto en la presente Ordenanza se entiende por:

1. Zona peatonal: aquella vía o vías de la Villa señalizadas como tales y destinadas al tránsito de los peatones y en las que la circulación de vehículos y, en su caso, el estacionamiento, se podrá encontrar prohibida parcial o totalmente.

También tendrán la consideración de zona peatonal los paseos y caminos interiores de parques y jardines, sea cual sea su pavimento.

Cuando la zona peatonal esté formada por un conjunto de vías, la delimitación de su perímetro se efectuará mediante la colocación de la correspondiente señalización en las entradas y salidas de la misma. En los supuestos de parques y jardines la delimitación de su perímetro vendrá dada por los límites de éstos, sin perjuicio de la colocación de la correspondiente señalización en aquellos accesos en los que pudieran existir dudas sobre su régimen.

En cualquier caso, estas restricciones no afectarán a los vehículos debidamente autorizados por el Ayuntamiento en atención a las diferentes circunstancias tanto del lugar como del usuario del vehículo.

En ocasiones de excepcional afluencia peatonal, los agentes de Policía Local podrán adoptar las medidas restrictivas necesarias.

2. Calle residencial: aquella vía o vías de la Villa destinadas, en primer lugar, al tránsito de los peatones, y en las que la circulación de vehículos se somete a las siguientes normas especiales:

a) Velocidad máxima: veinte kilómetros por hora -20 Km./h.-;Los conductores deben conceder prioridad a los peatones.

b) El estacionamiento sólo podrá realizarse en los lugares indicados por la señalización.

c) Los ciclistas gozarán de prioridad sobre el resto de los vehículos, pero no sobre los peatones.

d) Los peatones podrán utilizar toda la vía, no debiendo estorbar inútilmente a los conductores de los vehículos, permitiéndose los juegos y los deportes sin que éstos puedan causar riesgos o molestias a los demás usuarios o a los vecinos de los inmuebles colindantes.

Artículo 62. Determinación de zonas peatonales y calle residenciales

Las zonas peatonales y calles residenciales serán determinadas por la Autoridad Municipal.

Artículo 63. Señalización y delimitación

1. La delimitación e indicación de que se entra en una zona peatonal y lugar a partir del cual rigen las normas para ésta, así como la salida y lugar a partir del cual dejan de ser aplicables se efectuará mediante las correspondientes señales.

2. La Autoridad municipal, sin perjuicio de la señalización anterior, podrá utilizar otros elementos móviles que impidan o restrinjan la entrada y circulación de vehículos en la zona o vía afectada.

3. La delimitación e indicación de calle residencial, así como el fin de ésta, se efectuará mediante las señales de «calle residencial» (S-28) y “fin de calle residencial” (S-29) especificadas en el Reglamento General de Circulación -artículo 159- y Catálogo Oficial de Señales de Circulación.

Sección II

Del tránsito de peatones

Artículo 64. Facultades de los peatones

1. Los peatones, cuando transiten por las zonas peatonales reguladas en la presente Ordenanza, podrán ocupar todo el ancho de la vía, y lo harán preferentemente por el lado derecho de la misma en relación al sentido de la marcha, cediendo el paso en los estrechamientos a los que lleven su mano y no deteniéndose formando grupos de forma que impidan el paso a los demás. Cuando se encuentren con vehículos circulando por dichas zonas extremarán su precaución y no estorbarán inútilmente a los conductores de los mismos.

2. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares sólo podrán circular a paso de persona, sin hacerlo en zig-zag entre las que se encuentren transitando y teniendo en cuenta las normas establecidas en el apartado anterior Los conductores de bicicletas, estarán obligados a descender de las mismas y a conducirlas a pie cuando la afluencia de peatones así lo aconseje.

3. Los niños menores de diez años, siempre que vayan acompañados de una persona mayor de edad, podrán circular con bicicletas, triciclos o cualquier otro artefacto impulsado por pedales por los paseos de parques y jardines, siempre que no dificulten el tránsito de peatones ni causen molestias al resto de usuarios.

4. En las zonas peatonales el peatón gozara de prioridad sobre los vehículos, exceptuando los que circulen en servicio de urgencia y así lo señalicen reglamentariamente.

Artículo 65. Prohibiciones

En las zonas peatonales, salvo autorización en contrario, quedan prohibidos las actitudes y comportamientos, individuales o en grupo, que dificulten gravemente el tránsito de peatones o causen molestias al resto de los usuarios.

Sección III

Del tránsito de vehículos

Artículo 66. Régimen de circulación y estacionamiento

1. La prohibición de circulación y estacionamiento en las zonas peatonales podrá establecerse con carácter permanente o referirse únicamente a unas determinadas horas del día o a unos determinados días y podrá afectar a todas o solamente a algunas de las vías de la zona delimitada. Pudiendo también limitarse al vehículo por dimensión o por tipo.

2. Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones impuestas, éstas no afectarán a la circulación ni al estacionamiento de vehículos de los servicios contra incendios y salvamento, fuerzas y cuerpos de seguridad, asistencia sanitaria en servicio de urgencia y servicio municipal de retirada de vehículos.

3. Los vehículos de los servicios municipales de limpieza, alumbrado, agua y alcantarillado, parques y jardines y mantenimiento de la vía y demás servicios municipales no deberán circular ni estacionarse en dichas zonas cuando la afluencia de peatones sea abundante, excepto en los supuestos de reparación o necesidad urgente.

4. Los vehículos de los servicios públicos de suministro de gas, electricidad, teléfono y similares, fuera de los horarios establecidos para realizar las operaciones de carga y descarga, para circular y estacionar, en su caso, en las zonas peatonales deberán contar con la correspondiente autorización municipal.

En los supuestos de comprobaciones, restablecimientos o reparaciones urgentes por averías o cortes de suministro de cualquiera de los servicios públicos será suficiente comunicar a la Policía Local, por cualquier medio que permita tener constancia, la necesidad de circular y estacionar, en su caso.

5. Los vehículos auto-taxis tendrán acceso a las zonas peatonales para realizar servicios cuando las personas transportadas tengan dificultades de movilidad o porten equipajes.

6. Los vehículos que circulen por zonas peatonales lo harán a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrán su marcha cuando las circunstancias lo exijan.

Artículo 67. Circulación de vehículos para salida o acceso a inmuebles

1. Los conductores de vehículos que tengan su estacionamiento en inmuebles situados dentro de una zona peatonal podrán circular por la misma con el fin de salir o acceder a éstos. Para ello deberán proveerse de la correspondiente autorización municipal.

2. La autorización señalada en el apartado anterior deberá llevarse en el interior del vehículo de tal forma que sea visible desde el exterior por el parabrisas del mismo. Será exhibida por el conductor del vehículo a los agentes encargado de la vigilancia del tráfico cuando sea requerido para ello.

Artículo 68. Operaciones de carga y descarga

1. Las operaciones de carga y descarga deberán llevarse a efecto dentro del horario y en los lugares, en su caso, determinados por la señalización instalada.

2. Los vehículos serán inmovilizados, para realizar dichas operaciones, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre carga y descarga de la presente ordenanza.

TÍTULO II

Regulación y control del tráfico en las vías urbanas

Capítulo I

Agentes de la circulación

Artículo 69. Funciones de la Policía Local

Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías a que se refiere la presente Ordenanza, corresponderá a los agentes de la Policía Local vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, el RDL 339/90 y las disposiciones que lo desarrollen, de acuerdo con la normativa vigente y con las normas que dicten los órganos y las autoridades con competencias en materia de tráfico.

Artículo 70. Órdenes y facultades de los Agentes y miembros de Protección Civil

1. Las órdenes e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico, efectúen los agentes de la Policía Local, se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre cualesquiera otras ajustándose en su realización, a lo establecido en el art. 143 del Reglamento General de Circulación.

2. La Policía Local por razones de seguridad o para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan concentraciones de personas, vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin procederá a la colocación o retirada de la señalización provisional que estime procedente, así como la adopción de las medidas preventivas oportunas.

3. Cuando la autoridad competente autorice la celebración de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la circulación en vías urbanas o interurbanas, la autoridad responsable del tráfico podrá habilitar al personal de Protección Civil para impedir el acceso de vehículos o peatones a la zona o itinerario afectados.

4. Las órdenes o instrucciones emanadas de dicho personal durante el desarrollo de la actividad, que actuarán siguiendo las directrices de los agentes, tendrán la misma consideración que la de dichos agentes, al actuar como auxiliar de éstos.

Capítulo II

Señales de circulación

Artículo 71. Obediencia a las señales

1. Todos los usuarios de las vías objeto de la presente Ordenanza están obligados a obedecer y respetar las indicaciones de los semáforos, las señales de circulación que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía o establezcan un peligro, una prioridad, una obligación, una prohibición o restricción, o una indicación y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales y marcas viales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulen.

2. La señalización de prohibiciones, peligros, mandatos, obligaciones o de cualquier otro tipo se realizará conforme a las normas y modelos de señales establecidas en el Reglamento General de Circulación.

3. Cuando se trate de señales o marcas viales no incluidas en el Reglamento General de Circulación, el Alcalde o Concejal en quien delegue, aprobará el modelo de señal o marca vial que para cada caso considere más adecuado, publicándose la aprobación y el modelo en el B.O.C.A.M. y en los medios de mayor difusión social de Navacerrada.

Artículo 72. Colocación, retirada y mantenimiento de las señales

1. Corresponde con carácter exclusivo a la Autoridad Municipal autorizar la colocación, retirada y conservación de las señales anteriormente reseñadas en las vías públicas reguladas en la presente Ordenanza, excepto en casos de parada de emergencia, y autorizar, en su caso, cuando proceda su colocación o retirada por particulares.

2. No se permitirá en ningún caso la colocación de publicidad en las señales. Solamente se podrán autorizar las informativas que indiquen lugares de interés público y general.

Artículo 73. Prohibiciones respecto a las señales

1. Se prohíbe, salvo por causa debidamente justificada, la instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización sin autorización del Ayuntamiento de Navacerrada.

2. La Autoridad Municipal ordenará la retirada, y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

3. Queda prohibido modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en su proximidad, placas, carteles, anuncios, pegatinas, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, o afectar a su formato y limpieza.

Artículo 74. Orden de prioridad de las señales

El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

1. Señales y órdenes de los agentes de la Policía Local encargados de la Vigilancia del tráfico.

2. Señales que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía pública.

3. Semáforos.

4. Señales verticales de circulación.

5. Marcas viales.

En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden establecido en el presente artículo, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

Las señales de reglamentación instaladas en las entradas de la localidad rigen para toda la población, a excepción de la señalización específica existente para una calle o tramo de ella.

Artículo 75. Visibilidad de las señales

Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales verticales y de las marcas viales o que, por sus características, pudieran inducir a error al usuario de la vía.

Capitulo III

Accidentes y daños

Artículo 76. Obligaciones ante un accidente

Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente, lo presencien, o tengan conocimiento de él, están obligados a:

1. Auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas si las hubiera y prestar su colaboración para evitar males mayores o daños.

2. Restablecer en la medida de lo posible la seguridad de la circulación y colaborar en el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 77. Medidas a adoptar ante un accidente

Todo conductor implicado en un accidente adoptará las siguientes medidas:

1. Detener su vehículo tan pronto como sea posible, sin crear peligro para la circulación o las personas.

2. Señalizar, de forma visible para el resto de los usuarios de la vía, la situación de accidente o avería.

3. Avisar a los Agentes de la Autoridad si aparentemente hubiera personas heridas o muertas.

4. Tratar de mantener o restablecer en la medida de lo posible la seguridad en la circulación hasta tanto lleguen los Agentes de la Autoridad.

5. Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y especialmente recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.

6. En el supuesto de que resultara muerta o herida alguna persona, siempre que ello no suponga un peligro para la circulación y las personas, deberá evitar la modificación del estado de las cosas y la desaparición de huellas que pudieran resultar de utilidad para la determinación de las responsabilidades.

7. No abandonar el lugar del accidente hasta la llegada de los agentes de la autoridad, a no ser que las heridas producidas sean leves, no precisen asistencia y ninguna de las personas implicadas lo soliciten.

8. Facilitar los datos precisos sobre su identidad, la de su vehículo y la de la entidad aseguradora y número de póliza del seguro obligatorio de su vehículo, si así lo requirieran otras personas implicadas en el accidente.

Todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente sin estar implicado en el mismo deberá cumplir las prescripciones anteriores, salvo que manifiestamente no sea necesaria su colaboración o se hubiesen personado en el lugar del hecho los servicios de emergencia o la autoridad o sus agentes.

Artículo 78. Daños en la vía pública

Todo conductor que produzca daños en las señales reguladoras de la circulación, o en cualquier otro elemento de la vía pública, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal a la mayor brevedad posible por cualquier medio.

Artículo 79. Daños en vehículos estacionados

El conductor que causare algún daño a cualquier vehículo estacionado sin conductor vendrá obligado a:

1. Localizar al titular o conductor del vehículo en la medida posible y a informarle del daño causado, facilitando su identidad.

2. Si dicha localización no resultara posible, deberá comunicarlo al Agente de la Autoridad más próximo o, en su defecto, a persona que pueda advertir al propietario del vehículo dañado.

TÍTULO III

Regulación de otros usos y actividades en las vías urbanas

Capítulo I

Carga y descarga de mercancías

Artículo 80. Concepto

Se entiende por carga y descarga, a los efectos de lo previsto en este Capítulo, las operaciones que consistan en cargar o descargar mercancías u objetos de cualquier tipo, en vehículos que no siendo turismos estén autorizados al transporte de mercancías y con esa definición sean clasificados en el permiso de circulación, o posean la tarjeta de transportes.

Artículo 81. Normas Generales

Las operaciones de carga y descarga de mercancías y objetos en las vías públicas incluidas en el artículo 3 de esta Ordenanza, se llevarán a efecto de conformidad con las disposiciones reguladoras de la materia contenidas en el Texto Refundido y en sus Normas de Desarrollo y demás normativa específica aplicable a cualesquiera otras mercancías o sustancias, y con estricta observancia de las normas siguientes:

1. Las zonas de la vía pública reservadas para carga y descarga, tienen el carácter de utilización colectiva, y en ningún caso podrán ser utilizadas con carácter exclusivo o por tiempo superior a 30 minutos.

2. El vehículo se estacionará en las zonas reservadas expresamente para este tipo de actividades reglamentariamente señalizadas y en los horarios que en ellas figuren. De no existir estas zonas en una distancia de cien metros por delante o detrás de la misma, estas actividades se realizarán situando el vehículo, junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma.

En ningún caso las zonas reservadas para carga y descarga podrán ser utilizadas por turismos, motocicletas y ciclomotores, salvo cuando se trate del ejercicio de los derechos de accesibilidad por personas de movilidad reducida permanente.

En cuanto al peso y medida de los vehículos de trasporte que realicen operaciones de carga y descarga se ajustaran a lo dispuesto por la legislación vigente.

3. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera utilizando los medios necesarios para agilizar la operación sin dificultar la circulación de vehículos o de personas.

4. La carga y descarga se efectuará con el máximo cuidado, procurando evitar ruidos y cualquiera otra molestia a los vecinos, a los peatones o a otros usuarios de la vía. En todo caso se respetaran los límites establecidos, en lo referente a ruidos, vibraciones y otras formas de contaminación atmosférica, en las normas sobre protección del medio ambiente correspondientes.

5. Las operaciones de carga y descarga se efectuarán por el personal suficiente y utilizando los medios necesarios para agilizar y conseguir la máxima celeridad de las mismas, tanto cuando se realicen en un lugar de la vía pública especialmente reservado para estas actividades como cuando se realicen fuera de los lugares destinados al estacionamiento.

6. La carga y descarga nunca podrá efectuarse en los lugares que, con carácter general, esté prohibida la parada, salvo que esté expresamente autorizado.

7. Las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga no se dejarán sobre la calzada o la acera, debiéndose trasladar directamente del vehículo al inmueble o viceversa.

Artículo 82. Carga y descarga fuera de la vía

Como norma general las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo situando el vehículo fuera de la vía, en el interior de los locales o centros comerciales o industriales.

Artículo 83. Zonas reservadas para carga y descarga

1. La Autoridad municipal podrá reservar espacios de la vía pública para que los vehículos de transporte de mercancías estacionen en ellos para realizar las operaciones de carga y descarga.

2. Dichos espacios, denominados «zonas reservadas para carga y descarga», serán señalizados con la señal vertical reglamentaria en la que se fijará el horario de utilización delimitándolas con las marcas viales correspondientes, haciendo uso de la misma mientras duren las operaciones de carga y descarga.

Capítulo II

Supuestos especiales de circulación

Artículo 84. Requisitos especiales de circulación

1. Los vehículos que por razón de su masa, dimensiones y presión sobre el pavimento superen los límites reglamentarios, precisarán para circular por vías municipales, además de la autorización a que hace referencia el Reglamento General de Circulación vigente, de un permiso expedido por la Autoridad Municipal, en el que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo, y las horas en que se permite su circulación.

2. Los vehículos que transporten escombros, arena, cemento, hormigón u otras clases de materiales vinculados a la ejecución de obras, deberán circular por la vía pública con el chasis y las ruedas limpias de barro u otras materias que pudieran ensuciar la vía pública.

3. Los transportes relacionados en el artículo anterior deberá hacerse en vehículos acondicionados de tal forma que no pueda caer sobre la vía parte alguna de la materias transportadas; si pudiesen producir polvo deberá ser acondicionada con dispositivos de protección total que lo eviten.

4. No se permitirá la circulación de vehículos con la trampilla bajada, caída o abierta salvo que la materia transportada sobresalga de la longitud de caja, siendo necesario para ello señalizar tal circunstancia con la señal reglamentaria V-20 (Panel para cargas que sobresalen).

Artículo 85. Inspección documentación

Los agentes de la Policía Local, podrán exigir la exhibición de toda o parte de la documentación que acredite que, tanto los vehículos pesados, como sus propietarios, están al corriente de la correspondiente Tarjeta de Transportes, ITV favorable, ficha técnica del vehículos, seguros obligatorios relacionados con el vehículo y con las contingencias derivadas de la actividad que desarrollen sobre personas y cosas, así como cualquiera otra que sea obligatoria para el desarrollo de su actividad.

Artículo 86. Circulación con cargas indivisibles

La circulación por vías municipales de vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas se ajustaran a lo establecido en el anexo III del Reglamento General de Circulación y requerirá de una autorización especial, expedida por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado de tiempo, concedida por la autoridad municipal competente, en la que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículos, el horario y las condiciones en que se permite su circulación.

Artículo 87. Prohibiciones a la circulación

Queda prohibido, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

1. Aquellos de longitud superior a 5 metros en los que la carga sobresalga 2 metros por su parte anterior o 3 metros por su parte posterior.

2. Aquellos de longitud inferior a 5 metros en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.

3. Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de mercancías.

4. Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de personas que carezcan de autorización municipal, en la que se expresarán sus itinerarios, zonas y horarios en que se autoriza su circulación.

Capítulo III

Pruebas deportivas, actos culturales, fiestas populares y análogas

Artículo 88. Autorizaciones

Todos aquellos actos de carácter deportivo, lúdico, cultural, religioso, rodajes, cinematográficos, televisivos, festivos o similares, que afecten a la vía deberán estar provistos del correspondiente permiso Municipal, previo informe favorable de la Policía Local.

Artículo 89. Requisitos

1. La celebración de cualesquiera de los actos recogidos en este capítulo por las vías objeto de esta Ordenanza requerirá, además de las autorizaciones administrativas concurrentes que fueren procedentes, licencia municipal, que se solicitará por los organizadores de la prueba de que se trate con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su realización, debiendo acompañar al escrito de solicitud reglamento o naturaleza del acto, recorrido, número previsto de participantes y cuantas otras circunstancias sean necesarias para su autorización.

2. Al término de todos los actos, las vías deberán quedar libres y expeditas, debiendo responder los titulares de la autorización de los desperfectos ocasionados en el pavimento de las calzadas y aceras, y retirar de inmediato cualquier instalación o plataforma colocadas con motivo del acto celebrado.

Artículo 90. Limitaciones

Las autorizaciones citadas se conceden en precario, y no crean derecho alguno a favor de sus beneficiarios, por lo que podrán ser libremente revocados cuando las circunstancias del tráfico, riesgo y otras de análoga naturaleza así lo aconsejen.

Artículo 91. Suspensión de la actividad

1. Cuando se celebre uno de los actos recogidos en el presente capítulo, en la vía pública sin la preceptiva autorización o vulnerando las condiciones impuestas, será inmediatamente suspendida por parte de la Policía Local, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

2. La persona o entidad organizadora de los actos será la responsable de garantizar el mantenimiento de las medidas recogidas en la autorización hasta la finalización de los actos. En caso contrario, por la Policía Local se podrán suspender los mismos.

Artículo 92. Solicitud

Los interesados en una reserva temporal de estacionamiento, con motivo de eventos culturales, lúdicos, religiosos, deportivos, cinematográficos y análogos, deberán solicitarlo ante el Ayuntamiento junto con la solicitud de autorización del acto, siendo tramitada dicha solicitud por el departamento municipal competente, siendo necesario informe favorable de la Policía Local.

Capítulo IV

Obstáculos en la vía pública

Artículo 93. Prohibiciones

Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar o poner en peligro la circulación de peatones o vehículos, o que impida la visibilidad de las señales de tráfico.

Artículo 94. Autorización y señalización

Si es imprescindible la instalación de cualquier obstáculo en la vía pública, será necesaria la previa obtención de autorización municipal y, además, habrá de ser debidamente protegido, señalizado; y, en horas nocturnas, iluminado, para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública.

Artículo 95. Obligaciones

La autorización otorgada obliga a sus titulares a mantener en perfecto estado de salubridad e higiene la zona autorizada, así como a reponer el pavimento y los desperfectos ocasionados como consecuencia de la ocupación o actividad desarrollada.

Artículo 96. Retirada

La Autoridad municipal procederá de oficio a la retirada de los obstáculos, con los gastos a cargo de los interesados, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1. No hayan obtenido la correspondiente autorización.

2. Haya vencido el plazo de la autorización correspondiente.

3. Se hayan incumplidos las condiciones fijadas en la autorización

4. Hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la autorización.

Procederá asimismo la retirada de los obstáculos, cuando resulte necesario por razones de seguridad o higiénico sanitarias, así como para la realización de obras, celebración de mercadillo semanal, espectáculos, paso de comitivas autorizadas y otros supuestos análogos que justifiquen tal medida, con cargo al Ayuntamiento si no hubiera sido señalizada la prohibición 24 horas antes.

Capítulo V

Transporte escolar y de menores

Artículo 97. Transporte escolar y de menores

La prestación de servicios de transporte escolar y/o de menores en las vías recogidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, cuando tenga carácter exclusivamente urbano, se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en este artículo, en la normativa específica que lo regula y en concreto:

1. Transporte urbano regular de uso especial (menores y escolares): Las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio, afectas a la prestación de transporte escolar y/o de menores, realizado de forma regular, cuando tenga carácter exclusivamente urbano, deberá proveerse de la correspondiente autorización municipal.

2. A la solicitud de la citada autorización se adjuntará la documentación requerida por la normativa vigente y, en caso de transporte escolar, deberán señalarse los itinerarios preestablecidos, los calendarios y horarios prefijados y las paradas que pretendan efectuarse.

3. En la autorización que, en su caso, otorgue el Ayuntamiento, se fijará el itinerario y las paradas que se consideren más idóneas, de acuerdo con el informe emitido por la Policía Local, que podrá proponer las rectificaciones que estime oportunas al régimen de parada propuesta por el solicitante, quedando prohibido que dichos vehículos efectúen otras distintas que las indicadas para que suban o bajen viajeros.

4. Cuando no resulte posible que la parada de origen o destino esté ubicada en el interior del recinto escolar, la fijación de la misma se realizará de tal modo que las condiciones de seguridad en el acceso, desde la parada al centro escolar, quede garantizada.

5. Las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento para el transporte escolar regular de carácter urbano tendrán vigencia para el curso escolar correspondiente por lo que se solicitará una nueva autorización al comienzo del siguiente curso escolar, debiendo comunicarse cualquier modificación de las condiciones en que fue otorgada (itinerarios, calendarios, horarios y/o paradas).

Capítulo VI

De las mercancías peligrosas

Artículo 98. Prohibiciones

1. Queda prohibida la circulación por las vía urbanas de Navacerrada los vehículos que transportan mercancías peligrosas, para lo que se deberá utilizar las vías que circunvalan la localidad.

2. Excepcionalmente se permitirá la entrada de estos vehículos en el Centro Urbano, cuando sea estrictamente necesario por concurrir alguno de los siguientes supuestos, siempre que se realice a esos únicos efectos y de acuerdo con la forma y condiciones que establece el RD 2115/98, de 2 de octubre, sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera:

a) Para la realización de operaciones de carga y descarga, distribución o reparto de mercancías en unidades de transporte de masa máxima autorizada inferior a 12 toneladas.

b) Por causas de fuerza mayor.

3. Será de aplicación en el Centro Urbano, la resolución anual que sobre las restricciones a la circulación y tránsito de mercancías peligrosas por carretera publica la Dirección General de Tráfico, extendiéndose a las fiestas oficiales de Navacerrada, tanto las de carácter local, como autonómico.

Artículo 99. Autorizaciones

1. Precisarán autorización expresa para el tránsito, carga o descarga de mercancías peligrosas, todos los transportes de material pirotécnico y aquellos distintos de los afectados por el apartado a del punto 2 del artículo anterior, con excepción del suministro domiciliario y carga o descarga en estaciones de servicio, Centros Públicos y Oficiales.

2. Las autorizaciones serán consecuencia de la presentación de solicitud por parte del interesado al Ayuntamiento de Navacerrada, acompañada de la siguiente documentación:

a) Nombre y número ONU de la mercancía.

b) Circunstancias que justifican su transporte en condiciones distintas a las regladas.

c) Datos técnicos de la unidad de transporte.

d) Propuesta de itinerario, día y hora del transporte.

3. La autorización precisará la conformidad de los Servicios Técnicos

Municipales y de Seguridad, quienes podrán solicitar cualquier otra documentación y recabar aquellos informes que estimen oportunos.

Artículo 100. Velocidad

1. De forma general, la velocidad máxima para el transporte de mercancías peligrosas en todo el centro urbano será de 30Km/h.

2. En los casos en que se precise autorización expresa, podrán establecerse límites concretos de velocidad.

Artículo 101. Accesibilidad

El acceso de cualquier unidad de transporte de mercancías peligrosas excepto en los casos de reparto de bultos, se realizará por el itinerario del viario principal de la localidad y más corto desde los accesos de la M-601 y M-607.

Artículo 102. Carga y descarga

1. Todas las unidades de transporte de mercancías peligrosas que para la realización de operaciones de carga y descarga, precisen ocupar la vía pública, deberán obtener autorización expresa.

2. Cualquier carga o descarga, con independencia de la señalización trasera de la acción, para el abastecimiento o recogida de residuos peligrosos en instalaciones industriales o domésticas, deberá ser señalizada (excepto bultos) también delante de la unidad, no permitiéndose durante cualquiera de estos procesos, actividad alguna incompatible con ellos, ni la proximidad ni paso de las personas a la zona afectada.

Artículo 103. Inmovilización y/o acompañamiento

La Policía Local, sin perjuicio de los correspondientes expedientes sancionadores, podrán inmovilizar o acompañar hasta el depósito o lugar adecuado y seguro que se estime oportuno, aquellas unidades de transporte de mercancías peligrosas que presenten graves deficiencias relativas a la tripulación, documentación, vehículo o mercancía.

Capítulo VII

De los vehículos abandonados

Artículo 104. Definición

Se presumirá racionalmente que un vehículo se encuentra en estado de abandono:

1. Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

2. Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios, tales como: síntomas de inutilización prolongada, ruedas sin aire, puertas abiertas, falta de elementos esenciales, suciedad acumulada, desperfectos externos importantes etc. o le falten las placas de matriculación. En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

En el supuesto contemplado en el apartado 1, y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

TÍTULO IV

De las medidas cautelares

Capítulo I

De la inmovilización de los vehículos

Artículo 105. Supuestos en los que procede la inmovilización

Los Agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización de los vehículos cuando como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza o normas de aplicación subsidiaria, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

A estos efectos se considerarán causas de inmovilización:

1. El conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado.

2. En el supuesto de pérdida por el conductor de las condiciones físicas necesarias para conducir, cuando pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

3. Cuando el vehículo exceda de la altura, longitud o ancho reglamentariamente autorizado.

4. Cuando el conductor carezca de permiso o licencia de conducción válido o no pueda acreditar ante el agente que lo posee.

5. Cuando del conductor carezca de licencia o permiso de circulación del vehículo o autorización que lo sustituya bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia.

6. Cuando por las condiciones del vehículo se considere que constituye peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.

7. Cuando el vehículo circule con una carga cuyo peso o longitud total exceda en más de un 10% de los que tiene autorizados o cuando las dimensiones del vehículo o su carga excedan en altura o anchura a las permitidas reglamentariamente.

8. Cuando la ocupación del vehículo suponga aumentar en un 50 por 100 las plazas autorizadas, excluido el conductor.

9. Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensible y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de la carga transportada.

10. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho.

11. Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria.

12. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas para detectar las posibles intoxicaciones o influencias del alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes u otras sustancias análogas en los conductores o personas obligadas al sometimiento, o cuando resultaren positivas estas o los análisis en su caso. Podrá establecerse el traslado y depósito del vehículo, cuando no existan o se consideren insuficientes las medidas de la inmovilización para garantizar la seguridad del tráfico o la propiedad del bien inmovilizado.

13. En los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

14. Cuando el vehículo haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.

15. Cuando el vehículo no se haya provisto del correspondiente seguro obligatorio.

16. Cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50% de los tiempos establecidos reglamentariamente.

17. Cuando se ponga de manifiesto cualquier posible manipulación en el tacógrafo o limitadores de velocidad.

18. Estas medidas serán levantadas inmediatamente después que desaparezcan las causas que las motivaron o que otra persona requerida por el titular se hiciese cargo de la conducción debidamente habilitada, para los supuestos recogidos en los puntos 2, 4 ,12 y 16 del presente artículo.

19. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a la adopción de tal medida por la administración.

Artículo 106. Lugar de la inmovilización

La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indiquen los agentes de Policía Local, en el lugar más adecuado de la vía, y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron.

Dicha inmovilización podrá realizarse por medio de un procedimiento mecánico que impida la circulación del vehículo, debiendo satisfacer previamente a su levantamiento, el importe de los gastos ocasionados con motivo de la inmovilización, según se recoge en la Ordenanza Fiscal.

Capítulo II

De la retirada de vehículos

Artículo 107.Retirada y depósito del vehículo

Los agentes de la Policía Local podrán ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al lugar determinado por la autoridad, cuando se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

1. Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

2. En caso de accidente que impida continuar la marcha.

3. Cuando, inmovilizado un vehículo en lugar que no perturbe la circulación, hubieran transcurrido más de veinticuatro horas desde el momento de dicha inmovilización sin que se hubieran subsanado las causas que la motivaron.

4. Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

5. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

6. Cuando, inmovilizado un vehículo, el denunciado no acredite su residencia legal en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantiza su pago por cualquier medio admitido en derecho,

7. Cuando el vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

8. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo que se establezca en la Ordenanza Municipal.

9. Cuando el vehículo impida el paso o circulación de otros vehículos.

Artículo 108. Vehículos que generan peligro o perturban la circulación

A los efectos prevenidos en el artículo 107.1 de la presente Ordenanza, se considerará que un vehículo estacionado constituye peligro o perturba gravemente la circulación o el funcionamiento de algún servicio público en los supuestos siguientes:

1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a 3 metros o, en cualquier caso, impida el paso de otros vehículos.

2. Cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo parado o estacionado.

3. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados.

4. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales o de vehículos en un vado señalizado correctamente.

5. Cuando se estacione sobre o junto a medianas, isletas, separadores u otros elementos de canalización del tráfico.

6. Cuando se impida un giro autorizado.

7. Cuando el estacionamiento se produzca en las zonas reservadas para carga y descarga durante las horas establecidas para su utilización.

8. En doble fila.

9. Cuando el estacionamiento se realice en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

10. Cuando se estacione en espacios reservados a servicios de urgencia o seguridad y en reservas para uso de personas de movilidad reducida.

11. Cuando se estacione en carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano o en los reservados para las bicicletas.

12. Cuando se estacione en medio de la calzada, excepto que expresamente esté autorizado.

13. Cuando se estacione sobre aceras, paseos y demás zonas destinadas al uso de peatones, cuando se obstaculice o dificulte ostensiblemente el paso de los mismos.

14. Cuando un vehículo se encuentre estacionado en lugar donde esté prohibida la parada.

15. Cuando se estacione en glorietas o glorietas partidas, si no está expresamente permitido.

16. Cuando esté estacionado impidiendo la visibilidad de las señales de tráfico al resto de usuarios de la vía pública.

17. Cuando esté estacionado sobresaliendo del vértice de un chaflán o del extremo del ángulo de una esquina y obligue a los otros conductores a efectuar maniobras con riesgo.

18. Cuando se encuentre estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva, o actos públicos debidamente autorizados y previamente anunciados.

19. Siempre que resulte necesario para efectuar obras o trabajos en la vía pública previamente anunciados.

20. Cuando un vehículo se encuentre estacionado impidiendo y obstaculizando la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos etc...

21. Cuando un vehículo se encuentre estacionado impidiendo y obstaculizando la realización de un servicio público de carácter preferente como el servicio de recogida de basuras.

Artículo 109. Depósito

La retirada del vehículo llevará consigo su depósito en los lugares que al efecto determine la Autoridad Municipal. Salvo en casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada y deposito, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que vendrá obligado al pago del importe conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente, como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. En los supuestos a que se refieren los apartados 18 y 19 del artículo anterior, los propietarios de los vehículos sólo vendrán obligados a abonar los gastos referidos en el supuesto de que se hubiera anunciado mediante señales la ocupación de la calzada, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación al momento en que ésta se produzca, computadas en días naturales. En estos casos, el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para poner en conocimiento del propietario del vehículo, lo antes posible, el lugar en que se encuentra depositado el vehículo retirado.

Si iniciadas las tareas de retirada del vehículo de la vía pública apareciera el conductor del mismo, se suspenderá aquélla, siempre que se proceda a abonar la tasa que por tal concepto recogerá las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Navacerrada.

Artículo 110. Tratamiento residual del vehículo

1. La Autoridad Municipal podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

a) Cuando haya transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

b) Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Autoridad Municipal requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Automatizado de Tratamiento, iniciándose el preceptivo procedimiento sancionador, de conformidad con las determinaciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

2. En aquellos casos en que se estimase conveniente, la Autoridad Municipal podrá solicitar a la Jefatura Provincial de Tráfico, para que ésta acuerde la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico local.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Capítulo I

De la Responsabilidad

Artículo 111. Personas responsables

La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza o a las normas de aplicación supletorias, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

1. El conductor de una motocicleta, ciclomotor, vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados, o cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero, será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

2. Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista sobre los conductores de auto taxi.

3. Cuando la autoría de los hechos cometidos correspondan a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores, y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

4. En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado a un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o acreditase la sustracción del vehículo.

5. En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado a un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9 bis del Real Decre- to 339/1990.

6. En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable de la infracción el arrendatario del vehículo. En el caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderá las obligaciones que para el titular establece el artículo 9 bis anteriormente citado. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.

7. El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.

8. El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

9. El fabricante del vehículo y de sus componentes, será en todo caso responsable por las infracciones referidas a la construcción del mismo que afecten a su seguridad.

10. De las infracciones contenidas en los artículos 72.2 y 73.3, será responsable el anunciante.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

Artículo 112. Cuadro general de infracciones

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que incumplan lo dispuesto en la presente Ordenanza. Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ordenanza.

2. Las infracciones a que hace referencia el número anterior, se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el RDL 339/90 y disposiciones que lo desarrollen así como en la presente Ordenanza.

3. Son infracciones leves, aquellas disposiciones que no se califiquen de graves o muy graves en los apartados siguientes.

4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ordenanza referidas a:

a) No respetar los límites de velocidad establecidos en el Anexo I de la presente Ordenanza.

b) Incumplir las disposiciones de esta Ordenanza en materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de sentido o dirección, y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y en general, toda vulneración de las órdenes especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

c) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo especialmente para los peatones.

d) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo que el vehículo sea una bicicleta.

e) Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción.

f) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación.

g) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistema de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

h) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas.

i) No respetar las señales de los Agentes de policía que regulan la circulación.

j) No respetar la luz roja de un semáforo.

k) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

l) La conducción negligente.

m) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.

n) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede.

o) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos o deterioro que impidan o dificulten su lectura o identificación.

p) No facilitar al agente de policía su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación estando implicado en el mismo.

q) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

r) Circular con un vehículo superando en un 50% el número de plazas autorizadas, excluido el conductor.

s) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.

5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ordenanza referidas a:

a) No respetar los límites de velocidad establecidos en el Anexo I de la presente Ordenanza.

b) La conducción por las vías urbanas habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.

c) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

d) La conducción temeraria.

e) La circulación en sentido contrario al establecido.

f) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

g) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radar o cualesquiera otros mecanismos o instrumentos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.

h) Circular con un exceso en más del 50% en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50% en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

i) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que haya cometido la infracción, de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido.

j) La retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

Artículo 113. Sanciones

1. Las infracciones de la presente Ordenanza, se sancionarán del siguiente modo: las leves, con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves, con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el anexo I de esta Ordenanza.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:

a) La multa por infracción al artículo 112.5 i) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple si es infracción grave o muy grave.

b) La infracción recogida en el articulo 112.5 g), se sancionará con multa de 6.000 euros.

3. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijara provisionalmente la cuantía de la multa y de no depositarse su importe, el agente procederá a inmovilizar y trasladar el vehículo al depósito municipal.

4. El pago de la multa podrá efectuarse al agente denunciante en metálico en euros, y en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto respecto a la posibilidad de reducción del 50% de la multa inicialmente fijada.

Artículo 114. Graduación de las sanciones

La cuantía económica de las multas establecidas en el artículo 113 y en el Anexo I, podrá incrementarse en un 30%, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.

Artículo 115. Cuadro de infracciones

Con el fin de facilitar los cometidos de los Agentes de la Policía Local y para una más fácil comprensión de la conducta infractora por los ciudadanos en general, a través de bando o resolución de Alcaldía, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se podrán detallar casuísticamente las conductas infractoras y las sanciones que lleven aparejadas, mediante la elaboración de un cuadro de infracciones y sanciones, sin que, en ningún caso, a través de este procedimiento, pueda vulnerarse el principio de tipicidad de las infracciones ni el de la determinación de la cuantía de las sanciones.

Capítulo III

Procedimiento sancionador

Artículo 116. Garantía de procedimiento

No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 117. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4 del RDL 339/90, será competencia del Alcalde o del órgano municipal en quien expresamente delegue, en su caso, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos de la presente Ordenanza.

Artículo 118. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales

1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa local lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones.

2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.

3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.

Artículo 119. Incoación

1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ordenanza, bien por iniciativa propia o mediante denuncia de los Agentes de la Policía Local encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

2. No obstante, la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

3. Las denuncias realizadas a instancia de parte por cualquier persona, podrán formularse ante los Agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia o regulación del tráfico que se encuentren más próximos al lugar de los hechos. Cuando la denuncia se formulase ante los agentes municipales, éstos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar sí pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.

Artículo 120. Denuncias

1. Los Agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.

2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.

b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de laAutoridad, su número de identificación profesional.

3. En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 119.2:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.

b) El órgano competente para imponer la sanción.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 126 de esta Ordenanza.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 127 de esta Ordenanza, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 127.5 de esta Ordenanza.

f) El domicilio que en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

g) En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción.

Artículo 121. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad

Las denuncias formuladas por los Agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Artículo 122. Notificación de la denuncia

1. Las denuncias se notificarán en el acto mediante la entrega de una copia del boletín al presunto infractor firmada por el agente denunciante y por el denunciado, sin que la firma de este último suponga aceptación de los hechos que se le imputan. En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente. En este caso, se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo una copia de la denuncia formulada, en el que constará la matrícula del vehículo, la fecha, hora y el lugar de la denuncia, el hecho denunciado y el precepto infringido.

c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Artículo 123. Práctica de la notificación de las denuncias

1. El órgano competente del Ayuntamiento de Navacerrada, notificará las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial. En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.

2. El sistema de notificación en la Dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.

4. Tanto los titulares de vehículos como de permisos o licencias para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio, si no tuvieran asignada una dirección electrónica vial.

Artículo 124. Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)

1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio indicado, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.

2. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico será gestionado por la Dirección General de Tráfico.

Artículo 125. Clases de procedimientos sancionadores

1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 112, apartado 5 g), i) de esta Ordenanza.

3. Las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora.

Artículo 126. Procedimiento sancionador abreviado

Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

1. La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

2. La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

3. La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

4. El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

5. El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

6. La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

7. La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.

Artículo 127. Procedimiento sancionador ordinario

1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.

3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente de Policía Local denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales. En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.

4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia. Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:

a) Infracciones leves.

b) Infracciones graves que no detraigan puntos.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.

La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.

Artículo 128. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario

1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior.

2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. El recurso se interpondrá ante el órgano Municipal que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.

3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso- administrativa.

Capítulo IV

Ejecución de las sanciones

Artículo 129. Cobro de multas

1. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.

2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente del Ayuntamiento de Navacerrada. Cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia territorial del órgano sancionador, el procedimiento de recaudación ejecutiva podrá ser realizado por dicho órgano conforme a su legislación específica.

Artículo 130. Responsables subsidiarios del pago de multas

1. Los titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor, salvo en los siguientes supuestos:

a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que quede acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad.

b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler sin conductor.

c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.

d) Cuando el vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.

2. La declaración de responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la posibilidad de adoptar medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

3. El responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho.

Capitulo V

De la prescripción y caducidad

Artículo 131. Prescripción y caducidad

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ordenanza será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

2. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 122, 123 y 124 de esta Ordenanza.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

3. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora, transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución del Ayuntamiento de Navacerrada. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción. El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Artículo 132. Comunicación de infracciones a la Jefatura Provincial de Tráfico

Las sanciones graves y muy graves impuestas por el Alcalde Presidente o el Concejal en quien delegue una vez sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas a la Jefatura Provincial de Tráfico para su anotación en el registro de Conductores e Infractores en el plazo de 15 días naturales a su firmeza.

Los antecedentes se anularan de oficio una vez transcurrido tres años desde su total cumplimiento o prescripción.

Capítulo VI

Pérdida de puntos en los permisos y licencias de conducción

Artículo 133. Pérdida de puntos

Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves establecidas en esta Ordenanza, perderá el número de puntos que para cada una de ellas se señala en el anexo II de la Ley 18/2009 de 23 de noviembre por el que se modifica la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial. Los puntos que correspondan descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción quedará descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el registro de conductores e infractores de la Jefatura Provincial de Tráfico, quedando constancia en dicho registro el crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera: Además de las que ya le han sido otorgadas a lo largo del articulado de la presente Ordenanza, se atribuyen a la Alcaldía las siguientes facultades, que se ejercerán mediante bando o resolución, publicándose estos últimos, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid:

Por causas excepcionales suficientemente motivadas, las de modificación y suspensión temporales de todas o alguna de las normas de la presente Ordenanza, dando cuenta al Pleno de la correspondiente resolución o bando, en la primera sesión que se celebre; estas medidas excepcionales tendrán siempre carácter temporal debiéndose, para la modificación de la Ordenanza, en su caso, se seguirá el mismo procedimiento que para su aprobación.

Segunda: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Ordenanza, en caso de que en la misma se regulen cuestiones que, por razón de la materia, se encuentren en la actualidad reguladas o se regulen en el futuro por cualesquiera otras Ordenanzas Municipales, tales como la ocupación de la vía pública, los contenedores, los vados, etc..., prevalecerán las disposiciones de estas últimas sobre las de aquélla, en todo lo que no afecte a la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas.

Tercera: El Ayuntamiento de Navacerrada, podrá suscribir convenios de colaboración para efectuar las notificaciones telemáticas a través de las plataformas de notificación y de los Tablones Edictales de la Comunidad de Madrid.

Cuarta: El funcionamiento, la gestión y la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, se hará con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y conforme a los requisitos exigidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

El órgano competente del Ayuntamiento de Navacerrada, vendrá obligado a efectuar las notificaciones telemáticas a la Dirección Electrónica Vial, a partir del día de la aplicación de la Administración Electrónica. Mientras tanto, los titulares de vehículos aunque tengan asignada una Dirección Electrónica Vial podrán seguir recibiendo en su domicilio las notificaciones practicadas por el órgano competente en materia de tráfico del Ayuntamiento de Navacerrada.

DISPOSICIONES FINALES

La Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el citado BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin perjuicio de lo establecido en artículo 70.2 de la LBRL, excepto el Título V (Régimen Sancionador) y los artículos 123 y 124.


Navacerrada, a 10 de julio de 2012.—La alcaldesa (firmado).

(03/26.535/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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