Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 178

Fecha del Boletín 
27-07-2012

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120727-123

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE PERALES

RÉGIMEN ECONÓMICO

123
Ordenanza fiscal tasa instalaciones deportivas

No habiéndose presentado alegación alguna durante el plazo de exposición al público, queda elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Villanueva de Perales, adoptado en fecha 13 de abril de 2012, sobre la aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización de instalaciones deportivas y locales municipales de este municipio, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y cuyo tenor literal es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y LOCALES MUNICIPALES EN ESTE AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE PERALES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización de instalaciones deportivas y locales municipales, que estará a lo establecido en la presente ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa el uso y aprovechamiento de las distintas instalaciones deportivas y locales municipales para actividades deportivas u otro tipo de actividades con o sin ánimo de lucro.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria1, que disfruten, utilicen o aprovechen las instalaciones deportivas o cualquier otro local municipal para cualquier actividad con o sin ánimo de lucro.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 4. Cuota tributaria.—La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la siguiente:

1 Según el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Leyes que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.


Precio del alquiler para la utilización del salón de actos de la Casa de la Cultura por cada dos horas 40 euros, para empadronados, y 50 euros, para no empadronados, respectivamente.

Art. 5. Devengo.—La tasa se devengará cuando se inicie el uso, disfrute o aprovechamiento de las instalaciones deportivas o del local municipal para la actividad con o sin ánimo de lucro2.

Art. 6. Responsabilidad de uso.—Cuando por el uso, disfrute o aprovechamiento de cualquiera de las instalaciones deportivas o de los locales municipales estos sufrieran un deterioro o desperfecto, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del abono de la tasa, a pagar los gastos de reparación.

Art. 7. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día inmediatamente siguiente a su completa publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las tasas podrán devengarse según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

En Villanueva de Perales, a 10 de julio de 2012.—El alcalde, César Muñoz Mateos.

(03/25.405/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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