Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 169

Fecha del Boletín 
17-07-2012

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120717-59

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

59
Ordenación tasa utilización privativa dominio público

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra sobre imposición de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, así como la ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 1. Fundamento legal.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra establece la tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Cabanillas de la Sierra.

Art. 3. Hecho imponible.

3.1. Constituye el hecho imponible de esta tasa cualquier forma de utilización privativa o de aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública. Se incluyen dentro del hecho imponible, con carácter no exclusivo, cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.2. Se establecen como supuestos especiales los siguientes:

a) La ocupación de la vía pública mediante vallas, andamios, escombros, materiales de construcción, contenedores y semejantes.

b) La colocación de básculas, cabinas fotográficas, aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio.

c) La apertura de calicatas o zanjas.

d) La instalación de máquinas expendedoras adosadas a edificios en los que su utilización implique un aprovechamiento especial de la vía pública.

e) La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que suponga la instalación de terrazas de temporada, así como industrias callejeras, ambulantes, de rodaje cinematográfico y cualquier otra de carácter similar.

f) La colocación de grúas-torre utilizadas en la construcción.

Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la presente tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes:

— Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

— Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta ordenanza.

— Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad Local la baja correspondiente.

Art. 5. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o deriven de tratados o acuerdos internacionales.

Art. 7. Cuota tributaria.—La tarifa general de la tasa será de 0,60 euros por metro cuadrado y día. Las tarifas especiales de la tasa serán las siguientes:

6. Por ocupación de la vía pública mediante vallas, andamios, materiales de construcción (solo palés y big bag), contenedores y semejantes:


En caso de colocación de contenedores deberá prestarse fianza por importe de 200 euros, que se depositará en el momento de presentación de la solicitud, y responderá de los posibles desperfectos que se ocasionen en la vía pública.

7. Por cada cabina fotográfica, aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, que se establezcan en los terrenos de uso público o vuelen sobre los mismos: 100 euros por metro cuadrado o fracción, al año.

8. Por la utilización de la vía pública o aprovechamiento especial mediante terrazas de temporada, industrias callejeras, ambulantes, de rodaje cinematográfico y cualquier otra de carácter similar, por cada solicitud de autorización:

— Por las terrazas de temporada: 0,10 euros por metro cuadrado/día.

— Por las industrias de rodaje cinematográfico y cualquier otra de carácter similar: 300 euros/día.

— Quioscos de helados, flores, prensa o similares: 100 euros por metro cuadrado o fracción, al año.

— Los puestos instalados en la vía pública, durante las fiestas patronales, depositarán una fianza de 50 euros.

9. Por cada grúa-torre utilizada en la construcción, y situada en la vía pública: 200 euros con corte parcial de calle y 500 euros con corte total de calle. Máximo, dos meses.

10. Por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido por la ocupación del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública o dominio público municipal con antenas de telefonía móvil, con postes para líneas, palomillas, transformadores y cajas de distribución o de registro necesarias para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido:

— Por palomillas para el sostén de cables y postes: 10 euros al año por cada una.

— Por cada transformador o caja de distribución o registro: 10 euros al año/M3.

— Por cada antena de telefonía móvil, repetidor o similar: 4.000 euros al año.

Art. 8. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

— Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

— Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y, en tanto no se solicite su baja, el primer día de cada año natural.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 9. Gestión.—La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el período autorizado.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectué el ingreso y se conceda la autorización.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengas no prescritas.

En todo caso se podrá denegar la licencia de utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública de este municipio a todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que hayan impagado las cuotas correspondientes a ejercicios precedentes así como a aquellos que, en general, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con este Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de la publicación de su aprobación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir de esa fecha, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa.

En Cabanillas de la Sierra, a 28 de junio de 2012.—El alcalde, Antonio Olaya Cobos.

(03/23.722/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120717-59