Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 150
Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120625-57
Páginas: 6
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Aprobada definitivamente la ordenanza reguladora de las terrazas de veladores, una vez transcurrido el plazo de información pública, y conforme a lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local, se procede a la publicación íntegra de la misma.
Entrará en vigor al día siguiente desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1.1. 1. La presente ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores, con excepción de los actos de ocupación que siendo de carácter hostelero se realicen con ocasión de ferias, fiestas patronales, actividades deportivas y análogas, que se regirán por sus normas específicas.
2. Las terrazas de veladores son las instalaciones, ubicadas al aire libre o en espacios cerrados (centros comerciales), formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras, estufas y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café-bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de te, croisantería o similares.
3. Estas instalaciones podrán ubicarse en suelo público o privado. En todos los casos únicamente podrá realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.
Artículo 2. Conceptos
2.1. Establecimientos hosteleros: son los incluidos en el apartado V.10 del anexo II del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones.
2.2. Las terrazas de veladores son las instalaciones, ubicadas al aire libre o en espacios cerrados (centros comerciales), formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras, estufas y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café-bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de te o croisanteria.
2.3. Con carácter general, las ocupaciones que se refiere la presente ordenanza, tanto en suelo público como privado, no podrán autorizarse cuando el establecimiento y la terraza estén separados por calzada de rodaje de vehículos.
Excepcionalmente podrán autorizarse ocupaciones cuando el establecimiento y la terraza estén separados por calzada de rodaje de vehículos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La ocupación no afecte a la seguridad vial, debiendo existir a tal efecto un paso peatonal a una distancia máxima de tres metros.
b) No se obstaculice la utilización de los servicios públicos debiendo dejar libres los elementos señalados en el artículo 7 apartado e)
c) No se dificulte el tránsito peatonal.
2.4. En el caso previsto en el apartado anterior, con la finalidad de restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada, podrá autorizarse una instalación de apoyo que servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, desarrollar funciones de cocinado, elaboración o manipulación de alimentos, ni dedicarse a ningún otro uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. La instalación será empleada únicamente por camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general. Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la instalación de apoyo.
Artículo 3. Formas de otorgamiento
3.1. La ocupación de terrenos de dominio público municipal y privados de uso público definidas en el artículo 1 se sujetará a licencia administrativa.
3.2. No se podrá realizar ocupación alguna careciendo de licencia. Caso contrario se procederá por los servicios municipales a la retirada inmediata de los elementos instalados previo requerimiento que se formule al efecto al titular del establecimiento.
CAPÍTULO II
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 4. Solicitud de autorización y documentación
4.1. Sólo podrán solicitar licencia para la instalación de las terrazas reguladas en la presente ordenanza los titulares de la licencia de funcionamiento de los establecimientos hosteleros de carácter permanente definidos en el artículo 2, siempre que dichos establecimientos tengan concedida dicha licencia de funcionamiento y su actividad se desarrolle de conformidad con las normas urbanísticas y sectoriales que regulen la misma.
4.2. Las licencias se solicitarán ante el señor Alcalde-Presidente, y se presentarán en el Registro General o Auxiliares, en impreso normalizado al que se acompañará.
— Justificante del depósito previo de la tasa correspondiente.
— Plano de situación que especifique el área de la terraza que se pretenda instalar, donde figuren acotadas las distancias con respecto al local propio y con respecto a otros locales que existen en un entorno de 20 metros de radio desde los puntos extremos de la fachada del establecimiento propio.
— Plano a escala 1:50 de planta de la terraza que se pretenda instalar con indicaciones de los elementos de mobiliario a utilizar y su separación.
— Descripción de los elementos de mobiliario que se pretenda instalar (clase, naturaleza, número y dimensiones).
— Seguro de responsabilidad civil de la terraza por daños a los concurrentes y a terceros en los términos del artículo 6.3 de la Ley 1771997, de 4 de julio, de la Comunidad de Madrid de Espectáculos públicos (LEP) y actividades recreativas y disposiciones concordantes.
— Autorización de los titulares de los establecimientos colindantes en caso de que la superficie de ocupación solicitada rebase los límites de la fachada del establecimiento hostelero permanente del cual es aneja la instalación.
4.3. En los supuestos de instalación en suelo privado, deberá aportar título de propiedad o título posesorio del terreno privado anexo o próximo al establecimiento del que depende.
Artículo 5. Tramitación y resolución
5.1. La solicitud de autorización para la instalación de terraza se informará por la Policía Local, con la asistencia técnica, en caso de ser necesaria, de los servicios municipales correspondientes.
5.2. Instruido el expediente, se resolverá en un plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada en el Registro General de toda la documentación exigible. Transcurrido dicho plazo sin que se haya resuelto la solicitud, la licencia se considerará denegada. El citado plazo podrá interrumpirse mediante requerimientos que se formulen al solicitante en virtud de los artículos 71 y 76 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).
5.3. Será competente para el otorgamiento de licencias para la instalación de terrazas anejas a establecimientos hosteleros de carácter permanente el alcalde-presidente o la tenencia de alcaldía en quien se hubiere delegado.
5.4. Efectos: la licencia se otorgará salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, desarrollándose la actividad a riesgo y ventura de los titulares de la misma, sin que ésta pueda ser transmitida con independencia de la licencia del establecimiento hostelero de carácter permanente del que sea aneja.
Artículo 6. Vigencia de la licencia
6.1. La vigencia de las autorizaciones que se concedan se corresponderá con el periodo de funcionamiento autorizado: siendo éste, únicamente Anual.
Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores no podrán ser objeto, en ningún caso, de arrendamiento o cesión en todo o en parte.
6.2. La transmisión o cambio de titular de la licencia de funcionamiento del establecimiento del que dependa la terraza, no implicará la transmisión de la autorización de la terraza, que deberá solicitarse por el nuevo titular aportando la documentación establecida en la presente Ordenanza.
6.3 Las solicitudes de terrazas de veladores en suelos de titularidad y uso público o privado, deberán presentarse antes del 1 de noviembre del año anterior.
Los plazos anteriores se establecen sin perjuicio de que los establecimientos de nueva implantación, tras la obtención de la oportuna licencia de funcionamiento, puedan efectuar la solicitud para el resto del año natural pendiente.
6.4 Las autorizaciones que se hayan concedido en el periodo precedente que se ajusten a las condiciones establecidas en esta Ordenanza, se renovarán automáticamente si no se produce modificación alguna y si ninguna de ambas partes, Administración municipal o titular, comunica, al menos con un mes de antelación al inicio de dicho periodo, su voluntad contraria a la renovación. A efectos de la renovación automática, el titular de la instalación deberá aportar en el plazo de quince días antes del funcionamiento de la terraza, carta de pago de las tasas en concepto de utilización privativa o aprovechamiento especial correspondientes al periodo autorizado y acreditar el pago y la vigencia de la póliza de seguros.
6.5. La Administración municipal manifestará su voluntad contraria a la renovación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan iniciado procedimientos de los que se desprenda la existencia de molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad principal o accesoria.
b) Cuando se haya apreciado un incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la misma ordenanza.
c) Cuando en el periodo autorizado esté prevista la ejecución de actuaciones públicas que modifiquen la realidad física existente en el momento del otorgamiento de la autorización.
Artículo 7. Condiciones de la licencia o autorización
7.1. Del espacio o ubicación de la terraza:
a) La superficie máxima de las terrazas será la que figure en la licencia que se conceda a la vista de los informes correspondientes.
— Cuando la terraza se sitúe adosada a la fachada del establecimiento no podrá rebasar el frente ocupado por el local de que se trate.
— Cuando la terraza no se adose al local, su extensión no podrá exceder de las líneas de prolongación de su fachada. Sólo en caso de que exista autorización de los titulares de los establecimientos colindantes, podrá invadir la zona de influencia de éstos.
b) La ocupación de la acera no podrá ser nunca superior a dos tercios de su anchura, debiéndose dejar libre un paso de peatones según señale el informe de Policía. Como norma general podrá utilizarse el espacio de estacionamiento de vehículos. Habilitando el entarimado o estructura necesaria que facilite solución de continuidad entre la acera y el espacio de calzada ocupado para evitar caídas.
c) Por cada mesa amparada por la licencia podrá instalarse una sombrilla, siempre que la vía lo permita. Para otras instalaciones (toldos, cañizos, carpas…) se deberá solicitar licencia de obras.
d) No se permitirá la instalación de elementos de mobiliario de las terrazas que resten visibilidad al tráfico o dificulte la maniobra o visibilidad de entrada o salida de vados permanentes de paso de vehículos y pasos de peatones.
e) Se deberán dejar completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, las instalaciones para servicios públicos y a título enunciativo las siguientes:
— Bocas de riego.
— Hidrantes.
— Registro de alcantarillado.
— Salidas de emergencia.
— Paradas de transporte público.
— Aparatos de control de tráfico.
— Centros de mando de alumbrado público.
— Centros de transformación.
— Arquetas de registro de servicios públicos.
— Zonas plantadas.
f) Deberá constar en lugar visible con la debida claridad:
— El título habilitante para la ocupación y el ejercicio de la actividad.
— El plano debidamente sellado en el que conste la superficie de ocupación autorizada, el número de mesas, sillas, sombrillas y su ubicación dentro de aquélla.
— Lista de precios de venta al público de los productos expedidos en la terraza.
— Prohibición expresa de venta, servicios y consumición de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.
— Disponibilidad de libro de reclamaciones para los clientes que lo soliciten.
g) Se podrá aislar la superficie autorizada mediante la instalación de setos o jardineras, debiendo formar las mesas y sillas un todo homogéneo y armónico en estética. En cualquier caso, el servicio de mantenimiento vial, en colaboración con la Policía Local, procederá a realizar una señalización horizontal para acotar el espacio cuya ocupación se autorice en la correspondiente licencia.
h) El titular deberá cumplir la legislación vigente en materia de consumo y de espectáculos públicos y actividades recreativas.
i) Finalizado el período de ocupación al que autorice la licencia, el titular dejará completamente libre, limpio y debidamente restaurado el espacio que viniera ocupando, retirando todos los elementos en él instalados en un plazo de tres días, contados desde el día que finalice el período autorizado. En caso de incumplimiento, los retirará el Ayuntamiento a costa del interesado, pudiendo dar lugar a la inhabilitación para sucesivas autorizaciones.
j) El titular será responsable de todos los desperfectos ocasionados en la vía pública, jardines, aceras, etcétera, por la instalación o durante el desarrollo de la actividad de la terraza, debiendo repararlo adecuadamente a su costa, bajo la supervisión de los servicios técnicos municipales.
k) Queda prohibido almacenar o apilar junto a las terrazas productos, materiales y elementos móviles (mostradores y cámaras), así como residuos propios de la instalación. Se exceptúa lo previsto en el artículo 2, apartado 3.3.
Artículo. 8. Horarios
8.1. El horario de funcionamiento de las terrazas será hasta las 23,30 horas los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y, hasta las 00,00 horas, los viernes, sábados y vísperas de festivo en el periodo de mayo a octubre.. El resto del año será hasta las 22,30 horas.
En ambos supuestos, el montaje y funcionamiento de la terraza no podrá iniciarse antes de las diez horas. Al final de cada jornada, el desmontaje de los elementos de la terraza deberá realizarse en el tiempo máximo de media hora desde la hora de cierre, adoptando el titular de la actividad las medidas oportunas para evitar molestias por ruidos.
8.2. Las terrazas instaladas en el interior de centros comerciales podrán ampliar el horario de funcionamiento hasta las 2,00 horas los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y hasta las 2,30 horas los viernes, sábados y vísperas de festivos.
El Ayuntamiento podrá reducir el horario atendiendo a las circunstancias de índole medioambiental o urbanístico que concurran o cuando se haya comprobado la transmisión de ruidos que originen molestias a los vecinos próximos. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial sin la cual ésta no habría sido concedida o establecerse con posterioridad mediante resolución motivada.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 9. Inspección
9.1. La vigilancia y control del cumplimiento de lo señalado en la presente ordenanza corresponde a los agentes de la Policía Local, asistido en caso de ser necesario por los Servicios Técnicos Municipales.
9.2. Los agentes de la Policía Local y cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento las infracciones a esta ordenanza de las que tuviera conocimiento.
El escrito de denuncia deberá contener los extremos del artículo 70 LRJ-PAC, así como los datos necesarios para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación.
9.3. Las denuncias formuladas por los particulares, una vez comprobadas, darán lugar a la incoación del oportuno expediente.
Artículo 10. Infracciones
La infracción de las normas contenidas en esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves, serán responsables de las infracciones que más adelante se tipifican los titulares de la licencia.
10.1. Son infracciones leves:
— Utilizar mobiliario no comprendido en la instalación.
— La falta de ornato y limpieza en la terraza y su entorno.
— El incumplimiento del horario de funcionamiento en hasta media hora.
10.2. Son infracciones graves:
— La comisión de la segunda infracción leve en un periodo de un año.
— La ocupación de mayor superficie que la autorizada.
— La no exhibición de la licencia y el plano correspondiente a efectos de que los inspectores o autoridades municipales que lo soliciten puedan comprobarlos.
— El incumplimiento del horario de funcionamiento en más de media hora y hasta una hora.
— La instalación de elementos de mobiliario que resten visibilidad al tráfico viario o dificulte la maniobra o visibilidad de entrada o salida en vados de paso de vehículos, almacenar o apilar junto a las terrazas productos, materiales, elementos móviles o residuos de la instalación.
10.3. Son infracciones muy graves:
— La comisión de la segunda infracción grave en un período de un año.
— La desobediencia o negativa a los requerimientos de los inspectores o agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.
— El incumplimiento del horario de funcionamiento en más de una hora.
— Cualquier otro incumplimiento de las condiciones de autorización previstas en el artículo 7 no tipificado como leve o grave.
Artículo 11. Sanciones
11.1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas:
— Por infracciones leves, con multa de hasta 750 euros.
— Por infracciones graves, con multa de 751 hasta 1.500 euros o suspensión de la licencia o prohibición de la actividad de terraza por un período máximo de seis meses.
— Por infracciones muy graves, con multa de 1.501 hasta 3.000 euros, o suspensión de la licencia o prohibición de la actividad de terraza por un período desde seis meses y un día hasta dos años.
11.2. La reincidencia por comisión en el período de dos años de infracciones muy graves, cuando hayan sido sancionadas las mismas, conllevará la revocación de la autorización o licencia sin derecho a indemnización.
Artículo 12. Tramitación de expedientes sancionadores
Los expedientes sancionadores que se incoen se tramitarán conforme a lo establecido en la LRJ-PAC, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás disposiciones de aplicación, especialmente y para lo no previsto en la presente ordenanza, en la Ley de Espectáculos Públicos.
Artículo 13. Medidas cautelares
13.1. Iniciado el procedimiento sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares precisas para el normal desarrollo del mismo, asegurar la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.
13.2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción cometida y podrán consistir en:
— Suspensión de la licencia o autorización y de la actividad.
— Retirada de los bienes relacionados con la actividad o terraza.
13.3. Las medidas cautelares serán acordadas en resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia y si la infracción puede tipificarse como grave o muy grave, el plazo quedará reducido a dos días.
Artículo 14. Otras medidas cautelares
Las instalaciones sujetas a esta ordenanza que se implanten sobre terrenos de titularidad y uso público sin autorización, excediendo de la superficie autorizada o incurriendo en cualquier incumplimiento de su contenido serán retiradas siguiendo el procedimiento de recuperación de oficio previsto en la normativa patrimonial, conforme al cual, previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria o del incumplimiento de las condiciones de la autorización y la fecha en que esta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello.
La orden de retirada amparará cuantas ejecuciones materiales se deban realizar mientras persistan las circunstancias que motivaron su adopción. En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capitulo V del titulo VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
A las instalaciones reguladas en la presente ordenanza situadas en suelos de titularidad privada que incurran en cualquier incumplimiento de la normativa o de lo autorizado les será de aplicación lo previsto en la normativa sobre Espectáculos públicos y actividades recreativas.
Los gastos que se originen por estas actuaciones junto con el importe de los daños y perjuicios causados, serán a costa del responsable, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el articulo 98.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. En el supuesto de no realizar su ingreso en el plazo correspondiente podrán hacerse efectivos por el procedimiento de apremio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Para los establecimientos hosteleros que tengan autorizada la colocación de mesas y sillas, estará permitida la instalación de estufas de gas o eléctricas, así como difusores de agua u otros elementos de calefacción o climatización análogos, debiendo ajustarse en todo caso a la normativa vigente en el momento de su instalación.
Así mismo, no podrá autorizarse la instalación de cualesquiera de los elementos antes reseñados a menos de 2,00 metros a de la línea de fachada de cualquier inmueble ni de otros elementos como árboles, farolas etc.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Cuando se disponga de instalación eléctrica de alumbrado para la terraza, deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión establece en la ITC BT 30 para instalaciones en locales mojados. Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos, viandantes o vehículos.
Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan caducadas todas las licencias concedidas con anterioridad para períodos anuales prorrogables. Los titulares de las mismas que deseen volver a obtenerlas deberán presentar nueva solicitud ajustada a la vigente ordenanza.
2. Las licencias solicitadas que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de la presente ordenanza, deberán ajustarse en su tramitación y documentación a las disposiciones de ésta.
Segunda
Con efectos exclusivos para el año 2012, las autorizaciones para instalar terrazas de veladores, en las condiciones previstas en esta ordenanza, podrán solicitarse en cualquier momento, a partir de su entrada en vigor, sin sujetarse al plazo de solicitud previsto en el artículo 6.
DISPOSICIONES FINALES
1. La presente ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento, publicada íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la LBRL.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen las materias contenidas en la presente ordenanza.
Colmenar Viejo, a 8 de junio de 2012.—El alcalde, Miguel Ángel Santamaría Novoa.
(03/20.704/12)

