Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 148

Fecha del Boletín 
22-06-2012

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120622-72

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

72
Ordenanza terrazas establecimientos hosteleros

El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 31 de mayo de 2012, acordó aprobar definitivamente la ordenanza municipal reguladora de terrazas anejas a establecimientos hosteleros, con las variaciones en su texto inicial derivadas de las alegaciones estimadas, ordenándose la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para su entrada en vigor, con el siguiente tenor literal:

EXPOSICión DE MOTIVOS

La instalación de terrazas por los titulares de establecimientos hosteleros se ha regido hasta la fecha en nuestra ciudad y en lo relativo a su régimen jurídico, por la Ordenanza municipal reguladora de terrazas anejas a establecimientos hosteleros de carácter permanente publicada en el BOCM de 22 de diciembre de 1999 y su modificación puntual relativa a los quioscos ubicados en la Avenida de la Vega, publicada en el BOCM de 31 de enero de 2005

Dicha norma vino a cubrir el vacío existente hasta ese momento en la regulación del ejercicio de esta actividad que requiere para su desempeño la ocupación del dominio público, pero han surgido nuevas necesidades que requieren de una regulación más precisa para dar respuesta a los distintos intereses afectados por su funcionamiento.

El Ayuntamiento no es ajeno a los beneficios que las terrazas generan en torno a la hostelería y al ocio de los ciudadanos. Las terrazas han experimentado en los últimos años un gran desarrollo, constituyéndose como una de las alternativas de ocio con gran demanda pero al mismo tiempo, como una actividad susceptible de generar molestias con su funcionamiento. Igualmente, en los últimos años y relacionadas con el desarrollo de esta actividad, han aumentado en nuestra ciudad, ocupando espacios de uso público, instalaciones de diverso tipo que exceden del concepto tradicional de terraza y para las cuales no existe regulación específica alguna.

Todo ello ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer un marco normativo más amplio, que facilite al hostelero mayores posibilidades y modalidades de desarrollo de esta actividad beneficiosa para su negocio y para el ocio y disfrute de la ciudadanía y que al mismo tiempo establezca la regulación y los límites en su ejercicio necesarios para garantizar la protección de los derechos ciudadanos relativos al uso de los espacios públicos, seguridad pública, tranquilidad y descanso, así como la protección del medio ambiente, del paisaje urbano y de las características propias de nuestra ciudad y de cada una de sus zonas.

La presente Ordenanza se estructura en cinco capítulos, con 22 artículos, tres disposiciones transitorias y una final.

El capítulo primero contiene las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación y competencias para la aplicación de la Ordenanza, así como las características generales de la licencia que autoriza la instalación.

Nos encontramos ante una autorización administrativa especial, discrecional, donde el particular carece de un derecho preexistente a instalar terrazas de veladores y donde será la Administración la que, valorando el interés público existente en sus distintas facetas de seguridad pública, transito peatonal, descanso, defensa del medio ambiente o estética urbana entre otras, decida el otorgamiento o denegación de la autorización o, en su caso el sometimiento de la misma a límites o condiciones determinadas, de modo que el incumplimiento de las mismas tenga como consecuencia su revocación.

El capítulo segundo de la Ordenanza regula el procedimiento para la obtención de la licencia para la instalación de terrazas, su transmisibilidad y vigencia.

El capítulo tercero es el más amplio de la Ordenanza. En él se regula la ubicación de las terrazas y los límites necesarios para garantizar el tránsito peatonal y la accesibilidad, el uso de los edificios colindantes, el funcionamiento de los servicios públicos y la protección del paisaje urbano, así como la composición de las mismas en cuanto a su mobiliario y demás elementos y su situación respecto de los locales a los que sirven y de los que dependen.

La inclusión de los cerramientos estables como una modalidad más de este tipo de instalaciones resulta aconsejable pues permite tanto al hostelero como al ciudadano obtener un mayor rendimiento de la terraza a lo largo de todo el año.

El capítulo cuarto de la Ordenanza recoge de modo concreto y sin perjuicio de lo establecido en otros artículos del texto, los deberes generales a los que debe someterse el titular de la licencia tanto en lo relativo a la ocupación mantenimiento y uso de la zona afectada por la terraza, como en lo referente a la satisfacción de la tasa municipal establecida como contraprestación al uso común especial del dominio público autorizado y a la asunción de las indemnizaciones que procedan por los perjuicios ocasionados a terceros o al propio Municipio, derivados del funcionamiento de la instalación.

Por último, el capítulo quinto establece el régimen sancionador, dirigido a depurar las responsabilidades en que los responsables de las terrazas pueden incurrir y a restituir la legalidad vulnerada con la infracción.

Se establece finalmente un régimen transitorio para la adecuación de las instalaciones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza y una disposición final que marca el momento de su entrada en vigor.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

1.1. Esta Ordenanza se dicta en virtud de las competencias que el artículo 25.2 a, f

y h de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las bases de régimen local (LB), en relación con el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, otorgan a los Ayuntamientos en ejercicio de la función de policía, a fin de evitar la perturbación de la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas.

1.2. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación del régimen jurídico del aprovechamiento de terrenos de dominio público municipal y de terrenos privados de uso público, mediante su ocupación temporal con terrazas anejas a establecimientos hosteleros de carácter permanente, con o sin cerramiento estable, ubicados en el término municipal de Tres Cantos, regulándose igualmente algunas particularidades de las instalaciones de terrazas en terrenos de titularidad y uso privado.

1.3. La presente ordenanza no será de aplicación a los actos de ocupación que se realicen con ocasión de ferias, festejos, actividades deportivas y análogas, los cuales se regirán por sus normas especificas.

1.4. La ocupación de terrenos de dominio público por quioscos, puestos, casetas, barracas o similares, incluso si se destinan a servir bebidas y comidas y aun cuando se realicen sólo con instalaciones móviles o desmontables, se regirán por su normativa específica y requerirán el título administrativo que en cada caso se exija. No obstante lo anterior, la presente Ordenanza será de aplicación supletoria a la instalación de terrazas por estos establecimientos, en todo lo que no se oponga a su normativa específica o sea incompatible con su naturaleza.

Artículo 2. NORMATIVA APLICABLE

Las instalaciones objeto de la presente ordenanza quedarán sujetas, además, a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de protección del medio ambiente y patrimonial, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta Ordenanza

Artículo 3. CONCEPTOS

3.1. ESTABLECIMIENTOS HOSTELEROS: son los incluidos en el apartado V.10 del anexo II del Decreto 184/1998 de 22 de octubre de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones.

3.2. TERRAZAS: son los espacios anejos a los establecimientos hosteleros en los que puede autorizarse, con carácter provisional y por tiempo determinado, la colocación de mesas, sillas, sombrillas, jardineras, toldos y otros elementos o instalaciones móviles y desmontables para ejercer la misma actividad que en el establecimiento de que dependen, sin barra de servicio distinta de la del propio establecimiento.

3.3. MODULO O CONJUNTO BÁSICO DE INSTALACION: conjunto compuesto por una mesa y un máximo de cuatro sillas. Se considera que la superficie máxima ocupada por cada módulo es de 4 m2.

3.4. CERRAMIENTO ESTABLE CON ELEMENTOS DESMONTABLES: estructuras que permiten el cerramiento de los planos de cubierta y perimetral de un área de terraza de tal manera que la misma pueda quedar cerrada en todos sus paramentos horizontales y verticales con elementos fácilmente desmontables, pudiendo permitirse su anclaje al suelo en las condiciones previstas en la presente ordenanza.

La posibilidad de instalar cerramientos estables en terrenos privados tanto de uso privado como de uso público estará supeditada al cumplimiento de la normativa urbanística que resulte de aplicación en cada momento para estos usos provisionales.

A efectos de aplicación de la presente ordenanza, se entenderá por elementos o instalación desmontable aquella que no precise de obras de cimentación, esté constituida por elementos ligeros prefabricados, módulos, paneles o similares, que permitan su montaje en seco de tal manera que el conjunto sea fácilmente desmontable.

Artículo 4.- LICENCIAS

4.1. Se sujetará a licencia administrativa la instalación de terrazas, con o sin cerramiento estable. Cuando la instalación se realice en terrenos de dominio público municipal, la licencia administrativa incluirá tanto la licencia demanial de ocupación de terrenos como la licencia urbanística

4.2.- En terrenos de uso público, tanto de titularidad pública como privada, las licencias sólo se otorgarán en tanto la ocupación de los mismos por la terraza se adecúe a la normativa urbanística y demás normas sectoriales que resulten de aplicación y resulte compatible con los intereses generales, compatibilidad que, en el marco de lo establecido en esta Ordenanza, se valorará en cada caso según las circunstancias generales y específicas que se presenten. A tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes valores y criterios:

a) Preferencia del uso común general, con especial atención al tránsito peatonal, debiendo garantizarse que las terrazas no mermen la accesibilidad de todos los ciudadanos a los espacios destinados a uso público, en condiciones de fluidez, comodidad y seguridad.

b) Garantía de la seguridad vial y de la fluidez del tráfico y la circulación de todo tipo de vehículos.

c) Protección de la seguridad ciudadana y de la tranquilidad pública. En este sentido, las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza deberán cumplir las disposiciones recogidas en la normativa de aplicación sobre ruidos y vibraciones, con especial atención a lo expresamente dispuesto en la ordenanza municipal, vigente en cada momento, reguladora de la protección ambiental en materia de contaminación acústica.

d) Preservación del arbolado y vegetación, de los elementos de mobiliario urbanos y del paisaje urbano y de los ambientes y condiciones estéticas de los lugares y edificios, aunque no cuenten con ningún tipo de protección específica en las legislaciones sectoriales.

e) Garantía del funcionamiento de los servicios públicos, en especial los de emergencia.

4.3. La licencia que se conceda autoriza la ocupación de una determinada superficie y la instalación de determinados elementos de mobiliario para ejercer la misma actividad que en el establecimiento principal del que depende la terraza

4.4. La licencia se otorgará salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, desarrollándose la actividad a riesgo y ventura de los titulares de la misma

4.5.- Las licencias sólo autorizan la instalación de la terraza durante su vigencia, sin que de su otorgamiento derive para su titular ningún derecho ni expectativa legítima a obtenerlas por un nuevo periodo y sin que ello impida su denegación motivada en futuras ocasiones.

4.6.- En terrenos de dominio público, la ocupación permitida con la licencia no implicará en ningún caso cesión de facultades administrativas sobre dichos espacios, que conservarán siempre su carácter inalienable e imprescriptible. El titular de la licencia será responsable de los daños y perjuicios que de la instalación y su funcionamiento, puedan derivarse para la Administración o para terceros.

4.7.- La mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la licencia pueda ser otorgada, no concede al interesado derecho alguno a su concesión, que se otorgará en precario y estará siempre supeditada a la prevalencia del interés general sobre el particular. En consecuencia:

a) Cuando circunstancias de interés público lo requieran, la licencia para la instalación de terraza podrá suspenderse motivadamente hasta que desaparezcan dichas circunstancias, sin que ello genere derecho a indemnización alguna y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.5

b) Igualmente, en cualquier momento, motivadamente y por razones de interés público, las licencias podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente sin generarse por ello derecho a indemnización; a título de ejemplo y sin carácter limitativo, cuando resulten incompatibles con la normativa de aplicación aun cuando esta se haya aprobado con posterioridad a la concesión de la licencia o cuando impidan la utilización del espacio autorizado para actividades de mayor interés público. En este caso, el titular de la licencia podrá solicitar la devolución de la parte de la tasa que proporcionalmente corresponda

4.8. No se podrá realizar ocupación alguna careciendo de licencia. Caso contrario se requerirá al titular del establecimiento para que proceda a la retirada inmediata de los elementos instalados. De no realizar voluntariamente tal retirada, se procederá por la Policía Local, con el apoyo que se precise de los servicios municipales encargados del mantenimiento vial, a la retirada inmediata en un plazo máximo de 48 h desde la notificación del requerimiento formulado al titular del establecimiento.

Capítulo II

Procedimiento

Artículo 5.- SOLICITUD Y DOCUMENTACION

5.1. Solo podrán solicitar licencia para la instalación de las terrazas reguladas en la presente ordenanza los titulares de la licencia de apertura y funcionamiento de los establecimientos hosteleros de carácter permanente definidos en el artículo 3, siempre que dichos establecimientos tengan concedida dicha licencia de apertura y funcionamiento y su actividad se desarrolle de conformidad con las normas urbanísticas y sectoriales que regulen la misma.

5.2. Las licencias se solicitarán ante el Sr. Alcalde-Presidente, y se presentarán en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Tres Cantos en impreso normalizado debidamente cumplimentado al que se acompañará:

— Justificante del depósito previo de la tasa correspondiente

— Justificante de ingreso de la garantía prevista en el artículo 17.2.

— Plano de situación que especifique el área de la terraza que se pretenda instalar, donde figuren acotadas las distancias con respecto al local propio y con respecto a otros locales, sobre los que pudiera tener incidencia directa la instalación, que existan en un entorno de 20 m de radio desde los puntos extremos de la fachada del establecimiento propio

— Plano acotado a escala 1:100 o 1:50 de planta de la terraza que se pretenda instalar, en el que se reflejará la situación del local del que dependa y, en su caso, la de los colindantes, la de los elementos que compondrán la terraza, los espacios libres, ancho de la acera o espacio de que se trate, franjas de itinerario peatonal, distancias a la fachada y bordillo, elementos urbanos existentes en la zona (árboles, farolas, alcorques, etc...) y demás aspectos relevantes para comprobar la adecuación a las previsiones de la ordenanza.

— Descripción de los elementos de mobiliario que se pretenda instalar (clase, naturaleza, número y dimensiones)

— Seguro de responsabilidad civil de la terraza por daños a los concurrentes y a terceros en los términos del artículo 6.3 de la Ley 17/1997 de 4 de julio de la Comunidad de Madrid de espectáculos públicos (LEP) y actividades recreativas y disposiciones concordantes.

— Autorización de los titulares de los establecimientos colindantes en caso de que se solicite adosar la terraza a las fachadas de dichos establecimientos

5.3.- En el caso de cerramientos estables, se deberá aportar además:

— Documento acreditativo de la constitución de una garantía por importe mínimo equivalente al presupuesto del desmontaje

— Relación y descripción de los elementos a instalar en el interior del cerramiento

— Planos a escala 1:50 o 1:100 en los que se indique de forma inequívoca las dimensiones, secciones, plantas, alzados laterales, frontal y posterior del cerramiento, así como la ubicación de los medios de protección contra incendios necesarios en relación con los existentes en el local

— Sistemas de anclaje de los elementos al pavimento

— Certificado emitido por técnico facultativo acerca de la suficiencia de su estabilidad estructural en la hipótesis de esfuerzos extremos y en la adecuación de sus condiciones de prevención y extinción de incendios, evacuación, estabilidad y reacción al fuego y, en su caso, el cumplimiento de las prescripciones correspondientes a las instalaciones de baja tensión..

5.4. En el caso de terrazas en el interior de centros comerciales el solicitante deberá presentar:

— Justificante del depósito previo de la tasa correspondiente

— Plano acotado a escala 1:100 o 1:50 de planta de la terraza que se pretenda instalar, en el que se reflejará la situación del local del que dependa y, en su caso, la de los colindantes, la de los elementos que compondrán la terraza, los espacios libres, y demás aspectos relevantes para comprobar la adecuación a las previsiones de la ordenanza.

— Descripción de los elementos de mobiliario que se pretenda instalar (clase, naturaleza, número y dimensiones)

— Seguro de responsabilidad civil de la terraza por daños a los concurrentes y a terceros en los términos del artículo 6.3 de la Ley 17/1997 de 4 de julio de la Comunidad de Madrid de espectáculos públicos (LEP) y actividades recreativas y disposiciones concordantes.

— Autorización de los titulares de los establecimientos colindantes en caso de que se solicite adosar la terraza a las fachadas de dichos establecimientos

— Estudio justificativo de evacuación en el que se contemplen las dimensiones y mobiliario de su terraza y su incidencia sobre la evacuación del conjunto del centro. Este estudio podrá ser sustituido por uno integral sobre la distribución de todas las terrazas vinculadas a los locales integrados en el centro comercial, así como sobre la terraza vinculada directamente a la titularidad del mismo.

5.5. Cuando el particular cambie el mobiliario o algún elemento complementario, deberá comunicarlo al Ayuntamiento aportando la documentación correspondiente en función de la modificación de que se trate

Artículo 6.- TRAMITACION Y RESOLUCION

6.1 El procedimiento se iniciará mediante la presentación de la solicitud acompañada de la documentación antes señalada en las oficinas de registro del Ayuntamiento de Tres Cantos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común ( LRJ PAC)

6.2.Los servicios municipales examinarán la solicitud y la documentación aportada y, en su caso, requerirán al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta de documentación preceptiva. A efectos del cómputo del plazo de resolución, el expediente se considerará iniciado en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del Ayuntamiento de Tres Cantos.

6.3. Una vez completa la documentación, la solicitud será informada por los servicios municipales competentes, debiendo emitirse informe técnico y jurídico con carácter previo a la resolución que se adopte. El transcurso del plazo máximo para resolver podrá interrumpirse mediante un único requerimiento para subsanación de deficiencias de fondo que contendrá el informe técnico emitido, incluyendo advertencia expresa de caducidad del procedimiento, por lo que el plazo será como mínimo de tres meses. Si el solicitante no contesta, se procederá sin más trámite a declarar al caducidad del procedimiento mediante resolución adoptada por el órgano competente. Si el requerimiento es atendido de forma incompleta o de manera insuficiente, la licencia será denegada.

6.4 Instruido el expediente, se resolverá en un plazo máximo de 2 meses, a contar desde la entrada en el Registro General de toda la documentación indicada en el artículo 5. Transcurrido dicho plazo sin que se haya resuelto la solicitud, la licencia se considerará denegada cuando la instalación de la terraza sea sobre terrenos de dominio público y concedida cuando sea sobre terrenos de titularidad privada, sin que en ningún caso se puedan entender concedidas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico.

6.5. Será competente para el otorgamiento de licencias para la instalación de terrazas anejas a establecimientos hosteleros de carácter permanente el Alcalde-Presidente o el Concejal de Area en quien delegue.

Artículo 7.- VIGENCIA DE LA LICENCIA

7.1. El periodo de ocupación solicitado podrá ser:

a) De temporada: del 15 de marzo al 15 de octubre

b) Anual: para todo el año natural

7.2. La licencia que autorice el aprovechamiento u ocupación de terrenos de dominio público o privados de uso público mediante la instalación de terrazas, tanto para periodos de ocupación de temporada como para periodos de ocupación anual, tendrá vigencia durante el año natural de que se trate y se entenderá tácitamente prorrogada en los años naturales siguientes al de su concesión si ninguna de las partes, Ayuntamiento y titular, comunica por escrito a la otra su voluntad contraría a la prórroga, aplicándose lo establecido en la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o la vigente en el momento de que se trate. No obstante quedan exceptuados de renovación automática los supuestos contemplados en el artículo 8.6

7.3. En las terrazas con cerramientos estables la licencia concedida tendrá una vigencia de dos años y se renovará periódicamente por periodos iguales, quedando exceptuados de esta renovación automática los supuestos contemplados en el artículo 8.6

7.4. La licencia para instalación de terrazas quedará necesariamente vinculada a la del establecimiento hostelero de carácter permanente del que sea aneja, sin que pueda ser transmitida con independencia de la licencia de dicho establecimiento. El cambio de titularidad del establecimiento hostelero supondrá automáticamente el cambio de titularidad de la licencia para la instalación de terraza aneja al mismo, salvo renuncia expresa del nuevo titular que deberá ser comunicada al Ayuntamiento.

7.5. Quedará automáticamente suspendida la eficacia de la autorización administrativa por la celebración de cabalgatas, ferias, mercados, espectáculos, acontecimientos deportivos, manifestaciones o eventos similares de interés preferente, así como por la realización de obras, exigencias de los servicios públicos u otras actividades, siempre que requieran ineludiblemente que quede expedito el espacio ocupado por la terraza. La suspensión tendrá la duración imprescindible, recobrando la autorización administrativa su eficacia en cuanto desaparezcan las circunstancias que la justificaron, en todo caso sin necesidad de resolución administrativa. En estos casos no habrá derecho a la devolución de tasas.

7.6. La extinción o suspensión de la licencia de apertura y funcionamiento del establecimiento hostelero del cual sea aneja la terraza o el cierre por cualquier causa del mismo determinarán la automática extinción o la suspensión de la licencia de terraza sin necesidad de resolución administrativa específica respecto a ésta.

7.7. Extinguida la licencia de terraza por cualquier causa, el titular está obligado a retirar todos los elementos de ésta y a no volver a instalarla, hasta tanto obtenga una nueva licencia. En caso contrario, se procederá de acuerdo con lo previsto en el capítulo V. Con las adaptaciones necesarias, igual deber existirá en caso de suspensión o de modificación de la licencia.

Capítulo III

Condiciones técnicas para la instalación

Artículo 8.- CONDICIONES GENERALES DEL ESPACIO EN QUE SE PRETENDE UBICAR LA TERRAZA

8.1. Sólo podrá autorizarse la instalación de terrazas en espacios públicos o de uso público, cuando la misma resulte compatible con el fluido tránsito peatonal habitual o previsible del lugar en que se ubique. Deberá denegarse la licencia cuando sea conveniente reservar para el tránsito peatonal la totalidad de la acera, calle peatonal o espacio para el que se solicite la ocupación teniendo en cuenta sus dimensiones, la intensidad y frecuencia del paso, los obstáculos ya existentes –tales como quioscos, buzones, teléfonos, árboles, papeleras o farolas- y las demás circunstancias específicas concurrentes. Cuando no proceda su pura denegación, se establecerán en la licencia las limitaciones o prohibiciones que se consideren en cada caso pertinentes para asegurar el fluido tránsito peatonal.

Con carácter general, atendiendo a las dificultades especiales de movilidad de determinados colectivos, deberá quedar expedita y libre de todo obstáculo al menos una franja para el tránsito peatonal de un metro y ochenta centímetros (1,80 m) de anchura.

8.2. Se deberán dejar completamente libres para su utilización inmediata si fuera preciso, sin que en ningún caso puedan manipularse o alterarse su configuración, cualquier instalación para servicios públicos y a título enunciativo las siguientes:

— bocas de riego

— hidrantes

— registros de alcantarillado

— salidas de emergencia

— paradas de transporte público

— aparatos de control de tráfico

— centros de mando de alumbrado público

— farolas

— centros de transformación

— arquetas de registro de servicios públicos

— zonas plantadas y espacios ajardinados

8.3. En aquellas terrazas que se encuentren junto a la calzada donde estacionen vehículos deberá dejarse un margen de al menos un metro, salvo que existiesen parterres u otros elementos de separación. En ningún caso se podrá invadir la calzada para paso de vehículos o estacionamiento de los mismos

8.4. No podrá autorizarse la instalación de terrazas que resten visibilidad al tráfico viario, dificulten el acceso o salida de personas o, en su caso, de vehículos, a edificios, establecimientos, o garajes o que puedan obstaculizar las salidas de emergencia o evacuación existentes. Tampoco podrá autorizarse la instalación de terrazas que dificulten el normal funcionamiento de los servicios de que estén dotados los edificios o establecimientos colindantes ni su colocación sobre los respiraderos de las instalaciones o locales subterráneos o en lugares que perjudiquen seriamente la visibilidad.

8.5. Las instalaciones autorizadas deberán retirarse inmediatamente, cuando ello sea necesario para el acceso de vehículos para la extinción de incendios, ambulancias, recogida de residuos, riego o limpieza de calles y para la prestación de cualquier otro servicio público que lo requiera.

8.6. Podrán establecerse limitaciones relativas al espacio ocupable, cuando la excesiva extensión de la terraza, por si sola o por acumulación con otras terrazas autorizadas en la zona, pueda constituir una degradación de la zona afectada o si su instalación dificultara el tránsito peatonal, aunque solamente sea en determinadas horas.

La concentración de terrazas, con o sin cerramiento estable, sobre un espacio determinado o la concurrencia de solicitudes para una misma zona, respecto de locales que revistan las mismas características e idéntico derecho, supondrá que las solicitudes de nuevas instalaciones o renovaciones serán resueltas conjuntamente con anterioridad al inicio del año natural, estableciéndose las condiciones o restricciones que se consideren adecuadas, efectuándose el reparto del espacio de la manera más equitativa posible, todo ello previo informe del servicio municipal correspondiente.

8.7. No se autorizará la instalación de terrazas en bulevares y otras zonas separadas de los locales desde los que haya que servirlas, por vías de tránsito rodado. Excepcionalmente, podrá autorizarse en los casos en que por la reducida intensidad de la circulación o por otras circunstancias, no comporte perjuicio para su fluidez ni riesgo para las personas

8.8. Tanto el mobiliario como los demás elementos autorizados que compongan la terraza cualquiera que sea el suelo en que se ubique, deberán reunir condiciones de estabilidad y seguridad sin que por sus características, uso previsible, disposición o modo de instalación puedan suponer un riesgo para los usuarios de la instalación o para los viandantes ni para los bienes públicos o privados.

8.9. En todo caso para la autorización de terrazas, deberán respetarse las disposiciones contempladas en la normativa de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, relativas al itinerario peatonal y a la accesibilidad en cuanto sean más estrictas que las contempladas en esta Ordenanza.

8.10. Cuando se disponga de instalación eléctrica de alumbrado para la terraza, esta deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión establece en la ITC-BT-030 para instalaciones en locales con características especiales, e ITC-BT-34 para instalaciones con fines especiales sin perjuicio del cumplimiento del resto de la normativa sobre instalaciones eléctricas. Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos, viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín, que el titular deberá tener siempre a disposición de los inspectores municipales.

Artículo 9.- CONDICIONES ESPECIFICAS EN ACERAS DE CALLES CON TRANSITO RODADO Y CALLES PEATONALES

9.1. No podrá autorizarse la instalación de terrazas en aceras de calles con tránsito rodado o en calles peatonales, cuando el ancho total de la acera o de la calle sea inferior a dos metros y ochenta centímetros. (2,80 m).

9.2. La ocupación de la acera no podrá ser nunca superior al 50% de su anchura debiéndose dejar libre para paso de peatones al menos 1,80 metros de la anchura total de la acera. En aquellos supuestos en que la terraza se instale ocupando tanto zona de dominio público municipal como zona privada de uso público, el espacio que debe quedar libre para paso de peatones se aplicará independientemente para cada una de las zonas aunque éstas sean contiguas, si bien podrán existir supuestos excepcionales, debidamente justificados, en los que por tener idénticas características y previo informe de los servicios de vías y obras públicas, ambas zonas quedarán integradas sumándose los anchos de ambas a los efectos del cálculo de la ocupación máxima y del espacio que debe quedar libre para paso de peatones.

9.3. Con carácter general, en las aceras de calles con tránsito rodado o en las calles peatonales cuya anchura sea superior a 2,80 m podrá autorizarse la colocación de una o más filas de veladores siempre que la ocupación de los mismos no supere el 50% de la anchura total de la acera, dejando en cualquier caso un espacio libre para paso de peatones de 1,80 m. En estos casos, entre las distintas filas de veladores deberá quedar un espacio para acceso de clientes y tránsito de camareros con un ancho mínimo de 0,50 m que computará a todos los efectos como superficie ocupada por la terraza.

9.4. Las terrazas podrán situarse contiguas a la línea de fachada del establecimiento hostelero del cual son anejas en las aceras de calles con tránsito rodado. En tal caso, con el fin de que los peatones, en especial los invidentes, reconozcan el obstáculo y puedan seguir sin dificultad el itinerario peatonal, estas instalaciones deberán acotarse mediante vallas o elementos delimitadores, con las características establecidas en el artículo 11.5.

Artículo 10.- CONDICIONES ESPECIFICAS EN PLAZAS, PARQUES Y OTROS ESPACIOS LIBRES

10.1 Las solicitudes de licencia para la instalación de terrazas en estos espacios, se resolverán por la Administración Municipal atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto y con sujeción a las limitaciones establecidas en los apartados siguientes.

10.2. La terraza podrá adosarse a la fachada del establecimiento o situarse paralela a la misma con un pasillo de separación no inferior a dos metros. Cuando la terraza se ubique adosada a fachada, deberá acotarse mediante vallas o elementos delimitadores con las características establecidas en el artículo 11.5.

10.3. En cada plaza, parque o espacio libre la disposición del conjunto de las terrazas deberá resultar homogénea y la superficie de ocupación del conjunto de veladores no podrá superar el cuarenta por ciento de la superficie total de la plaza ni el cincuenta por ciento incluyendo el resto del mobiliario urbano existente.

10.4. En ningún caso podrá autorizarse la instalación de terrazas, en los siguientes espacios:

a) Isletas, glorietas, carriles-bici, arcenes y demás lugares dedicados al tránsito rodado -aunque sean de acceso restringido- de cualquier clase de vehículos ni en los espacios destinados al estacionamiento o parada de éstos , o al refugio de los peatones sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ordenanza.

b) Pasos de peatones y zonas de acera a las que desemboquen los pasos de peatones desde los que deberá poder accederse sin obstáculos a las franjas de tránsito peatonal

c) El comprendido por una franja de dos metros paralela al bordillo de la acera, en las paradas de autobuses y taxis. Deberá además quedar expedito un paso perpendicular de al menos 1,80 m entre dicha franja y la de itinerario peatonal .

10.5. Cuando resulte posible se acumularán las solicitudes existentes en una misma plaza, parque o espacio libre y se tramitarán en un único procedimiento, sin perjuicio de que la resolución se notifique a cada interesado y de que cada una de las autorizaciones administrativas que se conceda, se documente individualmente.

Artículo 11.- MOBILIARIO

11.1. No podrá instalarse ni utilizarse mobiliario que no esté comprendido en la autorización.

11.2. No se anclará al pavimento elemento alguno con carácter general, si bien se podrá permitir si se justifica su necesidad, siendo responsabilidad del titular de la terraza la restitución de los pavimentos afectados por los anclajes cuando cese la vigencia de la autorización o la actividad de aquella.

11.3. Se deberá aislar la superficie autorizada mediante la instalación de setos o jardineras, u otros elementos móviles debiendo formar las mesas y sillas un todo homogéneo, dejando siempre libre el espacio para paso de peatones. Se podrán eliminar los elementos delimitadores en la parte paralela a la fachada siempre que se sustituya por la colocación de un pavimento táctil indicador direccional que cumpla las condiciones de la normativa de accesibilidad. Como mínimo, será necesario delimitar las esquinas del espacio a ocupar. En cualquier caso, el servicio de mantenimiento vial, en colaboración con la Policía Local, procederá a realizar una señalización horizontal para acotar el espacio cuya ocupación se autorice en la correspondiente licencia.

11.4. Por cada mesa amparada por la licencia podrá instalarse una sombrilla siempre que la vía lo permita. Para otras instalaciones que impliquen la colocación de elementos fijos (cerramientos estables), será de aplicación lo establecido en el artículo 13 de esta Ordenanza.

11.5. Los elementos del mobiliario al servicio de la instalación deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El mobiliario contará con elementos de protección que disminuyan el ruido en su desplazamiento o manejo.

b) Las vallas o elementos delimitadores deberán contar con una altura similar a la de las mesas integrantes de las terrazas como máximo en cualquier caso de 1,50 m, y en ningún caso podrán invadir la franja de itinerario peatonal, debiendo asegurar su detección a una altura mínima de 0,15 metros medidos desde el nivel del suelo y cumplir la normativa vigente sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas

c) La inserción de publicidad en los elementos del mobiliario instalados en las terrazas deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Se permitirá la colocación del nombre del establecimiento o de su logotipo así como la publicidad del proveedor sobre las faldas de los toldos y de las sombrillas

2. No se permitirá publicidad en las mesas y sillas

3. En el resto de los elementos de mobiliario diferentes a los anteriormente descritos solo se autorizará publicidad que ocupe un espacio máximo de 0,20 x 0,20 metros.

d) Las sillas y mesas que se instalen deberán ser preferentemente de aluminio, médula o materiales naturales, no pudiendo instalarse mobiliario con escasa presencia estética o configuración extremadamente básica

Artículo 12.- MODALIDADES DE OCUPACION

12.1 Cuando la terraza se sitúe adosada a la fachada del establecimiento al que da servicio, no podrá rebasar la fachada del local de que se trate, salvo autorización expresa de los colindantes a cuya fachada se pretenda adosar la terraza .

12.2. Cuando la terraza o parte de ella no se adose al local, su extensión podrá exceder de las líneas de prolongación de su fachada invadiendo la zona de influencia de los establecimientos colindantes, salvo que conste negativa expresa del titular de la licencia del establecimiento colindante de que se trate

Artículo 13.- CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE LAS TERRAZAS CON CERRAMIENTOS ESTABLES

13.1. En terrenos de dominio y uso público, podrá autorizarse la instalación de terrazas con cerramientos estables, que además de cumplir con las disposiciones contempladas en la presente ordenanza, quedarán sujetas a las siguientes condiciones:

a) En calles con tránsito rodado y en calles peatonales, el ancho mínimo de la acera sobre la que pueden instalarse terrazas con cerramiento estable y permanente será de cinco metros (5,00 m) y la ocupación no podrá rebasar el 50% del ancho de la acera.

b) En plazas, parques y otros espacios libres, podrá autorizarse la instalación de terrazas con cerramientos estables y permanentes, en los términos del artículo 10 de la presente Ordenanza, en lo que resulte compatible con lo establecido en este artículo.

13.2.- El cerramiento que cubra la terraza deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá contar con una estructura que garantice la seguridad de la instalación

b) La estructura podrá cubrirse con toldo u otro material ligero que permita su montaje en seco. Los cerramientos laterales deberán ser desmontables o plegables.

c) La altura exterior máxima de la estructura será de 4,50 m y en el interior del cerramiento la altura mínima será de 2,50 m. La instalación contará con un cartel indicativo del aforo máximo referido a usuarios sentados, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de espectáculos públicos.

d) El cerramiento podrá colocarse adosado a la fachada del local. En este caso, se mantendrá siempre el carácter independiente de ambos recintos, no pudiendo existir una comunicación directa entre ambos.

Si el cerramiento lateral se ejecuta en todas las fachadas, no podrá superar 2/3 de la altura a la que se situe la cubierta. Si no se ejecuta en todas las fachadas, quedando al menos una de ellas libre, podrá alcanzar la altura de la cubierta.

En cualquier caso, la comunicación entre el acceso principal al local y la vía pública deberá quedar expedita, sin que pueda ejecutarse ningún cerramiento que obstaculice dicho acceso

e) Las condiciones de seguridad tanto del inmueble en que se ubica el establecimiento al que sirve la terraza con cerramiento estable y permanente, como del entorno, no se verán afectadas por la presencia de la instalación debiendo existir una distancia mínima de dos metros entre la parte superior del cerramiento y los huecos de la entreplanta o primera planta del edificio en que se ubique el establecimiento. En el caso de contar el edificio con cuerpos volados, en primera planta la distancia de dos metros se medirá entre la parteinferior de los mismos y el borde superior del cerramiento.

f) Cuando en un mismo tramo de acera se autorice más de un cerramiento estable, su disposición a lo largo del mismo será homogénea.

g) La instalación del cerramiento estable no deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales próximos. En cualquier caso, cuando en un mismo tramo de acera se haya autorizado la instalación de dos o más terrazas con cerramiento estable , la distancia entre ellos no podrá ser inferior a dos metros y dicho espacio deberá estar permanentemente libre de obstáculos para facilitar en caso necesario una adecuada evacuación.

13.3. El cerramiento deberá cumplir en todo caso con las disposiciones contempladas en la normativa de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, en cuanto sea más estricta que la contemplada en esta Ordenanza.

13.4. Cuando la instalación en suelo privado de un cerramiento estable destinado a albergar una terraza resulte compatible con la normativa urbanística aplicable, le será de aplicación lo dispuesto en la Presente Ordenanza. Salvo que se admita expresamente por dicha normativa, no se permitirán los cerramientos estables en las cubiertas y terrazas transitables de los edificios

13.5. En cualquier caso, aun cuando un espacio público o de uso público reúna todos los requisitos exigibles para la colocación de un cerramiento, podrá denegarse la autorización o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas, si su instalación dificultara el tránsito peatonal o se produjera cualquier otra circunstancia de interés público.

Artículo 14.- PARTICULARIDADES DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS EN ESPACIOS LIBRES PRIVADOS

14.1. Cuando no haya solución de continuidad entre la superficie de dominio privado y uso público y la acera o superficie de dominio y uso público, podrán sumarse los anchos de ambas a efectos de determinar el espacio que puede acoger la terraza y su ocupación máxima, en los términos establecidos en el artículo 9.2. En ningún caso su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale, ni podrá abarcar las zonas ajardinadas.

14.2. La instalación de terrazas en el interior de centros comerciales no deberá disminuir las condiciones de evacuación previstas por la normativa sectorial aplicable, El espacio ocupado por la terraza deberá quedar delimitado por barandillas, cuyas características serán las reguladas en la presente Ordenanza, para impedir que el resto del mobiliario obstaculice la vía de evacuación.

Artículo 15.- APROBACIÓN DE CRITERIOS ESPECÍFICOS PARA DETERMINADAS ZONAS

15.1. Para determinadas zonas o espacios concretos que por sus valores merezcan una especial protección o que por saturación u otras causas requieran una ordenación singular para garantizar los intereses generales, o para armonizar los de los distintos sujetos, se podrán aprobar criterios complementarios específicos, que no podrán contradecir las disposiciones de la presente Ordenanza.

15.2. En particular, los criterios específicos que a tal efecto se establezcan, podrán establecer, entre otras que se juzguen necesarias para preservar los intereses en juego, todas o algunas de las siguientes limitaciones:

a) Determinación del número, ubicación y superficie máxima de las terrazas autorizables, así como, en su caso, distribución entre los distintos establecimientos.

b) Delimitación de las características técnicas, estéticas o de otro tipo que deba cumplir la instalación.

c) Limitación del tipo de elementos que puedan formar las terrazas.

d) Limitación de publicidad en los elementos que compongan las terrazas.

e) Reducción del mobiliario a uno o varios tipos normalizados.

f) Especialidades en el procedimiento para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, tales como informes preceptivos de determinadas áreas u otros que se estimen especialmente adecuados para garantizar los intereses en juego.

15.3. La competencia para la aprobación de estos criterios específicos corresponde al Alcalde-Presidente u órgano en quien delegue.

15.4. En su procedimiento de elaboración se garantizará en todo caso la información y participación de los interesados. Además, cuando las determinaciones previstas tengan una amplia extensión y relevancia, se abrirá un periodo de información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 LRJ PAC y se dará audiencia a las asociaciones representativas de intereses colectivos afectados para que en el mismo plazo presenten las alegaciones que estimen convenientes. Así mismo, se recabará informe del órgano correspondiente cuando los criterios previstos en este artículo afecten a zonas comprendidas en su ámbito de competencias.

15.5. La aprobación de los criterios específicos se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, salvo cuando sólo afecte a concretos interesados perfectamente determinados, en cuyo caso bastará la notificación personal a estos.

Capítulo IV

Deberes del titular de la licencia

Artículo 16. DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN LA TERRAZA

16.1. Solo podrán servirse en las terrazas los mismos productos que en el establecimiento hostelero del cual dependan.

16.2. No podrán instalarse ni utilizar:

a) Ningún dispositivo o máquina para almacenar, cocinar, expender o conservar productos consumibles.

b) Billares, futbolines, máquinas recreativas o de azar o de cualquier otro tipo de características similares.

c) Aparatos de reproducción de sonido o megafonía.

d) Instrumentos musicales ni realizar actuaciones recreativas en vivo de cualquier tipo.

16.3 El horario de funcionamiento de las terrazas será como máximo y con carácter general de 8.00 horas a 24.00 horas, salvo que por el epígrafe correspondiente a la actividad del establecimiento principal según el Decreto 184/1998, de 22 de octubre de la Comunidad de Madrid en relación con la Orden 1562/1998, de 23 de octubre de la Comunidad de Madrid, o normas que los sustituyan, el horario de apertura legalmente establecido sea posterior al señalado, en cuyo caso se deberá respetar el posterior.

a) Los viernes, sábados y vísperas de festivos el horario de cierre se podrá prolongar hasta las 02.30 horas.

b) El horario general para las terrazas de los quioscos de la Avenida de la Vega, en atención a sus especiales circunstancias, será de 08.00 horas a 02.30 horas todos los días de la semana.

c) La recogida de los elementos instalados deberá finalizar como máximo quince minutos después del horario de cierre.

d) La Alcaldía podrá limitar o reducir dicho horario cuando circunstancias medioambientales, urbanísticas o de interés u orden público lo aconsejen, bien en la propia licencia o con posterioridad a la misma.

16.4. El titular de la licencia deberá mantener la terraza y cada uno de los elementos que la componen en las debidas condiciones de limpieza seguridad y ornato, debiendo retirar y agrupar al término de cada jornada los elementos de mobiliario instalados, asegurándolos de tal manera que se impida su utilización, y realizando las tareas de limpieza que sean necesarias de todo el espacio ocupado.

16.5. Deberá constar en lugar visible con la debida claridad el título habilitante para la ocupación y el ejercicio de la actividad, debiendo tener siempre a disposición de los servicios de inspección el plano debidamente sellado en el que conste la superficie de ocupación autorizada, el número de mesas, sillas, sombrillas y su ubicación dentro de aquella, sin perjuicio del resto de documentación que deban tener expuesta en el local en virtud de la normativa sectorial de aplicación.

16.6. El titular será responsable de todos los desperfectos ocasionados en el espacio autorizado por la instalación o durante el desarrollo de la actividad de la terraza, debiendo repararlo adecuadamente a su costa, bajo la supervisión de los servicios técnicos municipales.

16.7. Queda prohibido almacenar o apilar junto a las terrazas y en el espacio autorizado, una vez retirados y agrupados los elementos de la terraza al término de la jornada, productos, materiales y elementos móviles así como residuos propios de la instalación.

16.8. Extinguida la licencia o finalizado el periodo de ocupación al que autorice la misma, el titular dejará completamente libre, limpio y debidamente restaurado el espacio que viniera ocupando, retirando todos los elementos en el instalados en un plazo de 5 días hábiles contados desde el día que finalice el periodo autorizado. En el supuesto de terrazas con cerramiento estable y permanente, este plazo será de 10 días hábiles, debiendo igualmente, durante el mismo, reparar cualquier desperfecto causado al dominio público. En ambos casos y en caso de incumplimiento, el Ayuntamiento procederá a la retirada de los elementos instalados a costa del interesado, pudiendo dar lugar a la inhabilitación para sucesivas autorizaciones; excepto en el caso de cerramientos estables cuyo desmontaje requiriese trabajos especiales de mayor envergadura, o ante hechos sobrevenidos en el espacio de uso público, ajenos a las labores propias de desmontaje siempre que esté debidamente justificado y haya sido informado por los Servicios Técnicos correspondientes

Artículo 17.- DEBERES ECONOMICOS

17.1. El titular de la autorización administrativa, además del deber de satisfacer la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público que corresponda, tiene el deber de sufragar a su costa todos los gastos que comporten los deberes impuestos y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que ocasione a la Administración y a terceros.

17.2. Para asegurar el cumplimiento de sus deberes -tales como los de retirar el mobiliario, mantener en perfecto estado de limpieza la vía pública y reparar los posibles deterioros que se puedan ocasionar al dominio público y sufragar a su costa los gastos que comporten- el titular de las terrazas establecidas en dominio público municipal deberá prestar previamente garantía en metálico por importe del veinte por ciento de la tasa correspondiente a un año. Si los gastos generados a la Administración fueran superiores, de no pagarse en periodo voluntario, se exigirá el exceso por la vía de apremio.

17.3. En todo lo no previsto en esta Ordenanza en cuanto a deberes económicos, es de aplicación lo previsto en la correspondiente Ordenanza Fiscal

17.4. Cuando por los servicios de inspección se detecte la existencia de las instalaciones reguladas en la presente ordenanza, sin autorización administrativa o incumpliendo lo dispuesto en la misma, con independencia de la imposición de las sanciones que procedan y de la adopción de las medidas de restitución de la legalidad que resulten pertinentes, se procederá a la liquidación y exigencia de pago de las tasas pendientes de abono o de la diferencia entre el importe abonado y el procedente en función de la utilización real del dominio público efectuada correspondiente al periodo en que se haya producido el aprovechamiento, de acuerdo con lo establecido en esta ordenanza, en la ordenanza fiscal municipal, así como en la legislación de haciendas locales y demás legislación tributaria que resulte de aplicación, y todo ello sin perjuicio de las sanciones tributarias que resulten procedentes.

Capítulo V

Régimen sancionador

Artículo 18.- INSPECCION

18.1. La vigilancia y control del cumplimiento de lo señalado en la presente ordenanza corresponde a los agentes de la Policía Local asistidos en caso de ser necesario por los Servicios Técnicos Municipales. El titular de la licencia así como todos sus empleados, tienen el deber de permitir y facilitar la inspección municipal

18.2. Los agentes de la Policía Local y cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento las infracciones a esta Ordenanza de las que tuviera conocimiento. El escrito de denuncia deberá contener los extremos del art. 70 LRJ-PAC, así como los datos necesarios para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación.

18.3. Las denuncias formuladas por los particulares, una vez comprobadas, podrán dar lugar a la incoación del oportuno expediente.

Artículo 19.- INFRACCIONES

Serán infracciones a esta Ordenanza, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma. La infracción de las normas contenidas en esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves. A todos los efectos, serán responsables de las infracciones que más adelante se tipifican los titulares de la licencia.

19.1. Son infracciones leves:

— El incumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 16 de la Ordenanza, relativas al ejercicio de la actividad en la terraza, salvo la infracción de horario establecida en el artículo 16.2 en más de media hora que se considerará grave y lo dispuesto en el artículo 16.8, que se considerará muy grave.

— Cualquier otro incumplimiento de las condiciones de las obligaciones establecidas en esta ordenanza no tipificado como grave o muy grave.

19.2. Son infracciones graves:

— La reincidencia por la comisión de la segunda infracción leve en un periodo de un año.

— Ocupación de mayor superficie que la autorizada en la licencia o que la permitida en la Ordenanza en atención a las condiciones específicas del lugar donde se instale la terraza

— El ejercicio de la actividad fuera del periodo autorizado o durante el periodo que dure la suspensión de la eficacia de la autorización motivada por circunstancias descritas en el artículo 7.5 de la Ordenanza

— El cambio de mobiliario o elemento complementario sin previa comunicación al Ayuntamiento

— El incumplimiento de las condiciones generales establecidas para la instalación en el artículo 8 de la Ordenanza, excepto el incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones que se consideren en cada caso pertienentes para asegurar el fluido tránsito peatonal expresamente impuestas en licencia, que se considerará muy grave.

— El incumplimiento de las condiciones específicas en aceras de calles con tránsito rodado y calles peatonales establecidas en el artículo 9, excepto las que estén expresamente establecidas en la licencia, cuyo incumplimiento se considerará muy grave.

— El incumplimiento de las condiciones específicas en plazas, parques y otros espacios libres establecidas en el artículo 10 de la Ordenanza, excepto que las instalaciones se realicen en los espacios indicados en el apartado 10.4, que se considerará muy grave.

— El incumplimiento de las condiciones impuestas respecto a determinados elementos del mobiliario en el artículo 11 de la Ordenanza

— El incumplimiento de las condiciones de ocupación establecidas en el artículo 12 la Ordenanza

— El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ordenanza para los cerramientos estables y permanentes

— El incumplimiento de horario establecido en el art. 16.2 de esta Ordenanza en más de media hora

19.3. Son infracciones muy graves:

— La reincidencia por la comisión de la segunda infracción grave en un periodo de un año.

— El ejercicio de actividad careciendo de licencia

— El incumplimiento de suspensión o revocación motivada por circunstancias de interés público conforme a lo dispuesto en el artículo 4.7 de la Ordenanza

— La instalación de terrazas en los espacios indicados en el apartado 10.4 de la Ordenanza

— El incumplimiento de la obligación de retirar los elementos instalados una vez extinguida la licencia conforme a lo dispuesto en el artículo 16.8 de la Ordenanza

— El incumplimiento de cualquier condición, obligación, limitación o prohibición expresamente impuestas en licencia conforme a lo dispuesto en el capítulo III de la Ordenanza

— La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizadas de forma expresa.

— El incumplimiento de cualquier requerimiento municipal derivado de la protección de la legalidad o del interés público, general o preferente, en el plazo otorgado al efecto.

— La desobediencia o negativa a los requerimientos de los inspectores o Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.

Artículo 20.- SANCIONES

20.1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas:

— Por infracciones leves, con multa de 300 a 750 euros.

— Por infracciones graves, con multa de 751 euros a 1.500 euros y/o suspensión de la licencia o prohibición de la actividad de terraza por un periodo máximo de seis meses.

— Por infracciones muy graves, con multa de 1.501euros a 3.000 euros y/o suspensión de la licencia o prohibición de la actividad de terraza por un periodo desde 6 meses y un día hasta dos años.

20.2 La reincidencia por comisión en el periodo de dos años de infracciones muy graves, cuando hayan sido sancionadas las mismas, conllevará la revocación de la autorización o licencia sin derecho a indemnización y sin que pueda ser concedida nueva licencia durante un periodo de 6 meses.

20.3 Para la modulación de las sanciones se atenderá a la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia por la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme y al beneficio obtenido con su realización.

Artículo 21.- TRAMITACION DE EXPEDIENTES SANCIONADORES

21.1. Los expedientes sancionadores que se incoen se tramitarán conforme a lo establecido en la LRJ-PAC, en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás disposiciones de aplicación. Especialmente y en lo relativo a los plazos de prescripción de infracciones y sanciones y para lo no previsto en la presente ordenanza, se estará a lo establecido en la LEP.

21.2. Si durante la tramitación del procedimiento se produce la transmisión de la titularidad de las licencias de terraza y de apertura y funcionamiento del local al cual sirve la instalación autorizada objeto de la presente ordenanza, se continuarán contra el nuevo titular las acciones tendentes a la restitución de la legalidad sin necesidad de repetir los trámites ya practicados dándosele traslado de lo actuado, entendiendo que el nuevo titular se subroga en todos los deberes del anterior, y en particular en el de cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas.

Artículo 22.- MEDIDAS CAUTELARES

22.1. Iniciado el procedimiento sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares precisas para el normal desarrollo del mismo, asegurar la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.

22.2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción cometida y podrán consistir en:

— suspensión de la licencia o autorización para la actividad de terraza

— retirada o precinto de los elementos instalados en la terraza.

22.3. Las medidas cautelares serán acordadas en resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia y si la infracción puede tipificarse como grave o muy grave, el plazo quedará reducido a dos días.

22.4. Los gastos derivados de las medidas cautelares adoptadas, de la restitución de la legalidad, así como el importe de los daños y perjuicios causados, deberán ser soportados por el titular de la instalación, responsable de los mismos, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 LRJ PAC

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.- Las licencias solicitadas que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, deberán ajustarse en su tramitación y documentación a las disposiciones de ésta.

2.- Las instalaciones autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán adaptar sus características a lo establecido en la misma en un plazo máximo de 2 años desde su entrada en vigor.

3.- Las normas sancionadoras de esta Ordenanza se aplicarán solo a las infracciones cometidas con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante, tales normas se aplicarán a hechos anteriores cuando ello resultare favorable al infractor.

DISPOSICIONES FINALES

1.- La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento publicada íntegramente en el BOCM y transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la LB.

2.- Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen las materias contenidas en la presente Ordenanza.

Tres Cantos, a 5 de junio de 2012.—El concejal de Urbanismo, Javier Morales Escudero.

(03/20.437/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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