Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 146

Fecha del Boletín 
20-06-2012

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120620-55

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COBEÑA

RÉGIMEN ECONÓMICO

55
Ordenanza fiscal tasa utilización privativa edificios municipales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Cobeña, sobre imposición de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de edificios, locales, aulas y salones municipales, así como la ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE EDIFICIOS, LOCALES, AULAS Y SALONES MUNICIPALES

I. Fundamento y régimen

Artículo 1. En el ejercicio de la potestad tributaria, otorgada con carácter general por los artículos 132.2 y 142 de la Constitución española y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en particular de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de edificios, locales, aulas y salones municipales, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, subsidiariamente, conforme a los preceptos de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos.

II. Hecho imponible

Art. 2. Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales, temporales o esporádicos, de edificios, aulas, locales y salones municipales, para la realización de actividades comerciales, empresariales, profesionales u otras análogas tenga o no carácter lucrativo.

Quedarán excluidas aquellas instalaciones que se regulen por una ordenanza específica.

III. Sujetos pasivos

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen los edificios, locales, y salones municipales para la realización de actividades comerciales, empresariales, profesionales u otras análogas tenga o no carácter lucrativo.

2. Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

IV. Tarifas

Art. 4. La tasa a satisfacer por la utilización privativa o el aprovechamiento especial se determinará en función de la superficie útil del edificio, aula, local o salón municipal objeto de la utilización o aprovechamiento.

En documento adjunto (anexo I) se especifica la tasa a satisfacer por las distintas dependencias existentes en la Escuela de Música, Casa de Asociaciones, Casa de la Cultura, Centro de Salud y Biblioteca municipal.

En caso en que se proceda a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de cualquier otra instalación municipal no especificada en el documento anexo, el importe a satisfacer por la utilización privativa o aprovechamiento especial será de 0,25 euros hora por metro cuadrado.

V. Normas de gestión

Art. 5. Toda persona o entidad que pretenda beneficiarse directamente de las utilizaciones o aprovechamientos sujetos a gravamen con arreglo a la tarifa señalada en esta ordenanza deberá solicitar del Ayuntamiento la oportuna licencia, autorización o concesión, indicando el período de tiempo o los días concretos que pretende llevar a cabo tal utilización o aprovechamiento en los términos previstos en la ordenanza reguladora de la utilización temporal o esporádica de edificios, locales, aulas y salones municipales.

Art. 6. Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo se harán efectivas por vía de apremio.

VI. Partidas fallidas

Art. 7. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

VII. Exenciones y bonificaciones

Art. 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados internacionales.

De conformidad con el artículo 21.2 del Real decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos lo que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Tampoco estarán obligados al pago aquellas entidades que procedan a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, temporal o esporádico de edificios, aulas, locales y salones municipales, cuando dicha utilización o aprovechamiento se encuadre en la ejecución de un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Cobeña.

VIII. Infracciones y sanciones tributarias

Art. 9. En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se entenderán derogadas todas las disposiciones contenidas en ordenanzas fiscales o no fiscales anteriores que se opongan a lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.


Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Cobeña, a 31 de mayo de 2012.—El alcalde, Jorge Amatos Rodríguez.

(03/20.123/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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