Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 91
Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120417-66
Páginas: 2
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN
RÉGIMEN ECONÓMICO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y habiendo sido intentada la notificación en el ultimo domicilio conocido a los interesados que a continuación se relacionan sin que haya sido posible practicarla, se hace pública la contestación a las alegaciones presentadas con propuesta de sanción dictada por la instructora del procedimiento del Ayuntamiento de Griñón, en el sentido:
Número de expediente: 2011-DT-0174. Boletín número: 10256. Vehículo: M-2937-ZK.
Examinado el expediente y vistas las alegaciones presentadas ante este órgano instructor, resultan relevantes los siguientes:
Antecedentes:
Primero.—En fecha 5 de abril de 2011, se procedió a denunciar el vehículo matrícula M-2937-ZK, por el agente número 28066006, por presunta infracción contra lo dispuesto en el artículo 18.2 del RGC, por “conducir utilizando manualmente el teléfono móvil o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción”, habiéndose notificado el expediente al titular del vehículo el 3 de mayo de 2011.
Segundo.—El día 13 de mayo de 2011 se presentó por el titular del vehículo escrito de alegaciones entrada con número de registro 2501/11, con una serie de razones sin entidad alguna para rebatir el hecho denunciado, alegando que el vehículo fue cambiado de matrícula cuando lo adquirió, siendo la actual 1593BFF, siendo la anterior la que consta en el boletín de denuncia, y coincidiendo marca, modelo y color del vehículo. Todo ello supone un cúmulo de coincidencias que determinan sin ningún género de dudas que se trata del mismo vehículo, ya que si se hubiera utilizado la matrícula M-2937-ZK por otro vehículo, es seguro que no podría haber coincidido con uno de la misma marca, modelo y color del que es propietario el denunciado. Y ello en aplicación de las reglas de la sana crítica a la hora de valorar las pruebas, por lo que nada de cuanto alega el interesado puede contradecir lo expuesto por el agente en el boletín de denuncia y su posterior ratificación, pudiéndose determinar que el vehículo denunciado coincide plenamente con el del titular, quien, en ese momento, portaba la matrícula antigua del vehículo.
Tercero.—Se ha comprobado que el expediente se ha tramitado con sujeción a las prescripciones legales vigentes, y una vez examinados los documentos obrantes en el citado expediente y acreditada la existencia de la infracción, al constar la ratificación del agente y fotografía del vehículo en el lugar en donde se encontraba estacionado cuando cometió la infracción, el órgano instructor considera procedente la desestimación de las alegaciones formuladas por el interesado por los fundamentos legales que se exponen a continuación y, en consecuencia, la imposición de la sanción.
Fundamentos jurídicos:
I. A la vista las actuaciones practicadas, han quedado acreditado los hechos denunciados, dada la coincidencia de las características del vehículo con las que refleja el agente denunciante en el boletín de denuncia, y su subsiguiente informe de ratificación, que es prueba legítima (sentencia sala tercera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1994, sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Madrid de 7 de julio de 2006), lo que permite considerar probada la infracción. La inexistencia de pruebas suficientes en contrario no desvirtúan los hechos de la denuncia formulada.
El artículo 14 del Real Decreto 320 de 1994, de 24 de febrero, modificado por Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, que dispone: “las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado...”, en relación con el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por Ley 17/2005, de 19 de julio, resultando ello prueba suficiente para dictar resolución sancionadora.
II. Las pruebas practicadas desvirtúan el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, mediante la aportación de una prueba plena, concluyente y determinante como se desprende del propio boletín de denuncia que acredita que el agente observó el hecho constitutivo de la infracción que consta en el propio expediente y de la ratificación del agente, sin que el denunciado haya podido contradecir la indicada prueba, ni se ha producido indefensión del interesado.
III. En el presente expediente se ha observado lo establecido en los artículos 70, 71.4 y 73.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por Ley 18/2009, de 23 de noviembre; artículo 15 del Real Decreto 320/1994, de 24 de febrero, modificado por Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, y artículos 55.1 y 2, 68 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.
Por todo ello, elevo a su consideración el contenido del siguiente acuerdo:
En uso de las facultades que me confiere lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley sobre Tráfico, Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dar por concluso el presente expediente y, al estimar que la acción realizada supone una infracción al precepto que se indica, imponer a don Juan Antonio Jiménez Moreno una multa de 200 euros y la retirada de 3 puntos.
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, solo se podrá interponer alegaciones durante el plazo máximo de quince días hábiles computados a partir del día siguiente al de la publicación del presente edicto, mediante escrito presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Griñón, plaza mayor, número 1, 28971 Griñón (Madrid), o mediante cualquiera de los medios recogidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Pérdida de puntos en los permisos y licencias de conducción: cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves relacionadas en la Ley 17/2005, de 19 de julio, los puntos que corresponda descontar del crédito que tenga en su permiso o licencia de conducción quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en el que proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de Conductores e Infractores, quedando constancia en el Registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización. Para consultar su saldo de puntos puede hacerlo en www.dgt.es
Griñón, a 15 de marzo de 2012.—La secretaria del procedimiento, María Carmen Martínez Jiménez.
(02/2.680/12)

