Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 85

Fecha del Boletín 
10-04-2012

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120410-91

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE GETAFE NÚMERO 7

EDICTO

91
Procedimiento ordinario 154 de 2009

En el presente procedimiento ordinario número 154 de 2009, seguido a instancias de “Mercedes-Benz Financial Services España EFC, Sociedad Anónima”, frente a don Francisco Javier Cambelo Gutiérrez y doña Encarnación del Isidoro Almendro, se ha dictado sentencia del tenor literal siguiente:

Sentencia número 24 de 2011

En Getafe, a 28 de febrero de 2011.—Vistos por mí, don Javier Abella López, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 7 de Getafe y su partido judicial, los presentes autos de juicio ordinario número 154 de 2009, seguidos en este Juzgado, entre partes: de una, como demandante, la entidad “Mercedes-Benz Financial Services España EFC, Sociedad Anónima”, representada por el procurador de los tribunales don Félix González Pomaes, y de otra, como demandados, don Francisco Javier Cambelo Gutiérrez y doña Encarnación del Isidoro Almendro, incomparecidos en autos y declarados en situación procesal de rebeldía. En virtud de las facultades que me han sido conferidas dicto la siguiente sentencia.

Antecedentes de hecho:

Primero.—Por escrito de fecha 26 de febrero, el procurador don Félix González Pomares, en nombre y representación de “Mercedes-Benz Financial Services España EFC, Sociedad Anónima”, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Francisco Javier Cambelo Gutiérrez y doña Encarnación del Isidoro Almendro, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, concluía suplicando se dictara sentencia por la que condenara a los demandados a abonar a la demandante la cantidad en concepto de principal de 35.091,50 euros.

Segundo.—Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 se admitió a trámite la demanda, acordando, asimismo, dar traslado de la demanda a los demandados, emplazándole para que la contestaran en el plazo de veinte días.

Tercero.—Por resolución de fecha 19 de enero de 2011, y no habiendo comparecido los demandados dentro del plazo para contestar a la demanda, se declaró a los mismos en situación de rebeldía procesal.

Acordándose, a su vez, citar a las partes al acto de audiencia previa en fecha 25 de febrero de 2011, a las trece y treinta horas.

Cuarto.—Celebrada la audiencia previa el día y hora señalados, a la misma compareció la parte demandante, no compareciendo los demandados. Concedida la palabra a la actora, la misma se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Abierto el pleito a prueba, se propuso por la actora, única parte que compareció a la audiencia previa, la documental ya aportada. Por su señoría se admitieron los medios de prueba propuestos (la documental que ya obra en autos), y la parte demandante solicitó se dictara sentencia sin necesidad de celebración de juicio.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Señala el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa declaración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se termine la audiencia”.

Por tanto, siendo en el presente procedimiento la única prueba propuesta la documental aportada con la demanda, sin que la misma haya sido impugnada, procede, sin necesidad de celebración de juicio, dictar la presente sentencia.

Segundo.—En el presente pleito, ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad frente a los fiadores solidarios, y sobre el incumplimiento de la entidad “Transportes Franjacam, Sociedad Limitada”, de la obligación de pago de las cuotas de contrato de financiación de bienes muebles para compra de vehículo que como prestataria habría firmado con la demandante, como prestamista o financiadora, acompañado como documento número 3 de la demanda dicho contrato.

Expuesto lo anterior, es procedente analizar, en primer lugar, el alcance y relieve contractual que ha de tener el impago de las cuotas impagadas, todo ello teniendo en cuenta la cláusula décima de las condiciones generales del título objeto de ejecución, cláusula que establece que: “Con independencia de cualquier otra acción judicial que pudiera corresponderle, podrá el financiador, frente al impago de dos cualesquiera de los plazos mencionados en la cláusula de reconocimiento de deuda del presente contrato, o del último vencimiento, exigir de inmediato del citado comprador el abono de la totalidad de la deuda, tanto vencida e impagada, como pendiente de vencimiento anticipándose así su exigibilidad.”

En el presente caso la demandante ha ejercido el vencimiento anticipado del contrato conforme establecía dicha cláusula, quedando conforme al certificado que como documento número 5 se aporta con el escrito de demanda, como capital pendiente la cantidad de 10.264,96 euros correspondiente a dieciséis cuotas pendientes de vencimiento y de las que se procedía a vencer anticipadamente, así como una cuota final de 20.335,62 euros que también se vencía anticipadamente, así como siete cuotas que habrían vencido y resultara impagadas (de 26 de julio de 2008 a 26 de enero de 2009) y que ascendía a un total de 4.490,92 euros, lo que hace un total final de 35.091 euros, cantidad reclamada por la demandante en el presente pleito.

Tercero.—Una vez estableció lo anterior, procede analizar la única prueba practicada en autos, esto es, la prueba documental propuesta por la parte demandante y que ha sido acompañada con su escrito de demanda, para determinar la existencia de la relación contractual alegada por la demandante y si hubo incumplimiento por parte de la entidad prestataria de las obligaciones de cuyo incumplimiento eran deudores solidarios los fiadores que como tal obraban en el contrato, en este caso.

Pues bien, analizado la prueba documental admitida en la presente causa, que no ha sido impugnado por los demandados, ni discutida su autenticidad, debiendo establecerse su fuerza probatoria en los términos establecidos en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión del artículo 326.1 del mismo cuerpo legal, tenemos la existencia de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito en fecha 26 de febrero de 2007 entre la demandante como financiera o prestamista y la entidad “Transportes Franjacam, Sociedad Limitada”, constando como fiadores solidarios los hoy demandados (documento número 3 de la demanda), en virtud del cual la demandante se obligaba a dar determinada cantidad de dinero destinada a la compra de un determinado bien mueble, en este caso un vehículo, obligándose la prestataria al pago mensual de 641,156 euros en treinta y nueve cuotas y una última cuota de 20.335,62 euros para la total amortización del préstamo, siendo fiadores solidarios de dicho pago los hoy demandados, quienes habrían suscrito dicho contrato en tal calidad, obrando al pie del mismo la firma de los demandados como fiadores solidarios. Dicha prueba documental pudo ser discutida por los demandados, los cuales incluso pudieron proponer prueba en contrario; sin embargo, declarados en rebeldía, nada ha conocido este juzgador de las posibles razones de la misma en oposición a la acción ejercitada por la demandante, y si bien es cierto que la declaración de rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda conforme dispone el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante, era a los demandados, y conforme al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que les correspondía la carga de alegar y contradecir, pesando sobre ellos la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho, y lo cierto es que de la prueba documental debe concluirse como probada la existencia de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, en cuya virtud la demandante habría entregado determinada cantidad a la entidad mercantil “Transportes Franjacam” (de la que consta en el contrato como representante legal uno de los codemandados), reconociendo en dicho contrato la entidad la deuda y como fiadores solidarios los demandados que también lo habrían suscrito, debiendo recordar, en el último extremo, que, y al margen de que es la demandante a quien correspondía la carga de la prueba del incumplimiento de la obligación de los demandados, debe tenerse en cuenta el principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo estado, sin duda, en manos de los demandados acreditar, si así lo había hecho, el pago de las diferentes mensualidades que en virtud del contrato reseñado venía obligada.

Cuarto.—Por todo lo anteriormente razonado procede estimar íntegramente la demanda planteada en cuanto a su pedimento principal, debiendo considerarse probado el incumplimiento contractual y, en consecuencia, de acuerdo con lo pedido por la actora, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, tener por vencida anticipadamente las cuotas del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, sumándose al capital pendiente las cuotas impagadas en el momento de haber optado la demandante por el vencimiento anticipado, de lo que se obtiene la cantidad total de 335.091,50 euros, de la que deberá responder conjunta y solidariamente don Francisco Javier Cambelo Gutiérrez y doña Encarnación del Isidoro Almendro al haber suscrito como fiadores solidarios el contrato de financiación a comprador de bienes muebles.

Dicha cantidad devengará, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil, el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial, devengando el interés legal del dinero incrementada en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de conformidad con lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto.—De acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, lo cual nos conduce en el caso analizado a su imposición a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Félix González Pomares, en nombre y representación de la entidad “Mercedes-Benz Financial Services España EFC, Sociedad Anónima”, contra don Francisco Javier Cambelo Gutiérrez y doña Encarnación del Isidoro Almendro, condenando a los demandados a que abonen, conjunta y solidariamente, a la entidad ahora la cantidad de 35.091,50 euros, más los intereses legalmente establecidos y conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, último inciso.

Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a la partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, para ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días desde su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación

La anterior sentencia fue leída y publicada por el magistrado-juez que la suscribe celebrando audiencia pública en el día de su fecha.—Doy fe.

Y encontrándose dichos demandados don Francisco Javier Cambelo Gutiérrez y doña Encarnación del Isidoro Almendro, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma a los mismos.

Getafe, a 1 de marzo de 2011.—El secretario (firmado).

(02/2.596/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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