Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 81

Fecha del Boletín 
04-04-2012

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120404-59

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLAMANTA

RÉGIMEN ECONÓMICO

59
Ordenanza fiscal vehículos

Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, del anuncio de exposición de los acuerdos provisionales de nueva ordenación y aprobación provisional de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, sin que se hubieran presentado reclamaciones al mismo, se entiende definitivamente adoptado tal acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de nuevo acuerdo plenario. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el acuerdo definitivo y el contenido de la ordenanza reguladora se podrá interponer en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de esta en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de reparto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Para general conocimiento y a los efectos de su entrada en vigor se reproduce, a continuación, el texto de la citada ordenanza fiscal.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3.h) del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 05 de marzo.

2. Será objeto de este tributo:

a) La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios, viviendas y solares, atravesando la acera.

b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de entidades, empresas y particulares.

c) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para el estacionamiento de los vehículos de alquiler, taxi o para el servicio de entidades o profesionales.

d) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para el principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Está constituido por la realización sobre la vía, aceras o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamientos enumerados en el número 2 del artículo 1º de esta Ordenanza, y la obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento se inicie.

DEVENGO

Artículo 3

El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, y anualmente, el día primero de enero de cada año.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.

b) Las personas naturales o jurídicas propietarias de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes.

c) Las empresas, entidades o profesionales beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b), c) y d) del artículo 1º número 2 de esta Ordenanza.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

Se tomará como base imponible y liquidable del presente tributo la longitud en metros lineales de la porción de acera o espacio público objeto de los aprovechamientos inherentes a la entrada de vehículos a través de las aceras.

En la reserva de espacios en la vía pública y terrenos de uso público para operaciones de carga y descarga de mercancías, vehículos de alquiler, estacionamiento de los vehículos adscritos a servicios regulares o discrecionales de viajeros y los demás supuestos de esta naturaleza previstos en esta Ordenanza, se tomará como base imponible y liquidable del tributo, por su especial naturaleza, la superficie en metros cuadrados de su aprovechamiento.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible las siguientes tarifas resultantes en función del número de vehículos beneficiarios del aprovechamiento, su volumen y su intensidad de uso:


5.- COSTE PLACA REGLAMENTARIA DE VADOS: el precio que paga este Ayuntamiento por cada placa reglamentaria de vado que se encarga a la empresa responsable de su elaboración.

6.- COSTE SEÑAL Y PLACA DE RESERVA DE ESPACIO EN LA VÍA PÚBLICA: el precio que paga este Ayuntamiento por cada señal y placa reglamentaria de reserva de espacio en la vía pública que se encarga a la empresa responsable de su elaboración.

RESPONSABLES

Artículo 7

1.Serán responsables solidarios de la deuda tributaria establecida en esta Ordenanza las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, extendiéndose también su responsabilidad a la sanción, en su caso.

b) Los partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio, en las condiciones señaladas por la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

3. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones, extendiéndose además su responsabilidad a las sanciones, en su caso.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, en los términos previstos por la Ley General Tributaria.

e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación, en las condiciones señaladas por la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

NORMAS DE GESTION

Artículo 8

1. Las entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido. También deberán presentar dicha solicitud, a instancia del Ayuntamiento, aquellas personas físicas o jurídicas que, como resultado de las actuaciones inspectoras por parte de los servicios municipales, reúnan la condición de sujetos pasivos de la presente Tasa.

2. También deberá presentarse por los sujetos pasivos de esta Tasa la oportuna declaración en caso de alteración o cese de los aprovechamientos ya concedidos para que este Ayuntamiento resuelva lo que se estime pertinente. En el supuesto de cese de los aprovechamientos y a la hora de dar de baja al contribuyente en el padrón correspondiente, la desaparición del rebaje de la acera será por cuenta del interesado, quien deberá solicitar previamente la oportuna licencia municipal.

3. Las cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 01 de enero de cada año, comprendiendo el período impositivo el año natural, salvo en los casos de inicio y cese en el aprovechamiento, en donde se prorrateará la cuota por trimestres naturales.

4. La recaudación de las liquidaciones que se practiquen, se realizará por el sistema de ingreso directo en las cuentas corrientes de cualquier entidad bancaria colaboradora del Ayuntamiento, salvo las cuotas anuales que se recaudarán por recibo, previa aprobación del Padrón correspondiente.

5. Los plazos recaudatorios serán los establecidos en cada ejercicio por el Ayuntamiento, una vez devengada la Tasa, respetando la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

6. Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán colocar las placas reglamentarias que facilitará el propio Ayuntamiento para la señalización del aprovechamiento, una vez concedidas aquéllas y abonados los tributos correspondientes. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento.

Igualmente, los titulares de la reserva de espacios en la vía pública para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros, deberán proveerse de placas adecuadas, en las que constará el tiempo de empleo y la longitud autorizada de la reserva.

7. La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.

8. El Ayuntamiento podrá revocar la licencia de estos aprovechamientos por el hecho de que sobrevengan circunstancias que lo aconsejen y que no existían en el momento de la concesión.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconocen otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de esta Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de este municipio que inmediatamente interese a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para lo no dispuesto en la presente Ordenanza de naturaleza fiscal regirán las disposiciones aplicables de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, así como toda su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará derogada y sin efecto la anterior Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en su sesión de 15 de diciembre de 2.005.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza de naturaleza fiscal fue aprobada provisionalmente por el Pleno de este Ayuntamiento en su sesión ordinaria celebrada el día 25 de noviembre de 2.011 y expuesta al público por espacio de treinta días hábiles mediante la inserción del anuncio correspondiente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID Nº 24, de fecha 28 de enero de 2.012, y en el tablón de anuncios de esta Corporación, sin que se hubieran presentado alegaciones ni reclamaciones al respecto. Aprobada definitivamente la citada Ordenanza el día 06 de marzo de 2.012 entrará en vigor una vez que se publique íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid permaneciendo vigente mientras no se proceda a su sustitución o derogación.

En Villamanta, a 14 de marzo de 2012.—El alcalde, Pedro Luis Dorado del Álamo.

(03/10.719/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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