Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 72
Sección 1.4.85.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120324-14
Páginas: 3
I. COMUNIDAD DE MADRID
D) Anuncios
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Intentada sin efecto la notificación a doña María Luisa Gordillo Bonilla, interesada en el expediente RA 420.4/11 de la Orden 4469/2011, de 29 de diciembre, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil “Bitango Promociones, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 18 de marzo de 2011; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Visto el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil “Bitango Promociones, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 18 de marzo de 2011, dictada el expediente sancionador VPM 72/2010, se constatan los siguientes
HECHOS
Primero
Como consecuencia de la denuncia formulada por percepción de sobreprecio en la compraventa de la vivienda que figura en el expediente VPM 72/2010, se inició el correspondiente procedimiento sancionador, en el que, tras los trámites oportunos, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación dictó Resolución de 18 de marzo de 2011, en virtud de la cual declaraba el precio máximo legal de venta de la vivienda e imponía a la entidad “Bitango Promociones, Sociedad Limitada”, la obligación de reintegrar al interesado las cantidades indebidamente percibidas por la venta de la vivienda objeto del expediente de referencia y que excedía del precio máximo legalmente establecido, concediéndole a tal efecto un plazo de treinta días.
Segundo
Contra dicha Resolución sancionadora, la representación legal de la mercantil “Bitango Promociones, Sociedad Limitada”, ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido alegando, en síntesis:
— Prescripción de la infracción.
— “Bitango Promociones, Sociedad Limitada”, no ostenta la condición de promotor.
— Improcedencia del reintegro de las cantidades.
— Vulneración del principio de tipicidad.
— Vulneración del principio de proporcionalidad.
— El acuerdo de iniciación del expediente vulnera los artículos 4 y 6 del Decreto 245/2000, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid.
Tercero
La Dirección General de Vivienda y Rehabilitación ha emitido el informe a que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Segundo
En relación con las alegaciones formuladas por la parte recurrente, hay que poner de manifiesto lo siguiente:
En relación con la alegada prescripción de las infracciones, hay que tener en cuenta que la infracción establecida en el artículo 153.c.1) del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial es la percepción, no la exigencia de sobreprecio. Así, el tipo se produce, no por la firma del contrato sino por la efectiva percepción de las cantidades, que si repercuten en un período de tiempo que comprende varios pagos, se toma en consideración a efectos de computar el plazo de prescripción de la infracción, el último de ellos; circunstancia que concurre en el presente caso.
Ha de precisarse, asimismo, que el plazo de prescripción de las infracciones muy graves es de tres años, según establece el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, comenzando a contar dicho plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Tercero
Respecto a la alegación que “Bitango Promociones, Sociedad Limitada”, no ostenta la condición de promotor, solo queda reiterar que ello, efectivamente, se deduce del contrato de adhesión firmado entre las partes del que se evidencia que dicha empresa ha sido gestor, con unos poderes tan amplios que excede el concepto mismo de gestor de comunidades, facultándole como un verdadero promotor de viviendas.
Por tanto, aunque la mercantil “Bitango Promociones, Sociedad Limitada”, se autodenomine “Gestora”, todos sus actos se destinan a promocionar la construcción de las viviendas sin permitir la participación efectiva en ellos de los compradores, cuya única función se limita a pagar el precio, otorgar el poder y recibir las llaves cuando las viviendas estuvieran terminadas. Es decir, las propias de todo comprador ajeno al proceso de promoción.
Cuarto
Por lo que se refiere a la devolución de lo indebidamente percibido, ello es una obligación de carácter accesorio prevista en el último párrafo del artículo 155 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.
En este sentido, se pronuncian distintas Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, entre las que cabe citar la de 22 de noviembre de 1999 y la de 22 de febrero de 2000, que consideran que el expediente administrativo tiene por objeto no solo el conocimiento de la infracción y el ejercicio de la potestad sancionadora en sentido estricto, sino que se extiende también la protección del régimen legal de las viviendas de protección oficial, a la declaración de la existencia de sobreprecio y consiguiente exigencia, de la devolución de lo indebidamente percibido.
Quinto
En cuanto a la vulneración del principio de tipicidad alegada, hay que poner de relieve que el artículo 112 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial prohíbe la percepción de todo sobreprecio o prima en la venta de viviendas con Protección Pública, prohibición que alcanza al percibo de cantidades superiores a las fijadas en la cédula de calificación definitiva, y a las que sean exigibles de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, aun cuando la percepción lo sea a título de préstamo, depósito, fianza o entrega a cuenta no autorizada, precio de arrendamiento de muebles en virtud del contrato conjunto o separado o de prestación de servicios no incluidos en el Reglamento.
Por su parte, la infracción cometida está perfectamente tipificada como infracción muy grave en el artículo 153.c.1 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial en relación con la disposición transitoria undécima del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y sancionada en el artículo 57 del citado Real Decreto, aplicable en virtud de la disposición transitoria única de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de Régimen Sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid.
Sexto
En relación con la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, se hace necesario precisar que la sanción que se impone se encuentra dentro de los límites y cuantías establecidos y, para la determinación de la misma, se han tenido en cuenta los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 9 de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de Régimen Sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, el daño producido (el cobro de cantidades superiores a las legalmente previstas), el número de afectados (todos los comuneros de la promoción), el beneficio ilícitamente obtenido (las cantidades cobradas que superan el precio legal), en todas las promociones en las que “Bitango” interviene actuando como promotor encubierto y la reincidencia en la comisión de la infracción imputada.
Séptimo
Por último, la parte recurrente alega que el acuerdo de iniciación del expediente vulnera lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Decreto 245/2000, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid.
Ante ello, ha de manifestarse que el referido artículo 4 establece que “serán competentes para iniciar y resolver el procedimiento sancionador los órganos que establezca la norma sustantiva sancionadora o, en su defecto, los que tengan competencia por razón de la materia. La función instructora se ejercerá..., por quien determine el órgano competente para la incoación del procedimiento...”.
Por su parte, el artículo 6.1 de dicho Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, determina el contenido mínimo del acuerdo de iniciación, en cuyo apartado f) hace referencia a la “autoridad competente para la Resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia”.
En el presente supuesto, se ha comprobado en vía de recurso que se ha dado cumplimiento a lo establecido en ambos preceptos.
En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación en el que se propone la desestimación del recurso de alzada interpuesto y a propuesta de la Secretaría General Técnica,
DISPONGO
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil “Bitango Promociones, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 18 de marzo de 2011, dictada en el expediente sancionador VPM 72/2010, y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.
Madrid, a 28 de febrero de 2012.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.
(03/8.920/12)